Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 313/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100147
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1252
Núm. Roj: SAP O 1252/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00159/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0001897
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000313 /2019
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Basilio
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª PATRICIA DE LA LASTRA GOMEZ-BAEZA
Recurrido: Rosa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CASIELLES PEREZ,
Abogado/a: D/Dª VICTORIA YAÑEZ OROSA,
SENTENCIA Nº 159/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 203/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Áviles, (Rollo de Apelación
nº 313/19), sobre delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo parte apelante Basilio , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los
Tribunales Doña Patricia Álvarez Martínez y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia de la Lastra Gómez
- Baeza, y apelados, Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Casielles Pérez
y bajo la dirección de la Letrada Doña Victoria Yáñez Orosa, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
Asimismo, a, la pena de aproximarse a Rosa , al lugar donde ésta resida, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, a menos de 150 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 2 años.
En concepto de responsabilidad civil, Basilio indemnizará a Rosa en la cantidad de 224 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales de los artículos 576 de la LEC y 1.108 del Código Civil .
Todo ello con expresa imposición a Basilio de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.
Compútese a los efectos de liquidación de condena el tiempo transcurrido desde que se dictó el Auto de orden de protección por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés el 24 de abril de 2.017 .
De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda expresamente el mantenimiento de las medidas de naturaleza penal adoptadas en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés de 24 de abril de 2.017 durante la tramitación de los eventuales recursos que se pudieran interponer contra la presente'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 313/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alega por el recurrente contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
No debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y frente a lo manifestado por el apelante, el Juzgador de instancia expresamente recoge en su sentencia que la base de los hechos probados no es otra que la declaración de la propia víctima que no duda en calificar, una vez que asistió personalmente a su práctica, principio de inmediación, como creíble, persistente y no contradictoria, que además estima apoyada por el dato objetivo del informe médico - forense.
Por otro lado aún cuando se afirme que la relación de la denunciante con la familia del recurrente y con éste es de enfrentamiento, ello no permite sostener que la denuncia obedezca a móviles espurios, que lo denunciado sea una falsa imputación y, de todas formas, aunque se hubieren detectado ciertos móviles espurios ello no invalidaría automáticamente la declaración de la víctima del delito como prueba de cargo, sino que simplemente habríamos de ser más exigentes en el examen de sus declaraciones y de cualquier otra circunstancia de seriedad o coherencia en su comportamiento que pudieran influir en el valor persistencia.
Así las cosas, y, tras la reproducción de la grabación del juicio, compartimos con el Juez a quo su parecer de que la declaración de la denunciante es verosímil, por ser detallada, coherente y convincente, y por supuesto persistente en lo sustancial a lo largo de la causa, existiendo datos que la corroboran por ser compatibles con su relato, las lesiones que presentaba, que fueron objetivadas cuando acudió al centro sanitario para ser atendida y que son compatibles con su relato de lo sucedido.
Por tanto la valoración que lleva a cabo el Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por el apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.
SEGUNDO.- Se alza también el recurrente contra la sentencia dictada argumentado la indebida aplicación del art. 153.1 del CP ante la ausencia de lesiones y dolo.
Su primer argumento no es merecedor de acogida en tanto que causándosele a la denunciante un esguince de tobillo y un hematoma digitiforme en el brazo izquierdo, está claro se las produjo, pues, teniendo repercusión anatómica y funcional, no cabe calificar uno y otro sino como 'lesión'.
En cualquier caso, téngase presente por el recurrente que el art. 153 del CP castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, pero igualmente al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Y tampoco es merecedor de acogida el segundo, ya que, aparte de que la lesión del brazo únicamente cabe ser producida por un fuerte agarrón, reanudó la marcha del vehículo que conducía, cuando la denunciante se apeaba de él, aceptó la producción del resultado lesivo, el esguince de tobillo, es decir, medió un dolo cuando menos eventual respecto de dicho resultado.
Resulta imposible aceptar que el acusado no procediera con dolo eventual cuando consciente y voluntariamente reanudó la marcha, teniendo solamente medio cuerpo fuera la denunciante, presentándose el resultado con un alto porcentaje de probabilidad.
TERCERO.- Por último se muestra disconforme el recurrente con la pena impuesta. El art. 153.1 del CP dispone: El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
El Juzgador de lo penal motiva por qué aplica la pena de 9 meses, en aplicación de la regla sexta del art. 66 del CP , en la que se establece que en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilizadla pena se aplicará en la extensión que estime adecuada el juzgador en atención a las circunstancias personales del reo y a la mayor o menor gravedad del hecho.
A este respecto señala el Juzgador en su fundamento de derecho octavo que valorando la entidad de la agresión sufrida por la víctima impone la pena de 9 meses.
Por lo tanto entendemos que la pena impuesta está dentro de la extensión que la ley permite, y el Juzgador ha motivado suficientemente esa aplicación, por lo que entendemos que la pena impuesta es ajustada a derecho, no quebrando el principio de proporcionalidad, sino muy al contrario basándola en él, dado que la acción del recurrente constituye un medio, método o forma concreta y especialmente peligrosa para la vida del lesionado y que el resultado producido es de mínima entidad en relación al que cabe esperar tras ser arrastrada una persona con un vehículo por la calzada
CUARTO.- Por todo lo expuesto el recurso interpuesto ha de ser rechazado y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º de la LECrim ).
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Basilio , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés , en las diligencias de Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim .
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
