Sentencia Penal Nº 16/200...io de 2009

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18/06/2009

Sentencia Penal Nº 16/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2009 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 16/2009

Núm. Cendoj: 08019310012009100037


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 6/09

Procedimiento Jurado 9/08-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/06. Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí.

S E N T E N C I A N Ú M. 16

Excma. Sra. Presidenta:

Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

Dña. Teresa Cervelló Nadal

En Barcelona, a 18 de junio de 2009

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 9/08 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/06 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Rubí. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista por el letrado D. Juan A. Roqueta Quadras-Bordes y ha sido representado por la procuradora Dña. Miriam Sagnier que sustituye al procurador D. Ramón Feixó Fernández-Vega. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de diciembre de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

PRIMERO.- Que el acusado Ceferino , nacido en Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 31 de Julio del 2006 y prorrogada por nuevo auto de fecha 11 de junio de 2008 , en compañía de un amigo llamado "Alex", quien no ha podido ser localizado, sobre las 19,00 horas del día 05 de Julio del 2006 se dirigieron al bar denominado "Punto", sito en la calle Muntaner número 63, Bajos, de la ciudad de Barcelona, donde contactaron con Lucio , manteniendo una conversación con el mismo y al manifestarle que necesitaban un lugar donde alojarse, éste les ofreció alquilarles una habitación de su vivienda sita en el paseo de las DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 , NUM002 , de la localidad de Rubí, abandonando los tres juntos el local, y tomando sobre las 21,27 horas un Ferrocarril de Catalunya para dirigirse juntos al domicilio de éste, entrando en su interior, siendo la inicial y común finalidad del acusado y su compañero el apoderarse de efectos del citado domicilio Lucio .

SEGUNDO.- Que dentro del domicilio el acusado y su amigo en acción conjunta y de común acuerdo, a fin de asegurar la perpetración de la sustracción, y aprovechándose de la seguridad que les proporcionaba el estar en el interior del domicilio de la víctima y el hecho de que la misma vivía sola, procedieron sorpresivamente a golpear el rostro y la cabeza de Lucio causándole diversas contusiones, procedieron a reducirlo, atándole fuertemente y mediante un sistema complejo dejándole sin posibilidad de deshacerse de sus ligaduras ni defenderse del ataque de sus agresores, las manos a la espalda con el cable del cargador de un teléfono móvil, los pies con un cable eléctrico y, como el resto del cuerpo, con tiras de tela que pasaban por los pies, manos, el cuello y la boca, dejándolo inmovilizado en posición fetal forzada sobre la cama del dormitorio principal; y finalmente lo amordazaron fuertemente, introduciéndole en la boca una tela de gran tamaño que obstaculizaba sus accesos respiratorios, impidiéndole respirar y dejándole sin la menor posibilidad de pedir auxilio, actuando conscientes del riesgo para la vida y aceptando las altas probabilidades de provocar su muerte, así como fracturándole el hueso ioides del cuello por la acción indistinta de violencia ejercida por ambos.

Lucio falleció rápidamente por asfixia mecánica resultante de la precedente global acción conjunta del acusado y su compañero y el modo y forma en que el acusado y su acompañante lo ataron y amordazaron, así como la posición en que lo dejaron sobre la cama del dormitorio principal fue con el fin de aumentar el sufrimiento de la misma y le causaron una muerte agonizante.

TERCERO.- Que el acusado y su acompañante, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial inmediato, y aprovechándose de la seguridad que les proporcionaba el estar en el interior del domicilio de la víctima y el hecho de que la misma vivía sola, registraron el interior del dormitorio de la víctima, apoderándose de un reloj marca "Tag Hauer", un anillo con brillante, un reloj de oro, un ordenador portátil marca Dell, y una cámara fotográfica marca Nikon, modelo 70, efectos todos ellos tasados pericialmente en la cantidad de 1.900 euros, tras lo cual abandonaron el lugar de los hechos.

CUARTO.- Que la víctima Lucio , cuyo cadáver fue descubierto en fecha 14 de julio de 2006, había nacido el 05 de Mayo de 1.952, tenía una complexión normal, medía 1,65 m. de altura, y tenía una hija mayor de edad llamada Elvira , quien reclama por los hechos de autos."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferino como autor responsable criminalmente de un delito de ASESINATO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO previsto en el artículo 139.1º y 3º y penado en el artículo 140, ambos del Código Penal , así como de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del artículo 242.1º del mismo Texto legal, concurriendo en ambos delitos la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar del artículo 22.2º del referido Texto Penal, a la pena, por el primer delito, de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Abónese al condenado a los efectos de cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por estos hechos ha estado privado de libertad.

