Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 42/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100049

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00016/2011

Rollo Núm. ................. 42/2.010.-

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Illescas.-

P. Abreviado Núm. ............. 9/07.-

SENTENCIA NÚM. 16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

D. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 42 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por calumnias, en el Procedimiento Abreviado núm. 9/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante IZQUIERDA UNIDA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por la Letrado Sra. Mayor Hidalgo y Sabino , Juan Francisco , Felicidad , Rosa Y Bibiana , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Santiago Romero y como apelados, el Ministerio Fiscal y Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Polvorinos Santos.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 23 de Octubre de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a D. Sabino , como autor de un delito de calumnia, previsto por los arts. 205 y 206 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1º.- La pena de doce meses de multa, a razón de diez euros, por un total de tres mil seiscientos euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de seis meses.

2º.- Que indemnice a D. Eusebio , solidariamente con el resto de acusados y acusadas, con la cantidad de quince mil euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. 3º.- Que abono una quinta parte de las costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a Dª. Felicidad , como autora de un delito de calumnia, previsto por los arts. 205 y 206 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1º.- La pena de doce meses de multa, a razón de diez euros, por un total de tres mil seiscientos euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de seis meses.

2º.- Que indemnice a D. Eusebio , solidariamente con el resto de acusados y acusadas, con la cantidad de quince mil euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. 3º.- Que abono una quinta parte de las costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a D. Juan Francisco como autor de un delito de calumnia, previsto por los arts. 205 y 206 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1º.- La pena de doce meses de multa, a razón de diez euros, por un total de tres mil seiscientos euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de seis meses.

2º.- Que indemnice a D. Eusebio , solidariamente con el resto de acusados y acusadas, con la cantidad de quince mil euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. 3º.- Que abono una quinta parte de las costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a Dª. Rosa , como autora de un delito de calumnia, previsto por los arts. 205 y 206 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1º.- La pena de doce meses de multa, a razón de diez euros, por un total de tres mil seiscientos euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de seis meses.

2º.- Que indemnice a D. Eusebio , solidariamente con el resto de acusados y acusadas, con la cantidad de quince mil euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. 3º.- Que abono una quinta parte de las costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a Dª. Bibiana , como autora de un delito de calumnia, previsto por los arts. 205 y 206 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1º.- La pena de doce meses de multa, a razón de diez euros, por un total de tres mil seiscientos euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de seis meses.

2º.- Que indemnice a D. Eusebio , solidariamente con el resto de acusados y acusadas, con la cantidad de quince mil euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. 3º.- Que abono una quinta parte de las costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a IZQUIERDA UNIDA a pagar solidariamente con los acusados y acusadas a D. Eusebio la cantidad de quince mil euros más el interés previsto por el art. 576 L. E. C.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por IZQUIERDA UNIDA, Sabino , Juan Francisco , Felicidad , Rosa Y Bibiana , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en el escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la anterior, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia en todos sus términos; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que " 1.- En el mes de Agosto de 2.006 el Consejo Político Local Grupo Municipal de Seseña de Izquierda Unida, publicó un boletín informativo número 38, que contenía un artículo titulado "El mago del Ladrillo" con el siguiente contenido:

"A semejanza de lo que ocurre en el resto de España, done se está construyendo un tercio de toda la vivienda nueva de Europa, en Seseña ha fijado sus ojos de águila un mago del ladrillo.

Y tiene explicación si convenimos que Seseña posee una buena comunicación por carretera, un amplio término municipal y un pequeño grupo de políticos de principios débiles y moldeables. Características todas ellas que, en conjunto, producen el hábitat ideal para llevar a cabo negocios inmobiliarios en breves plazos de ejecución. Dinero rápido en sencilla mezcla con ningún escrúpulo y apoyo de altas instancias políticas y financieras.

El esquema de trabajo de estos magos del ladrillo empieza a ser conocido con asuntos tales como el caso Marbella: buscan suelo barato, rústico o zona verde, controlan los poderes políticos para que aprueben y recalifiquen según sus necesidades, compran voluntades ofreciendo mucho trabajo en el entorno y cuando terminan, más pronto que tarde, se marchan a la búsqueda de un nuevo lugar, dejando en su camino un ingente cúmulo de despropósitos urbanísticos, medioambientales, sociales, de resolución costosa y difícil que siempre corresponde a otros gestionar y a los nuevos vecinos padecer. La corrupción política y personal que genera desconfianza en el futuro, el trabajo en precario y temporal que deja un grosero rastro de accidentes laborales, el negocio inmobiliario que facilita el mercado de dinero negro, la falta de servicios la desestructuración social de los pueblos, entre otros.

