Sentencia Penal Nº 1592/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1592/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 10/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 1592/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100762


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL JUICIO ORAL

NÚMERO Y AÑO 0010/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SUMARIO

NÚMERO Y AÑO 0002/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO MOSTOLES 5

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 1.592/13

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Ordinario por delito, con el número 10 del 2012, de rollo de Sala, correspondiente a Sumario número 2 del 2012, del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Móstoles, por supuesto delito de robo con homicidio, contra Prudencio ; nacido el NUM000 del mil novecientos sesenta y seis; hoy, de cuarenta y seis años de edad; hijo de Jose Manuel y de Filomena ; natural de Madrid; y vecino de Alcorcón, con residencia en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , con Documento Nacional de Identidad número NUM004 ; con instrucción; con antecedentes penales; cuya situación patrimonial aún no está determinada judicialmente; en prisión provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Doña María-Eugenia de Francisco Ferreras; y defendido por el Abogado Don Rafael Torreblanca Rodríguez.

Intervino como parte acusadorael Ministerio Fiscal.

Lo hizo como actor civil, « AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. », representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea Dorremochea Guiot, y defendida por el Abogado Don Luis-Alberto Pérez-Calderón y Pérez.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Ante esta Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, tuvo lugar el juicio oral y público por supuesto delito de robo con homicidio, contra Prudencio .

Segundo:

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Prudencio , como autor responsable penalmente de [a] un delito consumado de robo con violencia, agravado por el uso de arma, , tipificado y penado por los artículos 237 y 242 [1 y 3] del Código Penal vigente, y [b] de un delito consumado de homicidio, tipificado y penado por el artículo 138 del mismo Código inmediatamente antes citado; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de [1] cinco de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y de [2] quince años de prisión, con inhabilitación absoluta para cualesquiera honores, empleos o cargos públicos durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice: en compensación de daños morales por la muerte de Valle , a los padres de la víctima, Cesar y Apolonia , en la cantidad de ciento veinte mil (120.000) euros; y a Alfredo , en la de ciento cincuenta (150.000) mil euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 576 del Código Penal .; y a AXA SEGUROS GENERALES, S.A.. en dos mil quinientos (2.500) euros, abonados al propietario de la Administración de Loterías, como indemnización por la cantidad sustraída por el acusado.

La Defensa de « AXA, SEGUROS GENERALES, S.A.» se adhirió a la pretensión del Ministerio Fiscal en cuanto se refería a sus intereses.

Tercero:

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, declarándose de oficio las costas causadas.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que sobre las trece horas y treinta minuto del día seis de abril del dos mil once, Prudencio , nacido el NUM000 del mil novecientos sesenta y seis, entró en la Administración de Loterías sita en el número 21 de la calle de Juan XXIII, en Móstoles (Madrid), cuando Valle (nacida el NUM005 del mil novecientos sesenta y seis) se disponía a cerrar el local cambiando el letrero de la puerta de entrada, y, esgrimiendo una navaja, conminó a Valle a que le diera todo el dinero que tuviese en la administración, diciéndole «¡dame que te mato!», con intención de llevarse cuando en aquélla hubiera para quedárselo en su propio beneficio. La empleada le respondió «¡coge lo que quieras!¡coge lo que quieras pero no me hagas nada!».

Prudencio , sin embargo, propinó a la mujer varias puñaladas: una en el abdomen; otra, en la región costal izquierda; una tercera, en región cervical lateral izquierda; y por último, una cuarta, en espacio intercostal izquierdo, que alcanzó el corazón y causó la muerte de la herida, a las catorce horas y veinte minutos de ese mismo día, por shockhipovolémico secundario a perforación cardíaca por arma blanca.

Tras apuñalar a Valle , se hizo con dos mil quinientos (2.500) euros, recaudados en la Administración, y huyó llevándoselos en su propio beneficio.

