Última revisión
05/05/2004
Sentencia Penal Nº 16/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 25/2003 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 16/2004
Núm. Cendoj: 45168370022004100250
Núm. Ecli: ES:APTO:2004:445
Núm. Roj: SAP TO 445/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00016/2004
Rollo Núm. ............... 25/2003.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-
P.A. Núm. ............. 27/2001.-
SENTENCIA NÚM. 16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cinco de mayo de dos mil cuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 27 de2001, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, por falta-hurto y falsificación de documento mercantil, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Carlos Alberto , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Abdelaziz y de Malika, nacido en Kenitra (Marruecos), el 27 de Julio de 1.965, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 Piso NUM002 , y sin antecedentes penales, detentado por esta causa el 30 de enero de 2001 y puesto en libertad el 30 de enero de 2001; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por la Letrada Sra. del Cerro González; y contra Millán , con D.N.I. núm. NUM003 , hijo de Victoriano y de Francisca, nacido en Madrid, el 24 de diciembre de 1.951, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en PASEO000 , NUM004 - NUM005 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Camacho Rodríguez; y contra Enrique , con D.N.I. núm. NUM006 , hijo de Saturnito y de Manuela, nacido en Madrid, el 5 de abril de 1.954, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM007 - NUM002 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. García Muñoz; y contra Alonso con D.N.I. núm. NUM008 , hijo de Miguel y de Antonia, nacido en Madrid, el 23 de diciembre de 1.961, y vecino de Madrid en C/ DIRECCION002 , NUM009 Piso NUM010 NUM011 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Hernando y defendido por el Letrado Sr. Sainz de Baranda.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales respecto a respecto a Carlos Alberto como constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del C. Penal y un delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.3º .Respecto de los otros tres acusados Millán , Enrique y Alonso de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 390.1 y 3, 392, 248.1 y 250.1.3º del Código Penal; procede imponer, al acusado Carlos Alberto las penas de 4 arrestos de fin de semana por la falta y dos años de prisión, inhabilitación de sufragio, costas y multa de seis meses con cuota de 12 Euros por la Estafa, con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa; y por el delito de falsedad en concurso con estafa a Millán y Alonso 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria y a Enrique la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 12 Euros de cuota diaria, dada la estimación de la agravante des reincidencia, procede la imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 123 de C. Penal y como responsabilidad Civil los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a la mercantil Mapfre la cantidad de 268.725 ptas. con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C..-
SEGUNDO: Las defensas acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución.-
Hechos
Se declara probado que "el acusado, Carlos Alberto , mayor de edad, nacido el día 27 de julio de 1.965, D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, en fecha no determinada del año 2.000, guiado del ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, sustrajo del interior del buzón perteneciente a Cesar , sito en la CALLE000 , nº NUM012 , NUM002 NUM013 de Talavera de la Reina (Toledo), un cheque del BCH a nombre del mismo, por importe de 268.725 ptas., de la serie FD nº NUM014 , enviado por MAPFRE, en pago de comisiones atrasadas, fechado en Madrid, el 31 de julio de 2000. Una vez con el cheque en su poder, puesto de acuerdo con el resto de acusados, Millán , mayor de edad, nacido el día 24 de diciembre de 1.951, DNI. NUM003 , sin antecedentes penales; Enrique , mayor de edad, nacido el día 5 de Abril de 1954, DNI. NUM006 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente en fecha 4 de junio de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16 A) a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor por un delito de apropiación indebida, y Alonso , mayor de edad, nacido el día 23 de diciembre de 1961, DNI NUM008 , sin antecedentes penales, se lo entregó a los mismos, procediendo Millán a simular la firma de Cesar en el reverso del cheque, mientras que Enrique procedió a contactar con Alonso quien estampó la firma en el endoso, alterando de esta manera la realidad, y presentó el cheque al cobro, logrando que se lo abonasen en la cuenta de Tinteplan S.L., de la que era DIRECCION003 su esposa, la cual ignoraba la manipulación urdida por los acusados, quienes eran plenamente conocedores de la procedencia ilícita del cheque y de la alteración de la verdad estampada en el mismo, logrando de esta forma hacer efectivo el importe del cheque y procediendo a su reparto entre ellos".-
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son, en primer lugar, legalmente constitutivos de una falta de hurto, prevista y penada en los art. 623,1 del CP , toda vez que constan los elementos configuradores de la comisión de dicha infracción criminal, cuya acción típica -fundamentalmente- es tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño y la concurrencia del ánimo de lucro.
Existen en el supuesto enjuiciado hechos base o indicios plurales de los cuales deducir un grado de certeza jurídica sobre la existencia de una infracción contra el patrimonio, falta de hurto, y de su autoría. Existiendo, además, prueba directa de la comisión de los delitos de falsedad y estafa.
En cuanto al hurto del cheque, a falta de prueba directa, dado que su autor manifiesta que se lo encontró en su buzón, debemos tener en cuenta la prueba indiciaria que ha resultado acreditada, igualmente, mediante datos objetivos debidamente probados.
