Última revisión
02/01/2006
Sentencia Penal Nº 16/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 925/2005 de 02 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, REGINA
Nº de sentencia: 16/2006
Núm. Cendoj: 46250370032006100002
Núm. Ecli: ES:APV:2006:107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Procedimiento Abreviado nº925/2.005
Procedimiento Abreviado nº 311/2.005
Juzgado de lo Penal número nº6 de Gandia
Juzgado de Instrucción nº7 de Valencia
P.A. nº63/2.004, D.P. nº 8/2.004
SENTENCIA
Nº 16 -2.006
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADA: Don MARIANO TOMAS BENITEZ
MAGISTRADO: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a dos de enero de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 311/2.005, que a su vez dimana del Procedimiento Abreviado número 63/2.004 dimanante de Diligencias Previas núm. 8/2.004, seguido en el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, por delito de abandono de familia y amenazas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Domingo Martinez, y bajo la dirección letrada de Dª Reyes Sanchez Guardiola; como apelado, Julieta, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Angeles Blasco Marques y bajo la dirección letrada de D. Jose Gabriel Ortola Dinnbier, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Yolanda Dominguez, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que en fecha 7 de febrero de 2.001 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia en los autos de separación nº 709/2.000 sentencia por la que se acordaba la separación matrimonial del acusado Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Julieta, fijando a cargo del acusado una pensión de alimentos de 25.000 ptas (150,25 euros) por cada uno de sus dos hijos menores de edad, pagadera por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes y que con efectos a uno de enero de cada año se revalorizaria de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de estadística u organismo que lo sustituya.
Por el mismo Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2.000 se había dictado auto de medidas provisionales, contra el que no cabía recurso alguno, fijando la misma pensión y con las mismas condiciones de pago y actualización con cargo al acusado.
El acusado, pese a conocer oportunamente su obligación de pago solo ha satisfecho hasta la fecha del juicio oral, mediante pequeñas entregas parciales, las siguientes cantidades: 300 euros en el año 2.002, 700 euros en el año 2.003, 1.520 euros en el año 2.004 y 700 euros en el año 2.005.
Pese a disponer de medios suficientes para ello, el acusado no ha abonado a la Sra. Julieta mas cantidades desde diciembre de 2.000.
Julieta interpuso denuncia por estos hechos en fecha 24 de diciembre de 2.003.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado en fecha 20 de diciembre de 2.003 dijera a la Sra. Julieta: "Ten cuidado porque aunque mande a alguien al Hospital en este país nunca ire a la carcel"."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis como responsable directamente en concepto de autor de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de doce fines de semana, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, mas que indemnice a Julieta en el importe de las pensiones adeudadas desde el mes de diciembre de 2.000 hasta septiembre de 2.005, ambos inclusive, con las correspondientes actualizaciones anuales del IPC, a determinar todo ello en el periodo de ejecución de sentencia, con deducción de las cantidades entregadas a cuenta durante este periodo y con los intereses determinados en el art. 576 de la L.E.C..
Asimismo, debo Absolver y Absuelvo a Jose Luis de la falta de amenazas de que se le acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Luis, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalándose para estudio y deliberación, el día 20 de Diciembre 2.005, en que tuvo lugar y hora de las 12,00
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de recurso de apelación, alegado por el apelante en su escrito, es la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Respecto al mismo, cabe decir que, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo, (Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, 6-5-94, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
No es este el caso en el que nos encontramos, dado que ha quedado acreditado que la valoración que el juez a quo hace de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erróneamente las pruebas y que existe base para condenar, así como para absolver al acusado absuelto, cuando de una simple lectura del acta de juicio se desprende que han quedado perfectamente acreditadas las versiones recogidas en sentencia como hechos probados.
Con la prueba practicada, ha quedado acreditado que concurren todos los elementos que integrane l tipo penal del delito de abandono de familia, así como la participación del hoy apelante en los hechos que se le imputan, dado que ha quedado acreditado que el hoy apelante conocía la obligación de pago de la pensión por alimentos a sus hijos menores, pese a lo cual la incumplió reiteradamente, a pesar de disponer de medios económicos para hacer frente al pago, ya que ha regentado por si o por medio de terceras personas un establecimiento de hosteleria (Pub), durante diez años, hasta el año 2.005, tal y como ya se apreció por el Juzgado de Familia, sin olvidar los datos relativos a la vivienda que ocupa y al vehículo utilizado por el mismo, un Mercedes Benz, por lo que no ha probado en modo alguno la imposibilidad económica de hacer frente al pago de la pensión, sin que conste, por otro lado, que haya intentado una modificación de la cuantía de la pensión si es que realmente no podía hacer frente a la misma.
No aportándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, no apreciándose la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR el recurso formulado por la representación procesal de Jose Luis, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de abandono de familia y amenazas, con el nº 311/2.005, antes Procedimiento Abreviado nº 63/2.004 dimanante de Diligencias Previas nº 8/2.004, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 925/2.005, Confirmando la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
