Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 461/2015 de 16 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100156


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 159/2015

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrado/a

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 16 de julio del 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 461/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 95/2013, sobre delito de apropiación indebida ; siendo apelante: Dª. Flora , representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO ; y apelado: el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de abril del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Flora como autora responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Igualmente deberá indemnizar a Newjovi S.L. en la cantidad de 14.808,89 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 L.E.C .'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Flora , solicitando su revocación y que se absuelva a la acusada.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2015.


PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

'Probado y así expresamente se declara que la acusada, Flora , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, movida por evidente ánimo de enriquecerse ilícitamente, y aprovechando que era la empleada encargada de ingresar en la entidad bancaria correspondiente, la recaudación obtenida en la tienda ZAPALASCAÑAS del Centro Comercial Las Cañas, de Viana, entre los días 30 de mayo de 2011 y 23 de julio de 2011, integró en su patrimonio un total de 14.808,89 euros, procedente de la recaudación de la tienda ZAPALASCAÑAS, y que la acusada no ingresó en la cuenta de la que era titular NEWJOVI S.L., mercantil propietaria del establecimiento comercial.'

SEGUNDO.-Esta sala no acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, declarando probados, en su lugar, los siguientes hechos:

La acusada Dª Flora , entre los meses de mayo y julio de 2.011 era empleada de la tienda 'Zapalascañas', propiedad de 'Newjovi S.L.', sita en el Centro Comercial 'Las Cañas' de Viana, Navarra, siendo encargada, de hecho, de ingresar en la cuenta de la oficina correspondiente del BBVA de la que era titular dicha S.L., la recaudación obtenida en dicha tienda, ingreso que se efectuaba cada dos o tres días.

El dinero recaudado se extraía de la caja registradora por cualquiera de las empleadas del establecimiento, que en ese período fueron tres, y se guardaba durante esos dos o tres días en una caja existente en el vestuario, a la que todas tenían acceso.

En dicho periodo se ingresó en la citada entidad bancaria una cantidad que, en total, fue inferior en 14.808,89 euros a lo recaudado en tal periodo en la citada tienda.

No quedó suficientemente acreditado que la acusada hubiese integrado en su patrimonio esa cantidad.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a la acusada señora Flora como autora de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal , imponiéndole la pena y abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

Frente a aquella resolución se alza la defensa de la citada acusada solicitando su revocación y que se disponga la absolución de la misma, alegando error en la valoración de la prueba, negando que pueda afirmarse con certeza que la acusada se hubiere apropiado de la cantidad que se le atribuye.

SEGUNDO.-Ante la indicada pretensión de la parte apelante debemos señalar que, examinado lo actuado, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, resulta inicialmente destacable el hecho de que en la operativa propia de realizar la recaudación diaria de las cantidades obtenidas por las ventas efectuadas en el establecimiento de que se trata intervenían, al menos, tres empleadas, incluida la acusada.

Conforme a esa operativa resulta que, indistintamente, cualquiera de ellas, al menos en alguna ocasión, tomaba la recaudación diaria de la caja registradora y la guardaba en una caja que se encontraba ubicada en los vestuarios del establecimiento, donde, en definitiva, la empleada que se había hecho cargo de esa recaudación diaria, depositaba el dinero recaudado.

Posteriormente, tras un número indeterminado de días, normalmente dos o tres, durante los cuales se acumulaba en esa caja lo recaudado cada día, era la acusada la encargada, siquiera de hecho, de tomar el dinero allí depositado y dirigirse a la sucursal de la entidad BBVA donde lo ingresaba en la cuenta de la sociedad limitada propietaria del establecimiento.

Por tanto, había tres personas que, en algún momento, al menos, tuvieron acceso, dentro del período en el que se produjo la apropiación que nos ocupa, tanto al dinero existente en la caja registradora, recaudado cada día, como a la totalidad de lo depositado, correspondiente a la recaudación de varios días, en esa otra caja, guardada en los vestuarios del establecimiento.

Por su parte, teniendo en cuenta la documental y pericial practicadas estimamos que, como apreció la juzgadora de instancia, cabe considerar probado que entre los días 30 de mayo y 23 de julio de 2011 existió un desfase entre las cantidades recaudadas en la tienda de que se trata y las que fueron efectivamente ingresadas en la referida cuenta del BBVA, desfase que ascendió al total de 14.808,89 €.

