Sentencia Penal Nº 16/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 4/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100221

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00016/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo: 4/2010

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 20/2009

SENTENCIA Nº 16/10

ILTMOS. SRES.

Presidenta

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a veintisiete de Mayo de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/2009, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 DE CIUDAD REAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Jose Luis con DNI NUM000 , nacido el 18-7-1974 en CIUDAD REAL, hijo de MIGUEL VICTOR y de MARIA GRACIA; en libertad por esta causa estando representado por la Procuradora Dª.MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ y defendido por el Letrado D.DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ. Siendo parte acusadora, Edurne , representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA FERNANDEZ MEDINA y defendida por la letrada Dª.NIEVES ALCANTARA OLAZABAL, el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de delito de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado Jose Luis con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparacion parcial del daño del art. 21.4 del Código Penal y solicitó la pena de: por el delito de estafa 5 años de prision e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9 meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 dias en caso de impago y por el delito de falsedad la pena de 2 años de prision e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9 meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 dias en caso de impago, asi como al pago de las costas. Asi mismo indemnizará en 35.683 euros a Sebastián y los herederos de Edurne al haber fallecido esta.

SEGUNDO.- La acusacion particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y de un delito continuado de falsedad, y solicitó la pena de: por el delito de estafa 7 años de prision, accesorias de inhabilitacion especial para el ejercicio de cualquier empelo en entidad bancaria, industria o comercio y de privacion de derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa, con cuota diaria de 300 euros, asi como al pago de las costas. Y en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a los querellantes en la cantidad de 53.490,08 euros, mas los intereses correspondientes en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual tramite se solicita la libre absolucion del mismo.

Hechos

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado, Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con sus familiares, en concreto su tía materna y su marido, de avanzada edad, Dña. Edurne y D. Sebastián , a fin de ofrecerle diferentes productos que comercializaba en su cualidad de agente de seguros y posteriormente agente de inversiones. En dichos contactos participaron los hijos del matrimonio antes referido, Clara y D. Arturo .

SEGUNDO.- En la confianza que el conocimiento sobre dicha materia de inversiones les ofrecía Jose Luis y su condición de familiar, Dña. Edurne y D. Sebastián , abrieron, el veintidós de marzo de 1999, una cuenta en el Banco de Inversión S.A., oficina sita en Ciudad Real. núm. seis, cuenta corriente con el número NUM001 , en la que ingresaron la cantidad de 53.383,10 euros producto de sus ahorros, a fin de que el acusado gestionase la adquisición de determinados productos de inversión, y que según lo acordado se destinaría 24.040,48 euros- cuatro millones de pesetas- a una póliza de seguro de vida y el resto a inversión en valores o depósitos seguros.

En virtud de lo acordado, para el destino del resto de la cantidad, se documenta dos contratos de depósito y administración de valores con fecha veintidós de marzo de 1999, a nombre respectivamente de Dña. Edurne y de Sebastián , con números NUM002 y NUM003 , y cuya cuenta vinculada era la anteriormente descrita. (Cuenta corriente núm. NUM004 )

Para acreditar la suscripción del seguro, el acusado entrega a sus tíos, Edurne y Sebastián , copia de la póliza standar link por una prima de 24040, 48 euros o cuatro millones de pesetas, fechada en Barcelona a 23 de abril de 1999, y en la que en la primera hoja de la copia de las condiciones particulares se hace referencia a la copia del agente Jose Luis y cuyo original ha sido aportado en el acto del juicio por el acusado Jose Luis . Los inversionistas, Dña. Edurne y D. Sebastián reciben carta dirigida a Dña. Edurne de la entidad Prosperity dándole la bienvenida, con lo que se fomenta la creencia de que el producto ha sido suscrito.

TERCERO.- Consta acreditado que el producto del ahorro de Dña. Edurne y D. Sebastián por importe de 53.409, 08 e ingresado en la cuenta corriente núm. NUM001 no fue destinado a los fines acordados con el acusado Jose Luis . El acusado, ya previamente a tramitar la solicitud de la póliza de seguro de vida con la entidad Prosperity que obra fechada el seis de abril de 1999, se beneficia del traspaso de los cuatro millones de pesetas, procedentes de la cuenta de Edurne y Sebastián a la cuenta de del Banco de Inversión NUM005 , que obraba abierta a nombre del acusado Jose Luis y su hermana. Aún así, y en aras de mantener la confianza de sus tíos, tramita solicitud de seguro de vida por dicho importe, fechada el seis de abril de 1999 y con entrada en la entidad Prosperity el 16 de abril de 1999, que se envía con la orden de domiciliación bancaria en blanco, obteniendo de este modo la emisión de la póliza Standard link con fecha veintitrés de abril y cuya copia facilita a sus tíos, los que así justifican el traspaso de los cuatro millones de su cuenta y entienden que se ha suscripto el seguro y que todo está en orden.

No consta, pues, destinada la cantidad referida de cuatro millones de la cuenta de procedencia al pago de la póliza de seguro de vida, sino a la cuenta del acusado. No consta pagada por ningún medio dicha póliza, ni el acusado da razón de haber destinado fondos a dicho pago. Consta que la póliza fue anulada el diecisiete de junio de 1999 y según reza la contestación de la compañía "a instancias del tomador".

