Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 16/2002, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2001 de 13 de Noviembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 16/2002
Núm. Cendoj: 28079310012002100017
Núm. Ecli: ES:TSJM:2002:15564
Núm. Roj: STSJ M 15564/2002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Civil y Penal
MADRID
Refª.- Apelación Ley del Jurado 15/02
Apelante: Begoña
Apelantes supeditados: Serafin , Marí Trini y Mutua
Madrileña
Apelado: Ministerio Fiscal
Rollo TJ N° 2/01
Juzgado de Instrucción N° 23 DE MADRID
TRIBUNAL DEL JURADO n° 3/00
En Madrid, a 13 de noviembre de dos mil dos.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. Don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. Don José Manuel Suárez Robledano y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña María del Pilar Abad Arroyo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento 3/00 seguido ante el tribunal del jurado por delito de omisión del deber de socorro y una falta de imprudencia con lesiones procedente del Juzgado de Instrucción n° 23 de Madrid contra el acusado Serafin en libertad provisional por ésta causa de la que no estuvo privado en ningún momento contra Marí Trini como responsable civil subsidiario y la Cía. Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directo; y en cuyo recurso han sido partes como apelante Doña Begoña representada por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y defendida por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana; y como apelantes supeditados el referido acusado Serafin Marí Trini y la entidad Mutua Madrileña Automovilista representados por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendidos por el Letrado D. José María Somalo Alvarez; y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado en el acto de la vista pública del recurso por la Iltma. Sra. Doña Paloma Iglesias. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo del 2002 la Iltma. Sra. Presidente del Tribunal del Jurado Doña María del Pilar Abad Arroyo dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 3/01 procedente del Juzgado de Instrucción n° 23 de Madrid en cuyos hechos probados literalmente se dice: ' Primero: A tenor del 'acta de veredicto» cuyo original se incorpora a la presente sentencia se declara probado que:
Sobre las 23,30 horas del día 23 de enero de 1998 el acusado Serafin mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo Toyota matrícula Y-....-YR por la C/Padre Damián de ésta Capital y al llegar al paso de peatones existente en la C/Manuel de Falla semiesquina a la C/Padre Damián por no ir atento a la conducción golpeó a Begoña que en ese momento cruzaba por dicho paso de peatones no respetando la preferencia de paso que tenía el peatón.
Como consecuencia del atropello Begoña sufrió pérdida traumática de la pieza dental 11 fractura de piezas dentales 12 y 23 esguince cervical traumatismo craneo- encefálico leve traumatismo facial con heridas en labio inferior y en región infralabial por abrasión lesiones que precisaron para su curación además de primera asistencia tratamiento médico posterior.
Segundo: Igualmente se considera probado que:
El acusado Serafin conducía el vehículo matrícula Y-....-YR con autorización de su madre y propietaria del citado vehículo Marí Trini quien tenía seguro obligatorio concertado con la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.
Begoña Tardó 280 días en curar de las lesiones sufridas siendo dos de ellos de hospitalización al tener que ser sometida a tratamiento quirúrgico de la dermoabrasión por tatuaje y a septoplastia por luxación septal postraumática quedándole como secuelas roturas parciales de piezas dentarias 21 y 31 implante en 11 fundas en 12 y 13 cicatriz labio inferior de 1 cm y pequeñas cicatrices submentonianas; igualmente hubo de satisfacer gastos por endodoncias fundas e implantes ascendentes a 367.000 pts y por corrección nasal mediante rinoseptoplastia plasta labial inferior y dermoabrasión submental por valor de 950.000 ptas.'.
SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: 'Que absolviéndole de los delitos de omisión del deber de socorro y de lesiones por imprudencia grave de que venia acusado debo condenar y condeno a Serafin como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas calculadas para un procedimiento de juicio de faltas y que indemnice a Begoña en 27.544,27 euros por incapacidad temporal, secuelas y gastos médicos acreditados declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Marí Trini y la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista a quien se condena al pago de la citada indemnización que devengará un interés del 20% desde la fecha del accidente hasta su completo pago'.
TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia la Procuradora Doña Almudena Gil Segura en nombre y representación de la acusación particular ejercida en la causa por la lesionada Doña Begoña interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a éste Tribunal tras la tramitación procedente se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día y hora señalados y en la que se invocó por la defensa del apelante como motivos del recurso: Con cita del art° 846-bis.c),motivo b-,Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la indemnización de la apelante por vulneración en concreto del art° 195.3 del Código Penal en relación con el art° 152.1.3° del Código Penal; realizó al efecto las siguientes alegaciones: 1º)Pese a considerar el jurado que el golpe debió ser leve puesto que ni el coche presenta daño visible ni la recurrente sufre lesiones en las piernas basándose en el testimonio del guardacoches D. Jose Ángel por ser el testigo más objetivo entendía la recurrente que el hecho merecía ser calificado como delito puesto que -aun cuando se diera por cierto que el coche no circulaba muy rápido- consta que el conductor no respetó el paso de peatones conducía distraído no miró por el retrovisor - según sus palabras- y demuestra una grave dejación de sus obligaciones en relación con el Código de la Circulación. Estimaba asimismo que se cumplía el tipo del art° 152.1.3 del Código Penal dado que existe una lesión que necesitó asistencia facultativa, operaciones deja secuelas y tardó meses en curar existiendo una imprudencia grave que pone en peligro la vida de la apelante. Que el hecho de que la misma no presentara lesiones - salvo escoriaciones - en las piernas se debe a que fue levantada por el golpe del coche cuando ella intenta esquivarlo y salta razón por la cual sale despedida de cabeza no presentando por ello muchos daños el coche ni la recurrente secuelas graves en las piernas. La lesionada y sus compañeras dicen que el coche llega muy rápido y no puede esquivarlo la atropellada diciendo una de ellas que el coche 'vino a toda leche', o sea que el atropello pudo tener aún peores consecuencias existiendo imprudencia grave y lesiones que requirieron más de una simple cura Que si la apelante sufrió todas las lesiones citadas en la Sentencia y tarda en curar 19 meses según el forense que la controló hasta la sanidad no se entiende que se rebaje el plazo a 280 días siguiendo otro criterio de otro forense que no siguió directamente el proceso de sanación debiéndose valorar que se estaba operando continuamente y yendo a rehabilitación por lo que perdió el curso académico con toda probabilidad teniendo daños morales derivados de la pérdida de un año académico en una persona joven factor de corrección a tener en cuenta para conceder a la víctima la indemnización solicitada que es más acorde al daño real sufrido y a las circunstancias del accidente 2º)Respecto a la omisión del deber de socorro además de partirse en dos el jurado(5-4),tomó como más fiable el testimonio de Jose Ángel por ser el más imparcial de todos estimándose que en efecto era el testigo más objetivo habiendo manifestado que el coche giró bastante rápido e impacto con la chica y sonó un ruido bastante fuerte por lo que los ocupantes del coche debieron percatarse de dicho ruido habiéndose saltado el paso de peatones y reconociendo que la chica había pasado cerca. Se acreditaron los siguientes hechos: piloto y copiloto se percatan de que la chica ha pasado cerca el copiloto admite que miró por el retrovisor aunque el piloto dice que no otro pasajero admite que miraron el coche por si tenía desperfectos al margen de los amigos de Begoña el guardacoches dice que el ruido fue muy fuerte por lo que tuvieron que oírle y que no pararon ni vieron a quienes corrían tras el coche. Estimaba que se había acreditado la omisión de socorro y que se ha vulnerado el art° 195.3 del Código Penal. Al menos concurría el dolo eventual en el mismo de tal manera que al oír el impacto debió parar el acusado.