TERCERO.-Y partiendo de lo anterior estimamos que si bien cabe apreciar que existen indicios de cierta entidad de los que pudiera deducirse que hubiere sido la acusada la que se apoderó de esa cantidad de 14.808,89 € referida, estimamos que, sin embargo, tales indicios no conducen necesariamente a la conclusión de su autoría, no pudiendo rechazarse como posibles otras hipótesis alternativas a ella.

En relación con la prueba indiciaria es doctrina jurisprudencial reiterada la de considerar la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia (entre otras muchas, Sentencia del T.S. de 25 de junio de 2013 ).

Señala dicho alto Tribunal en relación con los requisitos de esta modalidad probatoria, que los mismos son los siguientes:

'1º.-Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado...

2º- Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A.- En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B.- En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 1253 del Código Civil ). Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2014 ).

En igual sentido, señala el Tribunal Constitucional que: 'La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1.- el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2.- los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3.- se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos bases y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012 ).

Y en el presente caso estimamos que, como se adelantó, los indicios de los que disponemos no conducen necesariamente, como única conclusión razonablemente aceptable, a la autoría de la acusada.

Ciertamente, era ella la encargada, al menos de hecho, de efectuar los ingresos de la recaudación del establecimiento en la cuenta de la entidad bancaria antes referida.

Ahora bien, como también anteriormente hemos señalado, no puede desconocerse que existían otras dos personas las cuales, en mayor o menor medida una que otra, pero en todo caso ambas, en algún momento tuvieron acceso a las cantidades recaudadas en el establecimiento, al tomar esas cantidades recaudadas y depositarlas en la caja en la que se guardaban durante algunos días, al menos dos o tres, las recaudaciones diarias, no pudiendo rechazarse como posible que, siendo tres las personas que tuvieron en algún momento contacto con las cantidades recaudadas, cualquiera de ellas pudiere haber tomado alguna cantidad, determinando ello que, en definitiva, no se correspondiese lo recaudado en el establecimiento con el importe ingresado en la entidad bancaria, no pudiendo rechazarse como hipótesis la posibilidad de que la acusada hubiere sido ajena, en todo o en parte, a ese desfase.

Puede considerarse que siendo la acusada la responsable de efectuar los ingresos en la entidad bancaria, la misma, de algún modo, se debiese ocupar de comprobar la correspondencia entre lo recaudado y lo ingresado. Pero no teniendo, siquiera, contractualmente impuesta tal obligación, no puede afirmarse, al menos con certeza, que la misma efectuase realmente esa comprobación.

En todo caso, no puede dejar de señalarse que el sistema seguido en relación con la recaudación diaria del establecimiento y su posterior ingreso en la entidad bancaria, con intervención posible de tres diferentes personas y depósito en una caja a la que, al menos, las tres tenían acceso, era un sistema quizá excesivamente confiado, inseguro y carente de garantías, y que, en todo caso, dificulta la concreta atribución de responsabilidades derivadas del desfase entre lo recaudado y lo ingresado a determinada persona.

Partiendo de lo anterior estimamos que resulta de aplicación en este caso el principio in dubio pro reo, en relación con el cual señala el Tribunal Supremo que tal principio 'impone a los jueces que cuando tras la valoración crítica de la prueba no alcancen el axiomático juicio de certeza, «más allá de toda duda razonable» que constituye el canon exigible en todo pronunciamiento condenatorio, deben escoger la tesis absolutoria, o si la duda es entre dos pronunciamientos condenatorios, aquel que sea menos gravoso' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2013 , con cita de otras varias anteriores resoluciones).

Esta sala considera que de la prueba practicada no se obtiene la certeza, más allá de toda duda razonable, de que hubiere sido la acusada la que se apoderó de las cantidades en las que se concreta la diferencia entre lo recaudado en el establecimiento que nos ocupa durante el periodo de que se trata y las cantidades ingresadas en la entidad bancaria, apreciando, en definitiva, la existencia de dudas que determinan la necesidad de absolver a la acusada del delito que se le imputa.

CUARTO.-Por todo lo expuesto debe ser estimado el recurso apelación, revocada la sentencia de instancia y absuelta la acusada del delito imputado a la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José González Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Flora , contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Sra. Magistrada Juez de lo penal número tres de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado número 95/2013, revocamosdicha sentencia.

Y, en su lugar, absolvemosa la citada Dª. Flora del delito de apropiación indebida que se le imputaba.

Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.