Ese panorama se repite allí donde estos v¡rtuosos magos del ladrillo ponen su objetivo y Seseña ha sido seleccionado: El Quiñón, residencial Eusebio , núcleo separado por cuatro kilómetros del caso urbano y con 13.0000 viviendas en altura de 10 pisos. 75 viviendas por hectárea, cuando nuestra media es de 30, sin compromisos firmes de la Administración Regional para dotaciones y equipamientos, es prueba fehaciente de lo que decimos.

Pero se ha encontrado el mago resistencias en Seseña y por serle inesperadas, de más difícil resolución. Su primer problema es el gobierno municipal y reconocemos que sabe como manejarse. Utilizando dos métodos familiares en su trayectoria empresarial: la compra de votos, de voluntades políticas y la utilización descarada de sus medios de comunicación particulares. Los políticos y vecinos de Villaviciosa de Odón saben a qué nos referimos.

En Seseña compra los votos más fáciles: dos concejales y un familiar directo del portavoz de una parte de la oposición están en la nómina de Onde 2000, su empresa de construcción. Al resto les apoya con descaro en su camino hacia las próximas elecciones. Reconozcamos también su falta de imaginación.

En los medios de comunicación tiene planes de futuro: radio y televisión y realidades que ya utiliza: su periódico la Voz de la Sagra, en el que podemos comprobar que no existe la voz del alcalde o del gobierno municipal en la crónicas de los plenos o en las entrevistas a políticos locales, simplemente se excluye por censura interesada.

Y su segundo problema es el grupo político que forma el gobierno municipal: Izquierda Unida, a quienes sabe que no es posible comprar o moldear. Desconoce este mago del ladrillo la realidad de nuestro grupo político y cabe hoy descubrirle, para que se instruya, que nuestro método de funcionamiento interno impide a ningún cargo de Izquierda Unida decidir distinto a lo que se acuerda la Asamblea, cabe decirle que las decisiones (acertadas o no) se toman por el colectivo y que no sirve acosar a nuestros alcaldes y concejales en la búsqueda de su mejor manejo, simplemente porque los cargos públicos de Izquierda Unidad sólo son manejados por las Asambleas de Izquierda Unida y no caben por tanto compras ni oscuros tratos en su recorrido y su gestión.

Y nos quiere convencer con su prensa interesada, su Voz de la Sagra, que nuestro alcalde en Seseña engaña a la Asamblea al votar en contra del desarrollo urbanístico del Quiñón en la Consejería correspondiente. El Quiñón se aprobó esto sí lo sabe, con los votos sumados del PP y PSOE, felizmente ahora en la oposición.

Y hay que decir que la apuesta urbanística del gobierno municipal de Izquierda Unida en Seseña sigue siendo firme, hasta ahora, en esta legislatura no se ha recalificado ni un solo metro de suelo en todo el término de Seseña y los planes, las directrices urbanísticas en las que estamos trabajando, habrán de servir para contener, más que para crecer, con el objetivo conocido de unir todas las áreas urbanas ahora dispersas, Seseña, Seseña Nuevo, Vallegrande.

Y ahora, además gracias al abracadabra del mago del ladrillo y sus colaboradores, habrá que contar con los nuevos vecinos de El Quiñón. Bienvenidos todos. ¡El mago, no!".

2.- D. Sabino , a la fecha de los hechos, era Alcalde de la Corporación Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Seseña; Dª. Felicidad , D. Juan Francisco , Dª. Rosa y Dª. Bibiana eran, a la fecha de los hechos, Concejales de la referida Corporación Municipal. Todos ellos, integrantes del Partido Izquierda Unida y por ello, componían su Grupo Municipal".-

Fundamentos

PRIMERO: Se alzan los recurrentes condenados como autores de un delito de calumnias contra la sentencia apelada alegando que no quedo suficientemente acreditada su autoria del articulo periodistico en que la sentencia considera perpetrado el delito y asimismo alegando que se ha incurrido en error en la valoracion de la prueba, tanto respecto de la autoria como de las circunstancias facticas del caso y la exceptio vertitatis, aduciendo tambien infraccion de normas del ordenamiento juridico porque no se cumple con la conducta enjuiciada el tipo del delito de calumnias ni se aplica en debida forma el art 30, 2º, 3º del C. Penal en relacion a la autoria.

