Sentencia Penal Nº 159/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 159/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 25/2020 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 159/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100210

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:506

Núm. Roj: SAP AL 506:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 159/21.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA.

DOÑA GEMA SOLAR BELTRÁN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

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JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE ALMERIA

SUMARIO : 3/20

ROLLO SALA: 25/20

En la ciudad de Almería, a 19 de mayo de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número Tres de Almería seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa y atentado contra el procesado Don Claudio, con antecedentes penales cancelables, cuya solvencia ha sido decretada parcialmente por auto de fecha 12/1/21; en prisión provisional por esta causa, por auto de fecha 29/06/20, hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 28/06/20 ; representado por la procuradora Doña María del Mar Saldaña Fernández y defendido por el letrado Don José Antonio Ruiz Salvador. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Fue ponente el Ilmo. Sr. magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado número NUM000, en el que fue dictado por la magistrada instructora auto de procesamiento frente a Don Claudio, como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de atentado; seguidos los demás trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 15/12/2020 y fue emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, que tuvo lugar, en forma oral y pública, en dos sesiones, los días 26 de abril y 13 de mayo, ambos del año en curso--, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la defensa del procesado, y de éste mismo; se practicaron las pruebas propuestas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1.1ª en relación con artículos 16 y 62 del Código Penal y B) un delito de atentado agravado revisto y penado en 550.1 y 2 y artículo 551.1º del Código Penal siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

1.- Por el delito A) de 7 años y 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 CP.

Asimismo y de conformidad con el artículo 104 C.P en relación con el artículo 101 C.P interesó que se acordara la medida de internamiento del acusado, para tratamiento médico en un establecimiento adecuado a su alteración psíquica, por un periodo de tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme.

Por otro lado, consideró procedente imponer la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio respecto de Doña María Purificación a distancia inferior a 500 metros por tiempo de 10 años de conformidad con los artículos 48 y 57 C.P.

Finalmente, solicitó que se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada al amparo del artículo 140 bis en relación con el artículo 106Código Penal.

Ello, con el comiso del cuchillo intervenido, al que se daría el destino legal procedente.

2.- Por el delito B) la pena de 3 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 C.P y costas.

CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado.

Hechos

UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Don Claudio, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales cancelables, sobre las 17;00 horas del día 23 de Junio de 2020 y cuando Doña María Purificación, nacida el NUM002 de 1998, a quien no conocía, se encontraba en la CALLE000, de DIRECCION000, localidad de DIRECCION001 (Almería), esperando a una tercera persona, la abordó por la espalda cuando portaba un cuchillo de cocina, mientras Doña María Purificación estaba totalmente desprevenida; y, de modo súbito y sorpresivo, de forma deliberada y consciente sin que conste otro hecho determinante y con claro ánimo de ocasionarle la muerte, le asestó cuatro puñaladas, por lo que le causó heridas incisas de 1/2 cm en la espalda, zona caudal; y una herida de longitud similar en la parte posterior del codo derecho. La Sra. María Purificación emprendió seguidamente la huida y, a pesar de haber sido perseguida por el procesado, que persistió en su actitud hacia ella, finalmente logró zafarse y alertar a los agentes Guardia Civil.

A consecuencia de éstos hechos, Doña María Purificación padeció lesiones, que no alcanzaron a producir un concreto riesgo vital, pues no llegaron a penetrar en la cavidad torácico abdominal, ni a romper grandes vasos y no precisaron tratamiento médico-quirúrgico (sutura); de ellas tardó en curar 10 días, de los cuales durante 5 días estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Se ha constatado, sin embargo, que el uso del cuchillo referido para la realización de las incisiones sí conllevó un riesgo potencial para vida, que se hubiera podido materializar de haber alcanzado el mismo a penetrar en aquellas cavidades o a seccionar tales vasos.

Asimismo a consecuencia de los hechos acaecidos la víctima padece un DIRECCION002 que le produce afectación moderada en el desarrollo de sus actividades cotidianas.

Efectivos de la Guardia Civil, sobre las 22:00 horas del día 27 de junio de 2020 procedieron a la localización del procesado en el Cortijo CALLE000 DIRECCION000 de la misma localidad y, tras llamar a la puerta de la vivienda a fin de identificarlo, el procesado, portando un cuchillo, se abalanzó sobre los agentes con la intención de agredirles con el mismo, persistiendo en su actitud violenta hasta ser finalmente reducido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados, extraídos de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, testifical, pericial y documental obrante a las actuaciones, tal y como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de en grado de tentativa, calificados por la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el mismo art. 139.1 del CP, en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto, y un delito de atentado contra la autoridad o sus agentes, agravado por el uso de armas u objetos peligrosos, previsto y penado en los arts. 550.1 y 2 y 551.1 del CP.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primero de los delitos objeto de acusación, el de asesinato en grado tentativa ( Art. 139.1 del CP, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto), es preciso comenzar por describirlo abstractamente y seguidamente, exponer las razones que llevan a su concreción aquí. Como se verá, además, en el caso de autos el elemento diferenciador, de los comprendidos en el art. 139.1 del CP, es la alevosía; a la que se refiera el art. 22.1 del CP.

El delito de asesinato toma por base el tipo general del art. 138 del CP, que castiga el homicidio, disponiendo que '[e]l que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años', para definirse en el art. 139.1.1ª CP en forma cualificada, en cuya virtud se castiga con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, al 'que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes', entre las que es primera en orde la alevosía.

Por ello, para determinar los elementos típicos del delito de asesinato, es preciso atender, en primer lugar, a los que son propios del tipo básico del art. 138 del CP, que precisa de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona,

b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción,

c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

d) Ánimo de matar en el sujeto activo o 'animus necandi' que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

A respecto de este último elemento del tipo, resulta muy claro el estudio jurisprudencial incorporado por la sentencia de la AP de Madrid, Sección 26, 105/21, de 24 de febrero, que se expresa en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala Seguda de 15 de abril de 1997 definió tal dolo afirmando que el mismo comprende, no sólo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y, sin embargo, consentido. Este elemento anímico tiene pues dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

Se han establecido, como signos externos de los que se infiere la existencia de la voluntad de matar, como muy significativos, y entre otros: el medio empleado para perpetrar la agresión, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, o el número y entidad de los golpes inferidos, comportamiento posterior.

También la sentencia de 27 de mayo de 2004 nos recuerda que, a efectos de evaluar tal clase de intención, ha de estarse a las relaciones previas entre agresor y víctima, al comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima, a las características del arma o instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión y las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva, así como a cualquier otro dato que pueda resultar de interés.

