Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 227/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00159/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo:SE0200
N.I.G.:05019 41 2 2012 0055998
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2013
RECURRENTE: Luis Carlos
Procurador/a: FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Juan Miguel
Procurador/a: MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 159/2015
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Ávila, seis de noviembre de dos mil quince.
Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial la Causa Nº 274/2014 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 53/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ávila, Rollo Nº 227/2015, por un delito de calumnia e injurias, siendo parte apelante Juan Miguel , representado por el Procurador Dº. Fernando López del y es parte apelada el Juan Miguel representado por la procuradora Mª Candelas González Bermejo y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 1 de septiembre de 2015 declarando probados los siguientes hechos: ' PRIMERO.- El día 1 de febrero de 2011, el acusado presentó una demanda ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Ávila, que dio lugar a la formación del procedimiento 457/2010 en relación con el acuerdo del Ayuntamiento de la Solana de Ávila por el que se sentaban las bases para proceder a practicar el deslinde de la Dehesa Boyal. En ella escribe, dado que es su propio letrado al ser abogado de profesión que don Juan Miguel , a título vitalicio 'dispone, administra, cobra, reparte, o retiene improcedentemente por apropiación indebida y en perjuicio de todos como si fuese su dinero los bienes de la sociedad que preside'. En el resto del recurso que redacta hacen referencia hacia la labor como administrador del Sr. Juan Miguel que atenta siempre contra su honor y dignidad acusándole de actuar al margen de la legalidad y de sus competencias como presidente de la sociedad.
SEGUNDO.- El día 2 de junio de 2011, don Luis Carlos remite un fax a don Juan Miguel , manuscrito y firmado por él, reiterando las imputaciones anteriores y añadiendo en este caso la imputación de un delito de coacciones: 'denunciaré este hecho ante la Fiscalía Provincial de Ávila como presunto delito de coacciones que se unirá en su día a los presuntos delitos de apropiación indebida, estafa y desobediencia judicial y administrativa cometidos por usted en el deslinde de la dehesa Boyal que ahora niega como un cobarde...'
TRES .- El día 8 de agosto de 2011, don Luis Carlos salvares envía un escrito a don Juan Miguel en cuyo texto consta:
- En el punto 1º dice: 'salvo su responsabilidad con indicios racionales de apropiación indebida...mientras ud. Sigue cobrando cerca de 6000 euros totalmente indebidos que tendrá que devolver en su día'.
- En el punto 2º dice:'ud. Sigue cobrando 600.000 ptas totalmente ilegales e indebidas...que las que se apropia indebidamente eses dinero, que sospecho no declara a Hacienda en sus declaraciones de IRPF cada año....'
-Los puntos 3º y 4º dicen: 'salvo su responsabilidad y la posibilidad de ser acusado por un presunto delito de apropiación indebida' y 'por supuesto los hermanos Carlos Antonio no son responsables de sus actuaciones irregulares como administrador...usted no puede regalar lo que no es suyo'.
-En el punto 5º afirma que 'existen indicios racionales de presuntos delitos de prevariación, apropiación indebida, estafa y desobediencia cometidos por ud. Y por el Sr. Alcalde'.
- En el último párrafo del punto 7º, afirma: 'yo me comprometo a colaborar gratuitamente con las personas elegidas, si me lo piden, pero sin ostentar cargo alguno en la Sierra de la Solana, porque yo perdono, pero no olvido, los agravios continuos recibidos de la mayoría de los partícipes-propietarios de la Sierra de Solana que eligieron a D. Juan Miguel como el mesías salvador, hasta su crucifixión, pero sin resucitar pues que sigan con ud. como mesías muerto':- En el apartado 8º dice:'mentiroso y farsante al acusarle sin pruebas cuando está rodeado de sus testaferro, hombres de paja y reapilas en serie'.- En el apartado 9º dice 'Le advierto que aunque presente su dimisión forzosa y proponga un testaferro u hombre de paja suyo para sustituirle como presidente o Administrador de su 'Sociedad Civil' y así seguir ud. en la sombra mangoneando en la Sierra de la Solana, no se va a ir de rositas, porque tendrá que hacer frente a una auditoría y ser responsable, civil y penalmente, de sus actuaciones irregulares, durante más de 20 años, en la sierra de la solana. Se lo prometo y cumpliré mi promesa.