CUARTO.- En cuanto al resto del dinero y tras el traspaso a la cuenta del acusado de veintinueve de marzo de 1999, figuran en la cuenta a nombre de Sebastián y Dña. Edurne , diversas operaciones de apertura de depósitos, bonos del tesoro y acciones, apareciendo un nuevo traspaso con fecha tres de noviembre de 1999 y por importe de 2938,95, que coincide con el positivo que a la misma fecha revela ingreso por traspaso en la misma cuantía en la cuenta del acusado. Del mismo modo y con misma mecánica se anotan traspasos de la cuenta de D. Sebastián Y Dña. Edurne de fecha cuatro de noviembre de 1999, que coinciden con los positivos en este concepto en la cuenta del acusado por importe de 1803,04, de fecha cinco de noviembre por 3005, 06, e igual anotación positiva en la cuenta de la que era titular el acusado; de ocho de noviembre de 1999 por importe de 1051,77, e ingreso en la cuenta de la que era titular el acusado por el mismo importe. Se anotan igualmente otros dos traspasos de fecha 22 de abril de dos mil uno por 2043, 44 y cinco de junio de dos mil uno por importe de 2043, 44, sucediéndose a finales de dos mil uno movimientos tendentes a la venta de acciones, liquidación de depósito, que culminan con la emisión de un cheque de 8414, 17 y el traspaso del saldo negativo, en este caso, de la cuenta -40 47- 762797, que consta a titularidad de D. Sebastián y Dña. Edurne , que culmina con un saldo negativo de -1, 14 euros a fecha quince de junio de dos mil cinco, y en la que se ingresan los gastos de custodia de 27 acciones de Deutsche Telecom, que en el año dos mil cinco dieron unos dividendos de diez euros con sesenta céntimos, inferiores a la comisión de mantenimiento de la cuenta y que constituía el único capital que derivado restó del primigenio ingreso de 53.383,10 euros, consumido y con saldo negativo por los gastos de mantenimiento y custodia a fecha quince de junio de dos mil cinco.

QUINTO.- Para fomentar la creencia de lo adecuado de la gestión de la inversión, el acusado Jose Luis , hace creer a sus tíos y primos, que el resto del dinero es depositado a plazo fijo con fecha 31 de diciembre de 2001- fecha en la que la cuenta del banco de Inversión estaba a saldo cero. A fines de dar más solvencia a la realidad de dicho depósito y a requerimiento de la hija de Dña. Edurne y Sebastián , Clara , el acusado Jose Luis , remite copia de las cotizaciones del Unit link y de documentación de liquidación depósito el día veinticinco de septiembre de dos mil tres. En concreto documenta depósito a plazo bajo el membrete de Banco de Inversión y Grupo Hypovereinsbank, con el contenido obrante al folio 53 de las actuaciones, sucursal Ciudad Real, y cuenta número 0690100557 (numeración no coincidente con la cuenta depósito valores aperturada a nombre de D. Sebastián y vinculada a la cuenta corriente abierta por el mismo y su esposa) y en el que consta un depósito a nombre de Sebastián , por importe de 29.178,32 euros con vencimiento el 31 de diciembre de dos mil cinco, con fecha de primera liquidación el 31 de diciembre de dos mil uno, y un tipo de interés nominal anual a favor en el periodo inicial del 4% hasta el 31/12/ 2005, cuya copia envía mediante fax a Clara .

SEXTO.- Como quiera que la enfermedad que sufría Dña Edurne se fuera agravando, sus hijos deciden rescatar la póliza, para emplear el producto del ahorro en el destino requerido por dicha enfermedad. A tal fin se ponen en contacto con el acusado Jose Luis , quien asume realizar las gestiones requerida por sus primos y les comunica la imposibilidad de rescate de la póliza, entregándole un documento, sin firma, fechado el catorce de junio de dos mil seis, en el que bajo el membrete de la entidad Prosperity, se informa de la imposibilidad del rescate de la póliza por requerir un plazo mínimo de recepción de la petición de rescate de dos meses anteriores al vencimiento de la misma. (Dicha póliza ya había sido anulada en junio de 1999)

SEPTIMO.- A fin de vencer la desconfianza de sus primos, y para convencerles de que las inversiones estaban realizadas, el acusado les indicó que recibirían ingresos procedentes de las mismas, y a tal fin se hicieron ingresos en efectivo y con firma ilegible en la cuenta que Dña. Edurne tenía en la Caja de Madrid núm. NUM006 , de fechas diecisiete de marzo, dieciocho de marzo, veintidós de marzo, veintitrés de marzo, veinticuatro de marzo y veinticinco de marzo de dos mil seis, por importe cada uno de 2950 euros , y un importe total de 177000 euros.

OCTAVO.- En enero de dos mil siete, Clara volvió a ponerse en contacto con el acusado, a fin de tramitar la solicitud de rescate de la póliza de su madre.

Incrementadas sus dudas sobre la actuación de Jose Luis , Clara se pone en contacto con el grupo FIACT, quien había absorbido a Prosperity, siéndole comunicado que la póliza fue anulada el 17-6- 1999. De igual forma el Banco Espíritu Santo, quien había absorbido al Banco de Inversión, responde que el citado importe de cuatro millones de pesetas, fue traspasado a la cuenta NUM005 , en la actualidad cancelada y a nombre del acusado Jose Luis y su hermana.

NOVENO.- El acusado, Jose Luis era a la fecha de los hechos agente de la entidad aseguradora Prosperity, en virtud de contrato de agencia suscrito el 28 de abril de 1998, y cuya baja solicitó en septiembre de 1999. Del mismo modo era agente mediador del Banco de Inversión desde el diez de febrero de 1999, no constando la fecha de cese.

DECIMO.- El quince de agosto de dos mil ocho falleció Dña. Edurne , siendo sucesores procesales su esposo D. Sebastián y sus hijos Clara y D. Arturo .

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones Previas. Ejercicio de la acción penal por parte de los perjudicados por el delito.

La defensa planteó dos cuestiones previas que fueron desestimadas. La primera cuestionaba la admisión de la personación como acusación particular, y la segunda apelaba a la concurrencia de prescripción de los delitos objeto de acusación.

