Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 95/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO 95/15

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO

P. ABREVIADO 40/2014

FISCAL ILM SRA. Dª. ENRIQUETA CIVERA

S E N T E N C I A NUM. 159/16.

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ILTMOS. SEÑORES:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª PILAR MUR MARQUES

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En Valencia, a 8de Marzo de 2016.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 40/14 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sagunto por delito de ESTAFA contra Cornelio , con DNI número NUM000 , hijo de Imanol y de Flor , nacido en Sagunto (Valencia), el día NUM001 de 1.949 y vecino de Canet de Berenguer. con domicilio en la CALLE000 , núm. NUM002 , coninstrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa y contra y Serafina con DNI número NUM003 , hija de Sabino y de Catalina , nacida en Canet de Berenguer (Valencia), el día NUM004 de 1.953 y con la misma vecindad y domicilio que el anterior, coninstrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y acusador particular Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª. Eugenia Merelo Fos y defendido por la Letrada Dª. Marina Gutiérrez Verdú y los mencionados acusados, representados por el ProcuradorD.Jesús Mora Vicente y defendidos por el Letrado D. Manuel Delgado Rodríguez y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9 de Febrero de 2016, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos enjuiciados eran constitutivas de: a) un delito de estafa del art. 248.1 , 249 en relación al y 250.1, 6º y 7º del C. Penal , en la redacción vigor en la fecha de los hechos, la anterior a la L.O.5/2010; b) de un delito societario de artículo 291 del C. Penal y C) de un delito societario del artículo 290 del C. Penal , acusando como criminalmente responsables de los mismosen concepto de autor ex. art. 28 C.Penal , al acusado Cornelio y como criminalmente responsable únicamente del delito B a la acusada Serafina , ex art. 28, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesando se les impusiera a cada uno de ellos, por el delito B,la pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al acusado por el delito A la pena de prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 15 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago, y por el delito C la pena de prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 15 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago.

Así mismo interesó que los acusados, indemnizarán a Marco Antonio en 6.701.021,95 Euros, más el interés legal del art. 576 LEC , y al abono de las costas procesales.

TERCERO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite calificó los hechos objeto del proceso, A) un delito de estafa del art. 248.1 , 249 en relación al y 250.1, 6º y 7º del C. Penal , en la redacción vigor en la fecha de los hechos, la anterior a la L.O.5/2010; B) de un delito societario de artículo 295, o alternativamente del 291 del C. Penal , C) de un delito societario del artículo 290 del C. Penal y D) de un delito de alzamiento de bienes de los artículos 257,1 º y 257.º del C. Penal acusando como criminalmente responsables de los mismosen concepto de autor ex. Art. 28 C.Penal , al acusado Cornelio y como criminalmente responsable únicamente de los delito B y D a la acusada Serafina , interesando se les impusiera a cada uno de ellos, por el delito B,la pena de prisión de 3 años o alternativamente la de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito Dla pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al acusado por el delito A la pena de prisión de 6 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 15 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago, y por el delito C la pena de prisión de 2 años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 15 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago.

Así mismo interesó que los acusados, indemnizarán a Marco Antonio en 6.701.021,95 Euros, más el interés legal del art. 576 LEC , y al abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de sus defendidos, con imposición de costas a la acusación particular.


Así se declara que el día 15 de Noviembre de 2006 mediante contrato privado Marco Antonio vendió al acusado Cornelio , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, el 46,71%, equivalente a 270.456 participaciones sociales,que en aquella fecha mantenía en la sociedad Hernandorena Sabio Promociones S.L, por precio no inferior a 1.261.825 Euros, habiendo recibido el vendedor a cuenta 100.000 Euros.

Se pactó que la venta se formalizaría, otorgando cuantos instrumentos fuesen oportunos, antes del 31 de Diciembre de 2006 lo que no fue hecho, pues las partes no se compelieron a ello, habiendo requerido de otorgamiento el vendedor Marco Antonio en fecha 29 de Diciembre de 2009, notificada al comprador el día 4 de Enero de 2010, cuando la sociedad Hernandorena Sabio Promociones S.L ya había sido declarada en concurso de acreedores.

Que no se formalizara el acuerdo de compra y venta de acciones trajo como consecuencia que el Sr. Marco Antonio interviniese activamente en las juntas generales celebradas por la sociedad los días 27 de Febrero y 29 de Junio de 2007, con intervención notarial a instancias del propio Marco Antonio y en las él mismo actuaba de Secretario, haciendo uso del 46,71% que ostentaba en la sociedad y al que se refería al contrato privado no formalizado.

En la Junta de 27 de Febrero de 2007 antes referida los socios acordaron nombrara dos peritos a los efectos de valorar la sociedad con la finalidad de proceder a la compra de unos socios a otros.

