Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2010

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14/01/2010

Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1001/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100005

Núm. Ecli: ES:APT:2010:7


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1001/09

Procedimiento: Juicio de faltas 251/08

Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 14 de Enero de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inés , defendida por el Letrado, Sr. Royuela Ampurdanés, y por Dª Teodora , defendida por la letrada Sra. Cajaravillé Jiménez contra la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 251/08 seguido por dos faltas de injurias previstas 620 CP y dos faltas de lesiones previstas en el art. 617.1 CP , en el que figuran como denunciadas y denunciantes Dª. Inés y Dª Teodora , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO: Resulta probado y así se declara expresamente, que el pasado día 29 de julio de 2008 sobre las 13: 15 en la guardería "Llar d'Infants Els Petitons" de Roda de Barà se produjo una discusión entre DÑA. Teodora y DÑA. Inés , por motivos laborales, como consecuencia de la misma se enzarzaron ambas, profiriéndose varios golpes, teniendo que separarlas la testigo Dña. Amelia . Que en la pelea ambas se decían palabras tales como: "cabrona, hija de puta", "la cabrona eres tu", "la hija de puta eres tu". Que ambas estaban alteradas.

Como consecuencia de estos hechos ambas sufrieron lesiones, DÑA. Teodora consistentes en excoriación lineal en región interna del codo izquierdo, contusión con hematoma de 1x1 cm. A 1/3 inferior del radio derecho, y síndrome de ansiedad, que tardaron en curarse 23 días impeditivos. DÑA. Inés consistentes en una contusión en el pecho y síndrome de ansiedad, que tardaron en curar 4 sin que ninguno de ellos fuera impeditivo.".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a DÑA. Teodora con todos los pronunciamientos favorables de la falta de injurias.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a DÑA. Inés con todos los pronunciamientos favorables de la falta de injurias.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Inés como autora criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA de 5 Euros, lo que hace un TOTAL DE 150 Euros (con arresto sustitutorio en el Centro Penitenciario correspondiente en caso de impago de multa), así como a que indemnice a DÑA. Teodora en la cantidad de 1.206,81 euros más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Teodora como autora criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA de 5 Euros, lo que hace un TOTAL DE 150 Euros (con arresto sustitutorio en el Centro Penitenciario correspondiente en caso de impago de multa), así como a que indemnice a DÑA. Inés en la cantidad de 113,04 euros más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Inés y Dª Teodora , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación a los recursos de apelación presentados y la defensa de Dª Inés presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado por la defensa de Dª. Teodora .

Fundamentos

Primero.- Recurso de Inés .

La defensa de Inés presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia e invoca dos motivos.

El primero, la prescripción de la falta de lesiones por la que fue condenada su defendida al estimar que, desde el día 11 de diciembre de 2008, fecha en la que se celebró el acto de juicio, hasta la notificación de la sentencia a finales de Agosto de 2009 no ha sido notificada actuación relevante alguna susceptible de interrumpir la prescripción, interesando se declare la extinción de la responsabilidad penal de su defendida.

El segundo motivo invocado se refiere a la improcedencia de la indemnización fijada en la cantidad de 1206,81 euros a cargo de su defendida al estimar que la fijación de 23 días de curación cuando los hechos devienen de una disputa mínima, sin justificación ni prueba alguna más allá de un parte de baja resultan improcedentes, considerando que, la prueba practicada permite desvincular tal dolencia de los hechos concretos sometidos a enjuiciamiento, interesando la moderación del importe de la indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114 CP .

En primer lugar, respecto de la causa extintiva de la responsabilidad criminal alegada, entendemos que debe ser desestimada y, ello, por cuanto que, si bien es cierto que el juicio se celebra el día 11 de Diciembre de 2008 (Folio 67 a 70), en fecha 4 de Marzo de 2009 (Folios 71 a 76), esto es, no habiendo transcurrido el plazo de 6 meses al que se refiere el art. 131 CP , se dicta sentencia, resolución judicial de evidente trascendencia procesal y no de mero trámite o insustancial y, por lo tanto, susceptible de interrumpir la prescripción de la infracción penal, resolución que se notifica personalmente a la parte apelante en fecha 13 de Agosto de 2009 (Folio 90), sin que, tampoco en este caso, hubiera transcurrido el plazo de 6 meses anteriormente aludido entre la fecha en la que fue dictada la sentencia (4 de Marzo de 2009 ) y la fecha en la que se notificó personalmente a la Sra. Inés (13 de Agosto de 2009).

El segundo motivo invocado merece un análisis detenido. Tras examinar las manifestaciones efectuadas por la forense Sra. Paloma en el acto de juicio oral respecto de la entidad del síndrome ansioso apreciado a la Sra. Teodora , reconoce no haber seguido la evolución de la paciente, remitiéndose en todo momento al seguimiento efectuado por su médico de cabecera, facultativo que no compareció al acto de juicio. Se limitó, la perito, a referir de modo genérico los síntomas que permiten apreciar la concurrencia de dicho síndrome (taquicardias, palpitaciones e, incluso, desvanecimientos), síntomas que reconoce no haber visualizado en la paciente, limitándose a manifestar que, cuando la exploró, la vio "nerviosa". Por otra parte, el desconocimiento de las concretas circunstancias de la paciente se infiere de determinadas respuestas efectuadas a preguntas de la defensa de la Sra. Inés , cuando afirmó que dicho síndrome podría devenir de hechos anteriores o cuando señaló que podría ser la Sra. Teodora una persona tendente a dicho estado. Finalmente, resultó significativo que, la perito reconociera que, 23 días de baja por las lesiones objetivadas derivadas de los concretos hechos que nos ocupan resulta exagerado.