Afirmaba en primer lugar la defensa la falta de poder especial para la querella, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 277.7 de la LEC , entendiendo que el poder aportado a autos y por el que el Órgano Instructor entendió subsanado el defecto y por personados a los querellantes, no reuniendo tales caracteres. La Sala ya anunció en el acto del Juicio la desestimación de dicha cuestión, en el sentido buscado por la defensa que no era otro que no se admitiese la personación y actuación en juicio de la acusación particular. Son varias las razones que fundamentan dicha desestimación:

- Cierto que Clara y D. Arturo , actúan en representación de sus padres de avanzada edad, otorgada mediante poder especial, entre cuyas facultades estaban la de comparecen ante Juzgados y Tribunales en asuntos penales, en todos los grados, promover, instar toda clase de expedientes, formalizar ratificaciones personales y otorgar poderes a favor de Procuradores de los Tribunales y Abogados. Clara y Arturo otorgan poder notarial a favor de la Procuradora y letrada y en consecuencia se admite a trámite la querella por Auto de cuatro de junio de dos mil ocho . Dicho auto devino firme. No se cuestionó por la defensa, aún después de haberse personado en este procedimiento, durante el resto de la fase de instrucción ni en la fase intermedia.

El planteamiento que se formula basado en la ausencia de poder especial sobre la querella admitida en su día resulta extemporáneo en el acto del juicio.

- Pero es más, la existencia del eventual defecto que se aduce, en todo caso subsanable, para entender interponer la querella, no restaría al escrito dirigido al Juzgado el carácter de denuncia, ni impediría, en consecuencia, dada la naturaleza de los delitos objeto de imputación, la prosecución de la instrucción.

Tampoco impediría la actuación de la acusación particular. Dados los delitos objeto de imputación no exclusivamente perseguibles solo en virtud de querella del perjudicado, el denunciante podría ejercer la acción penal, al ser perjudicado por el delito, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 110 de la LECIM , pues no renunciaron a su derecho.

- En último lugar y a mayor abundamiento, por muchas objeciones que pusiera la defensa al poder especial de representación de los hijos, no es dable obviar que hoy actúan igualmente como perjudicados directos, en la cualidad de sucesores procesales de su madre fallecida y perjudicada por el delito, quedando fuera de toda duda- mediara o no ratificación en fase de instrucción por estos mismos de la querella- en el acto del juicio su mantenimiento de la acción penal y ejercicio de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, las alegaciones de la defensa no pueden tener la consecuencia que persigue y que no es otra que no se tenga por admitida la personación de la acusación particular, planteada incluso de forma extemporánea en el acto del juicio, cuando nada se dijo con anterioridad, no presentándose siquiera escrito de defensa y que este Tribunal entiende válidamente admitida.

Como recuerda el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diez , ante un supuesto en el que se le niega la legitimación como querellante al padre, al haberse hecho las inversiones por su esposa e hijos, así como se tilda de inviable la acusación ejercida por otra persona, que no realizó las inversiones, personas éstas que ni han comparecido, ni se les ha tomado declaración, ni se les ha hecho ofrecimiento de acciones, ni han apoderado a para interponer querellas, llegando en este supuesto examinado por el Alto Tribunal a la circunstancia de que los perjudicados que habían hecho las inversiones no comparecieron al acto del juicio, que no es el presente caso. "El motivo no debe ser estimado. La comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de una acción orientada al castigo del culpable. Acción que podrá ser ejecutada a través de los propios órganos del Estado (acusación pública) o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito penal cometido. Por el contrario, la acción civil es contingente, tanto en su sentido sustancial como procesal. Substancialmente porque, como es sabido no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.

En el sistema plural de nuestro proceso penal en el que junto a la oficialidad de acción atribuida al Ministerio Fiscal se reconocen otras iniciativas privadas, especialmente la que corresponde a los perjudicados por el delito, dicha acción forma parte del contenido mismo del derecho a la tutela judicial efectiva y si bien ésta no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal se requiere, en cambio, un pronunciamiento motivado del Juez que exprese las razones por las que se rechaza la personación procesal.

Por ello esta Sala -STS. 459/2005 de 12.4 - viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim ., ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E. (S.S.T.C. 20/1989, 50/1990 o 66/1992 ), y que la circunstancia de que aún cuando los perjudicados no se mostraran parte en la causa y, en consecuencia, no ejercitaran por sí mismos las acciones civiles y/o penales, no por ello se entendía que renunciaran a las indemnizaciones que pudieran corresponderles, que deberán ser solicitadas en beneficio de aquellos por el Ministerio Fiscal (art. 108 LECrim .), por cuanto corresponde en principio al Ministerio Fiscal en el proceso penal, tanto el ejercicio de las acciones propiamente punitivas como también el de las acciones civiles derivadas del ilícito penal en beneficio e interés del perjudicado.

Por otra parte y a mayor abundamiento, no se puede olvidar como han recordado las sentencias de esta Sala 170/2005 de 18.2 , recogida en la sentencia recurrida, y 1140/2005 de 3.10 , la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio.

Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones."

Se reitera que en el presente supuesto, la acusación particular está debidamente personada y legitimada en todo caso porque los hijos son perjudicados directos como sucesores de su madre fallecida, a la par de actuar en representación de su padre, igualmente perjudicado.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Prescripción.

