Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 131/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100497
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:498
Núm. Roj: SAP SG 498/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00159/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40185 41 2 2014 0100596
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Sabino , María Milagros , Sabino
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, MARIA ARANZAZU APRELL
LASAGABASTER, MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado/a: D/Dª LAURA TERESA SAHAGÚN GALLEGO, LAURA TERESA SAHAGÚN GALLEGO,
LAURA TERESA SAHAGÚN GALLEGO
Recurrido: PLUS ULTRA PLUS ULTRA, PLUS ULTRA SEGURO
Procurador/a: D/Dª ALFREDO JESUS POLO ALONSO, ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO-ANTONIO GARCIA LLORENTE, FERNANDO-ANTONIO GARCIA
LLORENTE
SENTENCIA 159/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de homicidio imprudente, contra Juan
Francisco , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada
, representado por el Procurador D. Jesús María De La Fuente Hormigo, y asistido del Letrado D. Aquilino
Conde Barbero, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública,
y por la acusación particular de Sabino , y María Milagros , representada por la Procuradora Dª. Aranzazu
Aprell Lasagabaster, y asistido de la letrado Dª. Laura Teresa Sahagún Gallego, y la Compañía de Seguros
Plus Ultra, como responsable civil directo, representado por el Procurador D. Alfredo-Jesús Polo Alonso, y
asistido por el Letrado D. Fernando-Antonio García Llorente, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la acusación particular de Sabino Y María Milagros , como parte apelante, y como parte apelada PLUS
ULTRA SEGUROS, Juan Francisco , y EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2019, que declara probados los siguientes hechos: 'Se declaran como probados los siguientes hechos: El día 21 de junio de 2014, sobre las 16:30 horas, D. Juan Francisco , que se había sacado el permiso de conducir el 29 de mayo de 2014, conducía el vehículo de su padre, D. Avelino , marca BMW, modelo 316, matrícula W-....-RO y asegurado en la Cía. PLUS ULTRA, por el camino terrizo sentido DIRECCION001 al caserío DIRECCION000 , junto a Diego que iba situado en el asiento anterior derecho y tenía catorce años de edad, cuando, tras rebasar una curva amplia de proyección hacia la izquierda, invadió la parte izquierda del camino. Intentó rectificar la trayectoria con una maniobra de giro hacia la derecha, maniobra que resultó desproporcionada e inadecuada ya que originó el desplazamiento del vehículo hacia el margen derecho, girando seguidamente hacia a izquierda donde se salió totalmente de la vía, chocando primeramente contra el borde exterior de la cuneta. Una vez fuera de la vía, giró la dirección hacia la derecha impactando contra el terreno irregular hasta que inició su vuelco hacia delante en campana, chocando contra el terreno la parte frontal derecha del vehículo. Como consecuencia del vuelo en campana Diego salió despedido por la luna parabrisas delantera que se desprendió por el impacto, resultando fallecido.
La causa del accidente se debió a una velocidad excesiva e inadecuada para las condiciones y el trazado de la vía, junto a la realización de unas maniobras tendentes a evitar la salida de la vía que fueron desproporcionadas e inadecuadas.
Todo ello unido a la impericia y falta de experiencia en la conducción del acusado al ser conductor novel y al hecho de que ni conductor ni el usuario del vehículo llevaban puesto el cinturón de seguridad. Vehículo que además era de tracción trasera y muy antiguo, matriculado el 5 de mayo de 1987.
Tras el accidente, el acusado presentaba restos de Cannabis en la orina si bien no ha quedado acreditado que hubiera consumido tal sustancia el día de los hechos ni que condujera bajo los efectos de la misma.
Tampoco ha quedado acreditado que el día del accidente D. Juan Francisco estuviera haciendo trompos o derrapando con el vehículo.
Como consecuencia del fallecimiento se generaron gastos del sepelio por importe de 710 euros y servicios complementarios valorados en 850 euros, así como gastos de tratamiento psiquiátrico y psicológico de la madre de Diego , Dña. María Milagros , por importe de 600 euros'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Francisco por un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 CP del que debe responder en concepto de autor a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de TRES AÑOS y SEIS MESES.
La pena de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, al ser superior a dos años, conforme establece el art 47 del CP, comportará la pérdida del permiso o licencia que le habilita para la conducción.
SE ABSUELVE a D. Juan Francisco de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL de los artículos 379.2 y 380 CP por los que ha sido acusado.
D. Juan Francisco , la compañía Plus Ultra como responsable civil directo y D. Avelino , como responsable civil subsidiario deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados D. Sabino y D. María Milagros , en la cantidad de 105.448,93 euros y en la cantidad de 2.160 euros, por los gastos de sepelio, servicios complementarios y gastos psicológicos de Dña. María Milagros .
Además, la Cía. Aseguradora PLUS ULTRA deberá indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 12.000 euros. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que le pudieran corresponder.
Las citadas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 LEC y del artículo 20 respecto de la Cía. Aseguradora.
Se impone al acusado el pago de las costas del procedimiento'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusación particular, Sabino , y María Milagros , representado por la Procuradora Dª. Aranzazu Aprell Lasagabaster asistido de la Letrado Dª. Laura Teresa Sahagún Gallego, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y PLUS ULTRA SEGUROS, y Juan Francisco , y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la acusación particular contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo penal en que se condena al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente a la pena de dos años de prisión, accesorias y privación del permios de conducir por tres años y seis meses, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas.
