Sentencia Penal Nº 159/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 49/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 159/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100238

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:551

Núm. Roj: SAP J 551/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. TRES DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 287/12
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 49/14
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 159/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a doce de Mayo de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 287/12, por el delito de
Lesiones , procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Jaén (P.A. 52/12), siendo acusados Amadeo y
Eulogio , cuyas circunstancias constan en la recurrida. Han sido apelantes Manuel representado por la
Procuradora Sra. Carazo Calatayud y defendido por el Letrado Sr. Valdivia Jaén y como adherido a la apelación
el Ministerio Fiscal solicitando que se dicte sentencia condenatoria contra Eulogio en los términos solicitados
en su escrito de acusación; parte apelada Eulogio , representado por la Procuradora Sra. Saavedra Pérez y
defendido por el Letrado Sr. Martos Candela, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 287/12, se dictó, en fecha 27 de Noviembre de 2013, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Resulta probado y así se declara expresamente que en la madrugada del día 16 de diciembre de 2011 en un establecimiento de comida sito en el Paseo de España de Jaén se originó una discusión en el transcurso de la cual Manuel agarró por el cuello al acusado Eulogio , quien en el forcejeo y con la intención de defenderse, le dio un puñetazo a Manuel , causándole lesiones consistentes en contusión en región ocular derecha con HIC y uveitis, contusión torácica, erosiones en codo derecho y contusiones y erosiones varias, precisando tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica de la HIC, tardando en sanar 40 días 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuelas perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.

No ha quedado acreditado que el acusado Amadeo propinase patadas a Manuel cuando éste se encontraba en el suelo '.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Amadeo del delito de lesiones que se le imputa, declarando las costas de oficio.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Eulogio del delito de lesiones que se le imputa por apreciación de la eximente completa de legítima defensa, declarando de oficio las costas '.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud, en nombre y representación de Manuel , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión a la apelación y escrito de impugnación del recurso por Eulogio .



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 12 de Mayo de 2014 en el que tuvo lugar.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado Eulogio del delito de lesiones que se le imputaba, se alza en apelación la acusación particular constituida por Manuel , solicitando que se condene al acusado Eulogio , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , revocando la aplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.4º del mismo, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a Manuel la suma de 1.950 euros por las lesiones y 2.000 euros por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y costas, alegando como motivos del recurso, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba practicada por errónea aplicación del artículo 20.4 del Código Penal , puesto que no debió de proceder la estimación de dicha eximente, ya que no ha quedado acreditado que existiera una agresión ilegítima por parte del Sr. Manuel y subsidiariamente, en el caso de que se apreciase la agresión ilegítima, pero no existe necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla establecido en el artículo 20.4 del Código Penal .

Asimismo se adhirió a la apelación el Ministerio Fiscal, solicitando que se dicte sentencia condenatoria contra Eulogio en los términos solicitados en su escrito de acusación y alegando idénticos motivos de recurso.



SEGUNDO.- Los motivos de recurso alegados por los recurrentes no pueden tener favorable acogida, toda vez que la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia se ha realizado bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, y la valoración de la prueba realizada y es respetuosa con la lógica y no es contraria a las máximas de experiencia, habiendo expresado nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que sólo cabe rectificar las conclusiones a las que tras esta operación lógica ha llegado el Juez ante quien se practicó si se evidencia inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea oscuro o impreciso y que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en la segunda instancia. Y nada de esto ha sucedido en el caso de autos, en el que la Juez 'a quo', en base a las declaraciones testificales que razonadamente analiza y al parte médico que no solo objetiva la realidad de las lesiones sufridas por el acusado aprecia la verosimilitud de la declaración ofrecida por este, así como al hecho también acreditado, de que una persona (el recurrente) se abalanzó sobre Eulogio (el acusado) y este defendía, constando igualmente acreditado por el parte médico que el acusado ( Eulogio ) sufrió contractura en el cuello, elemento objetivo que evidencia que sufrió una agresión física, y como consecuencia de ello se defendió propinándole un puñetazo, concurriendo la proporcionalidad del medio empleado por cuanto que fue con la mano e igualmente fue un único golpe, lo que ha permitido al juzgador de instancia apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa y en todo lo cual se basó para dictar el fallo condenatorio; por todo lo cual, procede la confirmación de la resolución recurrida, siendo, además de destacar, que frente a tales pruebas, las demás pruebas testificales contrarias que la juzgadora 'a quo' también analiza, no cabe que deban prevalecer esta última, por la valoración que las partes recurrentes hacen de ellas, pues esta actividad corresponde exclusivamente al juzgador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , salvo que se evidencie que el juzgador ha incurrido en inexactitud ó manifiesto error en la apreciación de la prueba. (SS.T.C. nº 211/91 y 283/93 y SS.T.S. 8-7-92 y 15-12-1995).



TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 287 de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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