Sentencia Penal Nº 16/200...re de 2001

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 16/2001, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2001 de 05 de Octubre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 16/2001

Núm. Cendoj: 18087310012001100020

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2001:13623

Núm. Roj: STSJ AND 13623/2001


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM.16

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

D. JOSÉ CANO BARRERO

Apelación penal 20/01

En Granada, a cinco de octubre de dos mil uno.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén -rollo núm. 2/01-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Jaén -causa núm. 1/00-, por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, de los que venía acusado Don Luis María , con DNI núm. NUM000 , natural y vecino de Jaén, nacido el día 12 de febrero de 1945, hijo de Juan y de Estíbaliz , sin profesión especial, con instrucción, con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencias de fecha 10 octubre 1995, 2 marzo 1998 y 19 octubre 1999, todas ellas por delito de estafa, en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 18 de julio de 2000, y declarado insolvente, representado en la instancia por el Procurador Don Miguel Bueno Malo de Molina y en esta apelación por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres, y defendido en ambas por el Letrado Don Andrés Planas Palau Peña. Ejercitaron la acusación particular Doña Gloria , y Don Inocencio , Don Luis Enrique , Don Gabriel , Don Carlos Francisco , Don Everardo , Doña Lucía y Doña Esther , representados en la instancia por la Procuradora Doña Marina Esther de Ruz Ortega y en esta apelación por la Procuradora Doña Lucía Jurado Valero, y defendidos en ambas por el Letrado Don Alberto Ortega Aponte. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo Sr. Magistrado Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Jaén por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Fernando Bermúdez de la Fuente, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de los acusados formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Fiscal, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal, y de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1 del mismo cuerpo legal, de los que consideró responsable como autor a Don Luis María , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se impusiera al acusado la pena de quince años de prisión por el delito de asesinato, y un año de prisión por el de tenencia ilícita de armas, con comiso de las armas y municiones intervenidas, debiendo indemnizar a Doña Gloria en la cantidad de quince millones de pesetas, a Doña Lucía y Esther en dos millones y medio a cada una, y a Don Inocencio , Don Carlos Francisco , Don Gabriel , Don Everardo y Don Luis Enrique en un millón y medio a cada uno, con los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento; accesorias y pago de costas.

La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148.1° del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del mismo Código punitivo, de los que fue autor el acusado, apreciando en relación al delito de lesiones la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.41 del Código Penal, por lo que solicitó la libre absolución por este delito, y la imposición de un año de prisión por el de tenencia ilícita de armas, sin condena a indemnización civil

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código penal del que consideró responsable al acusado, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de veinte años de prisión y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, siéndole de abono el tiempo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa; y en cuanto a la responsabilidad civil, se pedía una indemnización a cargo del acusado de trece millones de pesetas a favor de Doña Gloria , de diez millones de pesetas a favor de cada uno de los hijos de la víctima, Don Inocencio , Don Luis Enrique , Don Gabriel , Don Carlos Francisco , Don Everardo , Doña Lucía y Doña Esther , todo ello con los incrementos del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 27 de junio de 2001, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

' El día 8 de Mayo de 2.000 sobre las 22 horas Luis María (alias ' Chiquito ), hijo del acusado Luis María se dirigió a la casa de Inocencio (alias Botines ) sita en la c/ DIRECCION000 de Jaén con quien mantuvo una fúerte disputa por causas no determinadas pero relacionadas con el consumo de drogas, al ser ambos consumidores de ellas. Dado el cariz de dicha disputa, tuvieron que intervenir en la misma familiares del citado Inocencio , entre ellos su padre Alberto , que decidieron llamar al padre de Luis María , el acusado Luis María , para que acudiera a dicho lugar a retirar a su hijo.

Recibida dicha llamada telefónica por el acusado Luis María que se encontraba en su casa en la c/ DIRECCION001 nº NUM001 , de la. Urbanización DIRECCION002 ' de Jaén, tras coger dos armas de fuego, cuyas características se desconocen, salvo que eran del calibre 7,65 y 6,35 mm respectivamente, pero que estaban en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el acusado de las correspondientes licencias o permisos y acompañado de su hijo Victor Manuel (alias 'El Moro ), se dirigieron en su vehículo hacia la casa de Alberto en la c/ DIRECCION003 , próxima a la casa de su hijo Inocencio , donde llegaron minutos después y tras estacionar el vehículo en la carretera de Circunvalación se dirigieron andando por la c/ Zumbajarros hacia las c/ DIRECCION003 , y nada más entrar en dicha calle y ver a Alberto que se encontraba a la altura del número 25 a unos diez metros aproximadamente del acusado Luis María , éste de improviso y con intención de causarle la muerte efectuó diversos disparos ininterrumpidamente contra aquél alcanzando el primero a Alberto en la cara antero lateral del muslo derecho con salida por la cara latero externa posterior del tercio distal del muslo, herida que provocó que cayera al suelo de cubito prono(boca abajo) e inmediatamente mientras el cuerpo caía y giraba en un intento de huida, recibió otro disparo por la espalda que penetró por la región dorsal y salió por la región torácica, entre el borde esternal y la mamila izquierda, es decir, con una trayectoria oblicua de derecha a izquierda, de atrás hacia delante, que afectó a órganos vitales como el ventrículo derecho, y por último, acercándose al cuerpo caído de Alberto le efectuó un tercer disparo a una distancia no superior a metro y medio que le penetró por la región infraescapular izquierda y salió por la región infraclavicular izquierda y que no afectó, por tanto, a órgano vital alguno.

