Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 109/2010 de 13 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 14021370012011100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA PENAL
SENTENCIA nº.16.-
Magistrado
Don Herminio Ramón Padilla Alba
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único
Baena
Juicio de Faltas Inmediato 141/2009
Rollo 109/2010
En la ciudad de Córdoba a trece de enero de dos mil once.
Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Eliseo , asistido del Letrado Sr. González Galilea, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado, y con fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, se dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Don Eliseo y Doña Zulima están separados legalmente por sentencia firme en la cual se le atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores habidos en el matrimonio a la madre, existiendo un régimen de visitas a favor del padre que deberá ejercerse en caso de desacuerdo entre los padres, algo que ocurre en la actualidad los fines de semana alternos desde que los niños salen del colegio el viernes hasta el domingo a las cinco de la tarde. El día 4 de septiembre del presente año, viernes, Don Eliseo en el ejercicio del derecho de visitas, recogió a sus hijos menores de edad sin restituirlos al domicilio materno hasta el viernes día 11 de septiembre".
En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Don Eliseo como autor de una falta contra las relaciones familiares tipificadas en el artículo 622 del Código Penal a la pena de 180 € que deberán ser satisfechos en el plazo de 30 días desde que fuera requerido para ello, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y con expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes y Ministerio Fiscal, se solicitó dentro de plazo legal por Dª. Zulima la aclaración de la sentencia en lo relativo al segundo apellido del condenado, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva dice así: "DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia antes citada en el sentido de que El NOMBRE DE Eliseo QUEDA ACLARADO POR EL DE Eliseo ".
TERCERO.- Con fecha 6 de abril de dos mil diez D. Eliseo presentó escrito dirigido al Juzgado referenciado solicitando, con carácter previo a la interposición del recurso de apelación, la remisión del acta del juicio en soporte CD y la suspensión del plazo para la interposición del recurso hasta que se le proveyera de la copia. Por Providencia del citado Juzgado de fecha seis de abril de dos mil diez se denegó lo solicitado ya que el Juicio de Faltas no había sido grabado, remitiéndosele no obstante copia del Acta a efectos de la interposición del recurso de apelación.
CUARTO.- Con fecha veintiuno de abril de dos mil diez se interpuso y formalizó recurso de apelación por el letrado del Sr. Eliseo contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve , del que se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación interesando la confirmación íntegra de la sentencia.
QUINTO.- Por providencia del referenciado Juzgado de fecha uno de julio de dos mil diez, y existiendo constancia a pesar de lo señalado en la Providencia de seis de abril de dos mil diez de que la vista del Juicio de Faltas 171/09 sí fue grabada, se accedió a lo solicitado en su momento por D. Eliseo haciéndole entrega de la copia del CD en que consta la grabación de dicha Vista. El letrado del Sr. Eliseo presentó escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil diez en el que interesó la nulidad de actuaciones y subsidiariamente mantener las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, oponiéndose al mismo, en lo referente a la nulidad de actuaciones, el Ministerio Fiscal en escrito de fecha trece de agosto de dos mil diez.
SEXTO.- Por el indicado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción se dictó auto de fecha veintidós de octubre de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: "Se inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones".
SÉPTIMO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Alega la parte recurrente, como primer motivo de su escrito de recurso de apelación, infracción del derecho constitucional de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución porque a su defendido, el Sr. Eliseo , no se le entregó copia de la denuncia ni tampoco se le informó de los hechos en qué consistía la denuncia, ni se le informó del derecho que le asistía de acudir a juicio con abogado, infringiendo así el artículo 962.2 de la LECrim . Añade, además, que su mandante tenía la creencia de que comparecía como parte denunciante por los hechos que él denunció en el Juzgado de Baena con fecha 15 de septiembre de dos mil nueve, y en la que hace constar en la última página " Por otra parte y agradeciendo la próxima celebración del juicio rápido el 21 de septiembre, no creo, sin embargo, que la tramitación que proceda sea un juicio de faltas ".
Como manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, los argumentos del recurrente han de ser rechazados ya que la citación para la celebración del Juicio de Faltas se llevó a cabo conforme a lo previsto en el artículo 967 de la LECrim , es decir, con la información de que podía acudir asistido de letrado y con los medios de prueba que considere oportunos. Así consta en la diligencia de citación firmada, en prueba de veracidad, por el Oficial de Policía Local NUM000 de Baena, no entendiendo muy bien este Tribunal la argumentación de la parte recurrente de que creía que comparecía como parte denunciante de los hechos por cuanto la citación, que se produce por vía telefónica según consta en la diligencia de citación, tiene lugar el día once de septiembre de dos mil nueve, y el Sr. Eliseo presenta su denuncia cuatro días después, el quince de septiembre.
Tampoco las alegaciones que hace la recurrente como refuerzo a este primer motivo en escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil diez (Alegación tercera) tienen incidencia alguna en el mismo, pues aunque los hechos denunciados el siete de septiembre de dos mil nueve por la Sra. Zulima ante el puesto de la Guardia Civil de Baena (Atestado nº. NUM001 ) fuesen los mismos que los que denunció cuatro días más tarde ante la Jefatura de la Policía Local de Baena (Atestado nº. NUM002 ), que son los que han dado lugar al juicio de faltas 141/2009 y a la condena por sentencia de 22 de septiembre de dos mil nueve, no es este Tribunal sino el Juzgado que lleve la causa el que debe pronunciarse.
El motivo, pues, carece de fundamento y ha de ser desestimado.
SEGUNDO. - En el segundo motivo del recurso también alega la recurrente infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española por infracción del artículo 238.3 de la LOPJ y (sic.) del artículo 187.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Exposición de Motivos IX (párrafo 3º ) al no accederse a la petición de entrega de la grabación de la vista en el CD. Entregado éste por Providencia de uno de julio de dos mil diez, la recurrente sigue manteniendo dicho motivo del recurso por cuanto la audición resulta imposible ya que se escucha intermitentemente el sonido.
Dejando a un lado el que las Exposiciones de Motivos de las leyes no pueden ser objeto de vulneración, sirviendo a lo sumo como un elemento más de ayuda para el aplicador del Derecho a la hora de interpretar (criterio teleológico) la norma, y que nos encontramos en un proceso penal y no civil -la aplicación de ésta es, en su caso, con carácter supletorio: art. 4 de la LECiv -, el artículo 972 de la LECri , en lo relativo a la grabación de la vista, remite a las disposiciones del art. 743 de dicho texto legal. De esta forma, aun en el caso de que existieran problemas de audición en la copia del CD, ni se ha prescindido, como pretende la recurrente, de una norma esencial del procedimiento, ni se ha causado con ello indefensión, pues el Secretario judicial extendió el acta de la sesión recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y la resolución adoptada, copia del acta que se le remitió a la recurrente por providencia de fecha seis de abril de dos mil diez.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y con ello del recurso.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eliseo contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena en el juicio de faltas inmediato 141/2009, que se confirma íntegramente, y sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