Según el diccionario de Coll, la palabra CERDEZA se traduce en 'seguridad de que se es cerdo' que aplicada luego al refranero sería 'a toda la cerdeza le llega su San Martín, y a ud. le ha llegado la hora de su sacrificio. Yo he esperado tranquilo durante más de 20 años, para asistir a su crucifixión sacrificio y condena como presunto autor e inductor de varios delitos, cometidos por ud. en la Sierra de Solana.
Pero no desespera puede seguir con su negocio de los ERE para acudir posteriormente a solicitar subvenciones al FOGASA, como ha hecho su mujer... que gracias a sus trampas cobra más ahora sin trabajar...','... no obstante lo expuesto como yo le estaré enteramente agradecido por sus injurias y continuas mentiras contra mí, voy a proponer al Sr. Alcalde Plácido , su víctima y colaborador íntimo, en el deslinde de la Dehesa Boyal, que en el nuevo hostal de las antiguas escuelas, bien en terraza o bien el patio, en sitio bien visible, le pongan una placa o monumento hecho con rocas y piedras de la Sierra de Solana con es siguiente epitafio:
A DON Juan Miguel
LA SIERRA DE SOLANA NO TE OLVIDA
DESCANSE EN PAZ
RIP'
CUARTO.- El 14 de marzo de 2012, el acusado interpone recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el marco del procedimiento Contencioso Administrativo 457/2010 por desestimación del recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Solana de Ávila donde imputa los delitos de prevaricación, apropiación indebida, estafa, desobediencia judicial y administrativa, falsedad en documentos públicos y coacciones cometidos conjuntamente con el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Solana de Ávila.
QUINTO.- El 27 de marzo de 2012, el acusado presenta denuncia ante la Unidad Veterinaria de El Barco de Ávila, perteneciente a la Junta de Castilla y León, contra don Juan Miguel y contra don Plácido , Alcalde del pueble de Solana de Ávila, por una serie de hechos referidos a la permanencia de las vacas durante los 365 días del año con positivo e infectadas, propiedad del ganadero de Solana de Ávila, don Carlos Antonio , en la Sierra de Solana y en el monte nº 110 del C.U.P de Ávila o Dehesa Boyal del Ayuntamientoe de Solana de Ávila, con el conocimiento y consentimiento de los denunciados, únicos responsables ante la Sección de Sanidad y Protección Animal de la Junta de Castilla y León ante los propietarios de las fincas reseñadas respecto de los daños y perjuicos ocasionados por sus actuaciones irregulares continuas , imputando nuevamente, y en el marco de un procedimiento administrativo, los delitos de prevaricación y estafa y una amplia relación de expresiones ofensivas.
En la denuncia se dice textualmente 'presuntos delitos de prevaricación y estafa cometidos por los denunciados en el deslinde...'.
En el folio 2, apartado b), también se afirma textualmente que '... D. Juan Miguel se dedicó a regalar certificaciones falsas de cupos de vacuno y mayores superficies de terreno para los mismos a petición de ganaderos de vacuno, para que pudieran cobrar subvenciones ilegales...'.
En el apartado C) del mismo folio y refiriéndose al Sr. Juan Miguel y al Sr. Alcalde de Solana de Ávila, dijo: 'pero se ocultaron a los propietarios de la Sierra de Solana y a los vecinos del pueblo para no perder sus cargos y chanchullos ilegales'.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que ratificando los pronunciamientos de viva voz efectuados en el acto de juicio:
DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos como autor de un delito de calumnias, previsto y penado del artículo 205 y 206 del Código Penal , con la pena de DIEZ MESES de multa, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal y costas.
DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos como autor de un delito continuado de injurias, previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal , se le impone la pena de SIETE MESES de multa, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal y costas.