A continuación, dado que al oír los disparos acudieron inmediatamente después numerosos familiares de Alberto , el acusado efectuó diversos disparos intimidatorios para evitar que le agredieran, teniendo aquéllos que refugiarse en la casa del citado Alberto en el n° NUM002 de la c/ DIRECCION003 , lo que aprovecho el acusado para huir junto con su hijo Victor Manuel que le había acompañado.

Pese a que los familiares de Alberto pidieron urgente ayuda medica que fue prestada por el Servicio del '091 ' Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, Alberto falleció en el mismo lugar de los hechos por lo que ingresó cadáver en el Hospital General de Especialidades de Jaén.

Alberto había nacido el 20 de Agosto de 1938 y convivía de hecho con Gloria , habiendo nacido de dicha unión los siguientes hijos: Inocencio (28-1-1966), Carlos Francisco (3-7-1968), Gabriel (24-10-1971), Everardo (4-12-1973), Luis Enrique (9-8-1975), Esther (5-5-1978) y Lucía (18-2-1982).

En cuanto a las armas encontradas el 9 de Mayo del 2.000 en el registro practicado en el domicilio del acusado, éstas pertenecen a una tercera persona que se las dio a guardar a su hijo Luis María (alias ' Chiquito ') a cambio del suministro de cierta cantidad de droga, sin que el acusado tuviere conocimiento de ello. La pistola del 6,35 que llevó consigo el acusado era de sal propiedad aunque no tenía licencia ni permiso para ello.

El acusado Luis María realizó el hecho enjuiciado con plena conciencia y voluntad.

El acusado Luis María f le el autor material y responsable de la muerte de Alberto .

El acusado Luis María es culpable de la muerte de Alberto . r El acusado Luis María es culpable del delito de tenencia ilícita de armas.

Cuarto.- Sobre la base de tales hechos y de los pertinentes fundamentos de Derecho, la expresada sentencia pronunció Fallo con el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno al acusado Luis María , como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato del artículo 139 del Código Penal ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de Tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Y debo condenar y condeno a dicho acusado al pago de todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Le será de abono al acusado, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

En cuanto a la responsabilidad civil, dicho acusado indemnizará a Doña Gloria en QUINCE millones de pesetas; y a cada uno de los hijos del fallecido, Inocencio , Carlos Francisco , Gabriel , Everardo , Luis Enrique , Esther y Lucía en la cantidad de DOS millones quinientas mil pesetas a cada uno. Cantidades que, en su caso, se incrementarán conforme determina el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero.

Se acuerda el comiso de las armas, casquillos y proyectiles recogidos en el lugar de los hechos y en el registro del domicilio del acusado, a los que se dará el destino legal.

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma un recurso de apelación por el acusado, basado en dos motivos, uno de ellos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el otro por infracción de precepto legal.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 2 de este mes de octubre, designándose Ponente para sentencia al Iltmo Sr. D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuando tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

Hechos

Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 8 de Mayo de 2.000 sobre las 22 horas Luis María (alias ' Chiquito ), hijo del acusado Luis María se dirigió a la casa de Inocencio (alias Botines ) sita en la C/ DIRECCION000 de Jaén con quien mantuvo una fuerte disputa por causas no determinadas pero relacionadas con el consumo de drogas, al ser ambos consumidores de ellas. Dado el cariz de dicha disputa, tuvieron que intervenir en la misma familiares del citado Inocencio , entre ellos su padre Alberto , que decidieron llamar al padre de Luis María , el acusado Luis María , para que acudiera a dicho lugar a retirar a su hijo.

Recibida dicha llamada telefónica por el acusado Luis María que se encontraba en su casa en la C/ DIRECCION001 n° NUM001 , de la DIRECCION002 ' de Jaén, tras coger dos armas de fuego, cuyas características se desconocen, salvo que eran del calibre 7,65 y 6,35 mm respectivamente, pero que estaban en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el acusado de las correspondientes licencias o permisos y acompañado de su hijo Victor Manuel (alias 'El Moro '), se dirigieron en su vehículo hacia la casa de Alberto en la C/ DIRECCION003 , próxima a la casa de su hijo Inocencio , donde llegaron minutos después y tras estacionar el vehículo en la carretera de Circunvalación se dirigieron andando por la C/ Zumbajarros hacia las C/ DIRECCION003 , y nada más entrar en dicha calle, el acusado realizó un disparo al aire que motivó que Don Alberto saliese, junto a alguno de sus familiares, a ver qué pasaba, en cuyo momento el acusado, desde una distancia aproximada de diez metros y con intención de causarle la muerte efectuó diversos disparos ininterrumpidamente contra aquél alcanzando el primero a Alberto en la cara antero lateral del muslo derecho con salida por la cara latero externa posterior del tercio distal del muslo, herida que provocó que cayera al suelo de cubito prono(boca abajo) e inmediatamente mientras el cuerpo caía y giraba en un intento de huida, recibió otro disparo por la espalda que penetró por la región dorsal y salió por la región torácica, entre el borde esternal y la mamila izquierda, es decir, con una trayectoria oblicua de derecha a izquierda, de atrás hacia delante, que afectó a órganos vitales como el ventrículo derecho, y por último, acercándose al cuerpo caído de Alberto le efectuó un tercer disparo a una distancia no superior a metro y medio que le penetró por la región infraescapular izquierda y salió por la región infraclavicular izquierda y que no afectó, por tanto, a órgano vital alguno.