CUARTO.- Por su parte el Procurador D. Jorge Deleito Garcia en nombre y representación del acusado Serafin de la tercera responsable civil subsidiaria Marí Trini y de la aseguradora tercera responsable directa Mutua Madrileña Automovilista interpuso contra la misma recurso de apelación supeditado invocándose por la defensa de tales apelantes como motivos del recurso: 1º)Error en la valoración de las pruebas al ser vulnerado el derecho a la presunción de inocencia puesto que según las pruebas practicadas carece de toda base razonable la condena impuesta todo ello de conformidad con el art° 846 bis b),letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Existen versiones totalmente contradictorias de los testigos existiendo gravísimas contradicciones entre los hechos probados y el fallo de la sentencia dictada: si se dice que el atropello es leve forzosamente la peatón tuvo que tener algún tipo de lesión en los miembros inferiores y sin embargo en los partes de urgencias e informes del médico forense y los de la Clínica Médico Forense no existe el menor golpe ni un simple hematoma en los miembros inferiores por lo que nunca existió el atropello salvo que se fuera contra las leyes físicas al pesar el vehículo más de 1000 kgs los testigos de la acusación silenciaron que a esa hora estaba lloviendo pese a recogerlo así el atestado de la Policía Municipal ratificado en el juicio por lo que no merecen ninguna fiabilidad; dichos testigos declararon que el vehículo circulaba a fuerte velocidad y que oyeron un fuerte golpe así como que el atropello se produjo en el paso de cebra cuando la lógica llevaba a que la peatón hubiera sido desplazada varios metros; también existe contradicción en la declaración del testigo D. Jose Ángel en la que se basó el jurado para condenar ya que declaró que el atropello se produjo con la parte delantera izquierda del vehículo y los otros testigos amigos de la peatón por el contrario declararon que el vehículo la atropelló con la parte derecha del vehículo; dichos testigos declararon que la lesionada fue atropellada violentamente por el vehículo lanzándola por los aires añadiendo en el juicio que antes de ser atropellada la peatón dio un salto para evitar el atropello concluyéndose de todo lo anterior que la peatón no fue atropellada sino que se cayó golpeándose exclusivamente en los dientes sin que el turismo sufriera ningún tipo de daños siendo la causa del accidente el que la peatón cruzó corriendo cayéndose al saltar 2º)Infracción del art° 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su nueva redacción. No corresponden se dice los intereses concedidos desde la fecha del siniestro sino solamente desde el tercer año ya que el párrafo 4° del art° 20 citado debe interpretarse en dicho sentido de acuerdo con la reforma de la Ley 30/1995 y su antecedente anterior habiéndolo hecho así las Sentencias de la Audiencia de Madrid del 23-3-2001 (Sección Sexta)y del Juzgado de Instrucción n° de Madrid del 22-11-2001.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada anteriormente transcrito.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada y
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación formulado por la perjudicada que ejerció la acusación particular en el juicio ante el Tribunal del Jurado de forma genérica viene a señalar que la Sentencia dictada en la instancia incurrió en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la indemnización correspondiente a aquélla por vulneración en concreto del art° 195.3 del Código Penal en relación con el art° 152.1.3° del mismo. Debe recordarse que en tales preceptos punitivos se vienen a tipificar los delitos de omisión del deber de socorro en su modalidad de haber sido la víctima ocasionada por accidente producido de forma imprudente por el que omitió después su auxilio así como el supuesto de la imprudencia grave que cause las lesiones consistentes en la pérdida o inutilidad de un miembro no principal o la deformidad.
Analizándose a tal efecto las alegaciones formuladas en el escrito de recurso y en la vista pública del mismo celebrada ante éste Tribunal en la primera de ellas se vino a cuestionar la apreciación efectuada de haber sido leve el golpe propinado a la recurrente lesionada efectuada por el Jurado en su veredicto ya que se razonaba al efecto sobre la circunstancia acreditada de no haber respetado el conductor el paso de peatones existente en el lugar del atropello conducir distraído y no haber mirado por el retrovisor lo que demostraba una grave dejación de sus obligaciones circulatorias ante el descuido del mismo causante del accidente y el hecho de haber tenido lugar en horas de la noche. Además se hacía hincapié en las lesiones sufridas por la apelante que tuvo que ser tratada médicamente durante meses quedándole secuelas estéticas y perdiendo dientes teniendo una lesión que necesitó asistencia facultativa operaciones dejando secuelas y que tardó meses en curar.
Se ha de señalar a tal respecto que en realidad y tal y como informó oralmente en la vista celebrada ante la Sala el Ministerio Fiscal la apreciación referida viene a soslayar la valoración probatoria y suficientemente motivada que efectuó con inmediación el Tribunal del Jurado a lo que hay que apuntar que de conformidad con la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 5-12-2000 - cuyo texto se recoge más adelante- el Veredicto emitido por el referido Tribunal del Jurado está suficientemente motivado respondiendo a tal apreciación directa de las diligencias de prueba practicadas a su presencia con inmediación y valoración adecuadas. No puede en caso alguno atenderse a la sola gravedad de las lesiones o daños físicos sufridos para estimar que la imprudencia o negligencia circulatoria fueran graves teniéndose en cuenta que además en el momento del evento ocurrido estaba lloviendo que no está suficientemente acreditada la posición de la atropellada antes del mismo que se trataba de zona viaria en la que estaban aparcados numerosos vehículos en segunda fila vigilados por aparcacoches no estando constatada la velocidad del vehículo causante de las lesiones y de la apreciada negligencia leve del art° 621.3 y 4 del Código Penal.