Asimismo, cohonestado con lo anterior, debe destacarse que la Sra. Inés , según el informe médico, presentaba un síndrome ansioso, limitándose la perito a manifestar a preguntas de la letrada de la Sra. Teodora , que el síndrome ansioso que presentaba la Sra. Inés no contenía los mismos síntomas que los que manifestaba la Sra. Teodora , manifestación absolutamente imprecisa que, a nuestro criterio, impide determinar, toda vez que la perito deponente no realizó el seguimiento de la paciente, una cualificación en la sintomatología de la Sra. Teodora susceptible de ser anudada a los hechos que aquí nos ocupan ante la evidente desproporción causal existente entre el hecho generador y la alteración que se afirma concurrente, no pudiendo descartarse que los síntomas descritos se hallen más vinculados a la personalidad de la Sra. Teodora que a la entidad del episodio vivido.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera adecuado que el período de curación de las lesiones objetivadas a la Sra. Teodora sea fijado en los 7 días impeditivos a los que hace referencia el informe inicial de lesiones, aplicándose para la cuantificación del importe indemnizatorio, del mismo modo que hace la sentencia de instancia, la Resolución de 17 de Enero de 2008 que fija en la cantidad de 52,47? el importe correspondiente a los días de curación de carácter impeditivo, fijándose la cuantía total en la cantidad de 367,29 euros.

Segundo.- RECURSO de Dª Teodora .

Dos motivos sustentan el recurso presentado por la defensa de Dª Teodora .

De una parte, sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio al estimar que, la testigo Sra. Amelia , en la que la sentencia asienta el pronunciamiento de condena, no pudo precisar si la que golpeaba era la Sra. Inés y la Sra. Teodora , únicamente se defendía.

De otra, estima que la sentencia incurre en infracción de las normas del procedimiento al estimar que no concurren los requisitos previstos en el art. 617.1 CP al considerar que las lesiones que presentaba la Sra. Inés no se producen intencionadamente por parte de su defendida que se limitó a actuar en defensa propia.

Finalmente, estima la apelante que la sentencia presenta un déficit de motivación en orden a la valoración de la prueba practicada al no expresarse en la sentencia por qué dicha testifical merece más credibilidad que las restantes siendo que la testigo no pudo ver quién golpeaba primero y quién se defendía.

En cuanto al primer motivo, hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" (STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por el testigo/víctima en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por las partes y, por la testigo.

Sustenta la Juzgadora "a quo" la condena de las denunciadas en la declaración de la testigo Sra. Amelia que, según su juicio, mantuvo de forma persistente el relato de hechos a lo largo de las declaraciones prestadas manifestando que, al llegar, observó que ambas denunciadas se estaban pegando y tuvo que intervenir para separarlas. Afirma la Juzgadora "a quo" que la testigo expresó de modo claro que ambas se estaban agrediendo, concluyendo, a partir de la declaración de aquélla, que la agresión fue mutua.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, se estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, toda vez, que las manifestaciones efectuadas por la testigo en el acto de juicio, respecto de la que no concurre viso alguno de incredibilidad, no permiten alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada, respecto de la expresada falta lesiones, debido a que la testigo al llegar al lugar pudo apreciar cómo ambas denunciadas se estaban agrediendo mutuamente y así lo expresa de modo rotundo cuando literalmente manifestó ...." Estaban las dos pegándose", de modo que, no se aprecia el error que se invoca.

De acuerdo con los hechos declarados probados a resultas de la valoración de la prueba practicada, no puede apreciarse la infracción normativa que se invoca y, ello, por cuanto que, ambas denunciadas se agredieron mutuamente y, por lo tanto, menoscabaron intencionadamente la integridad física de la otra con el resultado lesivo objetivado en los informes médicos que constan en las actuaciones, debiendo desestimarse el motivo invocado relativo a la infracción normativa.

Finalmente, tampoco se aprecia la insuficiencia en la motivación de la sentencia que se invoca por parte de la recurrente, desprendiéndose de la fundamentación jurídica, de modo suficiente, los razonamientos efectuados por la Juzgadora "a quo" a partir de los cuales alcanza la convicción acerca de lo sucedido así como las circunstancias que toma en consideración para dotar de credibilidad a las manifestaciones efectuadas por la testigo, Sra. Amelia , extremos por los que se estima procedente la desestimación del motivo invocado

Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:

a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Inés .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 251/08 .

c) CONDENAR a Dª Inés a indemnizar a Dª Teodora en la cantidad de 367,29 ? por las lesiones sufridas.

d) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Teodora .

e) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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