A continuación, el acusado efectuó diversos disparos intimidatorios para evitar que los familiares de la víctima le agredieran, teniendo aquéllos que refugiarse en la casa del citado Alberto en el n° NUM002 de la C/ DIRECCION003 , lo que aprovecho el acusado para huir junto con su hijo Victor Manuel que le había acompañado.

Pese a que los familiares de Alberto pidieron urgente ayuda medica que fue prestada por el Servicio del '091' Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, Alberto falleció en el mismo lugar de los hechos por lo que ingresó cadáver en el Hospital General de Especialidades de Jaén.

Alberto había nacido el 20 de Agosto de 1938 y convivía de hecho con Gloria , habiendo nacido de dicha unión los siguientes hijos: Inocencio (28-1-1966), Carlos Francisco (3-7-1968), Gabriel (24-10-1971), Everardo (4-12-1973), Luis Enrique (9-8-1975), Esther (5-5-1978) y Lucía (18-2-1982).

En cuanto a las armas encontradas el 9 de Mayo del 2.000 en el registro practicado en el domicilio del acusado, éstas pertenecen a una tercera persona que se las dio a guardar a su hijo Luis María (alias ' Chiquito ') a cambio del suministro de cierta cantidad de droga, sin que el acusado tuviere conocimiento de ello. La pistola del 6,35 que llevó consigo el acusado era de su propiedad aunque no tenía licencia ni permiso para ello.

El acusado Luis María realizó el hecho enjuiciado con plena conciencia y voluntad.

Fundamentos

Primero.- El recurso interpuesto se estructura en dos motivos, que el recurrente no asigna explícitamente a ninguno de los apartados del artículo 846 bis c), pero que pueden perfectamente identificarse según su tenor como correspondiente el primero al apartado e) (vulneración del derecho a la presunción de inocencia), y el segundo al apartado b) (infracción de precepto legal). Como el primero de ellos hace referencia al hecho delictivo principal (si ha de reputarse o no al acusado autor y responsable de la muerte de Don Alberto ), y el segundo a un aspecto derivado del mismo (si puede o no apreciarse la existencia de alevosía), procede comenzar examinando la viabilidad del primero de los motivos, de cuya suerte dependerá que haya que estudiar o no el segundo.

Segundo.- En el primer motivo de apelación el recurrente argumenta, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por cuanto la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable, dado que, de una parte, no existe verdadera prueba de cargo de que fuera el directamente la muerte de la víctima, y de otra parte, existen pruebas de las que necesariamente había deducir que existió una previa agresión por parte de la víctima, determinante de la concurrencia de la eximente de legítima defensa en el delito de lesiones que es el único que la defensa reconoce, al margen del indiscutido delito de tenencia ilícita de armas.

Como en tantas otras ocasiones en las que ante esta Sala se ha pretendido alterar el relato fáctico considerado probado por el Tribunal del Jurado, será preciso recordar que las posibilidades de revisión en esta alzada de los hechos declarados probados son ciertamente limitadas, no pudiendo en ningún caso comportar una sustitución de la valoración que, con la garantía de la inmediación y oralidad tan deliberadamente favorecidas por la ley 5/1995 del Tribunal del Jurado, llevó a cabo dicho Tribunal, habiendo de ceñirse exclusivamente al delicado aspecto de determinar si, a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el derecho a la presunción de inocencia, la condena impuesta carece o no de una 'base razonable', entendiendo por tal que, en primer lugar, haya mediado una actividad probatoria mínima de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos; en segundo lugar, que esa actividad probatoria no merezca reproche de ilicitud o ilegitimidad constitucional; y, en tercer lugar, que la valoración de la prueba no haya sido manifiestamente arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error (tal consolidada doctrina se expone, por citar algunas, en las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 1999, 14 de abril de 2000, 12 de mayo de 2000, 19 de mayo de 2000, y las que en ellas se citan del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional).

No puede, pues, pretenderse por los cauces de este recurso, que a pesar de denominarse 'de apelación' tiene, como tantas veces se ha dicho, naturaleza de recurso extraordinario muy semejante al de casación, volver a contraponer versiones ya enfrentadas en la instancia, ni cuestionar la valoración que de los elementos probatorios ha realizado el Tribunal del Jurado sometiéndolos a crítica desde parámetros que no se ciñan estrictamente a la referida cuestión de si la condena impuesta tiene o no alguna base razonable. Así, en definitiva, no cabría estimar el recurso por el mero hecho de considerar que otras versiones sobre los hechos acaecidos tienen una mayor lógica o razonabilidad en el sentir de la Sala, sino exclusivamente porque se concluya que la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia no tiene 'ninguna' base que pueda calificarse como razonable.

Desde esta perspectiva, el primero de los motivos formulados por el recurrente no tiene posibilidades de prosperar.

En efecto, buena parte de la argumentación, tanto en el escrito en el que formula el recurso, como en el acto de la vista, ha ido dirigida a destacar la mayor coherencia lógica de la versión defendida desde el primer momento por la representación del acusado que la de la propuesta por Ministerio Fiscal y acusación particular, finalmente hecha suya por el Tribunal del Jurado. Muy claramente se evidencia este intento cuando

inicial agresión por parte del fallecido, lo que determinaría según tesis del recurrente que el único disparo que admite haber realizado, causante de lesiones en una pierna, lo hubiese llevado a cabo en legítima defensa. Sobre la existencia de esta inicial agresión el Jurado consideró, por unanimidad, que no había quedado probada, conclusión ésta que desde luego no puede valorarse como completamente carente de razonabilidad, por el hecho de que se hubiese presentado un documento que acreditaba que el acusado -con un nombre falso- fue atendido varias horas después del momento en que se produjeron los hechos enjuiciados de una herida por incisión en la mano, ya que tal documento es completamente inexpresivo en relación con la decisiva circunstancia de si tal herida provino o no de una agresión de la víctima, y, sobre todo, de si fue anterior o no a los disparos determinantes de la muerte de Don Alberto .