El objeto del recurso de apelación se centre en la pena impuesta, que entiende demasiado baja; impugnando para ello por una parte la valoración probatoria de la juez de instancia respecto del carácter novel del conductor del acusado, y en segundo lugar impugnando la aplicación de la atenuante expresada.
SEGUNDO. En cuanto al primer punto de su recurso, aunque no se exprese de forma concreta, lo que la parte está impugnando es la valoración de la prueba que hace la juez de instancia. En lo que respecta al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
En realidad, no se comprende la finalidad de este motivo de re curso. Leída la sentencia de instancia, en los hechos probados no se dice que el acusado tuviese una escasa o una nula experiencia, sino que era un conductor novel, de lo que deduce la falta de experiencia e impericia, describiendo en el fundamento primero el hecho admitido de que había obtenido el permiso solo 23 días antes. Por tanto la expresión de que 'no tuviese una dilatada experiencia' que se hace constar en el fundamento tercero es completamente inocua a los fines que motivan el recurso, puesto que la juez ha valorado la falta de experiencia para calificar el hecho como imprudencia grave, dando la razón a las acusaciones, y en la individualización de la pena no ha tomado en consideración si su experiencia era escasa o nula, salvo para imponer la pena de privación del permiso de conducir que no es objeto de recurso.
En todo caso cabría discrepar que la pretensión de la parte fuese acogible, puesto que si como dice, la experiencia en la conducción del acusado era nula, esta circunstancia más que como circunstancia agravante de su conducta debería ser tomada como atenuante, dado que, como señalan los hechos probados, que no son combatidos, ni ha quedado probado que hubiese ido al camino a hacer trompos y derrapes con el coche, ni tampoco ha quedado probado que se hallase bajo la influencia del consumo de cannabis.
TERCERO. Y precisamente los hechos probados descritos en la sentencia impugnada son los que hacen irrelevante la segunda de sus alegaciones, la inexistencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
La juez impone pena de dos años de prisión, la misma que solicitaba el ministerio fiscal, que entendía en su calificación acusatoria que la imprudencia temeraria se constituía entre otros aspectos por conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, como es el cannabis, lo que implicaba el incremento del desvalor en su conducta. A su vez la acusación particular calificaba como lo hacía entendiendo la existencia de esa misma ingesta, y que conducía haciendo trompos y derrapes.
Sin embargo, en su sentencia excluye tanto una circunstancia como la otra. Con ello podría incluso plantearse la duda de dónde se encuentra la temeridad en la conducción, o la grave imprudencia, puesto que la única infracción cometida sería haber conducido a exceso de velocidad por un camino, sin que siquiera se haga constar en los hechos probados cuál era esa velocidad que pudiera calificarse por sí misma como temeraria.
Ante ello la Sala entiende que la pena impuesta de dos años no sólo es ajustada a la conducta realizada, sino que conforme a los hechos probados incluso podría resultar excesiva, aunque la defensa se ha aquietado con ella.
En consecuencia, la estimación o desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas resulta irrelevante. La pana prevista para este delito según el art. 142 CP oscila de uno a cuatro años de prisión, Se impone pena de dos años, en su mitad inferior, pero en la parte media de la horquilla penológica, la cual es perfectamente imponible sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna. La parte recurrente, en un evidente afán de que el acusado ingrese en prisión, solicita tres años, esto es la pena en su mitad superior, cuando no concurre agravante alguna y cuando no hace constar circunstancias especialmente agravadoras de su imputabilidad, pues al no impugnar los hechos probados ha admitido que ni quedó con el fallecido para hacer trompos y derrapes con el coche, ni conducía bajo los efectos de la droga, que son los extremos que sostenían su pretensión. Por tanto, la pena impuesta no es en absoluto desproporcionada por leve.
CUARTO. En todo caso y a efectos meramente dialécticos, sobre el fundamento de la atenuante que se combate se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone: 'El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/20 15, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artícu lo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)'.
A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: ' De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que 'la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.
Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).
A su vez la STS 312/2017 de 3 de mayo, ratificando lo dicho en las sentencias citadas, indica los requisitos necesarios para su concurrencia: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el caso que nos ocupa, el juicio se celebra cuatro años y ocho meses después de producidos los hechos. No se han producido paralizaciones de la causa relevantes y su tramitación se ha prolongado por la multitud de incidencias, recursos y diligencias planteados por las partes, especialmente por la acusación particular recurrente en su afán de acreditar otras conductas penales. Ciertamente su tramitación procesal ha seguido un rumbo problemático, puesto que en principio se imputaba delito de omisión del deber de socorro, contenencia del Tribunal de Jurado, para luego quedar excluido tras las periciales realizadas al acusado y volver nuevamente a diligencias previas. Estas circunstancias hacen que a juicio de la Sala no se comparta el criterio de la juez de instancia y no quepa considerar como injustificadas ni desproporcionadas las circunstancias que han hecho que el proceso se prolongue durante este periodo, que por otra parte no alcanzaría por sí mismo la importancia como para ser apreciado como tal dilación indebida, según la doctrina expuesta.
Ahora bien, y como hemos dicho, la admisión de esta argumentación del recurso no impide que el recurso deba ser desestimado en cuanto a su petición.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino y Dª María Milagros , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el juzgado de lo Penal bis de esta provincia en procedimiento abreviado 300/2018; confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