La sentencia de esa misma Sala del Alto Tribunal, de 23 de noviembre de 1992 señaló que 'con frecuencia, hay que deducir el ánimo o la intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito del homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta todos los elementos que ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos'. Para la formación de una convicción sobre el ánimo del sujeto se ha acudido a numerosos criterios de inferencia, tales como la localización de las lesiones, la dirección, número y violencia de los golpes ( SSTS 15.01.1990 , 30.10.1995), los actos anteriores, coetáneos o posteriores a la agresión ( SSTS 04.10.1993 , 14.01.1994), las condiciones de tiempo y espacio concurrentes ( STS 14.12.1994) o las relaciones entre el autor y la víctima ( STS 08.05.1987). Incide la STS 20.09.2002 en que la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos. La Jurisprudencia ha establecido, a título ejemplificativo, toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho, a modo de pauta o referencia, para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión; al efecto, la sentencia del TS de 21 de abril de 2003 sostiene que 'la opción por el ánimo de matar excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases más sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses'.

A estas consideraciones sobre el tipo básico, de homicidio, han de sumarse las exigencias adicionales para que un hecho pueda quedar subsumido en el tipo de asesinato (139.1 del CP) y, en concreto, en su modalidad de asesinato alevoso (apartado 1º de ese precepto). La agravante contenida en el art. 22.1º del CP, que el art. 139.1.1º del mismo texto integra en el tipo de asesinato como uno de sus elementos cualificativos alternativos, ha sido sobradamente definida y explicada por el Tribunal Supremo, que vuelve a reiterar su doctrina en la muy reciente sentencia 114/21 de su Sala Segunda, de fecha 11 de febrero, que, con cita de otras, viene a considerar ésta como una circunstancia determinante de una mayor antijuricidad del hecho, por tanto de relevancia objetiva -lo que es más evidente en el caso de su integración en el tipo de asesinato-, pero también de significación culpabilística o subjetiva:

'[H]emos dicho en SSTS 703/2013, de 8-10, [que la Sala, la alevosía] viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado [que] su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a lo proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000)'.

Y más allá de estas consideraciones de relevancia teórica, la referida sentencia pormenoriza así sus características:

'En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000).

Por ello, esta Sala, arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2)'.

Es sabido que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sistematizado, atendiendo a la extensa casuística, las distintas formas de ejecución alevosa, que reitera esta misma sentencia a que, por su reciente publicación y claridad, seguimos aludiendo:

'Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

d) En cuanto a la alevosía sobrevenida, se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11.11, 550/2008 de 18.9, 640/2008 de 8.10, 790/2008 de 18.11). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.( SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007 de 19.2, 640/2008 de 8.10, 243/2004 de 24.2)'.

El Alto Tribunal ha aclarado también los términos en que entiende concurrente la llamada alevosía sorpresiva. Aunque para excluirla, en la sentencia de la Sala Segunda 81/2021, de 2 de febrero, se exponen los características de esta modalidad alevosa:

'Entre las modalidades de la alevosía, ciertamente, esta Sala ha incluido la sorpresiva: el ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante, repentino. En estos casos, '...es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso' ( SSTS 5 mayo 2020; 1214/2003, de 24 de septiembre; 1469/2003, 11 de noviembre y 223/2005, 24 de febrero).

La STS 765/2017, de 27 de noviembre, considera que esta clásica modalidad alevosa es compatible con gestos defensivos siempre que estén inexorablemente abocados al fracaso precisamente porque la sorpresa impide una reacción con alguna mínima potencialidad defensiva'.

Y, seguidamente, se explicitan los criterios que ha de seguir el juzgador para apreciar y motivar la presencia de este medio de comisión del ilícito:

'La apreciación de la agravante de alevosía exige un esfuerzo ponderativo cuya necesidad se acentúa -como derivación interpretativa del principio de proporcionalidad- desde la reforma de 2015 de los delitos contra la vida.

Ciertamente ( STS 129/2020, 5 de mayo) la prueba de señales de defensa no es incompatible con la agravante de alevosía. Una cosa es la defensa y otra la mera autoprotección que para nada compromete la integridad física del agresor, ni le supone riesgo alguno (cfr. SSTS 25/2009, 22 de enero y 37/2010, 22 de enero). La alevosía, en verdad, no se excluye por un mínimo intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y obedece a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio).

Con otras palabras, la alevosía '...no desaparece por la posible existencia de hematomas o rasgos defensivos, pues una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podríamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable a lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección' ( SSTS 472/2002, 14 de febrero y 417/2008, 30 de junio, entre otras muchas).

Pero en el esfuerzo por ubicar la aplicación de la agravante con tanta potencialidad agravatoria en sus justos términos, debemos recordar que para la apreciación de la alevosía, que convierte en asesinato el homicidio, hay que atender, no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción. Si fuese de otra forma convertiríamos casi en un supuesto residual un homicidio consumado que no pudiese ser, a la vez, calificado de asesinato. Si se ha alcanzado el objetivo buscado es que finalmente se han superado los eventuales mecanismos de defensa que, al haber sido superados, habrían hecho de la defensa un empeño inútil e ineficaz. El fallecimiento constituirá la prueba de que se han laminado las posibilidades defensivas. Si pudieron existir, han sido abolidas. Pero eso no es sinónimo de alevosía. Defensa ineficaz no equivale a anulación de las posibilidades de defensa en un juicio ex ante'.

Por tanto, lo que habrá de conllevar la calificación como alevosa de la coducta homicida no es tanto la ejecución del acto idóneo para superar la eventual defensa del agredido frente al acometimiento, sino la eliminación previa de los resortes defensivos presumiblemente eficaces, de forma que la víctima quede a merced de la acción criminal, que ya no podrá ser repelida con éxito por la víctima (aunque sí, obviamente, coartada por otras circunstancias endógenas o exógenas a la acción).

Así, la sentencia 618/2020, de 18 de noviembre, afirma que 'la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida'. Y además, a efectos de valoración probatoria, aclara que '[c]omo reiteradamente afirma esta Sala, para concluir que existe alevosía tienen que examinarse cuantos datos se han declarado alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los testigos y las apreciaciones de los peritos, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y, de otro, el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba'.

Finalmente, por lo que respecta al grado de ejecución que delimita la acusación en el caso de autos, la tentativa, ésta ha sido objeto de una cuidada elaboración jurisprudencial por parte del Alto Tribunal. Analizándola, en términos generales y en relación con su configuración legal en el art. 16 del CP, se puede considerar la tentativa como el conjunto de actos objetivamente ordenados e idóneos, en su consideración en abstracto, para la consecución del hecho típico que, sin embargo, no llega a perfeccionarse.

