Sentencia Penal Nº 16/200...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Penal Nº 16/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 7/2004 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 16/2004

Núm. Cendoj: 45168370012004100286

Núm. Ecli: ES:APTO:2004:430

Resumen:
Cabe ciertamente discutir la plena vigencia del acto de conciliación como requisito de procedibilidad para los delitos de injuria o calumnia. Aunque los arts. 278 y 804 de la LECrim. parecen proclamar esta exigencia, salvo cuando los hechos se cometan por escrito y con publicidad (art. 4 Ley 62/1978, derogado por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en su disposición derogatoria única), la supresión de la obligatoriedad del acto de conciliación en el proceso civil a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y su carácter meramente facultativo en toda clase de juicios (art. 460 y ss. LEC. 1881, en vigor por la disposición derogatoria, apartado 1-2ª, de la LEC. de 2000) ha suscitado alguna duda doctrinal sobre la pervivencia de este requisito formal en los delitos privados. En cualquier caso, dada la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en defecto de disposiciones reguladoras del proceso penal (art. 4 LEC. 2000), el acto de conciliación deberá acomodarse a las normas establecidas en los arts. 460 a 480 de la LEC. de 1881.

Encabezamiento

APELACIÓN PENAL

Rollo: 7/04

Juzgado: Penal-1

Juicio Oral nº 297/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA

SENTENCIA Nº 16

En la ciudad de Toledo, a tres de mayo de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 7/04 , dimanante del juicio oral número 297/03 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Jose Luis , representado por l a Procurador a Sra. González Navamuel y dirigido por el Letrado Sr., Toledo Martín, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; sien do ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ En el juicio oral de referencia, el día 13 de noviembre de 2003, recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: " Único.- Se declara probado que el acusado Julio Jose Luis , mayor de edad y sin antecedente penales, en las diligencias previas 863/99 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos e incoadas contra su hijo, D. Eugenio , en las que éste último resultó condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal, prestó declaración como testigo ante el Juzgado el día 13-9-99 y en la misma, entre otros extremos, dijo -con evidente ánimo de atentar contra la dignidad de las mismas- que son conocida la amistad que tienen, Emilia , Inés , Claudia y Estefanía de estar unidas por sus tendencias sexuales; asimismo dijo que a Inés , Emilia y Claudia se les ha echado del restaurante "Costa Oeste" por intentar vender "chocolate y tripis", lo que constituye la imputación de un delito contra la salud pública ".

Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose Luis -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de tres delitos de calumnias previstos y penados en el art. 205 y otros tres delitos de injurias del art. 208 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de : multa de cuatro meses con cuota diaria de 12 euros para cada una de los tres delitos de calumnias y a la pena de multa de tres meses con igual cuota diaria de 12 euros por cada uno de los tres delitos de injuria; caso de impago le sería de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello con imposición de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Inés , a Emilia y a Claudia en la cantidad de 601,01 euros por los daños morales sufridos, a cada una de ellas ".

TERCERO._ Contra dicha resolución, la Procurador a Sra. González Navamuel, en representación de D. Jose Luis , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO._ Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de abril del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO._ En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 215.1 del C.P. restablece los delitos contra el honor a su esencial y originaria naturaleza privada, al exigir, con la única salvedad contemplada en el mismo precepto, la querella de la parte ofendida o de su representante legal como requisito procesal de perseguibilidad, frente a la excepción contemplada en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, que en este particular ha de considerarse ya tácitamente derogada por el Código Penal de 1995 (disposición derogatoria, apartado 2).

Como en autos que D. Juan Ignacio interpone la querella en nombre y representación de quien dice ser su hija menor de edad, Emilia , aunque ya manifiesta que no es hija consanguínea pero que convive en el domicilio bajo su guarda, reconociendo en el acto del juicio que no tienen su representación legal, ya que la tutela de la menor corresponde a la abuela. Es evidente que nos encontramos ante la falta de un requisito esencial de procedibilidad, apreciable de oficio, por lo que a su estimación no puede servir de obstáculo la supuesta extemporaneidad de su alegación en el trámite de informe que pone fin al juicio, como entiende erróneamente la sentencia recurrida. En cuanto a la posible subsanación del defecto, lo cierto es que ésta no se ha producido y su omisión es enteramente imputable a la parte querellante y no al querellado, sin olvidar que, en cualquier caso, el regular ejercicio de la acción penal, mediante el cumplimiento del expresado requisito legal, tendría que haberse producido antes de transcurrir el plazo de un año que produce la prescripción del delito y extingue la acción penal (arts. 130-5º y 131.1 C.P.).

Por lo expuesto, procede acoger este motivo de apelación que conduce a absolver al acusado de los delitos de calumnia e injuria que pudiera haber cometido en la persona de Emilia .

