Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 364/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100214
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1033
Núm. Roj: SAP S 1033:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 364/2019.
SENTENCIA Nº 000159/2020
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
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En Santander, a 14 de abril de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 18/2019, Rollo de Sala número 364/2019, por un delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA EN LA MODALIDAD DE LESIONES Y UN DELITO LEVE DE LESIONES, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D.ª Coro Y D.ª Cristina, en calidad de acusadas, representadas la primera de ellas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Lucio de la Iglesia y la segunda por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Palacio Cavada y asistidas ambas por la Letrada D.ª Carmen Noelia Fuentevilla Gómez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelanteen esta alzada D.ª Coro Y D.ª Cristina y parte apeladael Ministerio fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Ángel Emilio Santiago Ruiz.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que las acusadas Dª Coro, con DNI nº NUM000 y Dª Cristina, con DNI nº NUM001, ambas mayores de edad, sin antecedentes penales, la primera de las acusadas, Coro ha sido pareja sentimental de D. Hernan, con quien tiene en común una hija menor de edad, y la otra acusada Cristina es la madre de Coro y abuela de la menor.
La pareja había cesado su convivencia con anterioridad a los hechos enjuiciados.
El día 26 de enero de 2017 sobre las 21:00 horas, Hernan se dirigió a su domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000 junto a su hija, al entrar al portal y dirigirse a los ascensores aparecieron bajando por las escaleras, las dos acusadas, madre y abuela de la menor, respectivamente.
Ambas se dirigen a hablar con Mercedes, y la abuela materna Cristina dirigiéndose al padre Hernan le dice 'la niña no quiere ir contigo, no la obligues, la niña se viene conmigo', al tiempo que daba manotazos, momento en que la acusada Coro coge a Hernan de la capucha y le tira contra la pared.
Los hechos se produjeron en presencia de la hija menor de edad.
Consecuencia del incidente, Hernan sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematoma cervical, precisando para su curación una primera asistencia y dos días no impeditivos, conforme informe médico forense.
FALLO:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Coro como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de violencia doméstica en su modalidad de maltrato físico tipificado en el Art. 153.2 y 3 del CP, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, previo consentimiento prestado por la penada, en caso contrario, la pena de nueve meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, la prohibición de aproximarse a la persona y domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con la víctima, Hernan, a una distancia de hasta 300 metros y durante 2 años.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Cristina como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del CP, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art. 53 del CP.
En concepto de responsabilidad civil, las acusadas son condenadas a indemnizar conjunta y solidariamente a Hernan en la cantidad de 60 euros y al Servicio Cántabro de Salud, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la asistencia médica prestada; más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen a las condenadas el pago de las costas procesales, por partes iguales.'.
SEGUNDO.- D.ª Coro y D.ª Cristina interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia en que condena a D.ª Coro y D.ª Cristinacomo autoras la primera de un delito de violencia doméstica en la modalidad de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del código penal y la segunda de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal, se alzan en apelación dichas condenadas alegando los siguientes motivos de oposición:
- Recurso interpuesto por D.ª Coro:
Dicha recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba sosteniendo que el testimonio del denunciante no aparece corroborado por dato objetivo alguno al no existir parte de lesiones, habiéndose emitido el informe médico forense por la referencias del propio lesionado, sosteniendo que tanto el denunciante como la testigo D.ª Trinidad han incurrido en numerosas contradicciones a lo largo del procedimiento, mientras que la versión de la recurrente siempre ha sido la misma. De igual modo sostiene que la relaciones entre denunciante y denunciadas están seriamente deterioradas desde hace tiempo sobre todo desde que la hija mayor Mercedes se niega a ver y a estar con su padre.
De igual modo, alega falta de individualización y motivación de la pena con infracción del artículo 153.4 del Código penal. Así pues, sostiene que la sentencia no dedica ni una línea a motivar la pena principal impuesta, entendiendo que la misma es desproporcionada motivo por el cual invoca la aplicación del artículo 153.4 del Código penal interesando la imposición de la pena mínima. En relación con las penas accesorias de prohibición de aproximación interesa asimismo la imposición de dicha pena en el mínimo establecido en el Código penal, solicitando que se deje sin efecto la prohibición de comunicación que le ha sido impuesta e interesando también la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en su mínimo legal.