Como antes se avanzóHernandorena Sabio Promociones S.L, instó la declaración de concurso de acreedores el día 17 de Julio de 2008, dictándose por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia Auto en el Procedimiento 617/08 el día 15 de Septiembre de 2008. Habiendo emitido la Administración Concursal informe de calificación fortuita del concurso el día 11 de Julio de 2011, siendo así declarado por Auto del Juzgado de 8 de Septiembre de 2011.

La sociedad Hernandorena Sabio Promociones S.L, había venido, desde el año 2004, traspasando fondos a las sociedades Promociones Sabio Aguirre S.L e Inversiones Sabio Ibáñez, que siempre se contabilizaron y se contabilizaron hasta el 16 de Marzo de 2007 como créditos a corto plazo y desde esa fecha, hasta que los traspasos cesaron, el 19 de Juno de 2007 como cuentas en participación; las asambleas de la sociedad Hernandorena Sabio Promociones S.L aprobaron las cuentas anuales de todos esto años con la presencia de Marco Antonio , que no votó contra ello salvo en la de 29 de Junio de 2007, en que votó en contra de la aprobación, sin que hubiese impugnado con posterioridad el acuerdo de aprobación.

En el año 2007 se transfirieron por Hernandorena Sabio Promociones S.L a la sociedad Promociones Sabio Aguirre S.L la cantidad de 40.000. Euros y a Inversiones Sabio Ibáñez la de 46.000 Euros, habiéndose devuelto en el mismo año a Hernandorena Sabio Promociones S.L por Promociones Sabio Aguirre S.L la cantidad de 154.000 Euros y por Inversiones Sabio Ibáñez la 1.008.840 Euros, resultando en esa anualidad como consecuencia de las transferencias de dinero en años anteriores entre las dichas sociedades un saldo favorable a Hernandorena Sabio Promociones S.L frente a la sociedad Promociones Sabio Aguirre S.L la cantidad de 114.000 Euros y a Inversiones Sabio Ibáñez la de 962.840 Euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados no son constitutivos de los delitos de estafa, societarios ni de alzamiento de bienes por los que se viene sosteniendo acusación.

SEGUNDO.- Ello es así porque la prueba practicada en este juicio no vence el principio constitucional de inocencia que venía amparando a los acusados y más aún constata la ausencia de ilícitos penales en lo investigado y actuado.

Desde luego ni por asomo existe un alzamiento de bienes en la genérica y no descriptiva formulación del delito que hace la acusación particular, única parte acusadora en sostener este delito, en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo. No vale con decir que los acusados con el objeto de eludir la obligación de pago de todas las deudas, entre ella el pago de las acciones a Marco Antonio , se alzaron con todos sus bienes y con los bienes de las citadas sociedades, bien por medio de venta a familiares ya terceros o bien por vender a Cisa Cartera de Inmuebles y a otras entidades, resultando ahora totalmente insolventes.

Así, a lo bruto y sin descender, como de suyo debe hacerse en este tipo de delitos, a especificar cuales sean las trasmisiones que se pueden reputar ausentes de causa y con la sola finalidad de defraudar las expectativas de cobro de los acreedores. Y no puede asentarse ello en la realidad de los concursos declarados de todas las sociedades, Hernandorena Sabio Promociones S.L, Promociones Sabio Aguirre S.L, Inversiones Sabio Ibáñez y Técnica del Medio Ambiente de tratamiento de Aguas S.L fuesen declaradas en concurso y sus bienes realizados por las Administraciones concursales y bajo autorización judicial. Y menos se puede asentar el alzamiento en el hecho de ser deudor el acusador particular de ninguno de los acusados, como luego veremos. Especialmente de la acusada, con la que no sostuvo ninguna relación comercial o de intento de venta de las participaciones sociales. De este delito deben ser absueltos ambos acusados sin más argumentación.

TERCERO.- Se sostiene por las acusaciones que el Cornelio responsable de un delito de estafa agravada por la especial gravedad y abuso de relaciones personales.

Pero de la prueba resulta que no aparece por parte alguna el elemento nuclear de la estafa, pues no hay engaño, y que todo es una cuestión civil, si acaso lo es, no siendo posible incardinar lo declarado probado en el tipo penal de la estafa, ni acudiendo a la vía comisiva más tradicional de la impostura, la asechanza a la buena fe, el mecanismo astuto o el artificio apto para engañar con ánimo de obtener un beneficio correlativo al perjuicio que se va a irrogar al engañado, ni utilizando la modalidad de lo que ha venido a denominarse 'contrato criminalizado', al que parece acuden las acusaciones.

