Sentencia Penal Nº 16/201...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 8/2009 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100284

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE

Sección 1ª

Rollo número ocho de 2009

Procedimiento Abreviado número 42 de 2002

Juzgado de Instrucción número 1 de los de Hellín

S E N T E N C I A Nº 16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José García Bleda

Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete la causa número ocho de 2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Hellín, tramitada allí con el número 42 de 2002, por delito de apropiación indebida, contra Bernarda ; nacida el 23 febrero de 1971; hija de Antonio y de Pascuala; con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; vecina de Hellín; con domicilio en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 , NUM003 .; sin antecedentes penales; en libertad por esta causa, por la que no consta estuviera privada de libertad; representada por el Procurador D. Jacobo Serra González y defendida por la letrada Dña. Concepción González Marín; siendo acusadora particular Jesús María representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano y asistido por el letrado D. José López Serrano, con intervención del Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. D. Francisco Ramón Sánchez Melgarejo; actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 febrero 2007 el juez instructor acordó transformar en procedimiento abreviado las Diligencias Previas, número 42/2002, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto de la misma fecha pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes personadas, a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 3 noviembre de 2009, con el resultado que obra en el acta extendida por la señora Secretaria de la Sala Dña. Josefa Rueda José García Guizán.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 y 250. 6º y 7º del Código Penal , del que es autora la acusadora Bernarda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió que se impusiera la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 10 € y con una responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas, pidiendo que indemnice a Leonardo en la cantidad indebidamente adueñada, que supera los 6 millones de pesetas, aplicando los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- El acusador particular Jesús María , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el 250. 1. 6º y 7º , del que es autora Bernarda , con la concurrencia de las circunstancias agravantes segunda y sexta del artículo 22 del Código Penal , al existir abuso de superioridad por parte de la denunciada sobre quien era incapaz conforme al artículo 25 del Código Penal y abuso de confianza dada la relación afectiva y pidió que se le impusiera una pena de seis años de prisión, multa de 12 meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pidiendo que indemnice a Leonardo en las cantidades indebidamente apropiadas, con sus respectivos intereses, el daño moral que la sala estime adecuado y cualesquiera otras partidas que en el curso del plenario aparezcan como procedentes

QUINTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, negó las correlativas del Ministerio Fiscal y del acusador particular, pidiendo su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que, a las 11,45 horas, Leonardo sufrió un accidente de circulación que le produjo lesiones graves y fue hospitalizado desde el 4 mayo hasta el 20 agosto, quedándole secuelas que determinaron su incapacidad que fue calificada como de gran invalidez. En sentencia de 21 febrero 2006 del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Hellín , fue incapacitado. La compañía Mapfre, aseguradora del otro automóvil que intervino en el accidente, le indemnizó el 14 diciembre 1998 con 70 millones de pesetas, en tres pagos, de 3.190.000 pesetas que se confesaban ya abonadas en las entregas previas parciales hechas a cuenta, de 30 millones de pesetas consignadas ante el juzgado y de 36.810.000 pesetas mediante un cheque nominativo que fue cobrado.

Leonardo estaba casado con Bernarda , que había nacido el 23 febrero 1971, la cual aprovechando que Leonardo estaba convaleciente, con sus facultades disminuidas, asumió el dinero que había obtenido su marido, ingresando en cuentas bancarias de las que era ella titular, afirmando que era para evitar la trama del dinero por la Audiencia Nacional, ante la que estaba imputado por un delito de tráfico de drogas Leonardo , que luego resultó absuelto.

Seguidamente Bernarda convenció a Leonardo para que acordaran su separación matrimonial y preparó un acuerdo o convenio regulador, de fecha 30 enero 2001, que Leonardo firmó, ratificándolo posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Hellín, que dictó sentencia de separación el 9 marzo siguiente. En dicho convenio se pactó una compensación de 10 millones de pesetas a favor de Bernarda para renunciar a la pensión compensatoria, así como una pensión de 35.000 pesetas mensuales para sostenimiento del hijo común y se atribuyó a Bernarda el uso de la vivienda familiar y la guarda y custodia del hijo.

Mediante requerimiento notarial el 9 de abril de 2001, Leonardo pidió a Bernarda que rindiera cuentas y devolviera el dinero de la indemnización.