Por lo que se refiere a la cuestión de la causación material de la muerte de la víctima, el recurrente argumenta, ahora con mayor sujeción a los límites propios de este recurso de apelación, que no existe prueba de cargo alguna que pueda conducir a la conclusión de que fue el acusado quien realizó el disparo que determinó el fallecimiento.

Un análisis del conjunto de los elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral lleva, sin embargo, a la conclusión contraria. Una cosa es que puedan subsistir dudas sobre la credibilidad de los testimonios, o que hipótesis diferentes a las declaradas probadas se quieran presentar como más verosímiles, y otra es afirmar que no ha existido prueba de cargo suficiente, lícita y no arbitrariamente valorada. En el presente caso la convicción de que el segundo disparo lo produjo el acusado surge, sin vulnerar en absoluto los límites de la mínima razonabilidad exigida en la valoración de la prueba, de la conjunción de los testimonios de cargo con las conclusiones a que llegaron los informes periciales, ratificados en el acto del juicio oral. No es, desde luego, inverosímil, que todos los disparos sufridos por la víctima provinieran de la misma persona, por más que el calibre de los proyectiles fuese diferente, si se tiene en cuenta que tantos testigos afirmaron con una contundencia que habrá sido valorada por el Jurado que el acusado portaba dos pistolas en el momento de la agresión. Esta conclusión se refuerza a la vista del informe pericial, que describe una secuencia de los disparos perfectamente lógica: un primer disparo, lejano, en la pierna; un segundo disparo, igualmente lejano, en la espalda (mientras la victima caia y giraba como naural consecuencia del primer impacto) y un tercer disparo, a muy corta distancia, en la región infraescapular izquierda.

Es cierto que tal convicción se apoya indefectiblemente en la prueba testifical, y que los testigos de cargo pertenecen al ámbito familiar de la víctima, lo que pudiera relativizar el valor probatorio de sus testimonios; sin embargo, es doctrina jurisprudencial uniforme que, con palabras de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001, 'la credibilidad del testimonio queda al margen de la censura casacional [y, por tanto, decimos nosotros, de este peculiar recurso de apelación de naturaleza casi idéntica a la casación] del contenido esencial de la presunción de inocencia, y ello porque esa faceta del testimonio aparece unida a la inmediación del tribunal que la percibe y a la que esta Sala es ajena'. En sentido similar se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1990, 3 de enero de 1991, 17 de enero de 1991 y 6 de octubre de 1999, así como la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, de 12 de mayo de 2000. Por otra parte, la circunstancia reiteradamente puesta de manifiesto por la defensa del acusado, de que todos los testigos declararon que tras el primer disparo se ocultaron en la casa y no llegaron a ver el segundo, no basta para anular el valor probatorio mínimo de esos testimonios, dado que, como es bien sabido, la 'presencia' del testigo y la constancia de los hechos no deriva exclusivamente de la contemplación visual de los mismos; en este caso, aunque no vieran el segundo disparo, sí vieron al acusado portar dos pistolas, si percibieron su actitud, sí 'oyeron' los disparos, sí acudieron inmediatamente después a socorrer al finalmente fallecido y sí, en definitiva, 'presenciaron' los hechos con la suficiente cercanía como para suministrar elementos de convicción sobre cómo se produjeron los acontecimientos.

Existe, pues, prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y valorada de manera no inverosímil, cual es una prueba testifical abundante ensamblada con los informes penciales, sin que sobre la mayor o menor credibilidad de los testigos de cargo tenga esta Sala criterio alguno que pueda prevalecer frente al del Tribunal del Jurado que pudo ver y oir a los mismos, a conciencia de su condición de familiares de la víctima, con conocimiento de las contradicciones en que incurrieron respecto de sus primeras declaraciones, y ponderando asimismo la coherencia y credibilidad de los testimonios que sostuvieron versiones diferentes. Frente a esa valoración, no desprovista de coherencia lógica, que llevó a cabo el Tribunal del Jurado, no pueden prevalecer las apreciaciones que en el acto de la vista hizo el recurrente, tendentes a analizar de nuevo minuciosamente la secuencia de declaraciones (las policiales, las sumariales y las del juicio oral), con objeto de reiterar la mayor verosimilitud de su versión de los hechos.

Tercero.- Admitido, pues, que debe considerarse como hecho probado inalterable que fue el acusado quien mató a la víctima, y sin que concurriese legítima defensa, es preciso abordar la segunda de las cuestiones planteadas por el recurrente: si concurrió o no la circunstancia agravante de alevosía, y en consecuencia si el hecho delictivo debe subsumirse en el tipo de homicidio o en el de asesinato.

La sentencia del Tribunal del Jurado aprecia la existencia de alevosía en su modalidad de actuación súbita y sorpresiva que impide la reacción de la víctima, lo que al menos desde el punto de vista objetivo encuentra un claro apoyo en el relato fáctico del que en principio ha de partirse, donde se especifica que el acusado, 'nada más entrar en dicha calle [la calle en la que se hallaba el domicilio de la víctima] y ver a Alberto , que se encontraba a la altura del número 25 a unos diez metros aproximadamente del acusado Luis María , éste de improviso y con intención de causarle la muerte efectuó diversos disparos...'. Es claro que, insistimos, desde un punto de vista objetivo, de descripción de la conducta homicida, la narración de los hechos considerados probados designa sin lugar a dudas un modo de actuación que cabe considerar como súbito, inesperado y sorpresivo, que no deja ocasión alguna a la víctima para defenderse, al no constar ningún motivo que hiciera sospechar a la víctima que iba a producirse la agresión.

