Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 791/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100139
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:297
Núm. Roj: SAP AB 297/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00159/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0028640
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000791 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000515 /2015
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Elvira
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL RUESCAS PEREZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistradas:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En ALBACETE, a doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 791/18, seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre delito de lesiones en el ámbito familiar y delito de resistencia,
Juicio Oral 515/2015, siendo apelante en esta instancia Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª
María Victoria Irene Arcas Martínez, y asistida por el Letrado D. Miguel Ruescas Pérez; con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete dictó Sentencia de fecha 14/06/2018 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 20:00 del día 22 de marzo de 2013, la acusada Elvira (mayor de edad y si antecedentes penales), mantuvo un altercado o discusión con su madre Leticia , en el interior del domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la ciudad de Albacete, sin que haya quedado claramente acreditado si la acusada llegó a agredir a su madre, o si esta sufrió una caída o golpe accidental del que se derivaron las lesiones de las que posteriormente fue tratada por el Médico del servicio 112.A raíz de estos hechos se produjo la detención policial de la acusada, la cual en dependencias policiales se puso muy agresiva, tirándose al suelo y profiriendo gritos. Llegando incluso a lanzar patadas y puñetazos a los agentes con TIP nº NUM003 y NUM004 , llegando a impactarles con alguna de ellas, y dirigiéndoles insultos tales como 'hijos de puta, sois unos hijos de puta, os tengo que pegar una patada en los huevos, hijos de puta'.
Posteriormente, la acusada se negó a entrar en los calabozos, insultando al agente con TIP nº NUM005 , teniendo éste que forcejear con la acusada para poder introducirla en el calabozo. La acusada también insultó a este agente diciéndole 'hijo de la gran puta, eres un hijo de puta', arrebatándole la gorra y diciendo 'tengo la gorra del mayor hijo de puta del mundo'.
Como consecuencia de estos hechos el agente nº NUM004 sufrió lesiones consistentes en contusión en la rodilla derecha, lesión que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa así como el transcurso de 7 días no impeditivos para sus actividades habituales. Y el agente nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en erosiones en el dorso de la mano izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa así como el transcurso de otros 7 días no impeditivos para sus actividades habituales'.
SEGUNDO.- La citada sentencia pronunció el FALLO siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elvira como autora penalmente responsable de un delito de resistencia grave penado en el artículo 556 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de siete meses y quince días de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Absolviéndola del resto de acusaciones formuladas contra ella en el presente procedimiento. En materia de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar al agente de CNP con TIP nº NUM003 en 350 euros más los intereses del art. 576 de la LECrim ; y al agente del CNP con TIP nº NUM004 en 350 euros más los intereses le artículo 576 de la LECiv. Se condena a la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- La representación procesal de Dª Elvira interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando que se dicte una sentencia por la que se acuerde su revocación y dicte otra más ajustada a derecho por la que, reconociendo la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el art. 21.3 CP , condene a su representada a una pena no superior de alguna de las previstas por el art. 33.4 CP .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para efectuar alegaciones en plazo legal.
El Ministerio Fiscal presentó informe en el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Recibida la causa y formado Rollo de Apelación, con el número arriba referenciado, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente rebate la pena impuesta en el máximo que permite la mitad inferior, que motiva la sentencia en el hecho de haber ejercido la acusada una verdadera resistencia activa y violenta, llegando incluso a agredir a uno de los agentes.
Sostiene que no se ajusta a la lógica que la acusada con las manos esposadas a la espalda y rodeada de policías estuviera en condiciones de ofrecer resistencia grave, sin perjuicio del estado anímico que pudiera presentar habida cuenta el incidente por el que acababa de pasar, que sin duda desencadenó un estado pasional compatible con la circunstancia atenuante del art. 21.3ª del CP , desorden mental. Añade que, sin perjuicio de lo antijurídico del comportamiento de la acusada, los agentes implicados reconocieron que surgió de repente, al verse detenida y esposada, habiendo observado hasta entonces un comportamiento colaborador y de sometimiento a las ordenes fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo que, considera, es indiciario de algún tipo de brote psicótico no patológico o arrebato, en relación con los hechos acaecidos anteriormente. Existen, pues, elementos facticos para considerar la concurrencia de la citada atenuante y que la pena a imponer no supere los tres meses.