De todas las cuestiones planteadas la que exige por logica un analisis en primer termino es la consideracion de que la conducta enjuiciada no cumple con los elementos del tipo del delito de calumnias, puesto que de acogerse este motivo del recurso (designado como tercero) la conducta se calificaria de atipica y por tanto determinaria la estimacion del recurso y la revocacion de la sentencia condenatoria, sin necesidad de mas consideracion sobre los restantes motivos planteados en este recurso, ni tampoco sobre la legitimacion para recurrir sobre cuestiones estrictamente penales por parte del condenado como simple responsable civil.

Partiendo de la consideracion de la sentencia, que no ha sido recurrida, de que la acusacion ha sido formulada unicamente por un delito de calumnias por lo que solo ha de apreciarse si la conducta enjuiciada constituye este delito y no otro, sin examinarla por tanto desde la optica del delito de injurias, comparte la Sala la amplisima Jurisprudencia contenida en la sentencia sobre los limites que el derecho al honor impone al ejercicio de la libertad de expresion y al derecho a la informacion, Jurisprudencia que se da aquí por reproducida para evitar innecesarias repeticiones, dado que tampoco se requiere profundizar en esta cuestion para apreciar la tipicidad o no de la conducta imputada.

Centrandonos en esta cuestion el art 205 del C. Penal establece que es calumnia la imputacion de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad y conforme a Jurisprudencia reiterada (por todas STS 1.2.95 ) su elemento de orden objetivo es la imputacion de un hecho delictivo que no se integra por meras atribuciones genericas, vagas o analogicas de una conducta delictiva, sino que han de imputarse hechos inequivocos, concretos y determinados, precisos en su significacion y catalogables criminalmente, dirigiendose la imputacion a persona determinada. La Jurisprudencia entiende que para que concurra este elemento del tipo del delito de calumnia, por tanto, no basta solo con que la expresion vertida pueda lesionar la dignidad o el honor de las personas (en lo que entraria a valorarse el conflicto de aquellos con la libertad de expresion y el derecho a la informacion, critica u opinion) lesion esta que si puede producirse por achacar genericamente hechos que pudieran constituir delito, sino que ademas es necesaria una imputacion de un delito especifica e individualizada en sus hechos, integrando por si misma en su contenido el tipo del delito, mas alla de una atribucion inconcreta o ambigua de conductas no precisadas en sus elementos. Asi pues, las calumnias delictivas son aquellas aseveraciones que, lejos de la sospecha o conjetura, contengan la falsa atribucion a persona determinada de los hechos y elementos requeridos en la definicion de un tipo delictivo, aunque sin necesidad de calificacion juridica por el autor.

En este caso la sentencia apelada, tras examinar los terminos literales del articulo de prensa que se imputa calumnioso, solo considera constitutiva de delito de calumnia la expresion referida al Sr. Eusebio (parte acusadora) que textualmente señala: "en Seseña compra los votos mas faciles: dos concejales y un familiar directo del portavoz de una parte de la oposicion estan en la nomina de Onde 2000, su empresa de construccion" entendiendo la sentencia apelada que contiene esta afirmacion todos los elementos de la imputacion de un delito de cohecho del art 423,1 del C. Penal porque esta atribuyendo al Sr. Eusebio el haber ofrecido o entregado una dadiva (en este caso la contratacion en su empresa) que es el elemento objetivo del tipo del delito de cohecho y atribuyendo asimismo a aquel que esto lo ha hecho con la intencion de corromper o intentar corromper (comprar su voluntad al votar) al funcionario publico o autoridad (elemento subjetivo del tipo del cohecho).

SEGUNDO: La Sala no comparte este criterio juridico sentado en la sentencia apelada. Se parte, y en ello si se coincide con la sentencia, de que a lo largo del articulo en diversas ocasiones se mencionan compras y tratos oscuros con politicos, compras de votos y/o de voluntades politicas, sin mas precision o detalles que la mencion generica a los mismos, en lo que la sentencia apelada con acierto determina que no son suficientemente concretos los hechos que se mencionan como para configurar un delito, y por tanto no impone por estas expresiones condena por el delito de calumnia por el que se acusaba. Lo cierto es que la unica precision en que la frase objeto de condena se distingue de estas anteriores es que los votos que "se compran" se dice que son los mas faciles por ser de unos concejales que por si o por un familiar trabajan para la empresa o persona de quien se dice que compra los votos.

