Sentencia Penal Nº 159/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 133/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100460

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:935

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00159/2016

Rollo Núm. ......................... 133/2016.-

Juzg. de lo Penal Núm...... 3 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............. 142/2015.-

SENTENCIA NÚM. 159

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 133 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el procedimiento abreviado núm. 142/15,por falsedad mercantil,en las Diligencias Previas núm. 67/14, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Patricio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. Gómez Merino, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Teodosio Y Víctor , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Reino y defendidos por la Letrado Sra. Moreno Carvajal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debe absolver y absuelvo al acusado Patricio con DNI NUM000 , del delito continuado de apropiación indebida por concurrir en el mismo la excusa absolutoria de parentesco, declarándole responsable civil con la obligación de abonar a la empresa Excavaciones Sánchez Reina, S.L. el importe de 62.500.00 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC , declarándose las costas de oficio.

Que debe condenar y condeno al acusado Patricio con DNI NUM000 , del delito de falsedad mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Patricio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que'Que el acusado Patricio con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, aprovechando su condición, junto a los querellantes, de administrador mancomunado hasta el 28 de julio de 2009 de la mercantil EXCAVACIONES SANCHEZ REINA, SL de la que el acusado es socio junto a sus hermanos, cobró un total de 94.000.000 euros en nombre de la empresa tras firmar, en su propio nombre y en el de su hermano Teodosio suplantando la firma de éste, dos cheques al portador fechados el uno de agosto y el 23 de octubre de 2008, procediendo a la devolución de 31.500.00 euros al pagador y sin que reintegrase el resto del importe cobrado a la empresa de la que era administrador mancomunado junto a sus hermanos'.-


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha tres de mayo dictó el Juzgado de lo Penal número Tres por la que se condenaba a Armando como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros.

La impugnación de la sentencia se sustenta en dos motivos, un error en la valoración de la prueba y una incorrecta aplicación del derecho.

En relación con el primero de los motivos hemos de recordar que el recurso de apelación no es un segundo juicio por lo que esta Sala no puede hacer una valoración de las pruebas diferente a la realizada por la juez a quo cuando se trata de pruebas personales; en segundo lugar que el error en la valoración de la prueba no permite que por el solo hecho de que tenga una visión diferente de cual debió ser el resultado probatorio.

Así en la sentencia 56/2016 de 4 de marzo se dijo 'Sobre el motivo escogido por la parte esta Sala, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que no corresponde al tribunal de apelación valorar aquellas pruebas que no se han practicado en su presencia, lo que supone que las declaraciones de acusados y de testigos escapan a ese control, sin perjuicio de que sí puedan revisarse las deducciones que de lo declarado haga el juez de instancia. Tampoco los informe periciales, cuando el perito depone en el acto de la vista oral, pueden ser valorados, si pueden serlo cuando no existe esa ratificación, aclaración y ampliación en el acto del juicio porque en tal caso el órgano de apelación está en la misma situación de contacto directo e inmediato que tenía el de instancia para resolver, y lo mismo sucede con la prueba documental. Tampoco el atestado, sobre el que se hace mucho hincapié, tiene ningún valor porque si se ratifica es lo que en el acto del juicio manifiesten quienes tuvieron intervención en la elaboración o de algún modo aparecen en él, lo que puede valorarse como prueba, incluso la contradicción que en el acto del plenario puede hacerse valer no es con lo declarado en sede policial sino con lo que se manifestó en el juzgado, dado que solo el Juez de instrucción tiene capacidad para generar pruebas.

Ello ha sido recogido por el Tribunal Constitucional entre otras muchas en la sentencia 120/2009 de 18 de mayo , que cita la 267/2002 y numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular, por lo que ahora interesa la sentencia del caso Helmers contra Suecia de 29 de octubre 1991 '

Por lo que se refiere al segundo de los motivos se ha de partir del escrúpulo respeto a los hechos que se han declarado probados y de este modo determinar si la subsunción de los mismos en la norma aplicada es correcta o no.-

SEGUNDO:Comenzando por el primero de los motivos en realidad lo que se pretende por el recurrente es que esta Sala asuma la visión que ofrece el recurso acerca de cómo sucedieron los hechos pero en verdad ni acredita un error ni tampoco que con arreglo a las reglas de la sana crítica la sentencia esté equivocada.

En esencia los hechos que se declaran probados es que mediante dos cheques al portador, en los que el acusado había estampado su firma y otras como puestas por su hermano, cobró suna suma de dinero en nombre de la sociedad de la que ambos eran administradores mancomunados, que hizo propia en lugar de darle el destino que correspondía.

Como ya se dijo esta Sala no puede modificar la valoración de las pruebas personales y es la declaración del recurrente la que determinaría que estaba autorizado, o al menos que la realizada era una práctica habitual, para retirar dinero de la sociedad y darle un destino particular. Tampoco, por las mismas razones, podemos dar un valor diferente a las declaraciones testificales. Por tanto no podemos dar por cierta la base sobre la que el recurso construye este motivo de impugnación.