Mantiene la defensa la prescripción de los delitos objeto de acusación, entendiendo que cuando se dirigió la acción frente al presunto culpable, habían transcurrido más de de diez años, plazo de prescripción que prevé el art. 131 . En apoyo de su tesis defiende la irrelevancia, a su juicio, de las actuaciones anteriores ( admisión de la querella, localización de paradero del querellado, declaración del querellado, diligencias de instrucción recabando datos sobre los movimientos contables o sobre la póliza suscrita...) para defender que sólo tendría efectos interruptivos de la prescripción el Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado de fecha noviembre de dos mil nueve , por lo que entiende prescriptos los hechos, apelando al hecho de que se produjeron en marzo de 1999. Cita en Apoyo de su tesis la STC de 19-04-05 .

Obvia en tal planteamiento consideraciones fácticas sobre los hechos aquí enjuiciados, sobre la naturaleza del delito y en esencia, sobre lo que ha de entenderse por actuaciones penales relevantes a los fines interruptivos de la prescripción.

A- Aún desde la tesis de la defensa, los hechos no podrían entenderse prescriptos, por cuanto revelan una sucesión de actos en continuidad delictiva. Y ello es acertado si uno observa el devenir de los hechos y los constantes movimientos de descapitalización de la cuenta corriente titularidad del matrimonio perjudicado y que llevan hasta el saldo cero, total descapitalización, que se realiza en diciembre de dos mil uno. La defensa no apela a estos hechos pues se centra en el delito de falsedad, y parte de una fecha, marzo de 1999, que en realidad es la que comienza la actuación delictiva del acusado y se consuma la estafa en el primer tramo( apropiación de la cantidad destinada a la suscripción de la póliza y traspaso a su patrimonio, o a su propia cuenta), pero olvida ya no sólo la continuidad de la conducta que se le imputa, sino igualmente que los documentos que se reputan falsos por las acusaciones llevan otras fechas, en la que son entregados a los perjudicados . Así el documento en virtud del cual justifica la existencia de un depósito a plazo fijo o de la liquidación de la póliza, son fechados en dos mil tres y remitidos vía fax a la hija del matrimonio inversor- documento número doce- el veinticinco de septiembre de dos mil tres, envío que por cierto no controvierte el acusado y explica su remisión desde la Caja Rural por no tener fax. El documento en el cual se indica que no cabe el rescate de la póliza a finales de dos mil seis por incumplimiento del plazo de preaviso, se entrega a la hija en dicha fecha, como contestación a su petición de rescate de la póliza de su madre en el año dos mil seis, e incluso, aunque no obra firmado, lleva fecha catorce de junio de dos mil seis.

Partiendo pues que el plazo de prescripción ha de computarse ha partir del último hecho del delito continuado (Sentencias STS 1375/2004, de 30 de noviembre; 211/2006, de 2 de marzo y 678/2006, de 7 de junio , entre otras) no cabe, pues, entender concurrente la prescripción del delito aducida. Con cita literal de la Sentencia del Alto Tribunal de treinta de marzo de dos mil diez , en ese caso examinando un delito continuado de apropiación indebida, ha de recordarse; "En efecto hemos de partir de que en los casos de continuidad delictiva esta Sala ha entendido acertado tomar el plazo de prescripción a partir de la pena exasperada o agravada, pues la previsión legal para el delito continuado ofrece suficiente seguridad jurídica SSTS. 600/2007 de 11.9, 1173/2005 de 27.9 , que recuerda como esta Sala ha resuelto en diversas de ocasiones en el mismo sentido que la de instancia. Así, SSTS 2074/2001 , de 22 de Abril, 222/2002, de 15 de Mayo, y las que en esta última se citan. Siempre con el argumento de que la posible exasperación de la pena en los términos que permite la previsión legal del art. 69 bis CP. 1973 (o art. 74.1 CP. 1995 ) satisface las exigencias de seguridad jurídica a que debe responder el instituto de prescripción. Y esto puesto que se trata de una facultad legalmente reconocida y circunscrita en sus límites temporales. En el mismo sentido podemos contabilizar las SSTS nº 1823/2001 de 25 de Mayo, 1937/2001 de 26 de Octubre, 1590/2003 de 22 de Abril --caso Intelhorce--, 862/2002 de 29 de Julio --caso Banesto--, que cita el Acuerdo General de Sala de 29 de Abril de 1997 , según el cual había de estarse a la pena en abstracto imponible al delito, a los efectos de determinar el plazo de prescripción, concluyendo con la declaración de no estar prescrito el delito de apropiación indebida ya que al tratarse de delito cometido en la modalidad de continuidad delictiva, habría de tenerse en cuenta la pena imponible en abstracto y por lo tanto teniendo en cuenta la potestativa exasperación punitiva dada la continuidad delictiva.

Si esta doctrina de la Sala ya era la aplicable en relación al CP. de 1973, con mayor motivo hay que sostenerla en relación al CP. de 1995, pues la expresión que en él se contiene en el art. 131 "....la pena máxima señalada al delito...." no viene a suponer ningún cambio legislativo sino el expreso reconocimiento de lo que ya la Jurisprudencia de esta Sala había fijado en relación a la expresión "....cuando la Ley señalase al delito la pena de...." --art. 263 CP. 1973 --, como expresamente se recoge en las STS 71/2004 de 2 de Febrero ó la 96/2004 de 30 de Enero .

En resumen, hay que concluir afirmando que en los casos de continuidad delictiva, ya bajo la vigencia del art. 69 bis como al art. 74 del vigente CP ., hay que estar a la pena que la Ley imponga como máxima posibilidad, con independencia de la pena que se imponga en concreto, no padeciendo el principio de lex certa en la medida que tal pena exacerbada por la continuidad, satisface las exigencias de la certeza de la Ley, y además, resulta más respetuosa con el principio de proporcionalidad y gravedad de los delitos, pues no cabe duda de la mayor contumacia, gravedad y persistencia en el delito que ofrece la situación de quien durante un tiempo más o menos determinado comete idéntico hecho delictivo reiteradas veces, multiplicando sus efectos en las víctimas por aquella intensificación, que aquella otra situación que de forma episódica comete una aislada infracción delictiva.

b) Que respecto al criterio de la perfección delictiva, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las SSTS. 1937/2001 de 26.10 y 678/2006 de 7.6 , que cuando la interpretación de la expresión "desde el día en que se haya cometido la infracción punible" (Art. 132.1 del Código Penal ), en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan "ex intervalo temporis", debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado.

