Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 16/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 28079310012011100011
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:14467
Núm. Roj: STSJ M 14467/2011
Encabezamiento
Recurrentes: Dña Crescencia
En Madrid, a siete de diciembre del dos mil once.
Antecedentes
' 1º. Sobre las 19 horas del día 30 de enero de 2009, el acusado Indalecio , mayor de edad, mantuvo una discusión en el interior del Bar ' Pichichi' , sito en el número 9 de la calle Rodas de esta ciudad de Madrid, con Roberto , encontrándose ambos momentos después en la vía pública, a la altura del número 24 de la misma calle. En tal lugar, el acusado Indalecio , con un arma blanca de hoja monocortante asestó a Roberto una puñalada en el área inframamilar izquierda. El acusado Indalecio asestó la indicada puñalada siendo consciente de que podría causar la muerte a Roberto . La herida causada por la indicada puñalada produjo la muerte a Roberto el mismo día 30 de enero de 2009.
2º La acusada
Fermina , mayor de edad, fue interrogada en la calle Rodas y también en la comisaría por la Policía Nacional. En tales interrogatorios, la acusada
Fermina ocultó a la Policía la presencia del acusado
Indalecio en el Bar ' Pichichi' y la conversación elevada de tono que había tenido con
Roberto . La intención que tuvo la acusada
Fermina para ocultar a la Policía la presencia del acusado
Indalecio en el Bar Pichichi y la conversación elevada de tono que había tenido dicho acusado con
Roberto era la de evitar que las investigaciones se dirigieran contra dicho acusado.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Alegan como único motivo de sus recursos la incongruencia entre lo declarado probado por el jurado y el fallo de la sentencia, así como infracción de ley por inaplicación del artículo 451.3 del Código Penal . La ocultación consciente, por parte de la acusada Fermina , en sus declaraciones a la policía de la presencia en el bar del acusado y de la conversación elevada de tono -entienden los apelantes- se inserta en la descripción típica del art. 451.3 del Código Penal , por cuanto su conducta sirvió para que el acusado no fuese objeto inicial de las investigaciones, ayudándole por ello a eludir las investigaciones policiales.
Partiendo de esos hechos declarados probados, sin embargo el Magistrado Presidente no los considera constitutivos de un delito de encubrimiento, pues entiende que esta figura penal requiere una conducta activa por parte del autor del mismo, sin que baste una conducta meramente omisiva, como la que se produjo en este caso al limitarse Fermina a ocultar a la policía que el acusado Indalecio y la persona a la que éste causó la muerte habían mantenido una conversación elevada de tono en dicho establecimiento. Asimismo, se argumenta en la misma sentencia que, si se planteara en el plano teórico la posibilidad de cometer este delito de encubrimiento mediante comisión por omisión, no se incluyó en los escritos de conclusiones definitivas las circunstancias que exige el artículo 11 del Código Penal : que la acusada tuviera una específica obligación legal o contractual de actuar o que hubiera creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Como recoge la
sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 4302/2011 ), con apoyo en otras anteriores del
mismo Tribunal (STS 1216/2002, de 28 de junio , entre otras muchas),
El delito de encubrimiento requiere así para su comisión, como primer elemento indispensable, que su autor conozca la participación en un delito de la persona a la que ayuda a sustraerse a la acción de la justicia.
En el veredicto del Tribunal del Jurado plasmado en el apartado de hechos probados de ésta, sin embargo, ninguna referencia se contiene al conocimiento por parte de Fermina del apuñalamiento realizado por el acusado Indalecio , del que se derivó el fallecimiento de Roberto . Tras describirse en el apartado 1 de ese relato de hechos la previa discusión de estos dos hombres en el bar Pichichi, sito en el número 9 de la calle Rodas de Madrid, y la acción del apuñalamiento realizada después en la vía pública, a la altura del número 24 de la misma calle, en el apartado 2 de ese relato solo dice que la acusada fue interrogada por la policía, que ocultó ante los agentes la conversación elevada de tono de aquéllos y que su intención, al ocultar esa circunstancia, fue la de evitar que las investigaciones se dirigieran contra el otro acusado. Pero en modo alguno se expresa que dicha acusada supiera que se había realizado ese apuñalamiento y precisamente por Indalecio .