Por todo ello, interesa su libre absolución o subsidiariamente la imposición de las penas mínimas.
- Recurso interpuesto por D.ª Cristina:
Dicha recurrente alega error en la valoración de la prueba sosteniendo al igual que D.ª Coro que el testimonio del denunciante no aparece corroborado por dato objetivo alguno al no existir parte de lesiones, habiéndose emitido el informe médico forense por las referencias del propio lesionado, sosteniendo que tanto el denunciante como la testigo D.ª Trinidad han incurrido en numerosas contradicciones a lo largo del procedimiento, mientras que la versión de la recurrente siempre ha sido la misma. De igual modo, sostiene que la relaciones entre denunciante y denunciadas están seriamente deterioradas desde hace tiempo sobre todo desde que la hija mayor Mercedes se niega a ver y a estar con su padre. Por ello interesa que existiendo un principio de duda sobre lo realmente ocurrido debe de absolverse a la recurrente.
Tanto, la acusación particular como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación de ambos recursos.
SEGUNDO.-Dado que el recurso interpuesto por D.ª Cristina es sustancialmente idéntico al interpuesto por su hija Coro, la cual además cuestiona la individualización de las penas que le han sido impuestas, la sala va a proceder a resolver ambos recursos de forma conjunta.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.
La sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. Así pues, y pese a que la parte recurrente entiende que no se ha practicado suficiente prueba de cargo, y qué la practicada ha sido indebidamente valorada, lo cierto es que se ha contado en el plenario con el testimonio ofrecido por el denunciante cuya declaración goza de las notas de persistencia, credibilidad así como de suficiente corroboración periférica a la vista de lo declarado por la testigo presencial D.ª Trinidad, así como del contenido del informe médico forense que obra al folio 36 de la causa, tratándose de pruebas que gozan de suficiente valor a efectos incriminatorios.
Así pues, en el presente caso nos encontramos con que el denunciante D. Hernan en el acto el plenario manifestó que el día de los hechos, cuando regresaba con su pareja D.ª Trinidad y su hija Mercedes, de 12 años de edad, al domicilio de los abuelos paternos de la menor, al entrar al portal y llamar al ascensor bajaron por las escaleras su ex mujer D.ª Coro y la madre de ésta, D.ª Cristina. Dicho testigo relató que ambas mujeres se dirigieron a la menor y comenzaron a tocarle y a mirarle la cara diciéndole '¿estás bien, te ha pasado algo?'(declaración al minuto 8:44) comenzando Cristina a recriminarle que la niña le tenía miedo porque le había quitado el móvil diciéndole 'se viene conmigo para casa'cogiendo a Mercedes del brazo e intentando salir del portal (declaración al minuto 8:59). El testigo D. Hernan continuó relatando que ante tal conducta él sujetó a su hija Mercedes del brazo lo que provocó que la abuela materna comenzara a darle manotazos ante lo que el testigo levantó los brazos en alto, interviniendo en ese momento D.ª Coro que le sujetó por el gorro de la cazadora y tiró de él hacia atrás provocando que D. Hernan cayera hacia atrás contra la pared 'como en cuclillas'(minuto 10) relatando asimismo que Cristina también le daba manotazos en el pecho y le agarraba del cuello. Dicha versión que ha sido mantenida por el testigo a lo largo de la causa, ha sido plenamente corroborada a la vista del testimonio prestado por la testigo presencial que le acompañaba D.ª Trinidad, la cual relató que cuando Hernan fue a agarrar a la niña para evitar que se la abuela se la llevara por la fuerza, 'ellas le agarran a él', relatando que él levantó los brazos y que la señota mayor le cogió del cuello y pecho y le golpeó (declaración al minuto 12:55)y la otra, le empujó contra la pared tirándole de la capucha sin que llegara a caer al suelo, quedando 'hacia atrás contra la pared'.
Tal versión incriminatoria se encuentra además corroborada a la vista del contenido del informe médico forense de sanidad en el que el médico forense tras proceder a la exploración del Sr. Hernan concluyó que el mismo sufrió erosiones y hematoma cervical a consecuencia de una agresión, no precisando asistencia médica.