Al tiempo de ocurrir estos hechos, Prudencio había sido condenado por Sentencia de 9 de marzo del 2012, firme en esa fecha, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles , por delito de robo con violencia, cometido el 28 de enero del 2011.

La fallecida Valle era hija de Luis Alberto y de Apolonia , ambos vivos al tiempo de ocurrir estos hechos; y convivía, formando una pareja en situación equivalente a la conyugal, con Alfredo .

« AXA, SEGUROS GENERALES, S.A.», con quien tenía contratado un seguro Benito , titular de la Administración de Loterías, le reembolsó -con cargo a aquél- la cantidad que se llevó Prudencio .


Fundamentos

Primero:

Los hechos que se declaran probados constituyen:

[a] un delito consumado de robo con violencia tipificado por el artículo 237 del Código Penal , que dispone: «... Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas ...»

A tenor de su artículo 242.1, «... [el] culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. ...»

Pero además concurre la cualificación agravatoria prevista y penada por su apartado 3, con arreglo al cual «... [las] penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. ...»

Analizando los hechos que se declaran probados, cabe concluir que se produjo una apropiación definitiva de dinero ajeno, intimidando primeramente a la víctima directa (encargada de su custodia, como parte del contenido del contrato laboral que la ligaba con el titular de la Administración de Loterías) hasta desembocar en un episodio de grave violencia, consistente en el repetido apuñalamiento de la empleada, a la que se causó la muerte.

[b] un delito consumado de homicidio, tipificado y penado por el artículo 138 del tan repetido Código Penal . En él se establece que «... [el] que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. ...»

No parece necesario un gran despliegue de argumentación para justificar estas calificaciones a la vista de los hechos que se declaran probados.

El robo deriva de la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo básico y de su cualificación agravatoria:

[a] la sustracción de una cantidad de dinero en propio beneficio del sustractor;

[b] la resistencia de la persona encargada de su custodia a esa sustracción; resistencia que hubo que vencer atemorizándola primera mediante la exhibición agresiva de un cuchillo (arma blanca), para derivar en un acto de grave violencia, que remató en la muerte de la víctima directa, a la que se había anunciado en caso de que se opusiera a la voluntad del sustractor.

Ciertamente, Valle la dijo que se llevara lo que quisiera, pero esta manifestación no puede ser interpretada como consentimiento de la apropiación, sino como resignada aceptación de lo inevitable, en un intento (no acompañado del éxito, como se vio) de evitar que se hicieran realidad los males amenazados en caso de oposición activa.

Por lo que toca al delito de homicidio, esta calificación se apoya en la realidad de una pluralidad de agresiones con arma blanca, infligidas en partes del cuerpo de grave riesgo para la vida; adecuadas -según las enseñanzas de la experiencia vulgar y atendidas las características del cuchillo, especialmente la longitud de su hoja- para producir la muerte de la persona lesionada (finalmente producida, reuniéndose así las relaciones de causalidad material y de imputación objetiva entre la acción y el resultado), con la que conminó el agresor a la empleada para el caso de resistirse a los deseos de aquél, añadiéndose en consecuencia el elemento subjetivo, consistente en la finalidad homicida o « animus necandi», que, como todo factor pertenecienci a a la esfera psíquica del agente, no puede ser percibido sensorialmente por el espectador sino que ha de ser inferido a partir de los indicios probados que se acumulan en el caso, como son el anuncio verbal de la muerte, el número de puñaladas asestadas y la zona anatómica afectada; datos, todos ellos, tenidos en cuenta por una doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son muestra, de entre muchas, las Sentencias 693/2013, de 20 de septiembre , y 737/2013, de 9 de octubre .

Segundo:

Es autorpenalmente responsable de los delitos expresados el acusado Prudencio .

En realidad, no discutiéndose por las partes procesales que los hechos hubieran ocurrido como queda fijado con anterioridad, el verdadero núcleo del debate reside en la identidad del autor del robo y del homicidio.

Los hechos sucedieron el 6 de abril del 2011, y el acusado fue detenido el 5 de diciembre de ese año.