Aparte de no cuestionarse la apelante sino la valoración de la prueba de cargo efectuada en la instancia por el Tribunal del Jurado optándose por la degradación de los hechos a la consideración como falta y no como delito el reexámen de las pruebas practicadas en el juicio oral una vez que la propia recurrente reconoce la misma objetividad de la declaración del testigo D. Jose Ángel aparcacoches que prestaba sus servicios profesionales en el lugar y momento de los hechos revela que dicho testigo manifestó que se trataba de vía de un único sentido, estrecha, con coches en segunda fila siendo lógica la inferencia realizada por el Jurado en el sentido de que la negligencia debió ser leve pese a la existencia del paso de peatones ya que una velocidad excesiva habría propiciado la colisión con otros vehículos.
Respecto de la omisión del deber de socorro se venia a añadir que la toma en consideración por el Jurado de la declaración, como más fiable del testigo aparcacoches D. Jose Ángel considerado por la misma recurrente como el más objetivo por ser ajeno a todas las partes implicadas en el evento debía también tener en cuenta que declaró que el coche giró bastante rápido e impacto con la chica y que sonó un ruido bastante fuerte lo que hacia poco verosímil que los ocupantes del turismo no se percataran de semejante ruido añadiendo el testigo que si hubieran mirado para atrás habrían visto el atropello producido. Estimaba concurrente al menos el dolo eventual en la apreciación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 7-3-1991.
También ha de indicarse sobre dicho extremo que la probable circunstancia del desconocimiento de haber ocasionado un leve golpe o atropello por las circunstancias antes referidas añadida a la de ser posible el empañado de los retrovisores que el golpe relevante se produjera al caer al no presentar lesiones en las extremidades ni daño alguno el vehículo elimina la presencia del tipo de la omisión del deber de socorro ni aun con dolo eventual o representación previa de la posible existencia de una persona atropellada que precisara de su auxilio. Ello es así aun recordando que la citada Sentencia señaló que 'El delito de omisión de socorro es una figura de omisión pura y consiste en la no prestación de ayuda cuando ésta es necesaria reduciendo su gravedad o su probabilidad de agravamiento siempre que tal ayuda implique algún tipo de eficacia. Se trata según la opinión más generalizada de una infracción dolosa. En definitiva con el delito de omisión se ha pretendido transformar el deber moral de prestar auxilio a un semejante que lo precisa en una obligación jurídico-penal mediante la tipificación de tan insolidaria actividad.
Existe en este caso por consiguiente y conforme a lo indicado un dolo eventual. Si admitieron la probabilidad de que el enfermo estuviera en la vivienda y en la cama y no hicieron absolutamente nada por comprobarlo, sin tomar medida alguna para salir de duda cuando los demás familiares lo requerían consumaron el delito como bien relata la sentencia de instancia.
Se centra la impugnación en la posibilidad o no de aplicar a esta figura penal la modalidad de dolo eventual. Ya se ha hecho una referencia al tema en el recurso precedente. En el dolo eventual es cierto que la intelección y volición del evento es decir de la consecuencia del acto (acción u omisión)no está situada en el primerísimo plano como sucede con el dolo directo pero también lo es que dicha consecuencia o resultado es aceptado aunque sea como probable y sobre todo es consentido; situación anímica atinente a la culpabilidad que de acuerdo con la doctrina de esta Sala no siempre compartida por la doctrina científica ha de entenderse comprendida en el artículo 1.° del Código Penal.