Como pone de manifiesto la misma sentencia del Tribunal Supremo antes citada, '
Sólo la última referencia en los hechos declarados probados a la intención de la acusada -evitar que las investigaciones de dirigieran contra el otro acusado- podría servir para aproximarse, muy forzadamente, a la deducción de que el Tribunal del Jurado declaró también probado el conocimiento por parte de la misma tanto del acto homicida como de la persona que lo había realizado -circunstancias que tampoco se contienen en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal (folio 349 de las actuaciones) ni en el de la acusación particular (folios 350 y 351).
Si acudimos al veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, al expresar los elementos de convicción tenidos en cuenta para considerar probado el hecho 7 (que dicha acusada ocultó a la policía la presencia del acusado Indalecio en el bar Pichichi y la conversación elevada de tono que había tenido con Roberto ), destaca la declaración de un policía que afirmó que dicha acusada dijo que no había estado el autor el día de los hechos en su bar. Y, respecto del hecho 8 (afectante a la intención de la acusada) afirma el Tribunal del Jurado que, al conocer Fermina tanto a la víctima como al acusado, quiso ocultar datos para no perjudicar a ninguno, incluida ella misma, ya que el inicio de la pelea tuvo lugar en su bar. Esto es, el Tribunal del Jurado explica las razones por las que considera acreditado que dicha acusada ocultó determinados datos a la policía, pero en ningún momento afirma o razona que la acusada presenciara el apuñalamiento o tuviera conocimiento de otra forma de su realización por Indalecio . De las preguntas realizadas al jurado en el objeto del veredicto y de los elementos de convicción descritos a lo sumo podría inferirse que ésta acusada, ante sus sospechas de la posible participación en el apuñalamiento de la persona que había mantenido unos minutos antes en su bar una discusión con el apuñalado, ocultó a la policía esta disputa.
Difícilmente puede considerarse, por tanto, suficientemente precisado de uno de los hechos capitales integrantes del delito de encubrimiento: el conocimiento por la acusada del delito de homicidio cometido por el otro acusado. Para ello habría sido necesario que el Tribunal del Jurado declarara probado expresamente, no sólo que esa acusada conoció el apuñalamiento de Roberto , sino que su autor había sido Indalecio , y en qué elementos de convicción se basó para llegar a esa conclusión. Igual que en el caso estudiado por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 4302/2011 ) desconocemos cuál pudo ser ese grado de conocimiento, que no ha de confundirse con sospechas o presunciones.
La ocultación así de datos a la policía por parte de esta acusada, que declara probada el Tribunal del Jurado y recoge la sentencia apelada, no resulta de ese modo vinculada claramente con su supuesto propósito de ayudar al que sabía con certeza presunto responsable del homicidio, lo que debería haber declarado probado con nitidez el veredicto para permitir una condena por encubrimiento. No hay constancia de que la acusada tuviera noticia cierta o percepción directa o indirecta de la realización del apuñalamiento por el otro acusado, sino que, a lo sumo, podría sospechar o presumir que había sido el autor de las heridas, dada la discusión entre ambos que había presenciado unos minutos antes. Su falta de colaboración con la policía -aunque reprobable y que podría haber integrado un delito de falso testimonio de haber persistido a lo largo del procedimiento penal si se hubiera seguido sólo contra el autor del homicidio-, no puede, por tanto, considerarse como un delito de encubrimiento.
La misión del Tribunal del Jurado es pronunciarse sobre los hechos que considera probados en función del resultado probatorio derivado del juicio oral y, consecuentemente, de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado respecto de los hechos que constituyen el delito objeto de la acusación. Pero no corresponde al jurado realizar la calificación jurídica de los hechos que declara probados ni determinar la subsunción de los mismos en el tipo penal correspondiente, lo que es tarea exclusiva del Magistrado Presidente.
Es doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la
sentencia del Tribunal Supremo de 24 Oct. 2000, rec. 572/1998 , que
Por tanto, ninguna incongruencia cabe apreciar en la sentencia apelada cuando, aun partiendo de los hechos que declara probados el Tribunal del Jurado, considera que no integran el delito de encubrimiento; conclusión a la que también llega este tribunal.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña. Crescencia CONFIRMANDO la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Julián Abad Crespo; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