SEGUNDO.- El instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la ley (art. 130-5º del CP de 1995), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.TS. 11 junio 1976, 2 noviembre 1989, 6 abril 1990, 26 noviembre 1991, 23 marzo 1993, 6 mayo 1996, 3 diciembre 1997 y 19 julio 2000) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción, en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado o influido decisivamente por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición, uniéndose actualmente a las tradicionales razones fundamentadoras de su previsión legal, puestas de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia constitucional de que el proceso se desarrolle "sin dilaciones indebidas" y se resuelva "dentro de un plazo razonable" (arts. 24 CE y 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950) (en este sentido se pronuncian las SS.TC. 18 octubre 1990 y TS. Sala 2ª 21 septiembre 1987, entre otras). De ahí que también se venga considerando a la prescripción como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte y ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SS.TS. 30 noviembre 1963, 1 febrero 1968, 9 mayo 1973, 31 mayo 1976, 22 febrero 1985, 2 diciembre 1988, 16 noviembre 1989, 19 diciembre 1991, 25 enero 1994, 22 septiembre 1995, 28 octubre 1997 y 2 enero 2001).

El recurso que interpone el acusado, condenado en primera instancia como autor de los delitos de calumnias e injurias, reitera la prescripción de la acción penal, sin que el hecho de formular este alegato por primera vez en el referido trámite de informe de la defensa sea obstáculo formal a su posible apreciación, que, como ya se ha dicho, puede hacerse de oficio por el Tribunal. En este caso, habiéndose cometido la supuesta infracción el 13 de septiembre de 1999 y presentada la querella el 18 de mayo de 2001, se plantea el problema de si el plazo prescriptivo del año (art. 131.1 C.P.) ha quedado interrumpido, tanto por las actuaciones dirigidas a l o torgamiento de la preceptiv a licencia o autorización judicial para ejercitar la correspondiente acción, al tratarse de calumnias o injurias vertidas en juicio (215.2 C.P.), que se in i ciar a n el 14 de septiembre de 2000, según consta en el antecedente primero del auto dictado por esta Sala con fecha 6 de abril de 2001 (folio 13 de la presente causa), como por el acto de conciliación promovido por los querellantes, celebrado el 17 de noviembre de 1999 (folio 12).

Cabe ciertamente discutir la plena vigencia del acto de conciliación como requisito de procedibilidad para los delitos de injuria o calumnia. Aunque los arts. 278 y 804 de la L.E.Crim. parecen proclamar esta exigencia, salvo cuando los hechos se cometan por escrito y con publicidad (art. 4 Ley 62/1978, derogado por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en su disposición derogatoria única), la supresión de la obligatoriedad del acto de conciliación en el proceso civil a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y su carácter meramente facultativo en toda clase de juicios (art. 460 y ss. L.E.C. 1881, en vigor por la disposición derogatoria, apartado 1-2ª, de la L.E.C. de 2000) ha suscitado alguna duda doctrinal sobre la pervivencia de este requisito formal en los delitos privados. En cualquier caso, dada la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en defecto de disposiciones reguladoras del proceso penal (art. 4 L.E.C. 2000), el acto de conciliación deberá acomodarse a las normas establecidas en los arts. 460 a 480 de la L.E.C. de 1881.

Entre estos preceptos se encuentra el que atribuye al acto de conciliación eficacia interruptiva de la prescripción (art 479 L.E.C. 1881). Sin embargo, tras la modificación de esta norma por la citada Ley 34/1984, que suprimió la mención general a la prescripción para referirse expresamente a la prescripción adquisitiva y extintiva, propias del ámbito civil, han surgido ciertas dudas doctrinales acerca de la interrupción de la prescripción delictiva por el acto conciliatorio, y su virtualidad meramente suspensiva más que propiamente interruptiva limitada a los dos meses posteriores a la presentación de la solicitud de conciliación, basándose en la primitiva redacción del tan citado art. 479, en relación con el art. 1947 del C.C., y en alguna jurisprudencia (SS.TS. 27 octubre 1960 y 5 mayo 1975), aunque la más reciente parece reconocer este efecto interruptivo al acto conciliatorio (SS.TS. 25 mayo 1977 y 30 marzo 1993).

Ahora bien, de acuerdo con la expresada remisión normativa, resulta igualmente aplicable al caso el art. 460-2º de la L.E.C. de 1881, en cuya virtud no cabe admitir a trámite las peticiones de conciliación relativas a juicios en los que estén interesados menores de edad, como ocurre en el presente caso, en el que, dada la minoría de edad de las personas ofendidas, el acto de conciliación era absolutamente innecesario y no debió celebrarse, decayendo así su pretendida eficacia interruptiva de la prescripción del delito. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo legal establecido en el citado art. 131.1 C.P. cuando se iniciaron las actuaciones dirigidas a obtener la preceptiva licencia judicial para el ejercicio de la correspondiente acción penal, ésta había quedado ya extinguida en virtud de la prescripción, por lo que procede absolver al acusado apelante de los delitos imputados, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- La estimación del recurso y la absolución del acusado determina que las costas procesales causadas en ambas instancias deban ser declaradas de oficio (arts. 123 C.P., 240 y 901 L.E.Crim.).

Fallo

Revocando la se ntencia recaída en el juicio oral número 297/03 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, debemos absolver y absolvemos a D. Jose Luis de los delitos de calumnia e injuria de los que se le acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentenc ia por el Presidente y ponente Ilmo. Sr. D . JULIO J. TASENDE CALVO , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

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