Existe, sin embargo, una doctrina jurisprudencial relativamente reciente y bien matizada que pone énfasis en que junto al elemento instrumental u objetivo ('medios, modos o formas') el concepto de alevosía contiene un elemento subjetivo o culpabilístico ('que tiendan directa o especialmente a asegurarla') que debe también concurrir como condición para que tal circunstancia agravante (cualificadora del delito de asesinato) pueda apreciarse. Con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998, 'no es suficiente, en consecuencia, ni que los medios, modos o formas de ejecuci8ón revelen inequivocamente, por su idomeidad para producir el resultado, el animo de lesionar o matar según los casos, ni que la ejecución se lleve a cabo en condiciones objetivas de seguridad para el agresor y de indefensión para la víctima. Es preciso que se busque deliberadamente una ejecución segura con determinados medios, modos o formas -que se 'tienda ' mediante ellos a una ejecución asegurada- y que, deliberadamente también, aquellos medios ejecutivos estén orientados a eliminar el riesgo que para el ofensor pudiera derivarse de una posible reacción defensiva del sujeto pasivo de la acción'. Con no menos claridad exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998, para apreciar concurrente la circunstancia de alevosía en la modalidad de agresión súbita e inesperada, la existencia de 'una búsqueda selectiva de una ocasión propicia para desencadenar su acción eliminando el factor de riesgo que pudiera derivarse de la posible e hipotética defensa que pudiera proceder del acometido', y ello porque, como se dice en la misma sentencia, frente a una anterior corriente que objetivaba de manera exagerada la perspectiva comisiva, se ha impuesto la corriente que exige o requiere la específica elección o selección de los medios buscando de propósito la mayor facilidad en la ejecución del hecho, lo que engloba al elemento teleológico también exigido por las modernas tendencias jurisprudenciales'. Con otras palabras, pero no en otra dirección, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 que 'en las resoluciones más recientes, se exige que el delincuente haya elegido convenientemente los medios disponibles, representándose un modus operandi en el que quede totalmente suprimido cualquier eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido'. En igual sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993, 16 de octubre de 1996, 16 de enero de 1998, 9 de junio de 1998.

Esta corriente jurisprudencial parece especialmente acorde con el fundamento del plus de penalidad que comporta la existencia de alevosía, bien como circunstancia agravante, bien como circunstancia cualificadora del delito de asesinato, que, como se dijo por esta Sala en Sentencia de 26 de diciembre de 1998, citada por el apelante en su escrito de interposición del recurso, no es sino el 'mayor reproche social' de conductas que buscan especial o directamente, de forma cobarde, asegurar de antemano una ejecución sin riesgos: parece lógico que un incremento de la penalidad tan sustantivo cono es el paso del tipo delictivo del homicidio al de asesinato no puede hacerse depender de circunstancias objetivas no controlables ni 'consideradas' por el autor del crimen al tiempo de concebir su conducta homicida, es decir, en el momento en el que surgió el animus necandi.

No ignoramos la propia doctrina de esta Sala que, en sintonía con el Tribunal Supremo, tiene declarado en no pocas ocasiones que 'para la existencia de la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el medio más idóneo de ejecución, sino que es suficiente con que se aproveche, en cualquier momento y de un modo consciente, de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad y comodidad que ello supone' (véanse las Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de 19 de enero de 2001, 30 de enero de 1999, 26 de septiembre de 1988, entre otras, y las del Tribunal Supremo que en ellas se citan). Pero si se analizan con detalle los supuestos fácticos que fueron enjuiciados en tales sentencias, se advertirá que se trataba de casos en que, si bien el autor no buscó deliberadamente la situación de indefensión de la víctima, la decisión de matar surgió 'a la vista' de determinadas circunstancias que impedían a la víctima toda posibilidad de defensa. Lo que no es, en absoluto, contradictorio con la doctrina antes señalada, que destacaba la importancia del elemento subjetivo y teleológico pues, en efecto, lo decisivo es que cuando el autor toma la decisión de realizar la agresión de que se trate, se represente un modus operandi, buscado de propósito o casualmente favorecido por circunstancias que 'decide aprovechar', que asegure la acción criminal minimizando las posibilidades de defensa.

Muy claramente se pone de manifiesto la importancia de esa 'contemplación' de la situación de indefensión de la víctima en el momento en que surge la intención de matar (o agredir) en los supuestos que han venido a denominarse 'alevosía sobrevenida', y que pormenorizadamente fueron analizados por la Sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1998 conforme entonces se dijo, recogiendo doctrina jurisprudencial bien matizada, en los casos en que al inicio de la conducta delictiva no existe objetivamente una situación de indefensión de la víctima, surgiendo sobrevenidamente, sólo podrá estimarse la concurrencia de la agravante de alevosía si existen dos acciones diferentes, o, mejor aún, una 'sucesión progresiva de dolos', en el sentido de surgimiento de una 'nueva' decisión o propósito agresor a la vista de la situación sobrevenida; lo que no es sino corroboración de que, como dijo la ya añeja sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1953, 'el concepto unitario de la alevosía mantenido por la doctrina de esta Sala se refiere al nacimiento del propósito homicida y al posterior desarrollo del hecho hasta la consumación' es decir, que si cuando nace el propósito homicida el autor no ha 'contemplado' (buscándolas intencionalmente o aprovechándose conscientemente de ellas) circunstancias que objetivamente supongan un aseguramento de la agresión sin posibilidad de defensa por parte de la víctima, entonces no cabrá apreciar la existencia de tal agravante. En este mismo sentido se inscribe la sentencia de 24 de enero de 1983, citada por el recurrente, cuando dice que para que pueda ser apreciada la alevosía es preciso que existe 'desde el principio de la acción criminal', 'que es cuando ha de valorarse si existe perversidad en la intención y la traicionera cobardía en el obrar, que es lo que informa la naturaleza de la alevosía'.