En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar a Elvira , la cantidad de 80.000 euros, por razón del fallecimiento violento de su padre, más la cantidad de 1.900 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procédase al comiso de los objetos incautados y déseles el destino legalmente establecido."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Ceferino interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 20 de abril de 2009 a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau en sustitución de la Ilma. Sra. Teresa Cervelló Nadal.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

El recurso de apelación deducido se fundamenta en dos motivos:

1º/ Al amparo del art. 846 bis c) ap. e) LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia ya que la condena carece de toda base razonable, y

2º/ Al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECr por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos mediante la aplicación indebida de la agravante tercera del art. 139 CP (ensañamiento).

SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia.

1.- El recurrente sostiene, en síntesis, que se ha producido una violación de la presunción de inocencia ya que no ha " .. existido en todo el procedimiento, un solo elemento de prueba objetivo, que haya demostrado de manera fechaciente y clara que el acusado ha tenido intervención en los hechos recogidos en la sentencia..". Añade, que las huellas que se recogieron en la casa del fallecido y que se remitieron a Interpol no han podido identificarse y aunque el Jurado no cree la versión del acusado Ceferino quien manifestó que nunca fue con la victima junto con otra persona a la casa del primero en Rubí, no resulta razonable y es dificilmente comprensible que si hubiera sido el autor de los hechos después de trasladarse a Francia, para acompañar a un amigo, regresara a España, donde posteriormente es detenido.

Asimismo y de forma subsidiaria en este mismo motivo añade que tampoco hubo, en ningún caso, intención de matar pues la muerte se produjo por asfixia mecánica a causa de una oclusión externa de las vías respiratorias y a lo más que se podría llegar, señala el recurrente en el escrito motivado de recuso, es a un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, por consiguiente " ...suponiendo que D. Ceferino interviniese en este acto, ni se planteó quitarle la vida a la víctima, ni se la representó remotamente...".

2.- De los extremos 1º al 4º y 13º y de los elementos que se han tenido en cuenta para formular su veredicto se deduce que el acusado junto con otra persona se dirigieron al Bar Punto, de Barcelona, donde mantuvieron una conversación con el fallecido ( Lucio ), saliendo juntos del Bar y marchándose a casa del fallecido sobre las 21, 27 en transporte público, concretamente con los Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya. En la morada de éste último amordazaron a la víctima y le causaron la muerte por asfixia mecánica resultante de la acción conjunta del acusado y de su compañero.

El Jurado tiene como probado los precedentes hechos tomando en consideración las declaraciones testificales de D. Saturnino y D. Ángel Jesús . El primero afirma que los vió junto al fallecido y éste le manifestó que se los llevaba a casa en Rubí, pues estaban buscando una casa para pasar la noche. Y el segundo que la víctima ofrecía su casa a conocidos. Asimismo, en el interrogatorio del acusado reconoce haber estado en el Bar.

Del viaje desde Barcelona a Rubí se tiene constancia documental mediante dos billetes que constan en autos en dirección a Rubí, a las 21, 27 horas y la validación del billete de Lucio a la misma hora. Y la presencia en casa del acusado se acredita ya que cinco de las huellas dactilares encontradas en su interior pertenecían al acusado. Los funcionarios del CNP núm. NUM003 y NUM004 que declararon en el juicio afirman que dichas huellas que luego se ha comprobado pertenecían al acusado se encontraron en diversas partes del interior del domicilio (desarrolladas y descritas en la motivación cuarta del veredicto), extremos todos ellos que constituyen suficiente prueba de cargo de la participación del acusado en los hechos que determinaron la muerte de Lucio .