La sentencia de la Sala Segunda 284/2021, de 30 de marzo, recoge lo esencial de esta doctrina en los términos que siguen:

'El art.16 del CP ha redefinido la tentativa frente a su concepción más clásica, añadiendo la expresión 'objetivamente' ('practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado'). Objetivamente quiere decir que el plan o actuación del autor, así como los medios utilizados, 'objetivamente' considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Quedan fuera de la reacción punitiva: a) los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); b) los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso puede ser sancionado penalmente por imperativo del principio de legalidad; c) y los supuestos de delitos imposibles stricto sensupor inexistencia absoluta de objeto, que carecen de adecuación típica (falta de tipo); es decir los casos que la doctrina jurisprudencial denominaba inidoneidad absoluta. En ninguno de estos casos los actos deberían objetivamente producir el resultado típico.

Por el contrario, sí deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, 'objetivamente' valorados ex antey conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico de lesión o de peligro (cfr. SSTS 771/2014, 19 de noviembre; 1114/2009, 12 de noviembre; 963/2009, 7 de octubre; 822/2008, 4 de diciembre, entre otras muchas)'.

Es decir y esto es relevante, que la inidoneidad del medio comisivo no conlleva necesariamente la exclusión de la tentativa y la consiguiente atipcidad de la conducta, puesto que la ausencia de consumación comporta, necesariamente, cierta forma de ineficacia de la conducta. Solo cuando tal ineptitud es absoluta, bien porque el medio empleado resulta manifiestamente improductivo conforme a las reglas más elementales del criterio humano (vg. la uilización de un ritual budú para lograr la muerte); o en los casos de error de prohibición inverso (vg. aparcar en la plaza de garaje reservada para un superior en el centro de trabajo, pensando que con ello se comete un acto criminal contra él); o bien cuando existe una absoluta imposibilidad por la total inexistencia del objeto, es decir, lo que se ha llamado la inidoneidad objetiva. A este último supuesto refiere la sentencia aludida, contra la tesis del voto particular que en la misma se contiene, el de quien, antes de la reforma operada por LO 1/2019, tras atropellar a un peatón, que es despedido fuera de la vía y golpeado en el cráneo, continúa circulando, eludiendo su deber de socorro sin saber que el desafortunado viandante había fallecido en el acto y, por tanto, el auxilio que le negó habría resultado inútil.

Por el contrario, cuando la inidoneidad se ciñe a la ineficacia concreta del medio comisivo, salvo en los casos, ya mencionados de ineptitud plena por el carácter ilusorio de dicho medio, la doctrina expresamente conserva el desvalor jurídico de la acción y subsume la conducta en el delito tentado, como aclaró la misma Sala en su sentencia 771/2014, de 19 de noviembre:

'[S]i deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, objetivamentevalorados ex antey conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro). Esto es lo que sucede en el caso actual, en el que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción inserta en la órbita del tipo y utilizando un medio generalmente idóneo, aun cuando no lo haya sido en el caso concreto. Tanto el plan o actuación del autor, como el medio utilizadoobjetivamenteconsiderados, eran racionalmente aptos para ocasionar el resultado expresamente buscado por el acusado. Sostener la concepción contraria afirmando desde una perspectiva ex postque el resultado no podía producirse, y sosteniendo en consecuencia la impunidad de esta acción equivaldría, prácticamente, a la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva ex posttoda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de su acción. Y lo cierto es que el Legislador no ha optado por este criterio despenalizador de las tentativas objetivamente idóneas ex ante(cfr. SSTS 1114/2009, 12 de noviembre; 963/2009, 7 de octubre; 822/2008, 4 de diciembre, entre otras muchas). Y es que la atipicidad se ciñe a la inidoneidad absoluta, cuando los medios para cometer el delito no podrían ocasionar el resultado delictivo ni, en ningún caso, poner en peligro el bien jurídico tutelado; o cuando se trate de una tentativa irreal o imaginaria, que pretende matar al enemigo con conjuros o prácticas mágicas, pero no cuando se trata de la inidoneidad relativa, esto es, aquella que revela la ineficacia temporal o momentánea en atención a las circunstancias, pero que no es obstáculo para que acredite su virtualidad en otras condiciones (cfr. STS 1114/2009, 12 de noviembre)'.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo delito objeto de acusación, el de atentado contra agente de la autoridad ( art. 550.1 y 2 del CP), en su modalidad agravada por el uso de armas u objetos peligrosos (art. 551.1º del mismo texto), debe adelantarse que el tipo básico referido se define en el primer precepto mencionado, que establece que '[s]on reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas (...)'.

Como explica la sentencia de la AP de Madrid, Sección 23, 38/2021, de 25 de enero, '[a]cometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad o a sus agentes como cuando se les empuja fuertemente, se les propina un puñetazo o una bofetada, se lucha con ellos a abrazo partido o se les arrojan piedras u otros objetos contundentes, se disparan contra ella con armas de fuego o se lanza contra ellos cócteles molotov ( STS 1792/2002 de 25 de octubre)'.

La sentencia 352/2020, de 25 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de forma más extendida, aclara:

'Se ha reiterado por este tribunal que 'acometer' equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que sí concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Y en cuanto al dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido' ( STS 837/2017 antes citada), entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'.

La cualificación del subtipo agravado a que ya se ha hecho referencia exige adicionar a este acometimiento el uso de un arma o de otro objeto peligroso, subrayando así el desvalor que la ley anuda al peligro generado para la autoridad o sus agentes.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de estas bases jurisprudenciales, sucintamente expuestas, corresponde ahora analizar la concurrencia o no de los elementos típicos, ceñidos al delito objeto de acusación, en el caso concreto que se nos somete. Comenzaremos por lo referente al delito A contemplado en el escrito de acusación, asesinato en grado de tentativa.

En efecto, valorada la prueba en los términos del art. 741 de la LECrim, como ya se ha dicho, han quedado probados, según es consideración de este Tribunal, los hechos que quedaron relatados más arriba. Y es prueba de cargo de ello, como seguidamente quedará explicitado, primeramente la declaración de la propia víctima, confirmada por hechos concomitantes muy relevantes que, conjuntamente analizados, extinguen la menor duda razonable que pudiera surgir.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional y del Europeo de Derechos Humanos ha declarado insistentemente que el testimonio de la víctima, aunque solo éste concurriera, puede bastar para destruir la presunción de inocencia cuando existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas e el juzgador, impidiéndole formar una convicción ( sentencias del TS de 5 y 19 de diciembre de 2012; del TC 46/11, de 11 de abril; y del TEDH de 22 de noviembre de 2011, entre otras). Lo contrario, en efecto, conllevaría en buena parte de los casos la impunidad de todo delito cometido en la intimidad o, debe añadirse, en cualquier otro ámbito o lugar al amparo de la observancia pública, descargando así sobre la víctima un perjuicio añadido ( sentencias del TS de 24 de noviembre de 1987, de 29 de enero de 2002, 4 de diciembre de 2002, de 24 de narzo de 2004 y de 16 de julio de 2004; y sentencia del TC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 y 16/2000, entre otras muchas).