Pues bien, una correcta comprensión de esta doctrina, y su proyección al caso enjuiciado, conducen a la conclusión de que la conducta del acusado no puede calificarse como alevosa, precisamente porque en el momento en que surgió el ánimo homicida el acusado no se había representado la circunstancia de que la víctima se hallaría sólo en la calle y sin posibilidad de defensa; más bien, conforme a lo que se deriva del relato fáctico, el acusado se dirigía, con ánimo homicida (pues nada se produjo entre el momento en que salió de su domicilio y el momento en que encontró a la víctima) a la casa de la víctima, donde se hallaban sus familiares, los cuales podrían, hipotéticamente, estar en condiciones de defender a Don Alberto y enfrentarse en grupo al acusado, con o sin armas. Todo induce a pensar que el acusado, por razones que no han quedado en absoluto claras, pero que en este momento son irrelevantes, salió de su domicilio dispuesto a matar a la víctima en su propia casa, y no en una calle solitaria, donde se lo encontrase desprevenido y a una distancia de unos diez metros. Tales circunstancias finalmente se dieron, y favorecieron la sorpresa y la indefensión de la víctima, pero ni fueron selectivamente buscadas por el acusado, ni fueron determinantes de que surgiera el ánimo agresor, por lo que debe concluirse que no concurrió el elemento subjetivo de la alevosía, tal y como viene siendo concebido por la jurisprudencia, si, además de lo dicho, se tiene en cuenta que el solo hecho de ir provisto de armas de fuego no constituye, por sí solo, un medio comisivo que haya que calificar ineluctablemente como alevoso, particularmente cuando el agresor ignora si la víctima o su entorno estará o no provisto del mismo armamento.

Cuarto.- A la misma conclusión, contraria a la calificación del hecho delictivo como asesinato por concurrencia de alevosía, puede llegarse por otro camino que se va a razonar a mayor abundamiento.

En principio, y conforme a una doctrina reiterada en tantas sentencias de esta Sala que no es preciso reproducir, el planteamiento y la resolución de los recursos de apelación basados en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de precepto constitucional o legal) debe hacerse con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, pues tal cauce no es idóneo para una modificación del relato fáctico. En una primera apreciación, ello impediría a esta Sala replantearse un aspecto fáctico, de decisiva importancia en orden a la calificación de la conducta como alevosa (y, por tanto, a la calificación del hecho delictivo como asesinato), que no fue finalmente recogido en la narración de hechos probados, cual es el de si el acusado, antes de disparar contra la víctima, realizó uno o varios disparos al aire, lo que ya de por sí neutralizaría el 'factor sorpresa' que fue determinante, según lo razonado en la sentencia apelada, de la apreciación de la circunstancia de alevosía.

Dos consideraciones quieren hacerse, sin embargo, para finalmente justificar un replanteamiento de ese aspecto puramente fáctico a pesar de la doctrina acabada de mencionar.

En primer lugar, quiere destacarse que en este punto, como en otros muchos, se pone de manifiesto lo inadecuadamente planteado que quedó el objeto del veredicto, tal y como quedó sometido a la consideración del Jurado.

En su conjunto, el objeto del veredicto se separa por completo de las exigencias formuladas por el artículo 52 de la Ley 5/ 1995, del Tribunal del Jurado. Así, en primer lugar, se formulan como 'hechos favorables' algunos que tienen carácter incriminatorio (en el hecho tercero, considerado como hecho favorable, se incluye una referencia a que una de las pistolas portadas por el acusado 'era de su propiedad aunque no tenía licencia ni permiso para ello'); pero, sobre todo, no se separan en párrafos independientes 'hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no': así, por referirnos unicamente a lo que interesa a efectos de la apreciación de la alevosía, se incluye en el mismo párrafo, que había de ser votado en bloque por el Jurado, el hecho principal (que el acusado disparó contra la víctima causándole la muerte) y otro que hubiera debido ser objeto de un pronunciamiento independiente y autónomo, cual es el de si la agresión se hizo 'de improviso' (es decir, sin mediar ninguna otra circunstancia, ni disputa previa, ni aviso intimidatorio). Si se observa bien, al Jurado se sometieron exclusivamente dos versiones (la del Ministerio Fiscal y acusación particular, por un lado, y la de la defensa por otro), de entre las que tuvo que elegir una, sin dársele oportunidad alguna de matizar aspectos incluidos en una y otra versión. O quiso matar, y 'de improviso', o sólo quiso herir, para defenderse de una agresión previa. Y es esta defectuosa construcción del objeto del veredicto lo que puede explicar que, a pesar de que todos los testigos de cargo dijeron en el acto del juicio oral que antes del disparo que impactó en la pierna de la víctima el acusado realizó un primer disparo 'al aire' que hizo que todos -incluido la víctima- salieran a la calle 'a ver lo que pasaba', finalmente no quedase dicha circunstancia reflejada en la narración final de hechos probados.