Téngase presente como esta Sala Penal ha declarado -SSTSJ Cataluña 7 Jul. 1997, 28 May. 1998, 5 Feb. 2001, 4 Oct. 2001, 24 Feb. 2005 25 enero 2007 y 18 Sept. 2008 siguiendo reiterada jurisprudencia del TS -SS TS 2ª 6 Oct. 1999; 26 Jun. 2000 ,14 Oct. 2002 y 813/2008, de 2 diciembre , la alegación de la presunción de inocencia no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: (a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; (b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y (c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

En el presente caso, el examen de las actuaciones permite constatar la existencia de pruebas testificales y documentales de cargo de las que se desprende que el acusado realizó los hechos pues las deducciones efectuadas por el Jurado de la prueba practicada: primer contacto probado demostrado entre acusado y víctima en el Bar, su traslado en tren al domicilio del acusado y la presencia en su interior acreditada a través y por medio de las huellas encontradas que no constan hayan sido irregularmente obtenidas, permite concluir en la concurrencia de prueba de cargo suficiente para su condena.

3.- Por vía inadecuada y en forma subsidiaria plantea en el mismo motivo la inexistencia de ánimo de matar en el acusado.

El jurado al contestar a los extremos 4º al 10º del veredicto señala que la inicial y común finalidad del acusado y de su compañero fue apoderarse de efectos de la víctima, pero con el fin de asegurar la perpretación del hecho golpean al rostro y la cabeza de Lucio causándole múltiples contusiones. Asimismo, le ataron fuertemente mediante un sistema complejo las manos a la espalda con el cable del cargador de teléfono móvil, los pies con un cable eléctrico y, como el resto del cuerpo, con tiras de tela que pasaban por pies, manos, cuello y boca, dejándolo inmovilizado en posición fetal forzada sobre la cama del dormitorio principal; introduciéndole en la boca una tela de gran tamaño que obstaculizaba sus accesos respiratorios, impidiéndole respirar y actuando conscientes del riesgo para la vida se aceptan las altas probabilidades de provocar su muerte.

Aun cuando la intención inicial fue apoderarse de bienes de la víctima, el modo y forma de inmovilizarlo tras golpearle con reiteración y de forma progresiva unido a una fractura causada del hueso ioideo que pudiera producirle el fallecimiento a mas largo plazo así como su reducción mediante ataduras complejas que le impedían respirar comporta, como apreció el Jurado y declara el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida, que si bien el Jurado no estimo el animus necandi como dolo directo y primario para su realización, sí se aprecia un dolo eventual surgido " .. cuando el sujeto activo se representa una alta probabilidad (de) producción del resultado a consecuencia de la acción y persiste en el desarrollo de la misma, aceptándolo consecuentemente..". Y en el caso de autos concurre el elemento subjetivo del tipo, es decir, el animus necandi que se infiere no solo de los golpes que inmediatamente no le produjeron la muerte aunque uno de ellos la pudiera producir a mas largo plazo sino también y muy especialmente en la forma y modo de las ataduras y la oclusión de las vías respiratorias combinado con la posición de la víctima. En el veredicto del Jurado (extremos 9 y 13ª) se contesta afirmativamente que la muerte se produjo como consecuencia de tres factores: oclusión de vías respiratorias por la mordaza y tela interior, la compresión del cuello por las ataduras y la posición forzada de la víctima siendo calificada como de asfixia mecánica.

De todo ello resulta fácilmente comprensible que el acusado y su compañero pudieron representarse como su víctima, forzado por su posición y la oclusión de las vías respiratorias, no solo quedaba inmovilizado sino impedido para respirar lo que inexorablemente le causaría la muerte estimando consecuentemente que concurre el necesario animus necandi integrante del delito de homicidio. Téngase presente que el dolo eventual no se excluye en el asesinato y existirá dolo eventual, como sucede en el caso enjuiciado, si el sujeto conoce el peligro concreto jurídicamente desaprobado (STS 14 Dic. 2001 ) y , no obstante, continua su agresión a la víctima. La calificación de homicidio imprudente, como se pretende, solo sería posible si se hubiera negado la imputabilidad, como declara la sentencia anteriormente relacionada, lo que en el supuesto no concurre. Por todo ello, los hechos declarados probados que comportan la pauta para resolver estas cuestiones evidencian la existencia de una agresión desproporcionada y necesariamente originadora de la muerte con la concurrencia en su actuación de un dolo eventual que es compatible con la alevosía (SSTS 2ª 20 Enero 2003, 25 Mar 2004 y 9 Nov. 2006 , entre otras) que patentiza y demuestra la concatenación de hechos consistentes no solo en asegurar sus iniciales propósitos de apoderamiento de cosas ajenas sino el sometimiento a la víctima a una brutal paliza y amordazamiento en posición fetal con oclusión de las vías respiratorias que necesariamente debía ocasionar su muerte y con ello la estimación del ánimo de matar.

