Sentencia Penal Nº 16/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 14/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100089

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00016/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo apelación penal núm. 14/2010

Juzgado de lo Penal de Teruel

Procedimiento Abreviado núm. 87/2009

SENTENCIA NÚM 16

En la ciudad de Teruel a dieciocho de marzo de dos mil diez. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados

Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, D.ª María Teresa Rivera Blasco, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución, ha examinado el rollo de apelación penal núm. 14/10, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 87/09, seguido por un presunto delito de lesiones, contra el acusado Alvaro , nacido en Alcañiz, el día 13 de mayo de 1990, hijo de Blas y de María, vecino de la localidad de su naturaleza, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , provisto del D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procurador D.ª Ana María Nájera Gutiérrez, y defendido por la Letrada D.ª Estela Concha Gargallo; y contra Domingo , nacido en Alcañiz, el día 2 de julio de 1988, hijo de Joaquín y de Natalia, vecino de la localidad de su naturaleza, con domicilio en C/ DIRECCION001 num. NUM002 , provisto del D.N.I. núm. NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Juana María Gálvez Almazán, y defendido por el Letrado D. Luis Gil Peris. Ha sido parte acusadora Ministerio Fiscal.

Ha sido apelante el acusado Alvaro ; y apelada la acusación pública. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Tras el oportuno juicio oral el Juzgado de lo Penal de Teruel dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2009 en el Procedimiento Abreviado núm. 87/09 , con el relato de hechos probados y parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS.- Resulta probado y así se declara que siendo aproximadamente las 5,15 horas del días 6 septiembre de 2.008, cuando el acusado en esta causa Alvaro , nacido el 13 de mayo de 1.980 y sin antecedentes penales, se encontraba en la Plaza Mendizábal de Alcañiz, pasó por allí el perjudicado Porfirio quien rozó en el hombro sin intención al acusado, motivo por el cual Porfirio se disculpó sin que el inculpado aceptase sus disculpas, comenzando a zarandear al perjudicado que abandonó el lugar rápidamente.

Comoquiera que Porfirio se diese cuenta de haber perdido la cartera a consecuencia de la agresión regresó al lugar, ocasión que fue aprovechada por el acusado para seguir golpeándole en unión de una multitud de personas no identificadas, llegando a darle una patada en la cara que le provocó la rotura de los huesos propios de la nariz.

Como consecuencia de los hechos la víctima resultó con el menoscabo descrito además de contusión dorsal y lumbar, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en reducción de fractura y férula de escayola, tardando en curar 20 días, 10 de los cuales fueron impeditivos para su actividad habitual.

No consta acusación alguna válidamente formulada contra Domingo por haber participado en el hecho ni contra Alvaro por agredir a Sonia como inicialmente consta en la presente causa."

"FALLO: Que absolviendo al acusado como autor de una Falta de Lesiones por la que ha sido provisionalmente acusado, debo condenar y condeno a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147-1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado la mitad de las costas causadas por el delito.

Por vía de responsabilidad Civil el acusado indemnizará a Porfirio en la cantidad de 800 euros por los días que tardaron en curar las lesiones padecidas y al Hospital Comarcal de Alcañiz en la cantidad de 103,17 euros por los gastos de asistencia prestada al lesionado, las cantidades señaladas devengarán los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Una vez publicada y notificada la anterior sentencia, se interpuso el día 23 de noviembre siguiente recurso de apelación por la Procurador D.ª Ana María Nájera Gutiérrez, en representación del acusado Alvaro , mediante la presentación del correspondiente escrito, en el que alegaba como fundamento del mismo error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación de la sentencia a la hora de la determinación de la pena; solicitando de la Sala, tras exponer los razonamientos que consideró pertinentes en apoyo de sus alegaciones, una sentencia que, revocando la de instancia, absolviera a su representado del delito de lesiones por el que era condenado y, subsidiariamente, que le condenara como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , minorando la pena impuesta.