Siguiendo pautas mantenidas por el Tribunal Constitucional, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En este sentido, la Sentencia de 12 de julio de 1996 ha señalado los siguientes requisitos:
a) Que los hechos base o indicios estén completamente acreditados.
b) Que los indicios sean plurales o, excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que la influencia que es obtenida a través de ellos no sea irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
Si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, se crearían amplios espacios de impunidad, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, en un consolidado cuerpo de doctrina (STS 242/99 y SSTC 198/98 ).
En primer lugar, la declaración del testigo Cesar que admite su relación con la Cia de Seguros MAPFRE , la cual tenía que pagarle una serie de comisiones y que al no recibirlas por transferencia, como normalmente se realizaban, le dijeron que se le había mandado un cheque a su casa , del que nunca tuvo conocimiento de su existencia hasta ese momento y las propias declaraciones del inculpado Carlos Alberto , que admite que se hizo con el cheque , si bien declara que apareció en un sobre blanco sin dirección ni nombre, en su buzón, lo cual no es creíble, desde el momento que dicho cheque era nominativo y se sabía perfectamente a la persona que pertenecía.
Los hechos son también constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal , en relación con el art. 390.1 y 3 del mismo cuerpo legal , en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248,1 y 250.3 del mismo Código.
Por lo que se refiere a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con respecto al delito de falsedad en documento mercantil del que son acusados los otros tres imputados por el Ministerio Público, el dueño del cheque, en el acto del juicio oral, no reconoció su firma en el reverso del cheque.
También, de la declaración de los imputados y del testigo Vicente se desprende que el acusado Carlos Alberto , una vez que tuvo el cheque en su poder, y dado que al ser nominativo no podía cobrarlo, se puso en contacto con los acusados Millán y Enrique en un bar de Talavera de la Reina, entregándoselo a los mismos a fin de poder cobrarlo. A tal fin, Millán y Enrique idearon la forma de hacerlo, de manera que Millán simuló en el reverso del cheque la firma de Cesar , mientras Enrique , de común acuerdo y a fin de dar una apariencia legal a su cobro , llamó al también acusado Alonso para aparentar la compra de un coche de segunda mano, proponiendo como parte del precio el citado cheque, de forma que el citado Alonso llevó el citado documento a su banco y estampó la firma en el endoso, alterando de esta manera la realidad y presentó el cheque al cobro, logrando que se lo abonasen en la cuenta de TINTEPLAN SL, de la que era DIRECCION003 su esposa , la cual ignoraba la manipulación urdida por los acusados, logrando de esta forma hacer efectivo el importe del cheque con el fin de repartirse su importe entre ellos.
Al respecto, no es creíble la declaración de Millán , en el sentido de que cogió el cheque a Carlos Alberto para " hacerle el favor de cobrarlo". Indudablemente, la trama del cobro pasa por dar una apariencia legal al citado documento mercantil que al ser nominativo necesitaba , por una parte , simular la firma de su titular en el reverso junto con su DNI , cosa que ha quedado debidamente acreditado que lo hizo el citado Millán , el cual tiene la colaboración plena de Enrique en ese momento, pues es evidente que si Carlos Alberto entrega el cheque a Millán y el citado Enrique admite que en ese momento ya vio la firma simulada, eso no es posible si se confronta su declaración con la de Millán , que niega lo evidente ( esto es , dicha simulación, plenamente acreditada por la prueba pericial caligráfica debidamente ratificada en el acto del juicio). Lo cierto es que Enrique actúa con pleno conocimiento de la simulación de la firma, sirviendo de mediador en la trama de la aparente venta del coche, poniéndose en contacto con Alonso en ese mismo momento. El hecho de que en el acto del juicio quedase demostrado que el mismo no puso en el reverso del cheque las letras referentes a la empresa TINTEPLAN SL, no es óbice para considerarlo igualmente autor, conforme al Código Penal, tanto de la falsificación imputada como de la estafa. Por último, Alonso ingresa el cheque en la cuenta de su empresa y lo cobra, sin que tal enriquecimiento obedezca realmente a la venta de algún vehículo de su propiedad. Al respecto, se debe tener en cuenta que solamente se realiza la transferencia de un vehículo a nombre de la hija del imputado Enrique un año después de suceder los hechos, estando ya los hechos debidamente denunciados, así como dichas personas inculpadas en los mismos.
SEGUNDO: De la falta de hurto y del delito de estafa responde el acusado Carlos Alberto , y de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa responden los referidos acusados Millán , Enrique y Alonso en concepto de autores, por haber tomado parte directa y voluntaria en su realización, con arreglo a los arts. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO : Concurre en el acusado Enrique , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del Código Penal en el delito de estafa.
