Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 159/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 690/2013 de 30 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 159/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100175

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1334

Núm. Roj: SAP C 1334/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2010 0000812
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000690 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2012
RECURRENTE: Loreto
Procurador/a: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Letrado/a: ALEJANDRO SALVADO MONTOIRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº159/2014
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DOÑA CARMEN
MARTELO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 690/13 de esta Sección de apelación de sentencia
de procedimiento penal abreviado, dictada el 30/9/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en
el Procedimiento Abreviado nº 330/2012 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado
nº /1 instruido por el Juzgado nº 3 de Instrucción de Ribeira, que versa sobre delito de robo; y en el que son
parte, como apelantes D. Loreto , representado por el Procurador D. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ,
y como apelado el MINISTERIO FISCAL ; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que absolviendo a los demás acusados condeno a doña Loreto como autora responsable de un delito del art. 234 C.P. concurriendo las atenuantes 21-5 y 21-6 C.P . a 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo debiendo en el orden civil indemnizar a doña Mónica en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas aun no recuperadas más intereses del art. 576 LEC condenándola igualmente en costas".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la condenada se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que el día 31-1-10 doña Loreto de modo que no ha podido determinarse entró en la casa sita en RUA000 NUM000 - NUM001 de Ribeira, domicilio de Mónica haciendo suyas múltiples joyas tasadas en 5.091,66 # parte de las cuales vendió en el establecimiento de compraventa de joyas 'Cash Converters' sito en Pontevedra sin que conste que el propietario conociese su origen ilícito, parte de los cuales devolvió la propia Loreto y parte de las cuales no están aún en poder de la propietaria.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.


PRIMERO. - El recurso se ciñe a la responsabilidad civil. El fallo de la sentencia expresa el deber de la recurrente de indemnizar a la perjudicada 'en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas aun no recuperadas', aséptica dicción que no es objeto del recurso, sino la afirmación del Fundamento Cuarto que expresa que 'diecinueve joyas fueron sustraídas de las que aparte de las vendidas y devueltas quedan tres por las que se reclama (109 C.P.) y deberán ser restituidas (111 C.P.) o indemnizado su valor económico (113 C.P.) según la tasación de Lucio ', sin que la narración de hechos, como tampoco el escrito de acusación, precise qué joyas exactamente fueron las sustraídas y cuáles fueron devueltas a su propietaria.

Consta que a la perjudicada se le entregaron tres joyas que habían sido vendidas por la autora a un establecimiento de compraventa (folio 19), donde la autora había entregado días antes catorce joyas, entre las que estaban aquellas tres (folios 32 a 35); y también que se entregaron a la perjudicada otras dos joyas (folios 12 y 18) que la autora tenía en su domicilio. En consecuencia, es cierto que hay (al menos) tres joyas sustraídas que no habían sido vendidas al establecimiento por la autora ni devueltas por la condenada, pero ello en la hipótesis de que todas las catorce joyas vendidas hubieran sido sustraídas a la víctima -de lo que no hay constancia segura, pues no consta diligencia de identificación en tal sentido en la instrucción y en el acto del juicio se mostraron a la perjudicada los folios relativos a las joyas vendidas de forma fugaz y sin que se permitiera una respuesta con el debido detenimiento y extensión- y lo que, en cualquier caso, no tiene mayor interés, pues el deber restitutorio o indemnizatorio de la autora se extiende a todas las piezas sustraídas y no recuperadas, sin que se entienda por qué parece decir la sentencia que se reclama sólo por tres joyas, pues nada en tal sentido cabe colegir de la acusación pública.

El recurso sí que debe ser estimado en cuanto la sentencia dice que ha de estarse a la valoración del perito judicial -sin llevarlo, incorrectamente, al fallo-, pues tal criterio es un medio de prueba más, que habrá de ser puesto en relación con otros datos que pueden ser significativos -en particular, la descripción de las joyas en el establecimiento y la identificación de las mismas por la perjudicada-, al margen de otras pruebas que puedan aportarse, sin perjuicio de que en virtud del principio de 'non reformatio in peius' esta valoración ha de servir como el máximo posible importe de la indemnización. Por último, dado que la sentencia no fija importes, no hay motivo para hacerlo ahora en apelación respecto de las concretas joyas que se refieren.



SEGUNDO - Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Loreto frente a la sentencia dictada el 30/9/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 330/2012 de ese Juzgado, se confirma la misma, exclusivamente en precisar que la valoración de las joyas sustraídas y no devueltas se determinará en incidente contradictorio y tendrá como cifra máxima la asignada a cada una de ellas por el perito Sr. Lucio , declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese igualmente, de conformidad con el art. 792.4 a la perjudicada DOÑA Mónica , mediante correo certificado con acuse de recibo.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.