La prueba de cargo invocada por el Ministerio Fiscal para fundamentar su pretensión punitiva contra él se concentra en un reducido núcleo de testigos.

El más importante fue, sin duda, el que se sorprendió de encontrar cerrada la Administración antes de hora. Se fue para regresar inmediatamente y escuchar el cruce terrible de palabras entre la empleada y su agresor: «¡Dame lo que tienes, o te mato!», decía éste; y Valle : «¡coge lo que quieras, coge lo que quieras pero no me hagas nada ...!». Su resignada súplica fue en vano. No sirvió para evitar que recibiera las puñaladas que quedan descritas (de acuerdo con lo que se desprende de un informe pericial médico no controvertido por las partes) y una de las cuales le causó la muerte por shock hipovolémico.

Inmediatamente vio salir a la empleada agarrándose el vientre. No es de extrañar, pues es la parte anatómica cuya lesión resulta más dolorosa. La dejó pasar y salió tras ella para ayudarla. Eso no impidió que viera que un hombre salía de la Administración.

Coincide con otros testigos en que era persona de cierta altura y corpulencia (difícil diferenciar entre lo grueso y lo fuerte), vestido con chaqueta y pantalón de color oscuro, y camisa blanca desabrochada. Las discrepancias sobre el color (azul marino, negro) son irrelevantes, porque la valoración cromática depende de muchos factores, objetivos y subjetivos. Y resulta que, cuando funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, habilitados por Auto del instructor, registraron la vivienda que habitaba el acusado, sita en el número NUM001 (piso NUM002 , puerta NUM003 ) de la CALLE000 , en Alcorcón, se encontraron -además de dos cuchillos de mango marrón y otro de mango negro y una navaja multiuso- una camisa blanca, dos pantalones oscuros, otro azul marino y una americana del mismo color.

No terminan aquí las coincidencias. Merece la pena destacar, ante todo, que la persona que salió de la Administración de Loterías tenía una manera peculiar de andar. Los testigos tenían dificultades para describirla: «bamboleante», «oscilante», «normal entre comillas», «un poco así».

Este tribunal tuvo oportunidad de percatarse -en el curso de las sesiones del juicio- del especial modo de caminar del acusado, con los pies ligeramente « valgos» (valgo o valgus-define el Diccionario de la Real Academia Española- «dicho de un elemento anatómico, generalmente articular: desviado hacia fuera por malformación congénita), que dan al observador la impresión de balanceo, como el característico de las personas que -empleando el uso vulgar del lenguaje- tienen «pies planos».

Pero hay algo más: al testigo antes citado se le presentó un grupo o «rueda» de personas, entre las que se encontraba el acusado. Aparece documentada en el folio 707. Se deja constancia de que reconoce al acusado como a la persona a la que vio salir de la Administración de Lotería; pero, dando una impresión de gran sentido autocrítico, interesó que caminara un poco, para percatarse de que su forma de hacerlo se correspondía con la que percibió en aquélla, lo que proporciona una especial credibilidad a su reconocimiento; cuánto más si avisa de que lo enuentra un tanto cambiado, como más delgado.

Esta observación no resta valor probatorio a la identificación. Durante el tiempo transcurrido pudo varias su fisonomía, accidental o intencionadamente. Tal vez merezca la pena recordar que uno de los testigos, trabajador en un bar próximo al lugar en que ocurrieron los hechos, recordaba que una persona le preguntó por «la rubia» que al parecer lo había visto, El autor del robo y de la agresión sabía que lo estaban buscando y resulta verosímil la hipótesis de que hubiese tratado de cambiar su aspecto exterior.