Pues bien, ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado (Sentencias de 26 de octubre de 1971, 27 de diciembre de 1974, 21 de abril de 1989, 26 de octubre de 1993 y 9 de julio de 1999 ), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico.

c) Es doctrina jurisprudencial reiterada que en la hipótesis de continuidad delictiva el cómputo del plazo de prescripción no empieza hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de desplazamientos patrimoniales obedientes al mismo y único plan concebido por el sujeto agente. El punto de partida o días a quo para el cómputo del tiempo de prescripción, aun tratándose de delito continuado empieza cuando se termina la acción dolosa enjuiciada. Por consiguiente, el momento inicial no se altera por tratarse de una infracción continuada, pues la última de las actuaciones del acusado será la que cuente (SSTS. 830/2003 de 9.6, 217/2004 de 18.2, 1224/2006 de 7.12 ) esto es desde el último acto del delito continuado (SSTS. 1372/2004 de 30.11, 211/2006 de 2.3, 678/2006 de 7.6 ), tal como expresamente prevé el Art. 132.1 CP . "en los casos de delito continuado... tales términos se computará desde el día en que realizó la última infracción...".

B- Se disiente de la tesis de la defensa. Independientemente de la casuística de cada caso, en orden a entender dirigida la acción contra el culpable y que ha de llevar al análisis de cada concretas circunstancias de hecho a examinar, en el presente caso no puede defenderse lo que expone la defensa, cuando previamente ya desde la interposición de la querella, han existido actuaciones penales relevantes, dirigidas contra el acusado( interposición de querella, admisión a trámite, averiguación de paradero, diligencias de instrucción, toma de declaración como imputado). Argumentación de la defensa que, en todo caso, decaería, con la desestimación de la prescripción aducida, en cuanto parte incluso, desde su tesis, de una fecha de cómputo errónea como es la fecha del pacto verbal de gestión y el depósito en cuenta corriente a los fines de inversión del ahorro, ignorando la cadena de hechos sucesivos y que en continuidad delictiva, son objeto de acusación.

TERCERA.- Los hechos probados infieren la producción de un delito continuado de estafa del Art. 248, 249 y 250 núm. 6 y 7 y 74 del C. Penal y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del Art. 392 del C. Penal en relación con el Art. 390 1, 2 y 3 del C. Penal y 74 del C. Penal, de los que es responsable a título de autor el acusado Jose Luis .

Alega la defensa la ausencia de las diligencias de prueba solicitadas en fase de instrucción, por denegación por no necesarias, por el Juez de Instrucción. Dicha alegación, en lo que concierne a su derecho a la tutela judicial efectiva no sólo es extemporánea, sino que no puede tener acogida, cuando no fue solicitada diligencia alguna en el escrito de defensa. No concurre, pues, indefensión alguna. En lo que respeta a la relevancia, este Tribunal valora la suficiencia de la prueba practicada, sin que la falta de los movimientos de las cuentas de depósito y administración de Dña. Edurne y D. Sebastián sea relevante, ya que todos los movimientos habidos habrían de ser anotados en la cuenta corriente que en los contratos figura como vinculada y cuyo detalle contable consta adecuadamente incorporado a autos. Por lo tanto, los movimientos que refleja la cuenta principal son los que son, sin que la confusa apelación a dichas cuentas de administración de valores, vinculadas a la cuenta corriente, infieran la duda que pretende la defensa, en el sentido de que existieran movimientos o depósitos que no constan en autos. De hecho, se reitera, todos han de estar en la cuenta principal aquí examinada y que refleja la realidad que se ha consignado en el relato de hechos probados. Por otra parte es claro que los perjudicados quedaron con su saldo a cero ya en el año dos mil uno, por lo que mal puede aludirse a beneficios posteriores, excepto los relativos a las veintisiete acciones de escaso valor que se reflejan igualmente con posterioridad en la cuenta corriente de traspaso.

CUARTO.- La defensa incide en que el acusado era un mero agente o mediador, tanto de la aseguradora, como del banco de Inversión, del que incluso dice no ser agente en marzo de 1999, fecha del inicio de las operaciones, aunque aporta documentación que acredita justamente lo contrario( el contrato de mediación lo es del diez de febrero de 1999). De igual forma niega cualquier capacidad de disposición sobre la cuenta y desconocer el traspaso que a su propia cuenta se realizó, afirmando no tener explicación y ser un error del banco.

Dichas alegaciones son más bien imprecisas, pues encargado de la gestión- tuviera o no poder de disposición- de los ahorros de sus tíos, resulta contradictorio que no se esté en condiciones de dar cumplida explicación del destino de los ahorros, ya no sólo de los avatares de la póliza que solicitó siendo agente, sino del destino del resto del dinero destinado a una inversión que el recomendaba, hecho no controvertido por el mismo, en el sentido de que se le encomendó la inversión en depósitos seguros de los ahorros. Y así alude al "perfil conservador", término que en el mundo de las operaciones sobre valores, significa la predominancia de valores seguros o de renta fija.