No obstante, consciente de los riesgos derivados de lo anterior, la jurisprudencia (por todas, sentencias del TS de 28 de septiembre de 1988, 26 de marzo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 11 de octubre de 1995, 13 de abril de 1996, 28 de diciembre de 2005, 21 de septiembre de 2012, 21 de noviembre de 2012, de 4 de febrero de 2020, de 2 de abril de 2019 y 11 de febrero de 2021) ofrece los parámetros o criterios de valoración que contribuyen a analizar de forma exhaustiva y con las debidas cautelas la declaración de la víctima a fin de determinar si es suficiente por sí sola para enervar la presunción constitucional

Así resulta, en efecto, de la última de las sentencia mencionadas, que se expresa en estos términos:

'Con la STS 30/2020, de 4 de febrero , hemos dicho que la víctima es testigo de su propia agresión sexual, siempre que concurran los parámetros diseñados por nuestra jurisprudencia para apreciar su credibilidad, conforme a lo declarado en nuestra STS 184/2019, de 2 de abril .

Estos parámetros son subjetivos, objetivos y temporales.

Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como pueden ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración, o lo que es lo mismo, de su consistencia, y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, es decir, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar'.

Y el Tribunal añade que'[e]sos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: son elementos para que pueda utilizarse esta prueba para la condena. Ahora bien, cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica'.

Por tanto, una valoración correcta de la declaración de la víctima cuando ésta es la única o principal prueba de cargo llama una motivación reforzada de su credibilidad, de forma que la convicción de veracidad del hecho debe quedar suficientemente fundado, para lo cual el Tribunal deberá tener en cuenta los parámetros valorativos expuestos, analizados con especial pruedencia.

En este caso, la perjudicada, en su deposición en juicio oral, proporcionó una narración detallada y concreta de los hechos acaecidos, que describió con espontánea determinación y sin que concurrieran elementos de convicción de que su versión pudiera responder a la ideación o la fabulación; de hecho, la vítima se mostró lábil y apenada, tal y como es propio de quien padece un síndrome de DIRECCION002 con ansiedad depresiva grave, derivada del propio hecho sucedido, como fue constatado por la psicóloga forense que la había examinado (cuyo informe consta al folio 100 a 103 del sumario, confirmando el diagnóstico asistencial, en informe al folio 80, sobre los que se volverá). Y, además de ello, es significativo que la víctima declaró no conocer al agresor, que le era totalmente ajeno, lo que no fue contradicho por prueba ni alegación alguna por la defensa, lo que excluye de toda condición cualquier móvil o ánimo espurio en la persona agredida.

En su declaración, en efecto, la víctima, entre llantos y sollozos, afirmó que el día de los hechos se hallaba esperando a su pareja en las proximidades de su domicilio, cuando el acusado, a quien identificó después en sede policial a través de una diligencia de reconocimiento fotográfico, con muestras de fotografías de distintas personas simultáneamente a la del acusado, salió de una de las casas de la zona, de la que la perjudicda se encontraba a unos pocos metros y de espaladas; y comenzó a apuñalarla por la espalda, sin que ella pudiera verlo llegar y sin realizar mención alguna ni contestar a su insistente inquisición al respecto de la causa de tal hecho; de hecho, afirmó que el agresor estaba fuera de sí y embestía con su cuchillo de forma frontal. Sorprendida por el hecho, la víctima reaccionó interponiendo un manotazo y emprendiendo la carrera, aunque fue perseguida por el acusado que, finalmente, desistió de continuar tras ella y entró en su casa, de donde la testigo la vio salir nuevamente. Cuando al fin se hallaba con su pareja, según dijo, logró advertir a los agentes de la Guardia Civil, que se hallaban en una patrulla de servicio en punto de verificación; quienes la condujeron a ser atendida.

La víctima, además, narró cómo, solo unos días después, el 27 de junio del mismo año, volvió a ver al acusado salir a su encuentro, portanto el cuchillo, en las proximidades de los domicilios de ambos. Tampoco en esa ocasión profirió expresión alguna.

A consecuencia de estos hechos, siempre según dicha declaración, la testigo se halla profundamente afectada y continúa en tratamiento.

Esta declaración se compadece en todos sus extremos esenciales con la declaración policial (f. 23) y en la sumarial (f. 74), por lo que se ha sostenido de forma persistente, con un amplio nivel de detalle; es además consistente, pues contiene un relato lógico, cronológicamente estructurado, sin lagunas ni extremos insólitos o extravagantes, por lo que guarda la coherencia interna exigible. Y es, además, plenamente coherente, como veremos, con el conjunto de la prueba deducida en el acto de juicio:

1.- Las lesiones ocasionadas por esta agresión fueron determinadas, en una primera instancia, por parte asistencial aportado a los autos (f. 38), suscrito por facultativo médico dependiente de la Administración Pública en la misma fecha de los hechos, en que se hace constar, como hallazgo clínico, la presencia de tres heridas incisas de 1-2 cms en la espalda, zona caudal y otra similar en la parte posterior del codo derecho. Estos menoscabos fueron confirmados en informe de sanidad forense (f. 89).

La naturaleza de las heridas referidas son evidentemente propias de la forma de comisión relatada por la víctima, antes descrita, pues se trata de incisiones en la misma zona en que aquélla dijo haber sido víctima de ellas. Además, la presencia de cuatro incisiones concretas acreditan que la víctima fue apuñalada cuatro veces, como afirmó en su declaración policial.

2.- Tanto el informe psicológico clínico emitido por la psicóloga adscrita al servicio de salud mental del Hospital DIRECCION003 (f.80), como el informe psicológico-forense (ff. 100 y ss), confirman que la paciente sufre un síndrome de DIRECCION002 secundario a la agresión denunciada, con síntomas ansioso depresivos, que no se han explicado en forma otra alguna. Las psicólogas forenses que desarrollaron su informe en el acto de la vista ratificaron dicho último informe y expusieron tales síntomas subrayando su afectación a la vida cotidiana de la paciente.

3.- El guardia civil NUM003, testigo en la vista, que intervino en la redacción del atestado, aunque testigo de referencia, confirmó que la víctima le había referido el hecho del agresión, así como la realización efectiva del reconocimiento fotográfico en sede policial. Además, fue este agente quien afirmó haber realizado la inspección ocular de la ropa que con que vestía la víctima al tiempo de la agresión, que consta por diligencia en el atestado (f. 28) y en el que observan y se refieren diversos orificios palmariamente compatibles con la mecánica comisiva. El guardai NUM004, por su parte, confirmó la versión de la víctima en la parte relativa a la petición de auxilio, pues era el que se hallaba en las proximidades del hecho cuando ésta logró zafarse y pedir auxilio.