La Defensa del acusado enfatizó que cada uno de los factores identificativos alegados por el Ministerio Fiscal era compartido por un número elevado de personas,

Su estrategia defensiva es bien conocida. Consiste en valorar atomísticamente cada uno de los indicios concurrentes, para restarles valor probatorio. Pero conviene poner de relieve que la prueba de presunción o inferencia a partir de aquéllos parte de admitir que, cada uno de ellos posee lo que, en un sector autorizado de la bibliografía sobre « Probática» (o, si se prefiere, « Técnica probatoria») se denomina « valor sintomático», esto es, una capacidad de ver en el indicio una « señal» («signo» o « síntoma») de culpabilidad que, por sí sola, es insuficiente para enervar la afirmación interina de inocencia (objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española ), pero que, asociada a otros indicios, adquiere un « valor sindrómico» que permite declarar, más allá de toda duda razonable, aquella culpabilidad; de la misma manera que, en Medicina (de donde se importa la terminología), un solo síntoma no fundamenta un diagnóstico que, en cambio, puede basarse en un conjunto (síndrome) de ellos.

Es muy pedagógica la comparación que, en el ámbito del « Common Law» se hace entre la prueba indiciaria o indirecta y una soga compuesta por varios hilos. Cada uno de ellos, se argumenta, es puede ser incapaz de soportar un peso que, en cambio, aguantan todos ellos entrelazados; del mismo modo que el conjunto de los indicios (valorado a la luz de la experiencia vulgar) puede soportar la carga de la prueba de un hecho controvertido.

Eso es cabalmente lo que ocurre en este caso. Puede que cada indicio, aisladamente considerado, carezca de suficiente fuerza probatoria, porque su « universo» es muy amplio; pero, a medida que se añaden otros, el margen de probabilidad estadística se reduce hasta tal extremo que cabe afirmar la culpabilidad « procesal» más allá de toda duda razonable.

Tercero:

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Las penas pretendidas por el Ministerio Fiscal resultan proporcionadas a la gravedad objetiva del hecho y a la culpabilidad del acusado.

Conviene llamar la atención acerca de la actitud del culpable.

Atento sólo a conseguir un ilícito beneficio inmediato, es insensible a las súplicas de la víctima, quien no ofrece resistencia, se resigna a que se lleve cuanto quiera sólo a cambio de que no le haga daño.

Nada le importa. Tal vez, advirtiendo que alguien se ha dado cuenta de lo que está sucediendo, opta expeditivamente por suprimir a quien pudiera ser su principal testigo de cargo.

Por lo demás, no se trata de un delincuente primario, atrapado en su primera aventura delictiva. En el curso de su interrogatorio Prudencio admitió que había cometido ya otros robos (de ello da cuenta su hoja histórica penal); poco menos que ese se había convertido en su modo de vida.

Así las cosas, las penas interesadas por el Ministerio Fiscal son proporcionadas y además funcionales desde el punto de vista de la doble finalidad preventiva que ha de cumplir la pena: de prevención general positiva, demostrando que el sistema penal funciona; de intimidación colectiva, sirviendo de aviso pedagógico a cuantos puedan tener la tentación de cometer tales delitos; y de prevención especial o disuasión personal, para que sirva de escarmiento al culpable, poniéndole de manifiesto que el delito no es buen negocio; que el ilícito beneficio que pretendía conseguir ha resultado muy inferior al castigo que va a recibir. Sin necesidad de apelar a las enseñanzas del « Análisis Económico del Derecho» (« Law and Economics») en su vertiente criminológica, todo ello es algo que viene formando parte del acervo de la experiencia vulgar de la vida.

Cuarto:

1. Responsabilidad civil.

A tenor del artículo 109.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes (fundamentalmente, en los artículos 110 a 122 del mismo Código y 110 a 127 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), los daños y perjuicios por él causados.

En el presente caso, se demanda la compensación pecuniaria del «daño moral» derivado del fallecimiento de la víctima; ese «doloroso vacío» como lo califica la Sentencia 374/2011, de 31 de mayo , reproduciendo los términos de la de 5 de junio de 1972, ambas de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Una vez más, se tropieza con la dificultad que representa dotar de equivalencia pecuniaria a un daño que compromete un bien de la persona que está excluído de negociación en el mercado de bienes y servicios al que, consecuentemente, no es posible acudir para encontrar una formación objetiva del precio.