La existencia de dolo en este delito como recuerda con acierto el Ministerio Fiscal en su informe se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima bien a través del dolo directo certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual en función de la probabilidad - que en este caso era casi certeza- de la presencia de dicha situación pese a lo cual como ya se ha dicho se adopta una actitud pasiva totalmente pasiva rayana en el desprecio y en el más absoluto abandono frente a los requerimientos de otros familiares situación gravisima que pudo incluso por vía de hipótesis, determinar una calificación jurídico-penal mucho más severa lo que no es posible estudiar teniendo en cuenta la estructura y limites del recurso de casación y la prohibición de la 'reformatio in peius'».En el supuesto de que aquí se trata no existe prueba alguna que sin lugar a dudas pueda servir para concluir en la existencia de un conocimiento de una situación de desamparo y del peligro de la víctima tratándose sólo de conjeturas las efectuadas insuficientes de todo punto para alcanzar tal base del reclamado dolo eventual causante de la omisión pretendida. La probabilidad conocida y aceptada por el acusado no quedó debidamente constatada para apreciar la eliminación de la presunción de inocencia al respecto siendo insuficiente la mera existencia de una situación de riesgo que no alcanzó al conocimiento probable de la existencia de una víctima lesionada a consecuencia de la imprudencia leve antes referida.
En lo relativo al tema o materia indemnizatoria por último se alegó que las lesiones apreciadas en la Sentencia impugnada tardaron en curar 19 meses según el dictamen del médico forense que siguió la curación hasta la sanidad definitiva no entendiendo por ello porqué se rebajaba el plazo de la sanidad al inferior lapso de 280 días siguiéndose el criterio de otro forense que no siguió directamente el proceso de sanación de la joven. Estimaba por ello que debía valorarse que aquélla se había estado operando continuamente y en rehabilitación por lo que perdió el curso académico con toda probabilidad debiendo indemnizarse el daño moral derivado de tal circunstancia.
Lo cierto y verdad es que pese a dichas alegaciones defensivas de la postura de la apelante respecto de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal declarado es lo cierto que el alcance importe y consecuencias reales de dichas responsabilidades referidas en lo sustantivo en los arts. 109 y ss del Código Penal ha de acreditarse plena y cumplidamente a lo largo del proceso habiéndose apreciado la prueba emitida al respecto en el acto del juicio oral dando prioridad al dictamen emitido al respecto por la Dra. Frida de la Clínica Médico-Forense de ésta Capital. De tal manera que pese al criterio impugnatorio sostenido por la apelante es adecuada pese a la disconformidad mostrada la apreciación efectuada y tenida en cuenta no existiendo motivo de peso suficiente para optar por el criterio alternativo sostenido para solicitar una elevación del montante indemnizatorio concedido. En definitiva no apareciendo como errónea claramente o falta de apoyatura adecuada respondiendo a una adecuada y lógica valoración del dictamen médico emitido en el acto del juicio oral la decisión al respecto adoptada ha de mantenerse en su integridad y en sus propios términos.
La apelante en su consecuencia solamente padeció y tuvo un período de curación que transcurrió del mes de septiembre de 1998 al mes de abril de 1999 practicándosele a continuación a la lesionada solamente una serie de pruebas complementarias que no encontraron nada patológico en la paciente teniendo a la alta médica del mes de junio de 1999 la misma sintomatología que refería en el mes de septiembre de 1998. No puede en su consecuencia atribuirse la pérdida del curso académico a las lesiones derivadas del accidente enjuiciado con arreglo a lo debida y plenamente acreditado en el proceso en valoración efectuada en la instancia y sobre la que no pesa argumento de entidad suficiente para desvirtuarlo deforma total o parcial.
SEGUNDO.- Tanto el responsable criminal de los hechos como la Cia de seguros solidariamente responsable y la responsable civil subsidiaria formularon su impugnación supeditada sosteniendo en primer lugar que había existido una errónea valoración de las pruebas practicadas por infracción de la presunción de inocencia al carecer de toda base razonable la condena impuesta. De nuevo se pretende de esa forma y haciendo hincapié en la constatación de que la perjudicada no había sufrido lesiones en los miembros inferiores ni el turismo daños cuestionar la valoración de la prueba de cargo efectuada por el Tribunal del Jurado.