Por lo expuesto, se rechaza el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Agravante de ensañamiento.

1.- La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males innecesarios para alcanzar el resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento de la víctima, con padecimientos "sobrantes" y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el "modus operandi" en el resultado lesivo ( SSTS. 17 Febrero 1993, 4 febrero 2005, 12 abril 2005, 14 septiembre 2006, 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras). Así, advierten las SSTS. 24 septiembre 1997, 5 marzo 1999, 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento. La correcta apreciación de la agravante de que se trata viene determinada por "... (una) secuencia de acciones agresivas ... claramente funcional (dirigidas) no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo..." (SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ); añadiéndose por la SSTS 2ª 7 Dic. 2005 que para su estimación ha de atenderse a tres extremos " ... En primer lugar, los aspectos puramente fácticos relativos a la ejecución de determinados actos o a la causación de determinadas lesiones, respecto a los cuales debe existir suficiente prueba de cargo para entenderlos debidamente acreditados; en los casos de homicidio- asesinato es fundamental en este sentido el informe de los médicos forenses. En segundo lugar, la valoración de esos aspectos como suficientes a los efectos de su capacidad para aumentar el dolor de la víctima y de su carácter innecesario en relación con la muerte. Y en tercer lugar, la intención del autor al ejecutar esos hechos....".

2.- El "factum" que comporta la aplicación de dicha agravante en el caso examinado se desarrolla en los términos reseñados: Los dos acusados realizaron el hecho constitutivo de un delito de asesinato mediante múltiples golpes en los ojos, cara, cráneo, dientes y pómulos completada la acción con su amordazamiento mediante un sistema complejos de ataduras descritas en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida y en el veredicto del jurado (proposiciones 5º, 6º, 7º y 8º) que hemos referido en el epígrafe tercero del fundamento precedente.

Por tanto, el primer aspecto relativo a la constatación de hechos externos brutales y desproporcionados en relación con la simple retención del sujeto queda acreditado mediante la justificación de múltiples golpes, y la forma y modo de amordazamiento que le produjo una muerte agonizante por asfixia mecánica derivado de la oclusión de las vías respiratorias.

En la declaración de los médicos forenses realizado en el juicio oral (Dtores. Romeo y Juan Ignacio ) se afirma que existe una gran desproporción en la causación de los daños físicos, que los hematomas le causaron sufrimiento a la víctima (que era innecesario pues la desproporción entre la fuerza utilizada es evidente) y que el dato de no poder respirar le produjo padecimientos agonizantes, de lo que se evidencia a través de las enseñanzas de la experiencia y la práctica y los conocimientos vulgarizados sobre el particular los aspectos objetivos de la agresión física continuada y agravada (golpes reiterados y muy especialmente por las ligaduras, posición fetal del cuerpo y taponamiento obstaculizador de los accesos respiratorios) que determinaron su muerte de forma dolorosa y agonizante. Y en segundo lugar, constatados los aspectos fácticos y su valoración, la intención del acusado que como hecho interno o de conciencia ha de deducirse de los datos que se disponen procede igualmente estimarlo, pues, aunque se ha declarado que en la causación de la muerte no ha intervenido un dolo directo de primer grado y si lo es de modo eventual la existencia del mismo no excluye la apreciación de la agravante de ensañamiento.

La jurisprudencia (SSTS 2ª 14 Dic. 2001 y 25 Marzo 2004 ) ha declarado que encontrándonos ante un homicidio con dolo eventual ello no es incompatible con la apreciación de la alevosía, como ha sido en el caso examinado, y que además permite compatibilizarse con la apreciación de ensañamiento según se ha estimado en las últimas resoluciones citadas. Junto al conocimiento y representación querida del peligro concreto derivado de la agresión que le iba a provocar la muerte y que fue aceptada por el acusado, se reúne tanto la intención de aprovecharse de su situación de indefensión y desvalimiento como la de causarle daños de forma inhumana y desproporcionada que se constata por la apreciación y valoración de los hechos objetivos que han sido tenidos como probados procediendo, por ende, la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto por el acusado.

CUARTO.- Costas.

No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Feixó Fernandez Vega en representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008 en el Procedimiento de Jurado núm. 9/2008 , dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2006 instruida por el Juzgado núm. 3 de Rubí, y en consecuencia, debemos confirmar la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.

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