Como responsabilidad civil deberá indemnizar a don Juan Miguel en la cantidad de 1.000 euros. Esta cantidad devengará los interese a los que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Luis Carlos .
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Luis Carlos como autor de un delito de calumnias y un delito continuado de injurias, cometidos contra Juan Miguel , por las imputaciones y calificativos a que alude el factum, resolución frente a la cual se alza aquél postulando ser absuelto del delito de calumnias, aunque el desarrollo del escrito de recurso abarca la impugnación de la condena por ambos delitos contra el honor.
TERCERO.-Previamente a la concreta exposición de los motivos que alientan el recurso hace el apelante dos consideraciones.
La primera niega la existencia del delito de injurias porque en las cédulas de citación expedidas con ocasión del plenario sólo se menciona para identificar la causa el delito de calumnias imputado, sin alusión ninguna a las injurias, lo que vale al disconforme para considerar ' nula de pleno derecho la condena...como autor de un delito de injurias, previsto y penado en los artículos 208 y 209 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal ...'. La endeble del argumento resulta evidente, por carecer de trascendencia ese extremo dado que el auto de fecha 5 de mayo de 2014, de apertura del juicio oral abarca ambas infracciones, y ya con anterioridad el auto de 10 de septiembre de 2013, de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, aunque no era preciso en términos del artículo 779-1-4º de la ley de Enjuiciamiento Criminal ni forma parte en teoría de tal resolución, señala como delitos por los que se sigue la causa 'calumnias y/o injurias', a lo que hemos de añadir constituyen objeto del proceso penal los hechos, no una concreta calificación jurídica, por lo que, en definitiva, resulta baladí que en la cédula, para abreviar, solo se hiciera constar una de las infracciones imputadas.
La segunda cuestión se titula 'en relación a la imputación de hechos concretos' y su primer inciso trata determinada imputación, sobre percepción indebida de emolumentos, que la sentencia descarta como sustrato fáctico de la condena -vid. Fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada- por lo que huelga cualquier consideración al respecto, y en cambio la segunda imputación, relativa al 'regalo' de certificaciones falsas de cupos de vacuno y mayores superficies de terreno para cobro de subvenciones ilegales, sí es considerada como atentatoria contra el honor del querellante, explicando ahora el Sr. Luis Carlos que se limitó a comentar las manifestaciones de los ganaderos de vacuno de la zona, sean o no ciertas.
CUARTO.-El primer motivo del recurso tiene por rúbrica 'error en la valoración de la prueba documental practicada', y en su desarrollo en realidad no se menciona qué documento o documentos han sido equivocadamente apreciados por la Juzgadora de instancia, optando en cambio el apelante por una exégesis distinta de los elementos probatorios en su conjunto, concluyendo que existen indicios racionales de haber cometido el querellante los delitos de 'prevaricación por inducción, estafa, desobediencias judiciales y administrativas y falsedades en documentos públicos', como así resultaría de que la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anuló el deslinde practicado de la Dehesa Boyal del Ayuntamiento de Solana de Ávila o Monte Nº 110 del CUP de Ávila, promovido por Plácido como Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento y por Juan Miguel como Presidente del Consejo de Administración de la 'Sociedad Civil', y relata los distintos documentos, presentados y conclusiones a su parecer resultantes de los mismos, que desembocarían en el elenco de delitos imputados al querellante, distinguiendo entre 'prueba incorporada de la Comunidad de Regantes de la Regadera de Solana de Ávila al Procedimiento Abreviado 53/2013' y 'Prueba incorporada por la 'Sociedad Civil de Propietarios de la Sierra de la Solana de Ávila y de las Marifrancas', presidida por el querellante Don Juan Miguel '.
En lo que hace a la valoración de la prueba, como punto inicial procede recordar es doctrina muy reiterada, -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quemdebe respetar la descripción del factumtoda vez que es el Juez a quoquien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo, pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Pues bien, no toda otra posible valoración del resultado de la prueba por una parte procesal lleva a la conclusión de que erró el Juzgador al apreciarla de forma distinta, y, en el presente caso, la percepción subjetiva del recurrente no puede prevalecer, máxime visto que no hace una ponderación integral sino un relato de pormenores y hechos que le valen para dar por justificada su postura mediante simples asertos que verdaderamente no entrañan valoración probatoria alguna, incurriendo, antes bien, en petición de principio.