SEGUNDO.- Plantea el recurrente una cuestión nueva en la alzada, la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP -obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante-.
No hace mención a la misma en su escrito de defensa ni en las conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el acto del juicio.
Así mismo, los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, una vez valorada la prueba practicada en el Plenario, tampoco integran un sustrato fáctico que ponga en evidencia la concurrencia de los requisitos de dicha atenuante para ser apreciada.
Sobre las pretensiones nuevas introducidas en el recurso de apelación, esta Audiencia en reciente sentencia de fecha 26/03/2019 reiteraba que: 'En cualquier caso, se trata de un alegato nuevo, no invocado en el Escrito de Defensa, ni tampoco en sus conclusiones definitivas tras el juicio (que se limitaron a 'elevar -las conclusiones provisionales- a definitivas', tal como consta en los 'antecedentes de hecho' de la Sentencia), alegación nueva inadmisible en apelación, en la que solo puede invocarse motivos ya alegados en primera instancia y sobre los que se haya pronunciado el Juzgado (o que haya tenido ocasión de pronunciarse, aun silenciándolos y suponiendo así una desestimación tácita).
Como ya hemos indicado en Sentencias de 5.03.2018 (rec 664/2017 ), 12.04.2017 (rec 139/2017 ), y 16.02.2017 (rec 90372016), las alegaciones nuevas son inadmisibles por ser contrarias al carácter revisor y subsidiario de todo recurso de apelación, según el cual sólo es admisible la apelación sobre pronunciamientos del Juzgado, es decir, sobre extremos alegados en primera instancia y que haya podido defenderse la contraparte y se haya resuelto o podido o debido resolver por el Juzgado. Y sólo respecto a ellos es posible reiterar un nuevo examen en segunda instancia o apelación.
Es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo, aún de su sala civil, de 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal y sección, de 3.06.2011 -rec358/2011 -, 15.01.2010 -rec 173/2009 -, 31.07.2008 -rec 58/2008 -, 25.01.2008 -rec 139/2007 -, 12.12.2005 -rec 253/2005 -, o las SAP de La Coruña, secc 5ª, nº 9/2011,de 20.01.2011 -rec 707/2009-, que a su vez cita las de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010, o las SAP de Pontevedra, secc 6ª, 17-12-2010, nº 935/2010, rec 3185/2009 ) que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art 4 sobre la aplicabilidad de dicha norma al proceso penal), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos integrados en la 'causa petendi' de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico ( STS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida en el Juzgado, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art 24 de la Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia.
Y es que la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -'novum indicio'- o como un sistema de revisión del primer proceso -'revisio prioris instantiae'- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial a favor de éste último modelo, y así las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 , 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 , 21 abril 1992 , 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, refieren que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.
La introducción de argumentos o, mejor, alegaciones en segunda instancia, no invocadas en la primera, supone un planteamiento sorpresivo a modo de apelación 'per saltum' que causa indefensión y por ello no admisible, al privar al resto de las partes de la oportunidad para objetarlas y rebatirlas mediante prueba (limitadísima en segunda instancia), y al órgano judicial de analizarlas y resolverlas en la primera instancia, lo que infringe también los principios de contradicción, lealtad y buena fe procesal.
Ni siquiera se salva el alegato por referirse en el informe, cuando ya se han pronunciado todas las partes sobre las conclusiones definitivas, cuando ya no pueden las acusaciones alegar sobre la cuestión.' En base a la jurisprudencia expuesta, y tratándose de una cuestión no planteada con anterioridad ni discutida en la fase del Plenario, la Sala no puede entrar a valorar sobre la apreciación de la mencionada circunstancia atenuante.
TERCERO.- En cuanto a la pena impuesta en la sentencia, siete meses y quince días de prisión, máximo de la mitad inferior, art. 66 CP (al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas), la misma resulta proporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes, debidamente valoradas por la Juez a quo al detallar los motivos por los que acuerda la imposición de tal pena.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elvira contra la Sentencia apelada, de 14/06/2018, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Albacete , que se confirma.Se condena a dicha parte apelante al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
