Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 17/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 159/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100523
Núm. Ecli: ES:APT:2013:2090
Núm. Roj: SAP T 2090/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 17/2012-A
Procedimiento Abreviado núm. nº 113/2011
Juzgado Instrucción 6 Tarragona
Tribunal:
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Jorge Mora Amante
Susana Calvo González
SENTENCIA nº 159/13
En Tarragona a veinticuatro de abril de dos mil trece
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado núm.
113/2011, tramitado por el Juzgado Instrucción 6 Tarragona, por un presunto delito de Estafa Informática,
atribuido a Encarnacion Y Fidela , asistidas por el Letrado Juan Manuel de Miguel Flores y representadas
por la Procuradora Purificación Garcia Diaz.
Ha sido Ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
Único : Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECrim , las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena a las acusadas Doña.Encarnacion y Fidela como autoras por cooperación necesaria de un delito continuado de Estafa mediante manipulación informática del artículo 248.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , concuriendo la circunstancia del art. 21.7 y 21.5 del C.P . a la pena a cada una de ellas de CINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL, Las acusadas indemnizaran, conjunta y solidariamente a Caixa Penedès en la cantidad de 23.930 euros devengando estas cantidades el correspondiente interés legal del art. 576 de la LECivil .
Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento del acusado, éste manifestó estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.
HECHOS PROBADOS Único: Por la conformidad de las partes, como mecanismo privilegiado de fijación fáctica, se declaran probados los siguientes hechos justiciables: La acusada Encarnacion , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, movida por su afán de ilícito enriquecimiento, contacto vía emails entre Agosto y Septiembre de 2010 con la supuesta empresa 'West Union Group'.
Esta empresa era tapadera de un grupo de personas no identificadas en esta causa, dedicadas al fraude bancario en la Red por el procedimiento de 'phishing'.
Este procedimiento supone la captación de claves de banca electrónica, bien mediante correos electrónicos engañosos dirigidos a los titulares de las cuentas objetivo, bien mediante el uso de programas maliciosos, conocidos genéricamente como malware (contracción de malicious software), para obtener dichos datos, y por su propia naturaleza ha resultado imposible identificar a los responsables.
Se indicaba domiciliada la empresa en '31A calle Horigeve, nº 212 de Kiev (Ucrania)'. En algunos de dichos emails figuraba como remitente 'Kevin- West Unión Group' desde la dirección hrm@wugmail.com, y jonnycastruita26@gmail.com, y se ofrecía como direcciones de contacto las de Lionela@es-position.net, Lionel@usgroup.net y la ya mencionada hrm@ugmail.com.
La acusada puso a disposición de estas personas su dirección de correo electrónico, DIRECCION000 , así como el número de cuenta de la entidad financiera 'Caixa Penedes', nº NUM001 , (correspondiente a la sucursal nº 522 de Terrassa) cuya titular era su madre, la otra acusada Fidela , con DNI NUM002 , sin antecedentes penales.
La tarea que debía desempeñar la acusada Encarnacion , consistía en lo siguiente: una vez facilitados sus datos, disponibilidad de horario, y cuenta corriente, se le ingresaría una cantidad determinada en dicha cuenta, que a su vez, ella tendría que transferir a través de las compañías 'Western Unión' o 'Moneygram', empresas de envíos de dinero por correspondencia, a las personas y dirección que le indicaran en Ucrania y en el modo que también le fuera indicado vía telefónica, cobrando de la cantidad recibida una comisión del 5% en concepto de honorarios.
La acusada Encarnacion hizo partícipe a su madre y se concertaron entre sí, aún a sabiendas de que estaban colaborando en una actividad ilícita, para desempeñar dicha labor.
Entre ese momento y el 9 de Septiembre de 2010, las personas que operaban tras la citada empresa ficticia obtuvieron, por el método antes descrito, las claves de banca electrónica de la cuenta de Caixa Penedès núm. 20810409303300001293 de la que era titular la mercantil 'Tarracosol HG S.L.', y abierta en la oficina del barrio de Bonavista de Tarragona.
Una vez obtenido el acceso a su cuenta estas personas ordenaron entre el 9 y el 14 de Septiembre de 2010 las siguientes transferencias no autorizadas que se dirán a continuación, todas ellas desde la cuenta de Tarracosol HG, S.L.', a la cuenta de Fidela : el día 9 de Septiembre de 2010 sendas transferencias por importe de 2974 y 2990 euros, el día 10 de septiembre de 2010 tres transferencias por importe de 2990, 2998 y 2997 euros repectivamente.
el día 13 de septiembre de 2010 una transferencia por importe de 2999 euros.