4.- Al respecto de la identidad del agresor, el reconocimiento fotográfico que la propia víctima reconoció haber efectuado en sede policial se vio confirmado por la identificación efectiva del domicilio del que el acusado salió para agredirla, al que, según afirmó en la vista el guardia civil NUM005, la propia víctima les condujo, indicándoselo. Fue esa concreción del inmueble lo que permitió la intervención y posterior detención del acusado por los agentes que, además del referido, tomaron parte en aquella diligencia, con los siguientes números de carnet profesional: NUM006, NUM007 y NUM008. Todos ellos declararon en el acto del juicio y confirmaron el contenido de la diligencia de 28 de junio de 2020 (f.5) en que se relata, a más de otros extremos que se verán más adelante, cómo el acusado, el 27 de ese mes y año, tras llamar los agentes a la puerta, salió de la finca enarbolando un cuchillo que se unió a las actuaciones y que fue documentado en el atestado mediante fotografía (f.15).

5.- La conducta descrita, impropia de quien careciera de relación con los hechos y vinculado, por el modo de actuación, con la denunciada, resulta significativa si se vincula, además de a cuanto hasta ahora se ha expuesto, al silencio constante del reo durante el proceso, que ha eludido declarar e, incluso, en el acto de la vista, incluso expresar su nombre o manifestar su voluntad de no colaborar para su consecución.

En definitiva, pues, la prueba obrante basta para dar por cierta la realidad de la agresión sufrida por la víctima, tal y como se relató en los hechos probados, así como las heridas y secuelas psíquicas padecidas por ésta, que son las antes referenciadas. En el caso de las lesiones físicas, según el informe de sanidad forense antes reseñado, fue precisa para su curación la sutura de las heridas y diez días de perjuicio personal básico más otros cinco de perjuicio personal particular moderado, sin secuelas.

La perjudicio psicológico derivado del hecho, por su parte, se materializó, según el informe psicológico forense, en sintomatología depresiva grave y DIRECCION002 que afecta de modo moderado al desarrollo de su vida cotidiana, según el informe también referido.

Queda, por tanto, evidenciada la acción lesional, pero lo que determina la calificación de estos hechos como constitutivos de un delito contra la vida, desde el punto de vista de los presupuestos objetivos del mismo es, precisamente, la aptitud para extinguirla que a aquella conducta cabe atribuir.

En efecto, el acusado empleó un cuchillo de cocina, cuya dimensión exacta no ha sido constatada en el acto de la vista ni mediante prueba documental específica. Aunque es cierto que a las actuaciones se ha unido un cuchillo, sin medición incorporada, pero que presenta una hoja larga más del doble que el mango y con punta roma y sierra pronunciada, no puede afirmarse fuera de toda duda que sea el mismo que se empleó en la agresión a la denunciante, pues el documentado y unido se recabó por los agentes seis días después, cuando ellos mismos fueron acometidos al ir a detener al agresor. La víctima no describió el cuchillo en el acto de la vista, aunque en su declaración policial dijo que tenía empuñadura de madera y unos quince centímetros de longitud, hecho que ninguna parte discutió.

Esta última circunstancia, unida a la naturaleza de la agresión, de la que la víctima no pudo zafarse con mero movimiento de manos, sino huyendo despavorida, es muestra de que el arma empleada, de no haber sido la misma recabada días después, debió ser, en todo caso, un cuchillo suficientemente peligroso como para causar un profundo temor. Y, partiendo de esa base, es obvio que cualquier cuchillo cortante o penetrante que no resulte especialmente llamativo por su diminuta longitud, resulta potencialmente letal si se lo hace penetrar por la fuerza en cavidades de órganos vitales o sin, sin lograr ello, llegara a seccionar vasos sanguíneos particularmente relevantes, sin perjuicio de los efectos sépticos que, notoriamente, puede producir cualquier herida profunda.

Al respecto de cuanto venimos diciendo, el informe forense sobre riesgos vitales (f.141) resulta de gran interés. En él se constata que las heridas apreciadas en la víctima no alcazaron a penetrar en aquellas cavidades, ni requirieron de ingreso hospitalario (lo que evidencia que, ni se produjo la rotura de grandes vasos, ni riesgo de sepsis. Esto fue confirmado por los propios facultativos intervinientes en el juicio. Sin embargo, tras descartar el riesgo concreto referido, constata la certeza del riesgo potencial, manifestado en la posibilidad de haber alcanzado a producir aquellos mismos efectos.

Es cierto que la forense afirmó que ese efecto fatal no llegó a tener lugar porque -presumió- el cuchillo era de punta roma. Con independencia de que, como ya se ha afirmado, esa circunstancia no se ha evidenciado fuera de toda duda, lo cierto es que la experta no negó en términos absolutos la posibilidad de tal fin con un medio semejante sino que, más bien, explicó en ese hecho la frustración del efecto extintivo de la vida. Así, tomando los criterios contenidos en la doctrina jurisprudencial que hemos reflejado ut supra,hemos de concluir que la inidoneidad del arma, todo los más, solo puede entenderse en términos relativos o, incluso, accidentales; es decir, es evidente que el hecho de asestar cuatro puñaladas a una persona, tres de ellas en la caja torácica, con un cuchillo de cocina es circunstancia que puede ocasionar la muerte objetivamente si alguna de ellas, lo cual no es improbable, resultara certera, pues, como constató la perito, existen en esa zona cavidades anatómicas que albergan órganos vitales.

Toda tentativa implica una cierta y relativa inidoneidad, que puede derivar de condiciones ambientales, personales de la víctima u otras que alteran la concreta efectividad de un medio que, considerado en abstracto, hubiera de considerarse apto. La idoneidad del medio no implica su infalibilidad, ni la mayor idoneidad de otros medios posibles (un cuchillo más largo, uno de punta más afilada o un punzón) excluye la virtual eficacia del empleado.

En definitiva, pues, la ausencia del resultado lesivo no merma aquí la certeza al respecto de la aptitud para matar del medio empleado, es decir, el hecho de haber asestado el agresor a la víctima cuatro puñadas, tres de ellas en zona de espalda, empleando un cuchillo de cocina.

En siguiente término, por cuanto afecta al elemento subjetivo del injusto, la propia expresión de lo hasta ahora expuesto permite predicar sin mayor traba el animus necandi referido, tal y como ha sido definido doctrinalmente, según ya hemos adelantado.