En todo caso lo que la juez a quo afirma es que lo que propia lógica impone que no resulte verosimil tal versión. Se afirma que es raiz de que se produce la crisis económica cuando surgen los enfrentamientos entre los dos hermanos y es en ese contexto en el que se formula la denuncia de unos hechos antes admitidos por el otro administrador.

Por otro lado lo que se debería argumentar no es tanto el error en la valoración de la prueba, que arroja el resultado que arroja, sino el probar hechos que podrían acreditar que el acusado actuó con un error, ya fuera de tipo o de prohibición, por cuanto pensaba que estaba autorizado a realizar los dos actos de disposición mediante la estampación de las dos firmas de su hermano.

Pero sobre todo no se puede olvidar que aun cuando existiera ese acuerdo o pacto lo sería para retirar dinero, para hacer pagos o cobros, pero nunca para falsificar documentos mercantiles porque a ello no puede extenderse la decisión.

El motivo se desestima.-

TERCERO:Con la impugnación en cuanto a al aplicación del derecho se pretende que se ha aplicado de un modo incorrecto el art. 392 puesto que, a juicio del recurrente, los hechos constituirían un supuesto carente de tipicidad penal por tratarse de un supuesto de falsedad ideológica del art. 390,4, del Código Penal que solo es punible cuando se trata de funcionario pública dado que el art. 392 se remite solo a los tres primeros apartados del art. 390 cuando se trata de particulares.

Lo que en el fondo se trae a colación es la antigua discusión doctrinal y jurisprudencial acerca de los límites que entre el apartado segundo y el apartado cuarto del art. 390,1 del Código Penal , esto es, entre lo que supone faltar a la vedad en la narración de los hechos, que por mor del art. 392 no es típico cuando se trata de particulares, y la elaboración de un documento qwue es falso en todo o en parte cuando en el mismo aparece algún elemento de vinculación con un tercero, que sería penalmente relevante conforma al art. 390,1,2.

En este sentido el Tribunal Supremo en una doctrina nada reciente ha sostenido que la diferencia estriba en determinar si se trata de manifestaciones realizadas por el acusado, en cuyo caso se trataría de un supuesto de falsedad ideológica, o bien si el autor de la falsedad introduce de manera material un elemento que supone la intervención de terceros. De este modo pueden verse tres supuestos en los que existe una interrelación entre los apartados 2,3 y 4 del art. 390,1, Si se afirman datos inveraces, sin más, se trata de una falsedad ideológica. Si se afirma falsamente que una persona ha intervenido en el otorgamiento del documento o de un acto con trascendencia jurídica por un medio distinta a la mera manifestación, se trataría de un supuesto del art. 390,1,3 y si el autor de los hechos lo que hace es materializar, mediante un acto concreto, la intervención del tercero estaremos ante un supuesto del art. 390,1,2.

Con mejor acierto la sentencia 519/2015 de 23 de septiembre señala 'En efecto, dada la doctrina jurisprudencial transcrita en el propio recurso es necesario precisar como en SSTS. 37/2013, 30.1 , 327/2014 de 24.3 , hemos recordado en cuanto al delito de falsedad documental, que como es sabido el CP. 1995 despenalizó para los particulares una especifica modalidad o falsedad ideológica cual es la del nº 4 'faltar a la verdad en la narración de los hechos', pero ello no quiere decir que resulta atípica cualquier modalidad de falsedad cometida por particulares que puede ser calificada como de naturaleza ideológica, calificación esta que según se constata en la jurisprudencia ( STS. 26.9.2002 ), debe manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en nuestro derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están bien delimitados ni tienen el mismo alcance según que el sector doctrina que la utiliza sea uno u otro.'

Y por tanto concluye l'En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2º del art. 390,1 del CP , vigente (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), ha afirmado la jurisprudencia que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS. 278/2010 de 15.3 )'

Es por ello por lo que ninguna razón le asiste al recurrente. En este caso, en lo que ahora interesa, no se trata de que el acusado hiciera una manifestación que no se corresponde con la realidad, esto es, no dice que los datos del cheque sean ciertos, sino que de modo material estampó como puestas del puño y letra de su hermano dos firmas en dos cheques cuando ello, el hecho de estar firmadas por la persona que aparentaba haberlo hecho, no era cierto; no es en si una manifestación de hechos sino la ejecución de hechos que no siendo ciertos hacen pasar los cheques como auténticos, esto es, como emitidos por las dos personas que aparecen como firmantes. Se trata de un supuesto típico de la falsedad material que contempla el apartado segundo del art. 390,1.

El motivo, por tanto, también se ha de desestimar.-

CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Patricio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha tres de mayo, en el Juicio Oral núm. 142/2015, Procedimiento Abreviado núm. 67/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de los de Talavera, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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