El resultado de la prueba va mucho más allá de que no dé razones del destino del dinero cuya gestión a nivel de inversión se le encomendó y que quedó nefastamente reducido a un saldo negativo, excepto las cantidades ingresadas en efectivo en la cuenta de la Caja de Madrid, y que curiosamente el propio acusado niega conocer la procedencia de dichos ingresos. El resultado de la prueba practicada evidencia la producción de los delitos de estafa y falsedad objeto de acusación.

A los escasos cinco días de la apertura de la cuenta corriente por sus tíos el acusado se beneficia del traspaso a su cuenta de los cuatro millones de pesetas, que en principio iban destinados a la suscripción de la póliza de seguro de vida a nombre de su tía, en la actualidad fallecida. Y ello lo hace con anterioridad a documentar la propia solicitud de la póliza, lo que revela que el ánimo de engaño reside desde el inicio en la actuación del acusado. Se nos podría argumentar, con mayor o menor éxito, que dicho traspaso fue a los fines de facilitar la gestión del negocio, lo cual no tendría muchas razones cuándo la póliza se podía domiciliar en la cuenta de forma sencilla y dicho apartado en la solicitud se dejó sin rellenar. Pero ni siquiera esto argumenta el acusado, sino se limita a decir que no tiene explicación y que fue un error del banco. Pero dicha alegación exculpatoria tropieza con que concomitante al negativo por traspaso en la cuenta de sus tíos está el cargo positivo por dicho motivo en su propia cuenta, de la que por cierto no salen con posterioridad ni a la fecha de suscripción de la póliza los cuatro millones, sino se consumen por el acusado o se destinan a los fines de lucro propios y particulares reflejados en las consiguientes inversiones en valores o depósitos que expresa la documentación contable de la cuenta de su titularidad.

Consta suficientemente acreditado que el dinero que iba destinado a la póliza, y con anterioridad incluso a que el acusado tramitase la solicitud, tuvo un único destino, la propia cuenta del mismo. Y ello revela que el inculpado nunca tuvo intención de cumplir con lo acordado, es decir gestionar los ahorros de sus tíos con adquisición de los productos que ofrecía y que se apoderó de dichas cantidades mediante engaño bastante, aprovechando la solvencia que le daba el ser agente de determinados productos de inversión y de la confianza de ser asimismo familiar del matrimonio de avanzada edad que quería invertir sus ahorros, llegando a mantener la puesta en escena de su engaño durante años, asegurando así la creencia de que el dinero estaba parte en una póliza de seguros y el resto en un depósito a plazo que nunca existió.

QUINTO.- Opone la defensa que se hizo solicitud de seguro, que la póliza se documento y que acreditativo de dicho pago es que el acusado, como agente, percibió su comisión, así como que ignora los avatares siguientes porque se desvinculó del contrato de agencia que le unía con la aseguradora. Más todas estas alegaciones las contradice la prueba, incluso la presentada por el mismo. Cuando se solicitó la póliza el dinero correspondiente ya había ingresado en el patrimonio del acusado; se realiza la solicitud sin domiciliación bancaria; se emite una póliza eso sí y se liquida una comisión con efectos diecinueve de abril, más no solo ello no nos asegura el ingreso del importe de la prima, sino que conocemos que estaba a disposición del acusado y que no tuvo tal destino. A su vez no se explica que se afirme desconocer todo lo relativo a la anulación de la misma en junio de 1999, cuando todavía era agente de la aseguradora y dicha póliza se había tramitado con su mediación. Debemos concluir, pues que la creación de dichos documentos lo fue para establecer una apariencia y dentro de la puesta en escena constitutiva del engaño bastante. La solicitud de seguro, que si bien siendo legítimo dicho documento en su momento, solo pretende dentro del plan trabado por el acusado, cubrir una apariencia negocial y conduce a la aseguradora a emitir la póliza y la consecuente carta de bienvenida, cuando el acusado nunca pensó cumplir de verdad lo estipulado pues había hecho suyo el dinero previamente, y que fomentaron la confianza y el éxito del engaño trabado y la consolidación del desplazamiento del dinero a su propio patrimonio

Pretende la defensa dar relevancia a la frase en la que se afirma que la póliza fue anulada a instancias del tomador, más no consta ni ninguna documentación sobre que fuera así firmada por la fallecida tía del acusado, ni ello desvirtúa lo esencial y que evidencia la prueba de forma contundente que es que el dinero destinado al seguro- ahorro, antes incluso de tramitar la solicitud, ya era dispuesto por el acusado, quien en absoluto da razón o explicación alguna sobre este proceder. Finalmente, por muchas disquisiciones que realice la defensa sobre los términos de contestación al oficio remitido a FIATC, si la póliza fue anulada dos meses más tarde y no rescatada, es que nunca se remitió el dinero de la prima, pues si fuera remitido- so pena de regalar todo el dinero a la aseguradora- se cumplirían, en su caso y en sus plazos, los trámites correspondientes al rescate.