CUARTO: En orden a la determinación de las penas concretas a imponer a los acusados, cabe poner de manifiesto, en primer lugar, por lo que se refiere al acusado Carlos Alberto por la falta de hurto la pena de arresto de cuatro fines de semana y por el delito de estafa la pena de DOS años de prisión, inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS meses con una cuota diaria de 6 € , con la responsabilidad personal subsidiaria del art.57 del Código Penal.
Respecto a los otros tres acusados, en cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal en concurso con un delito continuado de estafa, del art. 250,1,3º, ambos delitos se encuentran en relación medial del artículo 77. Y ello por las razones que a continuación se van a exponer.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de falsedad documental, muy escasísimas veces se comete para alterar su veraz contenido con exclusiva finalidad falsaria, pues lo que resulta común en la realidad es que se efectúa para una defraudación, en este caso una estafa, con ánimo de lucro ilícito. Por lo que surge el problema, en este último supuesto, de la posible consumación o de la duplicidad delictual entre el delito de falsedad y el de estafa, que en la legalidad presente ha de resolverse en el sentido de la compatibilidad de ambas infracciones para su punición. Dándose un concurso real si fuesen autónomos o independientes ambos delitos, de acuerdo con la conducta del autor, o un concurso ideal teleológico del artículo 77 del Código Penal , si la falsedad es el medio necesario para cometer la defraudación.
El delito de falsedad no forma, en manera alguna, parte integrante del delito de estafa o no existiendo entre ambos otra relación estructural que la creada o preordenada por la voluntad del agente, que pudo elegir para consumar tal delito otro medio que no fuese constitutivo de delito autónomo y heterogéneo, que ataca un bien jurídicamente diferente del patrimonio del ofendido, como es la autenticidad documental y la seguridad del tráfico jurídico, quebrantando con ello dos normas jurídicas diversas y produciendo dos eventos distintos que no constituyen un solo hecho, sino dos, lo cual no es óbice para que, en orden a su punición, se aplique el artículo 77 del Código Penal. Y así lo estima, también el Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2002 .
Relación medial o instrumental del delito de falsedad respecto del delito de estafa que resulta incuestionablemente acreditada en autos, pues la falsedad aparece como instrumento del que se valieron los citados acusados para, simulando la firma del titular del crédito documentado en el cheque, obtener su cobro mediante un endoso que no obedecía a ninguna venta mercantil, justificando así que se aplique, en orden a la punición el citado artículo 77 del Código Penal , el cual de ser ésta más gravosa, debe aplicarse sólo la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, pero sin que pueda exceder de la que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Límite punitivo unificado que en el caso de autos no es el procedente, pues resulta más gravoso que sancionar los delitos por separado. Efectivamente, resulta más beneficiosa la punición por separado cuando este Tribunal, atendidas las circunstancias del hecho y el perjuicio total causado, estima que debe imponerse las penas dentro de su mínima extensión, esto es, para Millán y Alonso ocho meses de prisión por la falsedad y dos años de prisión y multa de SEIS meses con una cuota diaria de 6 € por la estafa. Y para Enrique , dichas penas deben ser de ocho meses por la falsedad y tres años y multa de NUEVE meses con una cuota diaria de 6 € por la estafa , por aplicación de la regla tercera del artículo 66 del Código Penal, dada la concurrencia de la agravante apreciada de reincidencia en tal tipo delictivo.
QUINTO: El art. 116 del Código Penal determina que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, y en tal concepto los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil MAPFRE en la cantidad de 268.725 pts (1.615,1 €).
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los arts de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art.248,1 y 250,1.3º del Código Penal y una falta de hurto del art.623,1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, determinando por la falta de hurto la pena de arresto de cuatro fines de semana y por el delito de estafa la pena de DOS años de prisión, inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS meses con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.57 del Código Penal.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Millán , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art.390,1 y 3 y art.392 del Código Penal y un delito de estafa del art.248,1 y 250,1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, determinando por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de OCHO meses de prisión e inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de estafa la pena de DOS años de prisión, inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS meses con una cuota diaria de 6 € , con la responsabilidad personal subsidiaria del art.57 del Código Penal.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alonso , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art.390,1 y 3 y art.392 del Código Penal y un delito de estafa del art.248,1 y 250,1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, determinando por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de OCHO meses de prisión e inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de estafa la pena de DOS años de prisión, inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS meses con una cuota diaria de 6 € , con la responsabilidad personal subsidiaria del art.57 del Código Penal.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art.390,1 y 3 y art.392 del Código Penal y un delito de estafa del art.248,1 y 250,1.3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del Código Penal en el delito de estafa, determinando por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de OCHO meses de prisión e inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de estafa la pena de TRES años de prisión, inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de NUEVE meses con una cuota diaria de 6 € , con la responsabilidad personal subsidiaria del art.57 del Código Penal.
Igualmente, en orden a la responsabilidad civil, se condena a los imputados a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la mercantil MAPFRE en la cantidad de 268.725 pts (1.615,1 €) con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como se condena igualmente a los imputados al abono de las costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a doce de mayo de dos mil cuatro.
