Última revisión
28/04/2010
Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 3/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 16/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00016/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
ROLLO: 0000003 /2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 16/10
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 3/10
PPA. Nº: 59/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
NAVALMORAL DE LA MATA
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En Cáceres a veintiocho de abril de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, por un delito de estafa, contra el inculpado Benjamín , nacido en Segovia, el día 1 de diciembre de 1986, hijo de Carlos José y de Consuelo, con DNI número NUM000 , con domicilio en Navalmoral de la Mata, CALLE000 nº NUM001 , con instrucción y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo estado privado de libertad por esta causa el día 1 de julio de 2006, estando representado por el/la Procurador/a Sr/a Merino Rivero y defendido por el Letrado Sr/a Pascual García y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.3 del Código Penal en su redacción vigente, cometido en grado de tentativa por disposición de lo establecido en el Art. 16 del Código Penal ; en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390 y 392 del Código Penal en su redacción vigente. Es autor el acusado Benjamín a tenor de le la disposición contenida en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren en presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponérsele por el delito del artículo 248 del Código Penal la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que previene la Ley para el caso de impago voluntario o por la vía de apremio conforme a lo establecido en el Art. 53 del Código Penal .; y por el delito del Art. 392del Código Pena , la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que previene la Ley para el caso de impago voluntario por la vía de apremio conforme a lo establecido en el Art. 53 del Código Penal , así como el pago de las costas procesales, por disposición de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil no procede efectuar expreso pronunciamiento.
Segundo.- Evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado muestra su disconformidad con el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, no siendo constitutivos de infracción penal los hechos descritos, pidiendo la absolución de su representado.
Tercero.- Que celebrado el juicio oral las partes manifiestan que han llegado a un principio de acuerdo en el sentido de modificar la conclusión 5ª, por el delito de estafa la pena sería de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros. Por delito de falsedad la pena sería de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros. El resto a definitivas.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de ESTAFA en grado de TENTATIVA de los artículos 248, 249 y 250.3 en relación con el artículo 16 del Código Penal , en concurso medial con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 390 y 392 del Código Penal .
Tercero.- De tales delitos es responsable en concepto de autor el acusado Benjamín .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.- Procede imponer al acusado Benjamín las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES a razón de una cuota/día de SEIS EUROS por el delito intentado de estafa, y de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES a razón de idéntica cuota día de SEIS EUROS por el delito de falsedad documental.
Sexto.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benjamín , como autor responsable de UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA en concurso medial con UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES a razón de una cuota/día de SEIS EUROS por el delito intentado de ESTAFA, y de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES a razón de idéntica cuota día de SEIS EUROS por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL. Las penas privativas de libertad llevarán aparejada la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en cuanto a las pecuniarias, se fija una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/día de multa que dejare impagadas.
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que la misma es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