TERCERO.- En providencia del Juzgado de lo Penal de 28 de diciembre se tuvo por formalizado el anterior recurso, que se admitió en ambos efectos, y se acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que, en el término de diez días, pudieran formular por escrito las alegaciones que estimaran pertinentes. Trámite que evacuó el Ministerio Público que, en escrito presentado el día 20 de enero de 2010, impugnó el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Con fecha 8 de febrero el Juzgado de lo Penal acordó elevar los autos originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del mismo.

CUARTO.- El día 18 de febrero del presente año se recibió en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en providencia de la Sala de 22 de febrero , incoar el oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. En proveído de la Sala de 1 de marzo se acordó no celebrar vista por considerarse innecesaria para formar la convicción de los miembros del Tribunal y señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de marzo. En fecha 12 de marzo se acordó, dado que el magistrado designado ponente se encontraba disfrutando de un permiso oficial, completar la Sala con el magistrado suplente que se hizo cargo de la ponencia. El día 16 de marzo quedó el recurso en poder del ponente para sentencia, previa deliberación y votación de los miembros del Tribunal.

QUINTO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por ser fiel reflejo del resultado que arroja la prueba practicada en el acto oral del juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia califica los hechos como integrantes de un delito de lesiones del artículos 147.1 del Código Penal , del que considera autor al acusado Alvaro , y le condena a la pena de prisión de nueve meses con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Porfirio en la cantidad de 800 euros por los días que tardaron en curar las lesiones padecidas y al Hospital Comarcal de Alcañiz en la cantidad de 103,17 euros por los gastos de asistencia prestada al lesionado.

Contra dicha sentencia se alza ahora la defensa Alvaro , que solicita su libre absolución, para lo que alega error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación de la sentencia a la hora de la determinación de la pena.

El Ministerio Fiscal, única parte que ha presentado alegaciones al recurso, impugna el mismo y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe ser resuelta es la alegación que efectúa la defensa del acusado de vulneración de precepto Constitucional por no haberse observado el derecho a la presunción de inocencia, a lo que hay que contestar que, como ya ha manifestado reiteradamente esta Sala, (ver entre otras sentencia de 3 de junio de 1.995, 15 de mayo de 1.996, 12 de septiembre de 1.996 y 15 de febrero de 2008 ), y como dice nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de enero de 1.993 , recogiendo constante doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, tal vulneración "comporta la existencia de un auténtico y total vacío probatorio; dicha presunción, de naturaleza iuris tamtum, queda destruida o enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente (conforme a las normas constitucionales y procesales), con suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado o imputados (entendida ésta como autoría material del hecho reprochado)". Basta ver el acta del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal para afirmar que no existe tal vulneración, pues en ella se refleja la prueba de cargo practicada, sometida, por tanto, al principio de inmediación y de contradicción, consistente en la declaración de los acusados, la testifical del perjudicado y cuatro personas más que presenciaron los hechos, documental y pericial del médico forense; suficiente, a juicio de esta Sala, para desvirtuar tal presunción; por lo que dicho motivo de impugnación de la sentencia debe ser desestimado

TERCERO.- La alegación que efectúa el acusado apelante de que existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, por cuanto entienden que no cabe deducir de la actividad probatoria un pronunciamiento incriminatorio contra su defendido, debe ser rechazada a la vista, precisamente, del resultado que arroja el conjunto de las pruebas de cargo practicadas a lo largo de la sesión del juicio oral, que valoradas conforme a criterios de objetividad e imparcialidad, como los mantenidos tanto por la Juez de instancia como por este Tribunal, y no con la subjetividad y parcialidad que revela la parte recurrente, permite fundamentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia. Como tiene establecido la doctrina jurisprudencial (S.T.S. de 11 de junio de 1.991 ), el testimonio de la víctima integra verdadera prueba de cargo de no observarse en él móviles extraños, resentimiento, venganza, fabulación u otros similares, si, al mismo tiempo, produce las notas de verosimilitud subjetiva y objetiva, que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que es de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 177.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso nos encontramos, no solamente con el testimonio del perjudicado Sr. Porfirio , que tanto en su inicial declaración ante la Guardia Civil como en la realizada en el acto oral del juicio manifiesta de una manera persistente, clara y rotunda que fue agredido por una persona de la que inicialmente desconocía su nombre, pero que posteriormente se enteró que se llamaba Alvaro ( Donato ), que se subió a un banco y le dio una patada en la cara causándole las lesiones que se describen en los hechos probados, lo que sería suficiente para basar una sentencia condenatoria, sino además con la declaración testifical de otra persona que presenció los hechos, Sonia , a la que no cabe imputarle ninguno de aquellos móviles, que declaró de forma rotunda y clara que vio al acusado agredir al Sr. Porfirio dándole una pata en la cara. Pero, además, contamos con la propia declaración del acusado que reconoció su participación en la pelea y haberle propinado al lesionado dos empujones. Todo ello, unido al dato objetivo de las lesiones, confirmado por la documental obrante en autos consistente en el parte de asistencia y en el informe de la médico forense, nos lleva a considerar probado que fue el acusado el que produjo la lesión padecida por aquél; por lo que la alegación de error en la apreciación de la prueba planteada en el recurso debe ser desestimada.

