Sentencia Penal Nº 159/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 320/2016 de 03 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100154


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0027800

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO:ADL 320/2016

PROCEDIMIENTO : JUICIO DELITOS LEVES

NUMERO/AÑO : 38/2015

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Juzgado Mixto nº 03 de Getafe

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. MANUEL E. REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº159/2016

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. MANUEL E. REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Inés Pérez Canales en nombre y representación de D. /Dña. Luz contra la sentencia dictada, con fecha 25/11/2015, en Juicio sobre delitos leves 38/2015 del Juzgado Mixto nº 03 de Getafe .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 25/11/2015 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 38/2015, del Juzgado Mixto nº 03 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Queda probado y así se declara que en fecha no precisada del año 2014 ña acusada Dña Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales y sin que se haya aclarado el procedimiento utilizado accedió al interior de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta DIRECCION000 de Getafe cuya propiedad corresponde a la mercantil Bankia, S.A., en esos momentos deshabitada pero en buen estado de conservación, instalándose en ella como si fuera su domicilio, sin estar amparada por título alguno y sin el conocimiento ni consentimiento de la mercantil propietaria, permaneciendo en la misma actualmente. '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Luz , como autora de un delito leve de usurpación de bien inmueble, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad impniéndole la pena de CUATRO MESES de multa a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que determina el art. 53.1 del C. Penal , esto es de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Se acuerda el desalojo inmediato en ejecución de sentencia, del inmueble ocupado por Luz , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , puerta DIRECCION000 de Getafe'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Luz .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, además, deberán entenderse completados por éstos.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenó a Luz como autora responsable de un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal . En el suplico del escrito impugnatorio se interesa, con carácter principal, el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente, la imposición de una pena de multa de tres meses a razón de dos euros diarios de cuota.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso interpuesto, instando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Careciendo de concreta fórmula de impugnación y desarrollado el alegato impugnatorio en los tres primeros apartados del escrito de recurso, sostiene la apelante la ausencia del elemento subjetivo del injusto de ocupación de bienes inmuebles ajenos arguyendo su creencia de hallarse en el inmueble con justo título de ocupación consistente, a su decir, en el contrato de arrendamiento concertado con tercero por cuya virtud habría abonado la cantidad de 1000 €. A mayor abundamiento, sigue razonando en su recurso, vivió en la casa sin ser perturbada durante aproximadamente un año hasta que la policía le manifestó que no podía ocupar la vivienda porque era propiedad del banco. Inicialmente no dio crédito a la manifestación que hizo la Policía siendo posteriormente, una vez apercibida de la posible ilegalidad de la ocupación, cuando ha comenzado la búsqueda de una nueva vivienda, dificultada, por la presencia de una niña pequeña a su cargo.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 84/2015 de 18 Feb. 2015, Rec. 1514/2014 'No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Por otra parte, la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles- dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 800/2014 de 12 Nov. 2014 -, 'introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

Esta sección 17 de la AP de Madrid ha dicho en su sentencia de fecha 27 de octubre del año 2.015 lo que sigue en relación con el delito del artículo 245.2 del CP 'No consideramos en esta segunda instancia admisible la invocación como motivo del recurso de apelación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, principio que atañe al legislador, ya que los jueces nos vemos vinculados por el principio de legalidad.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002 advierte que 'reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.

(ii).- En nuestro caso, acreditada la ocupación de inmueble ajeno por parte de la apelante, a ella corresponde probar la buena fe en dicha ocupación consistente, según refiere, en la existencia de justo título amparado por contrato de arrendamiento con tercero, acreditación que, sin embargo, no puede considerarse producida puesto que ni se identifica a ese tercero que supuestamente habría contratado con ella, ni se acredita en modo alguno el pago que dice haberse producido por el concepto de renta no obstante haber entregado- se afirma- la cantidad de 1.000 euros de los que, sin embargo, tampoco aporta justificante alguno. Por otra parte y a mayor abundamiento, pugna igualmente con la buena fe excluyente del dolo que se invoca, la circunstancia de haberse mantenido en la vivienda no obstante la intervención policial (carece de sentido lo afirmado en el recurso de no dar crédito a lo que la policía le decía) y, aún, permanecer en él tras la sustanciación del proceso judicial, hasta el punto de verse obligada la sentencia a ordenar el desalojo inmediato del inmueble que finalmente no se ha producido por la entrega voluntaria de llaves por parte de la condenada, con fecha 28 de diciembre del año 2.015.

En definitiva, doña Luz ocupa una vivienda propiedad de tercero invocando título que no justifica y a sabiendas de la ilegalidad de su conducta, tanto por la inicial actuación policial, como por la incoación de un proceso penal que ha culminado con resolución ordenando el desalojo del inmueble, en el que ha permanecido aún con posterioridad al dictado de sentencia y hasta el día 28 de diciembre del año 2.015.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el anterior, se cuestiona ahora la multa impuesta pretendiendo se modifique la de 4 meses con una cuota diaria de 3 euros, por la de 3 meses de multa a razón de 2 euros por día.

En lo que se refiere a la extensión de la pena de multa y partiendo de lo dispuesto en el artículo 66.2 del CP , que permite en los delitos leves y en los imprudentes a los jueces y tribunales aplicar las penas a su prudente arbitrio, el juez de instancia motiva sobradamente la imposición de la pena de multa de cuatro meses razonando que la ocupación del inmueble se había producido ya al tiempo del dictado de sentencia desde el año anterior, disponiendo la acusada de oportunidad bastante para su abandono sin que sin embargo, en aquel momento, se hubiera producido.

En lo concerniente al montante de la cuota diaria de multa que se fija en la sentencia en 3 euros pretendiendo la apelante, sin embargo, su reducción a 2, dice la SAP de Guadalajara de fecha 22/9/2010 plasmando doctrina comúnmente mantenidas por las diferentes Audiencias Provinciales que 'el artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones del TS se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 3 euros.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2.015 dictada por el Juzgado Mixto nº 3 DE GETAFE , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.