Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 641/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100117
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 641/13 de la causa número 337/10 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado del Juzgado de lo Penal n. 5 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Feliciano y defendido por el Letrado D./Dña. Veronica Rodriguez Gonzalez, y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 15/4/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Raimundo en la cantidad de 1574,23 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las gafas rotas de su propiedad, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Sobre las 17:15 horas del día 23 de agosto de 2008, Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la sede social del Club Deportivo San Andrés, sito en la calle Guillén nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, cuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Raimundo , le agredió causándole herida inciso contusa de aproximadamente 5 cm en región superciliar, profunda, que se expone la tabla externa del hueso frontal, que precisaron para su curación primera asistencia consistente en exploración física, aines, analgésicos por vía oral e i.m, tac rx de cráneo, punto de sutura, tardando en curar 30 días, 15 de ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales'
Como consecuencia de la agresión a Raimundo se le rompieron las gafas graduadas'.
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Feliciano , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa, en la que se le condena como autor de un delito de lesiones. En el recurso de apelación se invocan como motivos la existencia de error en la valoración de la pruebas en defensa de la absolución del acusado e infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre 2012 , 'es una reiterada doctrina jurisprudencial por todas STS. 129/2009 de 10.1 , que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE , se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.'
TERCERO.- En el caso presente, estos requisitos han quedado debidamente colmados. El pronunciamiento de condena se ha fundado en prueba real, debidamente analizada y motivada en la sentencia de primera instancia, dentro de los márgenes de la inmediación y sin que se haya apreciado racionalmente una duda sobre la certeza de los hechos imputados, duda que en su caso debe suscitarse por el tribunal de instancia, al que va destinado el principio 'in dubio pro reo' que no puede ser invocado ante el Tribunal de apelación ( STS 1043/2012 ). Todo ello tanto en lo referente a la existencia del comportamiento delictivo como a sus consecuencias. En cuanto a lo primero se analiza en la sentencia los distintos elementos de prueba que reflejan la existencia de la agresión que motiva la condena, a partir de la declaración prestada por el denunciante que cuenta con un consistente elemento de corroboración, a la vista de las lesiones sufridas, asumible desde la descripción del hecho delictivo y el desarrollo de la agresión, al ser golpeado con un palo o bastón. Por lo demás, la versión de los hechos que presenta el imputado y su explicación sobre la forma en que podría haberse producido la lesión resulta inverosimil. Todo ello sobre el análisis del material probatorio, esencialmente constituido por pruebas personales, que se exponen y analizan en los fundamentos de la sentencia.
Por último, dada la literalidad de los hechos probados, en base al análisis probatorio que desarrolla la sentencia recurrida, no cabe presumir a favor del acusado una hipótesis de legítima defensa, únicamente compatible con situaciones de incertidumbre sobre el motivo original de una agresión mutua. Tal presunción no puede operar en su favor, cuando las evidencias probatorias lo colocan en el origen de la agresión o cuando menos en situación de riña mutuamente aceptada que no se entiende compatible con la legítima defensa. .
Por todo ello, y teniendo en cuenta que tales circunstancias no han generado una duda razonable en el órgano que enjuició los hechos en primera instancia, no procede la estimación del recurso de apelación en cuanto pretende la revocación del pronunciamiento de condena.
CUARTO.- En lo referente a la calificación del hecho como delito, en función de la existencia de 'necesidad' de un tratamiento médico, la consideración de una agresión con lesiones como delito, se determina no tanto en función de la prestación o no efectiva de un tratamiento médico o quirúrgico para su curación, sino en función de la necesidad objetiva de este tratamiento. En el caso, efectivamente compartimos el criterio seguido en la sentencia de primera instancia sobre la constatación de la existencia de sutura. Al margen de lo que pueda haber reflejado en su dictamen el médico forense, lo que sí que recoge es la existencia de una cicatriz, de cuatro centímetros, junto con la calificación de las suturas como necesarias, según se resalta en el informe de diciembre de 2009. Por otra parte, tal conclusión es absolutamente compatible con la descripción en el parte médico inicial de la lesión controvertida 'herida inciso contusa de aprox 5 cms en región superciliar, profunda que expone la tabla ext del hueso frontal'. Con estos datos, junto con la restante información sobre la actuación médica recibida, se pone de manifiesto la entidad de las lesiones en términos que llevan a considerar la necesidad del tratamiento médico para su curación.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación confirmando el pronunciamiento de condena impuesto, en el que se ha fijado la pena mínima correspondiente al delito. Por ello aunque en la causa se ha detectado un largo periodo de paralización del proceso, no justificado ni atribuible al imputado, durante más de dos años, pese a que esta circunstancia podría haber justificado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia ordinaria, no invocada por la parte en su recurso de apelación, lo cierto es que su estimación de oficio llevaría a fijar la pena en la misma extensión, careciendo esta cuestión de relevancia jurídica una vez que la pena impuesta es la mínima correspondiente al delito, una vez que tampoco puede tomarse en consideración la aplicación del tipo atenuado por la propia entidad de las lesiones y el medio empleado en la agresión.
QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de abril de 2013 .
2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.
3º.- Esta sentencia es firme.
4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia publica. Doy fe.