Respecto a la apreciación de la prueba de cargo a su misma existencia por el Tribunal del Jurado se ha de recordar(Sentencia de la Sala 2ª del 5-12-2000)que Finalmente el recurrente sostiene que no se ha dado cumplimiento al art. 70 de la Ley del Jurado pues estima que en la sentencia no se ha concretado la existencia de prueba de cargo en la forma requerida por dicha disposición. El recurrente viene a sostener que la enumeración de los elementos de prueba contenida en la sentencia no es la 'valoración que exige la ley'. La Defensa entiende que no se ha verificado que dichos elementos de prueba puedan ser considerados 'racionalmente de cargo'. Sin embargo lo que la ley persigue es eliminar la posibilidad de arbitrariedad en el juicio sobre la culpabilidad. Ello por lo tanto estará asegurado cuando quien observe la sentencia condenatoria pueda tener conocimiento de las pruebas que sostiene el fallo. No es necesario que el jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba sino que ponga en conocimiento del público del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos.
El siguiente motivo del recurso es, en realidad una continuación del último argumento del anterior. En él sostiene la Defensa que se ha infringido el art° 120.3 CE y el art° 61.1. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado puesto que -afirma- 'una sucinta explicación no es una sucinta enumeración como (la que) ha tenido lugar en el presente caso'. El motivo debe ser desestimado.
1. La argumentación del presente motivo exige un tratamiento diferenciado de las diversas cuestiones planteadas. En primer lugar el recurrente sostiene que en el acta de la votación sólo se ha expresado el resultado de los votos emitidos sin haber explicado sucintamente las razones por las que se adopta la decisión. Sin embargo es evidente que de la misma manera que la enumeración de pruebas es adecuada para satisfacer las exigencias del art° 70 de la Ley del Jurado lo es para dar cumplimiento al art° 61.1.d) de dicha ley. No cabe exigir al veredicto del jurado más de lo que se requiere para la sentencia dictada por el Magistrado Presidente. La pregunta que se formula la Defensa referente a cómo puede saber 'qué ha valorado el jurado como prueba de cargo', consecuentemente ha sido respondida con la enumeración de los elementos de prueba que permiten reconstruir el proceso mental para llegar a la conclusión como ya lo hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.
2. En el segundo apartado del motivo la Defensa sostiene también que el Magistrado Presidente debería haber incluido para determinar el objeto del veredicto otras posibles calificaciones. Al parecer la Defensa se refiere a la calificación de homicidio imprudente que cabría como consecuencia de no haber tenido el jurado por probado que el acusado 'tenía intención de causarle la muerte' al occiso en el momento en el que ejecutó el disparo. Consecuentemente afirma que negada la intención se daban dos posibilidades: que el acusado hubiera actuado con dolo eventual o con imprudencia. Por tal razón el jurado debería haber votado sobre la posibilidad de la imprudencia, cosa que no pudo hacer. Sin embargo, el recurrente reconoce en este mismo motivo que el jurado estableció en el cuarto hecho probado que el acusado 'era consciente de que existía una gran probabilidad de causarle la muerte'. Es decir que existió una alternativa a la intención consistente en el conocimiento del peligro de producción del resultado aprobada por el jurado. Es indudable que si esta alternativa hubiera sido rechazada el veredicto hubiera sido absolutorio, dado que no se formuló como hecho que el jurado debería haber declarado probado o no la posibilidad de que el autor del disparo hubiera actuado inconscientemente sin el cuidado debido, que hubiera sido la base fáctica de una posible imprudencia. Por lo tanto, si hubo una omisión respecto de los hechos que son presupuesto del homicidio imprudente, tal omisión no ha perjudicado al acusado sino todo lo contrario. Por lo demás, y a mayor abundamiento se debe considerar que la pregunta al jurado por la 'gran probabilidad de causarle la muerte' (a la víctima) no excluía totalmente la posibilidad de admitir la culpa consciente dado que el conocimiento de tal probabilidad no hubiera sido suficiente para afirmar el dolo si se hubiera seguido la teoría del asentimiento o de la ratificación o aprobación del resultado. Como es claro la discusión en torno a la noción de dolo y su diferenciación de la imprudencia no es una cuestión que pueda ser debatida fuera del marco establecido por el art° 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
Lo cierto es que en atención a lo que se acaba de señalar hay que tener en cuenta que los referidos recurrentes con la finalidad de desvirtuar la eficacia de la prueba de cargo apreciada y valorada por el Tribunal del Jurado contraponen las declaraciones de los testigos propuestos por la perjudicada a los también propuestos por los aquí apelantes considerando que son contradictorias y remitiéndose a la prestada por el antes citado testigo D. Jose Ángel . De su análisis llegan a la conclusión de la existencia de gravísimas contradicciones entre los hechos declarados probados en la Sentencia apelada y su fallo si bien es cierto que al desarrollar dichos argumentos las contradicciones se vienen a centrar con los argumentos de la acusación con el hecho de haber silenciado todos los testigos de la acusación la circunstancia de estar lloviendo en el momento del accidente y en dicha declaración objetiva. Estima que dicho testigo es el que mayor contradicción tiene porque declaró repetidamente que el atropello se produjo con la parte delantera izquierda del turismo mientras que los amigos de la víctima declararon que fue con la parte derecha habiéndola arrollado de haber sido así por lo que en realidad la peatón se cayó por cruzar corriendo.