En todo caso, visto dónde pone el acento, entiende la sala que el disconforme atribuye a la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 unos efectos y virtualidad ajenos a su sentido; la resolución fue pronunciada en el seno del procedimiento contencioso administrativo iniciado por el recurrente frente a los acuerdos alcanzados entre el Ayuntamiento de Solana de Ávila y la Sociedad Civil de Propietarios de la Sierra de Solana de Ávila y de las Marifrancas, y aunque anula dichos acuerdos, en concreto a propósito del deslinde entre la Dehesa Boyal, de titularidad pública y el resto de la finca, no por ello resultan acreditados los delitos imputados, y antes bien se dio efectividad a la sentencia, acatándola, y llevando a cabo las actuaciones jurídicas precisas para retrotraer la situación.
QUINTO.-El recurrente dedica un apartado especial a los 'fraudes fiscales continuos, durante veinte años, desde el 01.01.1995 al 31.12.2014, cometidos por el querellante Don Juan Miguel , como administrador de la Sierra de Solana de Ávila', sin embargo las presuntas defraudaciones a las arcas públicas no son materia de este proceso, en que se depura las infracciones penales contra el honor del querellante por una imputación delictiva por falsedad, de lo que no existe justificación, y por expresiones lesivas de la dignidad de otra persona, en menoscabo de su fama.
SEXTO.-Es motivo de recurso también la supuesta vulneración del artículo 207 del Código Penal .
Dicho precepto establece que el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado, y en su hermenéutica tiene dicho la doctrina legal que la norma no es contraria al derecho a la presunción de inocencia, pues el onus probandirecae en quien imputa a otro un delito, pero el calumniador no necesita acudir a la exceptio veritatispara sostener su inocencia; aunque carezca de prueba para acreditar el hecho delictivo imputado le basta afirmar que desconocía la falsedad de la imputación y que no actuó con temerario desprecio a la verdad para que le ampare su presunción de inocencia, y la carga de la prueba de que concurren dichos elementos típicos subjetivos recaiga sobre la acusación -vid- STS de 14 de febrero de 2001 -.
En el presente caso el recurrente se limita a insistir en su postura y ampararse en sus 'derechos y deberes de denunciar y concretar las actuaciones irregulares continuas desde el año 1995 hasta la fecha actual en la Sierra de la Solana', autocalificandose de víctima, y la realidad es que no ha demostrado sino su desacuerdo con la gestión por el acusador particular de los intereses de la Comunidad de Bienes Sierra de Solana, y la existencia de la resolución judicial que anula el deslinde de la Dehesa Boyal o Monte Nº 110 del CUP de Ávila, cuyos efectos son los previstos en la ley, pero no otros, y no cabe absolutizarla para colegir la realidad de conductas ilícitas y constitutivas de delito por parte del querellante.
En definitiva, la imputación de haber falsificado certificaciones de cupo de vacuno y mayores superficies de terreno para incorporarlo a un expediente administrativo con el fin de obtener una subvención, implica atribución de un delito de falsificación en documento público, y no existe base objetiva que la sustente; la pretendida exceptio veritatisno se ha justificado. Resultan, por tanto, aplicables los artículos 205 y 206 del Código Penal .
Por otra parte, el conjunto de imputaciones genéricas que refleja el factum, sobre apropiaciones, coacciones, defraudaciones a Hacienda Pública, estafas, prevariaciones, apropiaciones indebidas, falsedades, y las expresiones vejatorias tales como 'cerdo' 'mentiroso y farsante' etc atentan contra la dignidad del ofendido y revisten por su persistencia e intensidad el peso suficiente para ser considerado injurias graves. Entran en consideración los artículos 208 y 209 del Código Penal .
SEPTIMO.-Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa Nº 274/2014, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