Fundamentos

PRIMERO.- Los acusadores tanto público como particular sostienen que los hechos constituyen un delito de apropiación indebida, que según el artículo 252 del Código Penal es el que cometen "los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido...". Aunque los hechos declarados probados fueran constitutivos del delito de apropiación indebida habría que dictar sentencia absolutoria, ya que su autora, que es la acusada y la víctima (que actúa en este juicio por medio de su representante legal) eran cónyuges en el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados, por lo hay que aplicar la excusa absolutoria de parentesco prevista en el artículo 268 del Código Penal , según el cual "están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación ".

El fundamento de la excusa absolutoria hay que buscarlo en el respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman las controversias que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por el derecho privado. En este caso procede su aplicación porque el delito de apropiación indebida se cometió constante matrimonio, en opinión de la sala es clara la apropiación, prácticamente desde el momento inicial, por la acusada del dinero recibido como indemnización por el esposo, ya al recibir los dos pagos de mayor cuantía, en vez de tenerlos a disposición de ambos cónyuges, como es lo normal en casos como el presente en que consta que estaban casados en régimen de sociedad de gananciales, la acusada coloca los caudales en un punto en que sólo ella puede disponer de ellos. Está claro que las cantidades recibidas por su esposo no tienen la condición de gananciales, ya que son secuencia de las lesiones que sufrió en accidente, sin embargo no sólo no se dejan a disposición de este, sino que ni siquiera se ingresan en una cuenta indistinta. También contribuye a formar la convicción de que la apropiación o el apoderamiento se produjo constante matrimonio, el hecho de que el motivo o la excusa para entregar el dinero a la esposa fuera evitar la acción de la justicia, pues se temía un embargo de bienes del esposo como consecuencia del proceso por delito que se estaba sustanciando. Desde ese momento consta por la abundante prueba documental proporcionada por la parte acusadora particular, que fue la acusadora quien dispuso del dinero a su antojo, no sólo adquiriendo una vivienda con aquiescencia de su esposo, sino realizando múltiples gastos de equipamiento y los viajes que deseaba.

Si se sostiene que al ser el régimen económico matrimonial el de gananciales, la expropiación no se produce hasta el momento en que tras la disolución del matrimonio y de este régimen, se liquida dicha sociedad de gananciales, incluso en el caso de que el dinero apropiado sea de propiedad exclusiva de un cónyuge, sería prácticamente imposible la aplicación de la excusa absolutoria en la mayoría de los matrimonios, pues el régimen económico matrimonial legal presuntivo en territorio de derecho común es el de gananciales y bastaría a la disolución del matrimonio tras la constatación del delito patrimonial que se quiere perseguir, para lograr que no se aplicará la excusa absolutoria, pues se sostendría que la consumación del delito se produjo en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales, después del divorcio o la nulidad del matrimonio. Además en el pleno jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 octubre 2005 se acordó que "el régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal ".

La solución combatida en el párrafo anterior, además produciría un agravio comparativo con las situaciones de convivencia con un vínculo afectivo similar al matrimonio, pero sin vínculo matrimonial, ya que en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005 , se acordó que «a los efectos del articulo 268 del Código Penal , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial», porque en todos los casos de relación estable de pareja, se aplicaría la excusa absolutoria, por haberse consumado el delito patrimonial durante la convivencia, mientras que no se podría aplicar en los matrimonios con régimen económico matrimonial de gananciales, pues se consumaría el delito después de la disolución del vínculo matrimonial.

SEGUNDO.- Lo expuesto anteriormente determina la absolución de la acusada, por lo que hay que declarar las costas de oficio como dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual "no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos".

TERCERO.- Respecto a la responsabilidad civil es obvio que ante una sentencia absolutoria no cabe realizar pronunciamientos civiles, ya que la obligación de pronunciarse sobre las acciones civiles, dimanantes del delito, sólo se debe producir cuando existe el hecho originador de dichas responsabilidades que es el delito. Esta responsabilidad civil se atribuyó por el legislador a la jurisdicción penal sólo por razones de economía procesal, de ahí que sólo será posible pronunciarse sobre ella los casos de los artículos 116 a 122 del Código Penal , por ello no procede pronunciamiento sobre la misma, sin perjuicio del derecho de las partes que podrán ejercitar el correspondiente juicio civil.

VISTOS, los artículos citados del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Bernarda del delito de apropiación indebida de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Una vez sea firme esta resolución alcense todas las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985, de 1 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada, leída y publicada, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer, estando celebrando audiencia pública y presente yo el Secretario de Sala de lo que certifico.- Albacete a dieciséis de abril de dos mil diez

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