No puede darse virtualidad alguna a dicha valoración contraria a la efectuada por el Jurado en su veredicto de culpabilidad como falta al estimar leve el golpe que ocasionó las lesiones. En realidad se está cuestionando la misma causalidad de la acción imprudente del conductor. Lo cierto es que como antes se ha señalado bien sea por o a consecuencia de la constatada circunstancia de haber tenido lugar el evento en un paso de peatones o porque además la perjudicada fue ligeramente golpeada por el vehículo al tiempo que intentaba esquivarlo lo cierto es que no existe duda de la existencia de prueba de cargo suficiente sobre la impericia constitutiva de la falta penal apreciada degradándose la consideración de delito justamente por las circunstancias antes analizadas al tratar sobre el recurso de apelación principal formulado y asimismo rechazado.
No manteniéndose según manifestó la defensa de éstos recurrentes en la vista pública de la apelación el segundo de los motivos de la apelación supeditada la interpretación del art° 20 de la Ley de Contrato de Seguro pretendida no puede sostenerse ya que tal y como se indicó en la Sentencia de la Audiencia de Madrid del 12-6-2001 (Sección 11 a.)Habiendo estimado la entidad recurrente en contra del criterio sostenido en la Sentencia dictada en la anterior instancia que los intereses previstos en el art° 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro referidos al 50 % además del legal eran o resultaban incompatibles con los procesales específicos del art° 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que pudieran aplicarse los dos conjuntamente a las Sentencias condenatorias dictadas por los Jueces y tribunales es lo cierto que el párrafo 4° del art° 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la redacción que le dio la Ley de 6-8-1984, establece la adición de dos puntos a los intereses legales sin que dicha adición recargo o aumento de los puntos aplicable al caso de falta de pacto específico o disposición legal especial sea asimismo aplicable en éstos dos últimos casos al establecer la Ley la alternatividad para el caso de condena al pago de cantidad líquida y determinada sin previsión determinada sobre los intereses legales contemplados para el caso de mora en el art° 1108 del Código Civil. Procede pues dar lugar al recurso planteado al establecer el art° 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro una determinación legal especial prevalente alternativamente sobre la regla del interés legal incrementado. En lo demás no procede modificación alguna en la resolución cuestionada».En todo caso además dicha alternatividad legal cuestionada está claramente prevista para cuando sin pagar o consignar se llega a precisar de la tutela judicial efectiva una vez propasado en exceso el tope o lapso de los intereses reducidos operándose su aumento al 20% desde el evento en tal caso. Esa es la interpretación que se considerada adecuada y aplicable al caso manteniéndose en dicho particular asimismo la resolución impugnada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la apelación no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes apelantes no procede efectuar especiales declaraciones sobre las causadas en ésta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial,
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura en nombre y representación de la acusación particular ejercida en la causa por la lesionada Doña Begoña contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña María del Pilar Abad Arroyo de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 3/2000 procedente del Juzgado de Instrucción n° 23 de Madrid.
Asimismo debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación supeditado formulado por el Procurador D. Jorge Deleito Garcia en nombre y representación del acusado Serafin de la tercera responsable civil subsidiaria Marí Trini y de la aseguradora tercera responsable directa Mutua Madrileña Automovilista contra dicha Sentencia.
Y en su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus restantes pronunciamientos sin especiales declaraciones sobre las costas de éste recurso.
Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de ésta resolución y, una vez firme, remítase en unión de los autos originales al Tribunal de procedencia.
Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