el día 14 de septiembre de 2010 sendas transferencias por importe de 2992 y 2990 euros. (Total 23.930.- euros.) La acusada Fidela se encargo de realizar extracciones en efectivo tras recibirse cada una de las transferencias y luego ambas acusadas las giraron a la persona y dirección en Ucrania que se les indicaba vía telefónica por persona que no ha podido ser identificada, y así: Tras ello ambas acusadas procedieron -el día 9 de Septiembre de 2010 la acusada Fidela extrajo de las transferencias recibidas respectivamente las cantidades de 2824 euros y 2840 euros (que enviaron Fidela Y Encarnacion respectivamente en sendos giros a través de 'Western Union' al destinatario ' Porfirio ' indicando domicilio en 'Kiev, Ucrania' ese mismo día) -el día 10 de Septiembre de 2010 la acusada Fidela extrajo de las transferencias recibidas respectivamente las cantidades de 2840 euros (que envío Fidela en un giro a través 'Western Unión' al destinatario ' Gabino ' a Ucrania ese mismo día) -2848 euros (que envió Encarnacion en un giro a través de 'Moneygram' al destinatario ' José ' a Ucrania ese mismo día) y 2797 euros (realizando esta última en dos reintegros sucesivos de 1000 y 1797 euros que envío Encarnacion en un giro a través de 'Western Unión' al destinatario ' José ' a Ucrania ese mismo día).
-el día 13 de septiembre de 2010 la acusada Fidela extrajo de la transferencia recibida la cantidad de 2849 euros (que envío Fidela en un giro a través de 'Western Unión' al destinatario ' Valentín ' a Ucrania ese mismo día).
-el día 14 de Septiembre de 2010 la acusada Fidela extrajo de las transferencias recibidas respectivamente las cantidades de 2842 y 2790 euros, con las que la otra acusada Encarnacion compro 19 tarjetas UKASH (18 por valor de 150 euros y 1 por valor de 140 euros) y cuyos dígitos facilito vía telefónica a la persona que no ha podido ser identificada que le proporcionaba las instrucciones a seguir.
Las tarjetas Ukash son tarjetas prepago diseñadas para realizar compras en Internet sin necesidad de pagar con tarjeta de crédito o débito. El usuario puede comprarlas en cualquier establecimiento autorizado por distintos importes, que serán las cantidades de las que dispondrá para realizar sus compras en Internet en aquellos comercios online que acepten Ukash como sistema de pago.
Cada una tiene un código de 19 dígitos indispensable para comprar en Internet. Esta clave se introduce en la pasarela de pagos de la página del comercio online cuando es requerida, así como el valor o importe del mismo, e inmediatamente se realiza la compra anónimamente, sin necesidad de facilitar ningún tipo de información bancaria como el número de la tarjeta de crédito y/o débito, etc. Por lo tanto su valor se encuentra en el conocimiento codigo con independencia de su soporte físico.
Luis Miguel en la tarde del día 14 de Septiembre de 2010, administrador de la empresa TARRACOSOL HG SL se percato de las transferencias inconsentidas en la cuenta de la empresa, procediendo a comunicarlo a la entidad bancaria, la cual contacto al día siguiente con la acusada Encarnacion advirtiéndole que era una estafa y que debía devolver todo el dinero de las transferencias, presentándose después esta en dependencias policiales ese mismo día.
La entidad Caixa Penedes ha abonado a TARRACOSOL HG SL 23.930.- euros y el representante legal de esta última nada reclama.
Al día siguiente del inicio de las diligencias policiales, las acusadas, una vez recibida llamada de la entidad bancaria, acudieron a dependencias policiales para poner en conocimiento los hechos, entregando documentación vinculada a los mismos y manifestando su voluntad de reparar, lo que se han llevado a cabo en el día 9 de mayo de 2012 parcialmente con ingreso de 1606,34 euros y en fecha 11 de marzo de 2013 con el ingreso en cuenta de consignaciones y depósitos de esta sala de 29.206 euros.
Fundamentos
Primero.- Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de estafa informática del artículo 248.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal .Segundo.- De los anteriores hechos son autores las acusadas Encarnacion y Fidela en concepto de cooperadores necesarios del artículo 28 b) del Código Penal .
Tercero.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes siguientes: -Analógica de confesión del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .
-Reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .
Cuarto.- Procede imponer a las acusadas Encarnacion y Fidela , como autoras por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa informática del artículo 248.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia del Art. 21.7 y 21.5 C.P . a cada una de ellas la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL, Las acusadas indemnizaran, conjunta y solidariamente a Caixa Penedès en la cantidad de 23.930 euros devengando estas cantidades el correspondiente interés legal del art. 576 de la LECivil .
Quinto.- Las costas deben imponerse al acusado, por así disponerlo el artículo 240.2º LECrm.
En atención a lo expuesto
Fallo
LA SALA ACUERDA : Condenamos a Encarnacion y Fidela , como autoras por cooperación necesaria de un delito continuado de estafa informática del artículo 248.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia del Art. 21.7 y 21.5 C.P . a cada una de ellas la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena.RESPONSABILIDAD CIVIL, Las acusadas indemnizaran, conjunta y solidariamente a Caixa Penedès en la cantidad de 23.930 euros devengando estas cantidades el correspondiente interés legal del art. 576 de la LECivil .
Se imponen a las acusadas las costas procesales causadas en esta Instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, que firmamos y ordenamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el día 25/04/2013 .