Con todo, y sorprendentemente, ninguna de las partes hizo alegación alguna en el momento procesal oportuno tendente a modificar el objeto del veredicto, como permite el artículo 53.1 de la Ley 5/95, ni finalmente se ha formulado apelación basada en 'defecto en la proposición del objeto del veredicto', como expresamente permite el segundo párrafo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que la nulidad eventualmente derivada de tal defecto pueda ser apreciada de oficio por esta Sala, lo que, en consecuencia, sigue obligando a respetar los hechos, tal cual quedaron declarados probados por el Tribunal del Jurado.

Queda, sin embargo, una segunda posibilidad de lograr una revisión del relato fáctico declarado probado por el Tribunal del Jurado, sin exceder propiamente de los límites de los motivos de apelación suscitados por el recurrente, concibiéndolos, eso sí, de una manera flexible, salvando un rigorismo que sería poco acorde con el principio de tutela judicial efectiva.

El recurrente, en efecto, plantea un primer motivo basado en la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia. La presunción de inocencia va, sin duda, referida fundamentalmente al dato de la autoría material de un hecho delictivo; pero también abarca a otras circunstancias que afectan a la mayor o menor penalidad atribuida al hecho delictivo: en concreto, y desembocando en el caso enjuiciado, supondría vulneración del derecho a la presunción de inocencia condenar por asesinato cuando, 'atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta ' por delito de asesinato, aunque sí hubiese que calificar como razonable la condena por delito de homicidio. Por esta vía, entiende esta Sala, es posible contestar aspectos relativos a la calificación del hecho delictivo o la apreciación de circunstancias agravantes: no cuando se trate de discutir el 'criterio jurídico' implícito en la decisión del Tribunal de instancia -en cuyo caso nos ubicaríamos en el marco del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim-, sino cuando efectivamente se compruebe que tal calificación o tal circunstancia agravante apreciada se basa en hechos admitidos como probados siendo así que carecen por completo de cualquier apoyo probatorio.

Es verdad que el recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de alevosía, y por tanto con la pena impuesta por delito de asesinato, no por la vía del apartado e) del citado artículo 846 bis c), sino por la del apartado b), reservando el motivo basado en vulneración de la presunción de inocencia a otros extremos, como son, según se analizó ya en el fundamento segundo de esta sentencia, la autoría material del disparo que acabó con la vida de la víctima, y la existencia de una agresión previa por parte de la víctima. Pero si se analiza con detalle el contenido del primer motivo de apelación tal y como consta en el escrito de interposición del recurso, se encuentran referencias incidentales pero inequívocas a la circunstancia que estamos discutiendo, esto es, si hubo o no algún disparo intimidatorio al aire previo a los que después impactarían contra el cuerpo de la víctima. Así, en particular, se dice al formular este motivo que 'no existe prueba capaz de demostrar que Luis María hiciese uso de las dos pistolas que supuestamente portaba, disparando sin previo aviso contra Alberto hasta que le provocó la muerte, Y a pesar de ello se ha estimado por la Sentencia que su conducta tenia encaje en el delito de asesinato '. Cierto que a continuación el recurrente dedica el motivo a argumentar que no hubo asesinato, sino lesiones en legítima defensa, pero una razonable conexión entre este motivo y el segundo, en el que se discute la existencia de alevosía, autoriza a esta Sala a pronunciarse sobre si existe 'base razonable', desde el punto de vista probatorio, para la condena por delito de asesinato.

Pues bien, entrando a analizar las pruebas referentes a las circunstancias en que se produjo la agresión que finalmente determinaría la muerte de la víctima, puede concluirse sin lugar a dudas que no existe absolutamente ninguna prueba en la que pueda sustentarse la parte del relato fáctico de la que el Tribunal del Jurado dedujo la existencia de alevosía en la conducta del acusado, es decir, las expresiones 'nada más entrar en dicha calle y ver a Alberto que se encontraba a la altura del número 25 a unos diez metros aproximadamente del acusado Luis María , éste de improviso y con intención de causarle la muerte efectuó diversos disparos ininterrumpidamente contra aquél, alcanzando el primero a Alberto en la cara antero-lateral derecho con salida por la cara latero externa posterior del tercio distal del muslo'. No hay prueba testifical, ni pericial, ni siquiera indiciaria en la que pueda basarse tal afirmación fáctica. Al contrario: todos los testigos de cargo coinciden en señalar que escucharon desde su domicilio un disparo al aire, que salieron a ver qué pasaba, y que en ese momento, es decir, después del primer disparo hecho al aire, presenciaron cómo el acusado disparó a la pierna de la víctima, momento en el que todos huyeron encerrándose de nuevo en el interior de la casa para protegerse de los disparos que siguió realizando el acusado. Es evidente que esta secuencia de disparos, tal y como resultó narrada por todos y cada uno de los testigos de cargo, e incluso reiterada por la representación letrada de la acusación en el acto de la vista ante esta Sala, resulta frontalmente incompatible con la versión finalmente sometida a la consideración del Jurado, que proviene simplemente del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal redactado antes de la celebración del juicio oral, y que sin la debida separación de aspectos y extremos probatorios se sometió como hecho único respecto del que el Jurado tuvo que pronunciarse en bloque sobre su verosimilitud.