Ciertamente, sabiendo que, como se dirá, aún cuando influida por su trastorno psíquico, la capacidad intelectiva del acusado no se hallaba anulada (analizaremos en otro punto cuanto se refiere a su imputabilidad), nos parece claro que su conducta probada es manifestación indiscutible del afán de producir la muerte de la víctima que, por fortuna, no tuvo lugar. Así se infiere del hecho de que el acusado incidió tres veces con el cuchillo en el torso de la víctima, hasta que ésta logró salir corriendo y, aún después, la persiguió durante unos metros; siempre sin amenaza o advertencia alguna que pudiera reflejar una intención diversa de la que su conducta revelaba. Además, es significativo que el acusado no acometió a la víctima asestando las cuchilladas de abajo arriba, sino de formas precisa y directa hacia el tronco, según ella relató con evidente credibilidad, lo que confirma el ánimo de alcanzar zonas comprometidas.

Es obvio, pues, que el acusado no pudo no representarse como consecuencia natural de su acción la probabilidad cierta de matar que conlleva el uso en esos términos del arma referida, resultado que, además, quería, pues no existiendo ninguna relación entre ellos, ni previas amenazas o conflictos, no existe otra explicación racional sobre la finalidad de esta conducta que la que deriva naturalmente de ella salvo accidente que lo evite, como por suerte ocurrió.

Finalmente, una vez constatados todos los elementos típicos que conforman el tipo básico del delito, resta por expresar lo procedente al respecto de la concurrencia del elemento cualificador de la alevosía, que conducirá a la calificación del hecho como ciertamente subsumible en el tipo de asesinato del art. 139.1 del CP.

Según hemos tenido por probado, por razón de la valoración de la prueba ya expuesta, no queda duda de que, como afirmó la perjudicada, el agresor aprovechó que ésta se hallaba a pocos metros de la puerta de la casa de aquél, de espaldas y ajena por completo a su existencia, que ignoraba hasta entonces, pues afirmó que nunca lo había visto. Por tanto, es evidente que la denunciante no podía esperar, no ya ser agredida, sino ni tan siquiera importunada por persona alguna en ese momento. Ello, no solo facilitó la agresión, sino que propició que las incisiones se produjeran en una zona próxima a cavidades vitales, en la espalda y dificultó con ello notablemente la huida, que la víctima debió emprender cuando ya se hallaba herida en aquella zona anatómica.

Que la víctima lograra finalmente articular una defensa eficaz no excluye la alevosía -sorpresiva, en este caso-, porque ésta califica una conducta juzgada ex antecomo adecuada al fin de anular dicha defensa y que habría resultado plenamente eficaz si el agresor no hubiera fracasado en su intento en todas las tres cuchilladas que asestó al tronco de la víctima. Es decir, no fue la defensa de la perjudicada la que la, en primera instancia le salvó la vida, sino, como afirmó la forense, que el cuchillo no logró alcanzar órganos vitales ni seccionar grandes vasos cuando aquélla aun no había podido reaccionar ni evitar que el arma se hundiera tres veces en su musculatura.

Por todo lo expuesto, en consecuencia, consideramos que la prueba valorada en su conjunto, por su contundencia, calidad y cantidad, permite considerar al acusado reo del delito de asesinato por alevosía del art. 139.1.1º del CP.

CUARTO.- Al respecto del segundo delito, de atentado del art. 550.1 y 2, en su modalidad agravada del art. 551.1º del mismo texto, tampoco los hechos declarados probados y constitutivos del mismo resultan dudosos, a la luz de dicha prueba.

En efecto, ya al folio 5 de las actuaciones, folio 1 del atestado NUM009 que dio principio a esta causa, se contiene un relato muy preciso de los hechos acaecidos el día 28 de junio de 2020, en el paraje Cortijo CALLE000 de DIRECCION000, donde vivía el acusado, cuando los agentes ya referidos en el punto anterior, ante la narración de Doña María Purificación, se dirigieron a practicar la detención de Don Claudio. Ese relato, suscrito por el guardia civil NUM008 en el atestado, fue reiterado en términos persistentes por éste en sede de juicio oral, cuando refirió que a aquel lugar se dirigieron, además de él mismo, los agentes NUM005, NUM006 y NUM007 y llamaron a la puerta. Después de insistir, el acusado, que fue detenido y filiado, se abalanzó , hallándose fuera de sí, sobre ellos portando el cuchillo de cocina después intervenido (f.15),hasta el punto de que debió ser reducido por el propio declarante, sin que ninguno de sus compañeros resultara herido.

Esta misma versión fue confirmada por el guardia NUM005, que afirmó que el acusado, al abrir, les 'acometió' con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones; por el agente NUM007, que afirmó que el acusado salió con el cuchillo en alto y se abalanzó sobre ellos cuando fue reducido; y por el guardia NUM010, que insistió en que el agresor no pretendió defenderse, sino que iba a agredirlos.

La confirmación de todos los funcionarios públicos, ausente de sospecha de ánimo espurio que se haya alegado, así como persistentes y plenamente coincidentes con lo afirmado en el atestado policial, bastan para enervar también en este punto la presunción de inocencia del reo.

Atendiendo a la jurisprudencia referida, pues, es evidente que la conducta probada del mismo constituyó un acometimiento según se describe en el art. 550.1 del CP, cuyo resultado lesivo o no queda extramuros del tipo, consumado con el solo hecho de tal embestida o acometida hacia los agentes de la autoridad que lo requerían para atenderlos.

Además, este hostigamiento se produjo enarbolando un arma blanca, un cuchillo de cocina de larga hoja que, según el relato coincidente de todos los agentes, no se llevaba a fin meramente defensivo o disuasorio, sino que era blandido con ánimo de lesionar hasta el punto de forzar el reducimiento por los funcionarios.

En consecuencia, también en este punto debe se ha de tomar por probada la comisión del delito objeto de acusación en su modalidad agravada integrada en el subtipo ya referido.

QUINTO: De los dos delitos objeto de acusación, que han resultado acreditados, es autor Don Claudio, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art. 27 y 28 del CP, si bien, como se verá, con la concurrencia de una causa de exención incompleta de su responsabilidad, conclusión que se extrae de la fuerza incriminatoria de la prueba de cargo contra él presentada por la acusación en el acto del juicio oral, prueba que debidamente valorada por el Tribunal es bastante para formar su convicción sobre la culpabilidad del reo y, por tanto, para destruir por completo la presunción de inocencia que le asiste, sin sombra de duda razonable alguna, en la forma expuesta en los fundamentos de derecho primero a cuarto de ésta resolución.

SEXTO.- Al respecto de la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Ministerio Fiscal añadió en sus conclusiones definitivas hechos que soportan la apreciación de la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.7ª en relación con los arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal. La defensa, por su parte, pretendió que se declarara la total eximente de su defendido por causa del trastorno psíquico que padece.

En la vista oral, depusieron tanto los médicos forenses que, sin haber examinado al acusado para este concreto objeto, sino en un momento anterior a este proceso y no precisado, emitieron el informe de imputabilidad que obra en el sumario (f.106), que ratificaron; además de la psiquiatra asistencial del Hospital Universitario de DIRECCION003 (público), que había suscrito el informe clínico que consta también unido (f. 129).