CUARTO. Como tercer motivo, se articula indebida aplicación del artículo 147.1 C. Penal, solicitando subsidiariamente la aplicación del párrafo segundo . En apoyo de su pretensión se alega que dado que la juzgadora de instancia no razona los motivos por los que no aplica el subtipo atenuado, debe ser éste aplicado; tesis que no puede compartir esta Sala, en primer lugar, por cuanto a la juzgadora de instancia no se le planteó por ninguna de las partes la posibilidad de que los hechos pudieran incardinarse en ese subtipo atenuado, lo que podía haber solicitado la defensa de forma alternativa y, en segundo lugar, por cuanto ello no impide constatar una realidad fáctica objetivada por el médico forense que reconoció a la víctima a los pocos días de su denuncia, y allí se constata las lesiones, entre las que se encuentran la ya referida fractura nasal además de contusión dorsal y lumbar, requiriendo tratamiento médico ortopédico de la fractura. Tal resultado lesivo, es perfectamente incardinable en el tipo penal del artículo 147.1 del C. Penal , e impide la apreciación del tipo atenuado previsto en el párrafo segundo, pues es grave una lesión consistente en fractura nasal, que tardó en curar 20 días. Por esta razón, las lesiones sufridas por la víctima no pueden ser consideradas técnicamente de menor gravedad lo que deviene de imposible aplicación del artículo 147.2 del Código Penal . Así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de Abril de 2000 , en la que en un caso similar manifiesta que esa alegación carece por completo de fundamento. Ante todo, los puñetazos y los puntapiés, especialmente cuando se descargan sobre la cara de una persona que es agredida por varios, pueden constituir un medio lesivo de tanta entidad vulnerante y peligrosidad como un arma, sin que dicho comportamiento, que puede llegar a ser extremadamente brutal, haya de ser considerado sistemáticamente base suficiente para apreciar unas lesiones «de menor gravedad». Y en segundo lugar, desde el punto de vista del resultado, tampoco cabe conceder aquella benévola calificación a múltiples heridas como las producidas en este caso, entre las que se encuentran fracturas de huesos nasales, que tardan en curar veinte días. Por una y otra razón, es evidente que las lesiones sufridas por la víctima no pueden ser consideradas técnicamente de menor gravedad por lo que la inaplicación del art. 147.2 CP no fue indebida sino rigurosamente correcta.

QUINTO.- En cuanto a la pena concreta impuesta, considera la Sala que la pena de nueve meses de prisión es ajustada a las circunstancias de los hechos por cuanto, además de la justificación que realiza la juzgadora de instancia para la imposición de esa concreta pena, que fundamenta en la condición de delincuente primario y en la actitud mantenida en el proceso, esa pena se encuentra muy cerca del limite inferior previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , que va de seis meses a tres años de prisión, por lo que la misma no puede considerarse desproporcionada para las circunstancias concurrentes a la vista del tipo de agresión y del resultado lesivo.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso considera la Sala que deben ser declaradas de oficio.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador D.ª Ana María Nájera Gutiérrez, en nombre y representación del Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 87/09 , confirmando íntegramente dicha resolución; todo ello con declaración de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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