Con esta precision entiende la Sala que sigue sin atribuirse una accion concreta al aquí querellante que cumpla con los requisitos del delito de calumnia, por no integrar con especificacion suficiente los hechos que configuran el delito de cohecho, porque solo se refiere, mas alla de la generica expresion de que se compran votos sin mas precision, a relaciones de vinculacion de unas personas con otras, siendo que el unico hecho que se precisa: el emplear a alguien como trabajador (contrato reciproco en que se paga un salario si, pero a cambio de una prestacion de servicios que no se dice no realizada) no es considerable como dadiva o presente sin mas, por lo que se precisaria para constituir calumnia una atribucion de hechos mas concretos de los que resulte que aquella contratacion laboral era equiparable en la realidad a un regalo o que conllevaba determinados ofrecimientos o promesas concretos que excedian del contenido propio de un simple contrato de trabajo. Pero ademas tampoco la expresion examinada permite inferir con la contundencia que toda condena penal exige que se manifieste en el articulo que con aquella contratacion se persiguiera el fin de corromper a estos concejales, lo que se dice es que compra votos (atribucion generica como en los demas casos de este articulo, según la sentencia, que no integra los requisitos objetivos del delito de calumnias) haciendolo con las personas en que ello puede resultarle mas facil porque tienen una vinculacion directa con el Sr. Eusebio a nivel privado por ser sus trabajadores, y esto sin determinar fechas concretas de contratacion, obtencion del cargo publico y voto que por su relacion temporal permitan inferir que la contratacion se realiza con motivo de poder influir en su voluntad, siendo que el tener una vinculacion privada de nivel laboral entre personas no es por si mismo cohecho, pudiendo ser poco etico si luego se actua en la actividad publica en atencion a relaciones o confianzas privadas, pero ello no es un delito de cohecho. En conclusion, la citada frase, a juicio de la Sala, requiere para llegar a considerar el hecho especifico concreto de carácter delictivo que entiende la sentencia (cohecho) que se imputa, un proceso de inferencias tan amplio que mediatiza la expresion hasta el punto de no poder considerarla determinada pues solo con lo manifestado asi en estos terminos no aparecen de forma inequivoca los datos facticos para dar lugar a una imputacion especifica de un cohecho como hecho concreto y, mas alla de lo que genericamente se expresa, no se desciende en la frase considerada a atribuir elementos concretos de hecho por los que algo que en principio es licito (contratar a una persona como trabajador de una empresa) en realidad reuna de hecho y porque asi se precise los elementos que lo configuran como una autentica dadiva con la que se pretende comprar voluntades politicas, lo que unicamente, si es que asi puede interpretarse, se imputa de forma vaga y ambigua.

La intepretacion que ofrece la frase, como se ha dicho susceptible de multiples consideraciones precisamente porque es muy generica en sus datos facticos, supone que la conducta enjuiciada no quede plenamente justificada como integradora de todos los elementos del tipo del delito de calumnia, por lo que debe prosperar el recurso para revocar la condena impuesta y absolver a los recurrentes del delito del que venian acusados porque no consta justificado con la rotundidad exigible efectivamente perpetrado aquel delito, conllevando ello la absolucion de los responsables civiles, todo ello sin perjuicio de recordar a la acusacion que a su disposicion tiene otras jurisdicciones distintas de la penal, que tambien otorgan tutela judicial efectiva para la proteccion de su derecho al honor a las que puede acudir si asi lo estima oportuno.

TERCERO: Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio, conforme al art 240 de la LECrim .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de IZQUIERDA UNIDA, Sabino , Juan Francisco , Felicidad , Rosa Y Bibiana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 23 de Octubre de 2.009, en el Procedimiento Abreviado núm. 9/07 , del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Sabino , Felicidad , Juan Francisco , Rosa y Bibiana del delito de calumnias del que venían acusados, absolviendo igualmente a IZQUIERDA UNIDA de la responsabilidad civil que le venia reclamada por la acusación como derivada de aquel delito, todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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