Si ello en sí ya es suficiente para entender producido un delito de estafa, el resto del dinero no sigue mejor destino. Encontramos numerosos apuntes de traspaso que casualmente concuerdan en cuantía y fecha con traspasos en positivo a la propia cuenta del acusado. Y de ello tampoco se da ninguna razón. Sí se acreditan ciertas inversiones y depósitos, pero posteriormente se revela su venta o liquidación, dejándose la cuenta a cero. El acusado tampoco da razón alguna del destino del dinero y se limita a decir que era un mero agente, y que perdió la pista cuando se desvinculó de su tarea de mediación. Pero es que ya desde un mes antes a la suscripción de la cuenta corriente y contratos de depósito, el acusado era agente del Banco de Inversión, por lo que se aprovechó claramente de dicha cualidad y la confianza que por su relación familiar depositaron en el sus tíos. Cierto que no consta si dichas disposiciones, traspasos o ventas fueron o no autorizadas por la firma de sus tíos, o falsamente obtenidas, pero lo claro es que desde el inicio las cuentas reflejan no una inversión sino una progresiva descapitalización que no podemos tildar de consentida cuando existen actos propios del acusado que mantienen frente a sus primos, y a la postre sus tíos, la continuidad puesta en escena del engaño trabado en su día; así se informa de que el rescate no procede por problemas de no haber ejercitado el preaviso en el tiempo suficiente ( no de la anulación), o se mantiene la liquidación en el 2003 de un depósito constituido a plazo, inexistente porque desgraciadamente los tíos del acusado ya no tenían dinero- sino saldo negativo- en la pretendida fecha de constitución del depósito a plazo, en el Banco de Inversión. Y es el acusado quien facilita dichos documentos que encubren la propia apropiación y disposición del dinero, manteniendo así la apariencia y confianza de sus familiares. Si las inversiones fueran fallidas y los rendimientos los que en el año 2006 se intenta hacer creer mediante los ingresos en efectivo realizados en la cuenta de Caja Madrid, la información del acusado no podría ser la suministrada ni en el dos mil tres ni en el dos mil seis. Y resulta altamente contradictoria, y ello revalida la falta de verdad del documento que simula el depósito a plazo, pues lo que no podría es menguar en más de diez mil euros. Si es un depósito a plazo no es una inversión en valores cotizables y sujetos a los devenires de la bolsa.

No consta la documentación de cobertura de los traspasos a la cuenta del acusado, ni los relativos a la emisión del cheque, pero no es menos cierto que el resultado de la prueba es determinante, independientemente de que dichas disposiciones se obtuvieran, bien logrando la confianza de sus tíos mediante la firma o autorización, bien directamente por el acusado aprovechando cualquier situación que le favoreciera como que era agente, o su relación de confianza con los inversores. Los traspasos han tenido un claro beneficiario que ha sido el acusado. La imputación de que dichos actos han sido en su beneficio y lucro deriva del resultado de la prueba practicada, de la constancia de los apuntes contables que evidencian que el dinero traspasado fue a la cuenta del acusado. La ausencia de consentimiento de los perjudicados, ya no solo es obvia porque nadie que pretende invertir lo hace cediendo o regalando sus ahorros a quien presuntamente haría las funciones de gestor, sino en el propio hecho de que el acusado oculta durante todo el tiempo esta disposición a su favor, llegando a simular la existencia de un depósito a plazo, cuando los perjudicados ya ni siquiera tenían un euro en su cuenta. Ni la cuantía del pretendido depósito a plazo ni corresponde con el disponible que existiera en dicho momento, ni con la extracción de dinero mediante cheque- inferior ya que el saldo ya lo era- ni justifica los traspasos anteriores a la cuenta del acusado, sobre los que este no da ninguna explicación ni entonces ni en el acto del juicio, en el que sigue afirmando que las inversiones se realizaron y que no tiene explicación del traspaso a su cuenta ni lo contestado por la aseguradora o el banco Espíritu Santo, manteniendo una desvinculación con tales empresas, desvinculación que no lo fue ya no solo con el mantenimiento del acuerdo de gestión de los ahorros con sus tíos- sigue realizando cuestiones y mandándole en el dos mil tres liquidaciones del estado de su seguro o depósito, cuando ni había dinero en cuenta, ni la póliza estaba vigente- sino que tampoco se revela de los propios movimientos de la cuenta de sus tíos, de la que numerosos traspasos, posteriores al de la póliza, casual y paradójicamente correspondían con ingresos de igual fecha y cuantía en la cuenta del acusado.

Tampoco puede tener relevancia exculpatoria el hecho de que se enviase o no por el Banco de Inversión los apuntes en cuenta con los movimientos realizados, pues ello en primer lugar no resta relevancia a la suficiencia del engaño, ya que los familiares confiaban, en virtud de la relación existente, en el acusado, lo que favorecía su situación y su falta de sospechas, a la par de la dificultosa gestión y comprensión para unas personas de avanzada edad, o sus hijos a los que se les decía que todo estaba bien, haciéndole confiar en que el dinero estaba en un depósito, del que incluso se le envía mediante fax una copia de liquidación, cuando la cuenta ya no tenía haber, lo que en principio les hizo confiar que el dinero estaba en un depósito, inexistente como se reveló posteriormente, no teniendo saldo positivo los perjudicados en el Banco de Inversión.

El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero . El engaño debe ser bastante, es decir, capaz, por sus características objetivas y las circunstancias propias del engañado y las que acompañan la acción en el caso concreto, de inducir a error. Concurren, pues, todos los elementos del tipo del delito de estafa, en este caso continuado. Concurre engaño. El sobrino, aprovechando la credibilidad que le da sus funciones de agente mediador y conocimiento sobre inversiones, ofrece productos a sus tíos para la gestión de sus ahorros, y origina un desplazamiento patrimonial, consistente apertura de cuenta con un determinado saldo a fin de destinarlo a tales fines, de cuyo saldo se aprovecha el acusado, sin intención principal de realizar negocio alguno en beneficio de sus tíos, realizando unos pequeños movimientos inversores de acciones que justificaban su actuación y mantenían el engaño, y llegando a la descapitalización o desprovisión de saldo alguno de la cuenta en su beneficio. El engaño es bastante y suficiente y ocasiona un evidente perjuicio patrimonial a sus tíos, matrimonio de avanzada edad, que confió en el acusado.