Junto a lo anterior, y como elementos de corroboración periférica nos encontramos también con lo declarado por las dos acusadas, las cuales en el acto del plenario reconocieron que acudieron al domicilio de los padres de Hernan donde ambas permanecieron esperando la llegada de Hernan y la hija Mercedes. En este sentido, D.ª Coro, relató que averiguó que Hernan iba acudir a casa de sus padres a través de la hija menor de la pareja personándose en el lugar con la finalidad de llevarse a la hija mayor Mercedes, sin haber justificado en modo alguno la existencia de un motivo que explicase su presencia en dicho lugar ni la necesidad de llevarse consigo a la menor, no siendo a dicho fin causa suficiente el hecho de que la menor hubiera manifestado su deseo de no estar en compañía de su padre. De igual modo, Coro también reconoció que cuando el denunciante entró en el portal ella y su madre bajaron las escaleras y fueron a su encuentro, reconociendo que cuando su madre le dijo a Mercedes que se iba con ellas, ella con la finalidad de apartar al denunciante de su madre, le agarró de la capucha y le tiró hacia atrás, tal y como el propio denunciante refiere.
En suma, no habiendo quedado en modo alguno acreditado que Hernan empujara a D.ª Cristina, y no estando en modo alguno justificada la conducta de las dos acusadas que irrumpieron en portal del domicilio de los abuelos paternos e intentaron por la fuerza y contra la voluntad del padre llevarse a la hija menor Mercedes, para lo cual no dudaron en golpear, empujar y sujetar al denunciante hasta lograr abandonar el portal con la menor, la sala entiende que su conducta encuentra adecuado encaje en los tipos penales objeto de condena, compartiendo en su integridad los acertados razonamientos expuestos en materia de valoración probatoria en la sentencia recurrida.
En relación con la indebida aplicación de las normas de individualización penológica cuestionada por D.ª Coro, debe de recordarse que nuestro Tribunal Supremo, por todas, en las recientes sentencias de la Sala 2ª, de 11 de abril de 2018 y 12 de abril de 2018 ha plasmado una doctrina claramente consolidada sobre esta cuestión. Dichas sentencias nos recuerdan que si bien es cierto que la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, ésta viene fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial'actuará como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, entre otras muchas, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. En cuanto a la gravedad del hecho a que se refiere el precepto, la misma no puede identificarse con la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
- En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
- En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, ue, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
- En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
- Y, en cuarto lugar, habrá que tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, nos encontramos con que si bien asiste razón al recurrente cuando sostiene que la sentencia recurrida no dedica ningún argumento a la individualización de las pena, lo cierto es que la sentencia aporta datos suficientes que justifican la imposición de las penas en la cuantía en que han sido impuestas en la sentencia, de ahí que la sala considere que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, entendiendo que no procede en modo alguno aplicar el tipo tan atenuado invocado por la recurrente. Sobre dicha cuestión señalar que al haberse cometido el delito a presencia de la hija menor de la acusada es obligada la imposición de las penas en su mitad superior, de ahí que la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas durante dos años no pueda ser modificada al haber sido impuesta en su mínimo legal. En cuanto a la pena principal de 70 días de Trabajos en Beneficio la Comunidad impuesta en la sentencia o de 9 meses de prisión, de no prestarse por la acusada el consentimiento para la realización de dichos trabajos, la sala entiende que dichas penas son proporcionales a la gravedad de los hechos y al desvalor resultante de haberse cometido a presencia de la hija menor de la pareja. A igual conclusión se llega en relación con la prohibición de acercamiento y con la prohibición de comunicación, debiendo señalarse que si bien la imposición de esta última pena no resulta obligatoria, en el caso que nos ocupa habida cuenta la oposición de la víctima a su retirada parece justificada su imposición con la mira de evitar ulteriores conflictos en relación con las custodias y visitas de los menores.
Ambos recursos por tanto deben de ser íntegramente desestimados.
TERCERO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por D.ª Coro Y D.ª Cristina, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado seguidos con el número 18/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a las recurrentes las costas de la alzada por mitad e iguales partes.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casaciónpor infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
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