Al apreciarse este 'vacío probatorio', o falta absoluta de una actividad probatoria mínima de carácter incrimitatorio respecto del aspecto concreto que se está discutiendo, determinante de la calificación de la agresión como súbita, inesperada y sorpresiva, debe concluirse que la condena al acusado de la pena correspondiente al delito de asesinato vulnera, en tal extremo, la presunción de inocencia.

En definitiva, se llega a la conclusión de que le hecho delictivo imputable al acusado ha de calificarse como homicidio, lo que determina la estimación del recurso de apelación en este aspecto: bien por infracción de ley, al conculcar la correcta interpretación del artículo 22.1° del Código Penal, tal y como viene siendo concebido por la jurisprudencia más reciente, bien por vulneración de la presunción de inocencia, al carecer la condena por asesinato de toda base probatoria razonable.

Quinto.- Queda plantearse aún una última cuestión. Es doctrina uniforme del Tribunal Supremo, recogida por esta Sala, que el principio acusatorio no impide la apreciación de la circunstancia de abuso de superioridad regulada en el artículo 22.21 del Código Penal a pesar de no haber sido pedido por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, cuando sí se hubiese pedido, sin estimarse, la apreciación de la circunstancia, más grave, de alevosía, lo que se justifica en la homogeneidad del fundamento de ambas agravantes y la menor entidad del abuso de superioridad, que es considerada como una alevosía menor o de segundo grado (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1997, 13 de abril de 1998, 18 de junio de 1998, 17 de noviembre de 2000, 28 de diciembre de 2000, etc; y Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de 7 de noviembre de 1998, 30 de enero de 1999, 19 de junio de 1999 y 12 de mayo de 2000).

La utilización de arenas de fuego contra personas desarenadas constituye, cuando no se aprecia la existencia de alevosía, una circunstancia encuadrable sin duda en la circunstancia de abuso de superioridad, siempre que concurra el elemento subjetivo de conciencia y prevalimiento de tal superioridad, pues como es reiteradamente afirmado por la jurisprudencia, también para la apreciación de esta circunstancia agravante es preciso, además del dato objetivo de la superioridad (personal o instrumental), un elemento subjetivo, si bien, como tan claramente explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998, 'entre el elemento subjetivo de la alevosía y el del abuso de superioridad media urea importante diferencia que explica el más intenso reproche legal que determina la primera. Aquél incluye un ánimo que tiende a asegurar la ejecución y a evitar el riesgo para el agresor que pudiera provenir de la defensa del oféndido. El elemento subjetivo de abuso de superioridad por el contrario, reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad Queda claro, pues, que aunque se dijera más arriba que el acusado luz buscó selectivamente una situación que asegurase completamente la indefensión de la víctima, por cuanto se dirigió para perpetrar el crimen a su domicilio, donde se hallaban sus familiares de tal modo que hubieran podido oponer resistencia, lo que supone como ya se ha razonado la inexistencia de alevosía, sí es cierto que en el momento de cometer el crimen fue plenamente consciente de su situación de superioridad, derivada del hecho constatado de que la víctima no llevaba armas de fuego; y si bien no toda desproporción medial, conscientemente aprovechada, comporta una situación de superioridad a efectos de calificar la agravante de abuso de superioridad (así, en nuestra Sentencia de 12 de mayo de 2000 se argumentó con detalle que la utilización de un cuchillo o navaja frente a quien carece de él no trasvasa los límites reprobatorios y penales implícitos en el delito de homicidio), no puede ponerse en duda que la utilización de armas de fuego contra persona desarmada sí integra ese desequilibrio de medios suficiente como para apreciar tal agravante, cuando, insistimos, ha sido conscientemente aprovechada por el agresor.

Sexto.- La fundamentación jurídica precedente conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, y a la modificación de la parte dispositiva de la sentencia apelada, debiendo ser condenado el acusado, como criminalmente responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad contemplada en el apartado segundo del artículo 22 del mismo Código. A la vista de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 66, la pena ha de imponerse en la mitad superior de la establecida para el delito cometido, estimándose que debe ser impuesta en el mínimo previsto para esa mitad, siguiendo en este último aspecto el mismo criterio del Tribunal del Jurado, que impuso la pena mínima dentro de la franja correspondiente al delito por el que se le había condenado. El resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada debe quedar incólume, sin que pueda entrarse en esta sentencia en el tema referente a la indemnización civil a que se condena al acusado, por haberse conformado todas las partes con este particular, y sin que sea de apreciar razón alguna para hacer una expresa imposición a cualquiera de las partes de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia dictada, con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, confirmando dicha sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga, debemos condenar y condenamos al acusado Don Luis María , como autor de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de abuso de superioridad, igualmente definida, y absolviéndole en consecuencia del delito de asesinato que se le imputaba por el Ministerio. Fiscal y la acusación particular, a la pena de doce años, seis meses y un día con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de un año de prisión, con así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de esta apelación, condenándole igualmente a indemnizar a Doña Gloria en quince millones de pesetas, y a cada uno de los hijos del fallecido, Don Inocencio , Don Carlos Francisco , Don Gabriel , Don Everardo , Don Luis Enrique , Doña Esther y Doña Lucía , en dos millones quinientas mil pesetas, con el incremento que corresponda conforme determina el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil siéndole de abono para el cumplimiento de la pena principal todo el tiempo que ha estado o pueda estar privado de libertad en méritos de la presente causa, y confirmándose el comiso de armas, casquillos, y proyectiles recogidos en el lugar de los hechos y en el registro del domicilio del acusado, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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