SEXTO.- Concurre igualmente prueba suficiente de falsedad documental. Al margen de los documentos creados para establecer la apariencia, como lo son la solicitud de seguro, que si legítimo en su momento, solo cubre una apariencia negocial y conduce a la aseguradora a emitir la póliza y la consecuente carta de bienvenida, cuando el acusado nunca pensó cumplir de verdad lo estipulado pues había hecho suyo el dinero previamente, y que fomentaron la confianza y el éxito del engaño trabado. Por ello ha de coincidirse con la acusación pública y particular, en el hecho de que la carta facilitada por el acusado en la que Prosperity rechaza el rescate por no cumplir el plazo de preaviso no se ajusta a la realidad, ya que la póliza estaba anulada. De forma más clara la copia del documento por el que se comunica una liquidación del depósito es totalmente inexacta e irreal, y no hay más prueba de que el depósito era inexistente a tales fechas que el hecho de que los ahorros de los tíos del acusado se habían consumido el mes anterior, teniendo a tal fecha un saldo cero o negativo. Y estas reflexiones, reputando claramente inexacto y falso todo el contenido del documento, evidencian la producción del delito de falsedad objeto de acusación. De igual forma no responde a la verdad el documento que igualmente remite como condiciones particulares de la póliza y en la que se añaden liquidaciones a fecha dos mil tres o dos mil seis cuando la póliza ya estaba anulada. Es evidente que la autoría- mediata o inmediata- es imputable al acusado, quien los envía y los entrega a su prima.

Señala, entre otras, la STS de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho (892/2008 ) "que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente, el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, 28.5.2006 . Dominio funcional del acto que tiene el acusado, en el sentido de que es quien introduce el documento, lo envía y entrega a sus primos, y lo hace, respondiendo a sus propios intereses en falsear la realidad.

SEPTIMO.- Concurre la modalidad agravada de los arts. 6 y 7 del Art. 250 del Código Penal , en cuanto al delito de estafa. Consta acreditado que el acusado se aprovecha de la relación familiar y la confianza que ello genera en sus tíos, lo que le facilita la comisión del delito, con abuso de las relaciones personales y de la confianza en el depositada. Concurre la agravación por la especial gravedad, atendiendo la cantidad objeto de defraudación y las propias circunstancias de las víctimas, un matrimonio anciano que desea la mejor gestión para sus ahorros con finalidad a su vejez, cuya apropiación mediante engaño, impidió incluso el uso de los mismos por Dña. Edurne , quien aquejada de una grave enfermedad, no pudo disponer para lo que a sus cuidados precisase de los mismos.

OCTAVO.- Se aprecia la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del Art. 21.4 del C. Penal en cuanto al delito de estafa. Esta atenuante se acoge, conforme ha sido objeto de calificación por el Fiscal, en beneficio del reo, por los ingresos realizados en efectivo en la Caja Madrid y que aunque es negada por el mismo el conocimiento de la procedencia. Negación que tiene su raíz en las alegaciones exculpatorias que realiza, se producen cuando es requerido para que rescate la póliza y el depósito por sus primos, no proceden de ninguna liquidación bancaria ( son ingresos en efectivo, con firma ilegible) ni concuerdan con los extractos contables de la cuenta e inversiones del matrimonio perjudicado, que se reitera, ya en el dos mil uno, estaba a saldo cero.

NOVENO.- Atendidas las penas previstas para el delito de estafa, teniendo en cuenta la concurrencia de las circunstancias 6 y 7 del art. 250 del C. Penal , la continuidad delictiva, así como la atenuante de reparación parcial del daño, y demás circunstancias del caso, y en especial las que inciden en la prolongación de la conducta hasta que se deja la cuenta a cero, el mayor reproche del aprovechamiento de la avanzada edad de los perjudicados o víctimas, quienes están en una posición de debilidad para gestionar por sí los asuntos relativos a sus ahorros, con aprovechamiento de su situación atendida a sus relaciones, se considera totalmente ponderada y adecuada a las circunstancias concurrentes, y de conformidad con el art. 66 del C. Penal , y teniendo en cuenta la circunstancia atenuante acogida imponer al acusado la pena de de cuatro años y multa de nueve meses. Que, por otra parte, supone una apreciación de las circunstancias concurrentes ya muy ponderadas, al situarla en el tramo más inferior de la mitad superior. La imposición de una cuota diaria de veinte euros se revela ajustada a la capacidad económica acreditada por el desempeño de actividades remuneradas, tal y como consta en la pieza de responsabilidad civil, la propiedad de inmueble urbano, que ratifica la ponderación de la cantidad aquí fijada.

Por el delito de falsedad, y teniendo en cuenta su continuidad, y demás circunstancias anteriormente apreciadas, se considera igualmente ponderado y ajustado imponer al acusado la pena de dos años y nueve meses multa, igualmente en el tramo más mínimo de la mitad superior.

Se estima ponderada la fijación de la multa en nueve meses, con la cuota diaria de veinte euros, conforme se razonó con anterioridad.

DECIMO.- Todo responsable penal lo es también civilmente. El acusado deberá indemnizar a D. Sebastián y a los Herederos de Dña. Edurne en la cantidad no reintegrada ascendente a 35683, más los intereses legales contemplados en el art. 576 de la LEC .

UNDECIMO.- Las costas del Juicio, incluidas las de la acusación particular cuya actuación no se estima irrelevante, han de imponerse al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal, 239 y 240 de la LECRIM.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Jose Luis como autor de un delito continuado de estafa de los arts. y un delito continuado de falsedad, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses y quince días en caso de impago, por el primero de ellos (estafa) y a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses y quince días en caso de impago, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Se condena igualmente a Jose Luis a indemnizar a D. Sebastián y a los herederos de Dña. Edurne , en la cantidad de 35.683 euros, más los intereses legales contemplados en el Art. 576 de la LEC .

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15., de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95 , notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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