En ambos documentos médicos se constata que la persona acusada presenta un transtorno de ideas delirantes, del espectro psicótico, persistente, sin conciencia de enfermedad y nula adherencia a tratamiento. De ambos informes, ratificados en sala, como de las afirmaciones de los facultativos que los firmaron se extrae que el paciente sufre delirios que generan en él comportomientos disruptivos y una nula sociabilidad que, incluso, impide la consecución de un tratamiento eficaz y el abordaje clínico. Existió una cierta discrepancia entre los profesionales que declararon, siendo así que, mientras que la forense cofirmante del informe primero referido sostuvo que el acusado disponía, cuando cometió el hecho de aptitudes cognitivas conservadas en cuanto al bien y al mal o a la permisión o prohibición de sus conductas siendo que fue su voluntad la que se hallaba modificada por consecuencia de sus delirios; sin embargo, la psiquiatra asistencial que trata al paciente refirió la influencia en sus cualidades cognoscitivas y volitivas, afirmando, además, que ambas se hallaban modificadas.

Esta última profesional también sostuvo la gravedad de la enfermedad diagnosticada y el carácter omnicomprensivo de los delirios del paciente, vinculados a la idea de perjuicio (envenenamiento, principalmente), que le impiden desarrollar vida social alguna y lo abocan a la soledad buscada y al encierro.

Ahora bien, ninguno de los facultativos afirmó anulación plena de tales aptitudes cognoscitivas y volitivas.

La cuestión a resolver es, pues, si cabe apreciar la concurrencia de una eximente incompleta o completa por causa de transtorno mental, anomalía o alteración psíquica.

Señala el auto del TS 82/2016 de 21 de enero, que 'tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización'.

Y añade:

'Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03- 05 ).

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida'.

Pues bien, la opinión de la psiquiatra asistencial que examinó al paciente en otoño de 2019, según refirió, y ha seguido su tratamiento, discrepó en términos relevantes del informe forense, en un concreto punto en que su tesis, además, merece credibilidad a esta Sala, desde el punto y hora en que su conocimiento del paciente es directo, al haber sido su médico, sin que podamos apreciar elementos de interés propio que la desacrediten, pues se trata de una empleada pública de la que no consta interés propio en el asunto. Esta profesional confirmó la influencia del mal psíquico del acusado en su conducta, pero extendió esta merma a su capacidad cognoscitiva al respecto de todos los elementos de su acción, que se ve distorsionada por su propia ideación delirante.

Sin embargo, ello no implica que el acusado tenga anulada plenamente esa capacidad de discernir, pues tal no se afirmó por ningún perito, así como tampoco de decidir. Es evidente, a la luz de ambos informes, que la enfermedad sufrida constituye un grave menoscabo de su razón, hasta el punto de que se hace imposible su tratamiento y aun su relación con terceras personas y el enfermo vive aislado y receloso permanentemente. Sin embargo, esta sala carece de elementos de juicio que permitan sostener la plenitud de esa anulación y, por ende, solo puede apreciar la concurrencia de una eximente incompleta, que atiende a una aptitud para la comprensión y la libre determinación de la voluntad mermada, en este caso, además, de forma muy significativa.

En consecuencia, debemos apreciar concurrente la circunstancia determinante de la exención incompleta de responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el art. 20.1º, en relación con el art. 21.1º del CP, con la consecuencia que se dirá, del art. 104 del CP.

SÉPTIMO.- Procede ahora determinar la pena pertinente para cada uno de los delitos objeto de condena:

1.-Por lo que respecta al delito A), de asesinato en grado de tentativa, debe partirse de que la pena para el delito consumado ( art. 61 del CP) se prevé en el art. 139.1 del CP, para casos de concurrencia de una sola de las circunstancias que lo cualifican, la de prisión de entre 15 y 25 años. Tratándose de un delito tentado, el art. 62 del CP prevé la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, en la extensión que se estime pertinente, 'atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'. Debe igualmente recordarse que el art. 66. 6º del CP dispone que, para el caso de inconcurrencia de circunstancias agravantes ni atenuantes, los tribunales aplicarán 'la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'

En consecuencia, como hemos dicho en otras ocasiones, la individualización de la pena concreta impone atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de 'gravedad' y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores. Los rasgos de gravedad a que aludíamos no son los mismos que determinan la calificación de los delitos, sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

La idea de gravedad exige al análisis de factores como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.

En el caso de autos, además, al tratarse de un delito intentado, la aplicación de esos criterios tendrá lugar sobre el arco de punibilidad que resulte de la previa reducción de la pena prevista para el delito consumado en uno o dos grados, sobre lo cual debe discernirse, como ya se ha dicho, de acuerdo con los criterios del art. 62 del CP. Pues bien, en este caso, nos parecen que tales circunstancias, atendidos los hechos declarados probados, conducen inevitablemente a la reducción de la pena del delito consumado en un solo grado.

Ciertamente, por cuanto respecta al peligro inherente a la conducta pretendidamente conducente a la finalidad frustrada, primer criterio legal para la ponderación de la decisión, nos parece acreditado que la intensidad del mismo alcanzó un nivel muy relevante, pues el agresor, empleando un cuchillo, apuñaló reiteradas veces a la víctima en la espalda, en zona anatómicamente comprometida y lo hizo de forma sorpresiva, blindando, como ya se expuso, el ataque frente a su defensa o protección. De esa forma, se situó a la perjudicada en un concreto e inevitable riesgo de perder la vida, que no llegó a materializarse, felizmente, pese a la determinación del acusado.

Por otra parte, en relación con el segundo criterio del art. 62 del CP, la misma prueba hasta ahora analizada permitió constatar, como también ha quedado suficientemente explicitado, que el autor de los hechos dio término a la conducta abstractamente idónea para causar la muerte de la víctima, al clavarle un cuchillo en la espalada e, incluso, la reiteró varias veces y llegó a perseguir a la víctima cuando ésta emprendió la huida después de haber sobrevivido al ataque inicial.

Definitivamente, pues, opinamos que tanto la relevancia del riesgo derivado de la acción tentada, como la propia conclusión de los actos precisos ad necandumexige que la reducción de la pena prevista para el delito consumado quede limitada a un solo grado, de forma que el arco punitivo a disposición de la Sala, atendido lo dispuesto en el art. 70.1.2º del CP, alcanza, desde la pena mínima de 7 años y 6 meses a 15 años menos un día. Y, siendo que la única acusación personada interesa la pena mínima legal dentro de dicha horquilla, procede sin más la imposición de la misma, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de conformidad con el art. 56 del CP.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 del CP, siendo que se ha declarado la concurrencia de una eximente incompleta por trastorno psíquico en la persona del acusado, que, como sostuvo la psiquiatra clínica que lo trató y se deduce del propio informe forense, debe conceptuarse como grave y que en ambos informes se aconseja la adopción de medidas de internamiento del acusado para su adecuado tratamiento, esta Sala entiende pertinente la imposición al mismo de una medida de seguridad privativa de libertad, consistente en el ingreso del acusado en centro psiquiátrico penitenciario, para su tratamiento médico, por un tiempo máximo de 7 años y 6 meses, que se abonará para el de la pena ( art. 99 del CP).