El delito de estafa, cometido por esta vía, ha sido estudiado por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (sentencias de 31 de enero de 1996 , 15 de junio de 1995 , 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 , entre otras). Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja, a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el Art. 248 y ss del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992 ). El engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye, quizás, el núcleo fundamental de la estafa. Se condensa y concreta en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Más ha de ser un engaño con entidad, ha de ser una falta de verdad camuflada, suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza. El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña. A través de la consiguiente relación causal, tal engaño, con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error.

CUARTO.- Existe una clara línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, ya que la existencia de incumplimiento o simulación no significa la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (sentencias de 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos, según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del Art. 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados, antes referidos, en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Más, ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, Arts. 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del derecho civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( sentencia de 1 de diciembre de 1993 ).

Según esta reiterada doctrina del Tribunal Supremo, es casi innecesario recordar que son elementos estructurales del delito de estafa, el subjetivo que se bifurca en un doble sentido, en el dolo de la culpabilidad, constituido por el engaño y en el subjetivo del injusto, integrado por el ánimo de lucro; y otro elemento objetivo, compuesto por el perjuicio, el que, a su vez, está en relación de causalidad con el engaño, lo que hace confirmar que el dolo penal o conciencia y voluntad del hecho punible es la única forma de culpabilidad que integra este delito, repudiando la culpa, y cuando tratamos, como en este supuesto sucede, de una modalidad de la estafa denominada por la doctrina y por la jurisprudencia como 'negocio jurídico criminalizado', consistente en la existencia de un engaño inicial que se concreta en la ocultación a la otra parte contratante de su intención de posterior incumplimiento y con simulación de un propósito serio inexistente, han de analizarse todas las circunstancias de tiempo, caso, lugar y personas, para determinar si el contrato, que no revela en sí nada anormal en su perfección, puede quedar después de manifiesto por la conducta ulterior, al acreditarse que sólo existió un propósito de engañar - sentencias, por todas, de 15 de julio de 1988 , 6 de febrero , 11 de mayo y 28 de junio de 1989 , 16 y 27 de septiembre de 1991 , 10 de abril y 10 de julio de 1992 , 513/1993, de 5 de marzo , 526/1993, de 12 de marzo , 740/1993, de 1 de abril , 939/1993, de 20 de abril , 2465/1993, de 3 de noviembre y 2790/1993 , de 1 de diciembre-. Tales negocios o contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos válidos y lícitos, aunque posteriormente se incumplan, en que existe una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación de la otra parte y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito inexistente, plasmándose el engaño en la simulación de lo contrario e induciendo a error a la otra parte.

El soporte de uno y otro ilícito, el penal constitutivo de estafa y el meramente civil del dolo de esta clase del Art. 1.269 del Código Civil y determinante de la nulidad del consentimiento, viene a ser el mismo, pero se diferencian en la calidad del engaño o 'mise en scéne' del Derecho francés o en los hechos concluyentes del Derecho alemán, cuestiones que ya han sido tratadas en sentencias de esta misma Sección Cuarta de este Tribunal desde muy antiguo, así las de 14 de Julio de 1994, confirmada por el T.S en S. de 16 de Marzo de 1995 y las más reciente de 16 de Mayo de 2000 , 1 de Marzo de 2001 y 2 de Febrero de 2004 y 24 y 30 de Junio de 2015 en las que, de manera patente surgía, sin forzamiento alguno, el delito de estafa a partir de un contrato criminalizado.

QUINTO.-Sentado todo lo anterior, hemos de negar, ya lo tenemos anticipado, que estamos ante la existencia del delito de estafa al no concurrir los requisitos integrantes de la misma, ya que en el caso que nos ocupa todo el conjunto de circunstancias concurrentes que han resultado de la prueba, no son reveladoras de que, al dar vida al 'contrato' de compraventa de participaciones de 15 de Noviembre de 2006 en el cual Marco Antonio vendía al acusado Cornelio sus participaciones sociales en la sociedad Hernandorena Sabio Promociones S.L, por precio no inferior a 1.261.825 Euros, el comprador anidara en su ánimo la intención torticera de no pagar, haciendo propio algo, o defraudar en el precio al comprador.