Actualmente nada impide buscar una pauta orientativa en el sistema de compensación e indemnización de daños corporales (o personales) producidos con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor.

Sin duda, son grandes las diferencias que median entre ese sistema y el resarcimiento o(impropio) de los causados por un hecho constitutivo de delito o falta; no sólo porque es ajena la perspectiva del aseguramiento de las personas frente a los riesgos derivados de actividades peligrosas pero socialmente tolerada en atención a su utilidad colectiva sino porque esa experiencia vulgar a la que se ha aludido antes enseña que el dolor (no sólo físico sino psíquico) es mayor cuando el daño ha sido producido intencionadamente que cuando es fruto de una negligencia y mayormente de una actividad peligrosa pero llevada a cabo con arreglo a las exigencias de cuidado objetivamente exigibles.

No obstante, al menos se dispone de una cuantificación del daño objetivo hecha por quienes, siendo parte de las Cámaras colegisladoras, representan la voluntad del Pueblo titular de la Soberanía nacional. Por eso se ha generalizado acudir a ese sistema, también en el ámbito del proceso penal, aunque corrigiendo al alza sus resultados, incrementándolos en un porcentaje que va del veinte al cincuenta por ciento, a fin de llenar ese plus de afictividad que corresponde a la lesión dolosa.

En el presente caso, hay dos clases de víctimas «indirectas»: los padres de la fallecida y la pareja estable de ésta.

De acuerdo con las Tablas I y II del Anexo incluído en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a la persona sobreviviente que había estado unida a la fallecida por una relación equiparable a la matrimonial, se asigna una «indemnización básica» de 114.691,14 euros. Incrementada en un diez por ciento, como índice aumentativo por los llamados «perjuicios económicos», da un total de 126.160,25 euros. Si se aumenta en un veinticinco por ciento por mayor aflictividad, da un total de 157.700,32 euros, que sobrepasa incluso los 150.000,- pretendidos por el Ministerio Fiscal.

Para el caso de concurrir con cónyuge o pareja estable equiparada, se asigna a cada padre 9.557,59 euros. Incrementados en un diez por ciento, por perjuicios económicos, da un total de 10.513,40 euros para cada progenitor. Sumado un veinticinco por ciento por mayor aflictividad, da 13.141,69 euros. Puesto que no se acredita una convivencia intensiva con ellos, la compensación pecuniaria de los padres se fijará en esta cantidad.

En cuando a la pretensión de reembolso de « AXA, SEGUROS GENERALES, S.A.», no se ha objetado por la Defensa su procedencia en caso de condena.

2. Costas.

Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.

Por lo que toca al actor civil, no se trata de una acusación particular sino de una demanda de reembolso de cantidad anticipada en concepto de seguro.

Por eso parece adecuado aplicar analógicamente lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su artículo 394, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

En cuanto a la pretensión de reembolso, no se aprecia especial complejidad, por lo que no procede excepcionar la regla general del vencimiento objetivo absoluto como pauta de imputación del pago de las costas en esta primera instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado, Prudencio , como autor responsable penalmente de [a] un delito consumado de robo con violencia, agravado por el uso de arma, y [b] de un delito consumado de homicidio; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de [1] cinco de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y de [2] quince años de prisión, con inhabilitación absoluta para cualesquiera honores, empleos o cargos públicos durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice: en compensación de daños morales por la muerte de Valle , a Alfredo en ciento cincuenta mil (150.000) euros; y a cada uno de los padres de la víctima, Cesar y Apolonia , en la cantidad de trece mil ciento cuarenta y un euros con sesenta y nueve céntimos (13.141,69 euros), cantidades que se incrementarán con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 576 del Código Penal .; y a AXA SEGUROS GENERALES, S.A.. en dos mil quinientos (2.500) euros, abonados al propietario de la Administración de Loterías, como indemnización por la cantidad sustraída por el acusado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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