Ello por cuanto concurren los dos presupuestos primarios previstos en el art. 95 del CP: de una parte se ha constatado la comisión de un hecho previsto como delito y, de otra, existe un pronóstico razonable de reiteración de actos delictivos contra la propia víctima o futuras personas que deriva, no solo del segundo encuentro acaecido, como declaró la perjudicada, solo cuatro días tras el ataque, sino de la propia circunstancia endógena del reo, que, según declaró su psiquiatra, opera influido por la presencia de ideas delirantes de perjuicio.

En segundo lugar, dado el riesgo objetivo para la víctima, que vive cerca del domicilio del acusado y que debió soportar, como se ha dicho, un segundo encuentro con el acusado solo cuatro días tras su agresión y en el que igualmente portaba un cuchillo; así como a la palmaria gravedad de los hechos, sobre la que ya hemos expuesto razones sobradas, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a Doña María Purificación a menos de quinientos metros, así como de comunicarse con ella, por un tiempo de diez años, habida cuenta de la naturaleza grave del delito castigado, dada su pena en abstracto ( art. 33 del CP).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 140 bis, en relación con el art. 106 del mismo texto, atendida la objetiva peligrosidad del acusado y su pronóstico de repetición, a que ya se ha hecho fundada referencia, procede imponer al mismo la pena de libertad vigilada por un tiempo de ocho años, atendido lo dispuesto en el art. 105 y 106 del CP; y con el contenido que se determinará en ejecución de sentencia.

2.- En relación con el delito B), de atentado contra agente de la autoridad agravado por el uso de armas, del art. 550.1 y 2, en relación con el art. 551.1.1º, ambos de CP, siendo el marco punitivo la pena superior en grado a la determinada en el tipo básico, deberá decantarse de entre un mínimo de 3 años y un día a 4 años y seis meses de prisión ( art. 71 del CP). Siendo que, en este caso, el Ministerio Fiscal ha interesado la imposición de una pena de 3 años, inferior en un día al mínimo legal, puesto que esta Sala no puede imponer pena no contemplada en la ley, en virtud del estricto principio de legalidad penal, procede imponer al acusado la pena de prisión mínima prevista en el tipo, de 3 años y un día. Ello con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de condena, conforme al art. 56 del CP.

Además, por las mismas razones expuestas en el punto anterior, que se dan por reproducidas, esta Sala considera oportuna la imposición al mismo de una medida de seguridad privativa de libertad, consistente en el ingreso del acusado en centro psiquiátrico penitenciario, por un tiempo máximo de 3 años, que se abonará para el de la pena ( art. 99 del CP).

OCTAVO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el art. 116.1 del CP, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 CP).

El artículo 110 del citado CP establece que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales', en su caso.

Pues bien, dado que las lesiones padecidas por la víctima, que, según consta en los autos, contaba 21 años al tiempo de la agresión y requirió para la sanidad de aquellas de cinco días de perjuicio personal básico y otros cinco de perjuicio específico moderado, atendiendo a los criterios fijados por el baremo de accidentes de circulación, contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros de Vehículos a Motor, aprobada por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, se fija la indemnización que el acusado deberá abonar a la víctima en 428,10 euros, a razón de 31,32 euros por cada día de perjuicio básico y 54,30 euros por cada día de perjuicio personal con pérdida de calidad de vida de carácter moderado.

Por otra parte, por cuanto atañe al daño moral ocasionado en la víctima, como ya dijimos dn sentencia 347/2020, de 17 de diciembre, 'ese daño moral no puede ser moderado bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta, siendo una consecuencia misma del hecho delictivo, y no precisando concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones indemnizatorias formuladas por las partes.

Y añadíamos que 'en este sentido, señala la sentencia de 28 de noviembre de 2007 del Tribunal Supremo, que '... no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.

Pues bien, en el caso de autos se ha evidenciado, como ya se ha expuesto anteriormente y se da ahora por reproducido, que la víctima padece un DIRECCION002 causado por el hecho padecido, que cursa además con sintomatología depresiva grave y afecta moderamente al desarrollo de su vida cotidiana, según informe, ratificado en la vista, que obra en la causa (ff. 100 y ss) y que viene a confirmar el diagnóstico clínico realizado en el servicio de salud mental de DIRECCION003 (f. 80). Esto fue, además, constatado por la propia víctima, que, llorando, reconoció que no le resulta nada fácil superar el suceso, que le afecta a su vida y al sueño y que su vida no volvió a ser la misma. Por ello, se estima pertinente imponer al acusado el deber de indemnizar a la víctima en la cuantía de 18.000 euros, cifra prudencial atendida la severidad de los síntomas psicológicos referidos, más los intereses legales establecidos en el citado art. 576 de la LEC.

NOVENO.- Conforme al art. 127 del CP, procede el decomiso del arma aprehendida, a la que se debe dar el destino reglamentariamente previsto.

DÉCIMO.- Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, art. 123 CP.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que CONDENAMOS a Don Claudio:

A) Como autor criminalmente responsable, si bien concurriendo una exención incompleta de tal responsabilidad, de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido anteriormente, a las siguientes penas: a) a la pena de prisión de 7 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y con imposición de medida de seguridad consistente en internamiento para tratamiento médico en establecimiento psiquiátrico penitenciario por tiempo que no podrá superar el de la pena de prisión, para la que se abonará; b) a la pena de prohibición de aproximación a Doña María Purificación a menos de quinientos metros, así como de comunicarse con ella, por un tiempo de 10 años; y c) a la pena de libertad vigilada por un tiempo de 8 años, con el contenido que se determinará en ejecución de sentencia.

B) Y como autor responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad, agravado por el uso de armas u objetos peligrosos, ya definido, si bien concurriendo una exención incompleta de tal responsabilidad, a la pena de 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y con imposición de medida de seguridad consistente en internamiento para tratamiento médico en establecimiento psiquiátrico penitenciario por tiempo que no podrá superar el de la pena de prisión, para la que se abonará.

Le será de abono para el cumplimiento de las condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 428,10 euros más los intereses del art. 576 de la LEC, por las lesiones causadas; y de otros 18.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, por razón de los daños morales ocasionados.

Se acuerda el decomiso del arma aprehendida.

Igualmente debemos condenar al acusado al pago de las las costas procesales.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de declaración parcial de solvencia remitido por la instructora.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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