Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 97/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100063


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D. Miguel Angel Parramon I Bregolat

Magistrados

Da I. Eugenia Cabello Díaz

D. Secundino Aleman Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2011.

Por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas se ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000097/2010 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 1 de San Bartolomé de Tirajana, por el presunto delito de estafa y falsificación documentos públicos, contra Dna. Estela , hija de Jose Francisco y de Astrid Cecilia con DNInúm. NUM000 , nacida en Suecia, el día 24 de enero de 1978, con instrucción, sin antecedentes penales, declarada solvente por el Juez instructor, privada de libertad por esta causa desde el día 15 hasta el día 16 de enero de 2009, representada por la Procuradora Dna. Inmaculada García Santana y defendida por el Letrado D. Rafael Tarajano Rodríguez; ejerciendo la Acusación Particular D. Aquilino , representado por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por el Letrado D. Fernando de Elejabeitia Llana; el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y actuando como Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Parramon I Bregolat.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2011 ha tenido lugar en la Sala de audiencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado, la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.3o del CP , en concurso ideal-medial con un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 del citado Código , estimando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de cuatro anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP , y al pago de las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Aquilino en la cantidad de 3000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional solicitó la libre absolución de su defendida.

QUINTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en la conclusión primera, ultimo párrafo, en el sentido de anadir que la acusada a día de hoy ha consignado el dinero que motivó la iniciación del procedimiento; en la conclusión 2a se suprime el art. 250.1.3o del CP ; en la conclusión 4a en el sentido de decir que concurre la circunstancia atenuante 21.5 del Código penal; en la conclusión 5a solicitando se le impusiera a la acusada la pena de seis meses de prisión por el delito de estafa y seis meses de prisión por el delito de falsedad, multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, y manteniéndose en todo lo demás. La Acusación Particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal ante lo que la acusada y su Letrado defensor mostraron su conformidad con la calificación y modificación efectuada por las acusaciones por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, quedando visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- En hora no determinada del día 21 de noviembre de 2008 la acusada, Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el establecimiento Kodak Express sito en el Centro Comercial Yumbo de S. Bartolomé de Tirajana, propiedad de D. Aquilino . Una vez allí, guiada por un ánimo de ilícito enriquecimiento y con plena consciencia de la falsedad de los mismos, la acusada ofreció a ésta para cambiarlos por su contravalor en euros seis cheques de viaje Visa con numeración NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , en los que la acusada estampó su firma, a lo que Aquilino accedió entregándole 3000 euros en efectivo. Cuando Aquilino acudió a una oficina bancaria para cobrar los referidos cheques la operación fue denegada a causa de la falsedad de los mismos.

La acusada a día de hoy ha consignado el dinero que motivó la iniciación del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Dada la precedente conformidad procede sin más dictar sentencia de acuerdo con lo solicitado por la acusación y expresamente aceptado, de conformidad con lo prevenido en el art. 787 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma hecha por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , al estimarse totalmente ajustada a derecho y a lo que resulta de las actuaciones tanto la calificación hecha, de un delito de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal , en concurso ideal-medial con un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1, todos del citado Código , como la participación de la acusada en la comisión de los mismos (art. 28 ), y considerarse igualmente adecuada a lo prevenido en tales artículos las penas pedidas y aceptadas .

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 125 del referido Código Penal .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos a la acusada Estela , como autora criminalmente responsable de un delito estafa en concurso ideal-medial con un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del dano ocasionado, a la pena aceptada de SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de estafa; SEIS MESES DE PRISION, por el delito de falsedad en documento mercantil, multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a D. Aquilino en la cantidad de tres mil euros en concepto de los perjuicios causados y pago de las costas procesales.

Dicha indemnización que ha sido consignada por lo acusada en la cuenta de esta Tribunal será entregada de forma inmediata al perjudicado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso al declararse su firmeza en el acto del juicio oral.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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