La realidad demuestra que ese acto no fue una verdadera compra y que, por mucho que fuese firmado, la titularidad de las participaciones jamás fue trasferida: el vendedor, cosa imposible en el caso contrario, tal como está probado, véanse los folios 674 y siguientes obrantes al Tomo II de la causa, siguió ejercitando los derechos sociales derivados de la titularidad de las participaciones. Aunque se pactó que la venta se formalizaría, otorgando cuantos instrumentos fuesen oportunos, antes del 31 de Diciembre de 2006, las partes no se compelieron a ello, habiendo requerido de otorgamiento el vendedor Marco Antonio en fecha 29 de Diciembre de 2009, notificada al comprador el día 4 de Enero de 2010, folios 112 y siguientes del tomo I, cuando la sociedad Hernandorena Sabio Promociones S.L ya había sido declarada en concurso de acreedores. Por ello, porque el contrato de compra carecía de seriedad o no era más que una manifestación de intenciones, el Sr. Marco Antonio siguió ostentando la titularidad de las participaciones, e interviniendo activamente en las juntas generales celebradas por la sociedad los días 27 de Febrero y 29 de Junio de 2007, con intervención notarial a instancias del propio Marco Antonio y en las él mismo actuaba de Secretario, haciendo uso del 46,71% que ostentaba en la sociedad y al que se refería al contrato privado no formalizado. Y por ello en la Junta de 27 de Febrero de 2007 antes referida los socios acordaron nombrara dos peritos a los efectos de valorar la sociedad con la finalidad de proceder a la compra de unos socios a otros. Es decir que los propios actos, estamos en derecho civil que a decir de las acusaciones se criminaliza, son descriptivos de que nunca se vendió de manera real y efectiva ni una participación social, que podía ser que las partes lo deseasen, pero desde luego no se llegó a efectuar. Ni puede sostenerse que el precio de la sociedad, como sostiene las acusaciones en base a una auditoría de BDO Audiberia Auditores S.L la sociedad Hernandorena Sabio Promociones S.L tuviese un valor contable de 14.535.204 Euros y la parte de Marco Antonio un valor de 6.701.021 Euros. Los socios, de común acuerdo habían acordado designar peritos, quedad dicho, para valorar la empresa, lo que demostraba claramente la voluntad de las partes de dejar sin efecto el ten repetido contrato de 15 de Noviembre de 2006. Ningún delito de estafa surge de esa relación o pacto in contrahendo no nacido.

SEXTO.- Lo mismo cabe decir de los delitos societarios de los artículos 290 , 291 y 295 del C. Penal . Ni se han falseado las cuentas sociales para ocasionar perjuicio a la sociedad o a un tercero, ni se ha abusado por los administradores de la situación dominante para imponer acuerdos abusivos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin que resultase beneficio para la sociedad, ni han dispuesto los administradores con abuso de funciones han dispuesto fraudulentamente, en beneficio propio o ajeno, de los bienes sociales ni han contraído obligaciones a cargo de la sociedad generándole un perjuicio económico.

SEPTIMO.- Las acusacionesasientan este delito societario, en cualquiera de las modalidades dichas en los traslados de dineros que se produjeron entre las sociedades Hernandorena Sabio Promociones S.L, Promociones Sabio Aguirre S.L, Inversiones Sabio Ibáñez. Algo que como declaró el testigo Sr. Arturo , asesor de las tres sociedades, que asentaba en las respectivas contabilidades como créditos y deudas a corto hasta que entendió más adecuado asentarlos como cuentas en participación, y así lo aconsejo en Marzo de 2007, afirmando rotundamente que todos los socios sabían de este flujo circular de dinero, manifestando este testigo que fue devuelto en su totalidad el dinero entregado por Hernandorena Sabio Promociones S.L a las otras y que la dicha sociedad iba a concurso era algo sabido por el acusador Sr. Marco Antonio que preparó el concurso con la ayuda de su abogado y el Administrador Sr Arturo . Y que los socios sabían lo del flujo de dinero era algo que ratifico en el juicio el Sr. Gumersindo , socio de Promociones.

Luego sucedió que Hernandorena Sabio Promociones S.L, instó la declaración de concurso de acreedores el día 17 de Julio de 2008, dictándose por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia Auto en el Procedimiento 617/08 el día 15 de Septiembre de 2008. Habiendo emitido la Administración Concursal informe de calificación fortuita del concurso el día 11 de Julio de 2011, siendo así declarado por Auto del Juzgado de 8 de Septiembre de 2011. Nada había de extraño en la marcha de la sociedad que hiciese necesaria otra calificación. Ni nada en la actuación de los administradores, a lo que no es ajeno el acusador Marco Antonio , que integre ningún tipo de delito societario, por lo que sin más argumento procede dictar sentencia absolviendo a los acusados, declarando de oficio las costas, al no apreciarse temeridad en el ejercicio de las acusaciones, más aún cuando el Ministerio Fiscal la ha venido sosteniendo.

Esta Sala, vistos además de los citados, los artículos 55 , 57 , 62 , 116 , 123 y 374 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cornelio y Serafina del delito del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del Juicio.

Cancélense con arreglo a derecho las piezas que se le hubiesen abierto.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PEDRO CASTELLANO RAUSELL.- JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.- PILAR MUR MARQUES


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