Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 781/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 781/2011

Juicio Oral nº 221/2009

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 16

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a dieciocho de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 781/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 221/2009, sobre vejaciones injustas.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, Dª. María del Pilar y Dª. Edurne representadas por la Procuradora Dª. María Ferrer Alberich y defendidas por el Letrado D. Javier Peris Bover, en calidad de ADHERIDO el Ministerio Fiscal, y como APELADO, D. Ezequiel representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Vicente Chesa Sorribes, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: " Se considera probado y así se declara que el acusado Ezequiel mayor de edad en cuanto nacido el 10/05/63, sin antecedentes penales y esposo de Dña. Pura , propietaria del Restaurante "La Font Seca" de Puebla Tornesa, durante los meses de enero a marzo de 2005, se encargaba de algunas tareas de ese establecimiento de hostelería como la plancha y la compra de comida y bebida, y al ser el esposo de la propietaria, se permitía dar órdenes al personal que trabajaba en el restaurante, dirigiéndose con frecuencia con malos modos, haciendo ver a las empleadas que no servían para nada, y terminando siempre sus discusiones con que "él era muy macho", y que "les daría sexo", en alguna ocasión a María del Pilar , empleada en la cocina, le obligaba a que limpiara la ropa de Dña. Pura y del acusado, no dándole descanso para tomar café, obligándole a que le limpiara los zapatos, dándole de comer pan duro y las "sobras", así como bebidas caducadas, proponiéndole en ocasiones montar un bar en Benlloch con ella, porque "quería acostarse con ella", reiterándose con frecuencia "te lo estas pensando bien", "¿cuando nos vamos?", "nos vamos juntos o te mando a Rumanía". Finalmente la situación degeneró en una crisis de ansiedad que motivó que cayera desmayada en la cocina el 23/03/05 y que acudiera una ambulancia que la trasladó a un centro hospitalario, estando un día incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Al día siguiente el acusado Ezequiel llamó por teléfono a María del Pilar , cuando estaba junto con su compañero sentimental D. Remigio y tras preguntarle donde estaba le dijo que no estaba enferma por el trabajo y que estaba enferma de sexo y que necesitaba un hombre.

María del Pilar inició un tratamiento en la Unidad de Salud Mental del Hospital de Castellón el 15/04/05, diagnosticada de un síndrome adaptativo mixto, caracterizado por la existencia de una sintomatología depresiva y ansiosa, provocada por la situación vivida en el trabajo y el trastorno generado por no tener trabajo. Dicho tratamiento consistente en antidepresivos y ansiolíticos junto con psicoterapia terminó el 29/07/05.

En el mismo contexto el acusado Ezequiel a la camarera Dña. Edurne se dirigía de igual forma, y así el 19/04/05 cuando se le cayó un vaso al suelo y se rompió, el acusado se dirigió a ella y le increpó: "Lo has hecho adrede, hija de puta", amenazándose con que si le denunciaba, sacaría la escopeta y alguna cabeza caería, gritándole que se fuera con él al almacén y que le quitaría los nervios de encima. Dña. Edurne como consecuencia de ello resultó con un síndrome depresivo moderado que precisó tratamiento farmacológico y psicoterapia, tardando para su curación 147 días impeditivos.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor responsable de dos faltas continuadas de vejaciones injustas a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros para cada una de ellas junto con las costas que corresponderían a un juicio de faltas.

Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada María del Pilar la suma de 1.200 euros y a Edurne la suma de 600 euros como importe de los daños y perjuicios sufridos, sumas a la que será de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, como la defensa, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 23 de septiembre de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 11 de enero de 2012.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado, en esta segunda instancia, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que condenó a Ezequiel como autor de dos faltas continuadas de vejaciones injustas interponen recurso de apelación las denunciantes, con la pretensión de que se condene al acusado por dos delitos de acoso sexual del art. 184.2 CP , como la defensa que interesa la absolución, cuestiones que se analizan a continuación separadamente, siguiendo el orden lógico que su planteamiento requiere.

A) Recurso del acusado Ezequiel

SEGUNDO.- La defensa fundamenta su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como la inaplicación del principio in dubio proreo, y en el error en la valoración de la prueba, pues a la vista de las numerosas contradicciones no puede concederse credibilidad alguna a la declaración prestada por ambas denunciantes.

El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y participación del acusado.

Es de recordar asimismo que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador de instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no puede revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una prueba sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que los interesados hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

Pues bien, en el caso presente, el Juzgador de instancia basa su convicción para la determinación de los hechos fundamentalmente en la declaración prestada por las denunciantes María del Pilar y Edurne , destacando la coherencia y persistencia en ambas, así como la ausencia de contradicciones en datos relevantes y rechazando que el testimonio incriminatorio tuviera un móvil de animadversión hacia el acusado, como se dice en el recurso, sin perjuicio de los problemas laborales, debiendo subrayarse la relevancia de ese factor a la hora del pronunciamiento sobre la credibilidad de los testigos.

Sucede que, además del valor incriminatorio de los citados testimonios, la sentencia impugnada deja constancia en la motivación fáctica de la misma una serie de datos periféricos objetivos que corroboran más que sobradamente dichas manifestaciones, como es la declaración prestada por los médicos forenses, quienes ratificaron y complementaron los informes respectivos objetivando, en el primer caso, que el trastorno adaptativo mixto podía obedecer perfectamente a un trato de menosprecio en el trabajo, y en el segundo, que el síndrome depresivo moderado obedecía asimismo a un trato desconsiderado y de menosprecio por parte del acusado.

En contra de estas pruebas directas e indirectas que sustentan el juicio de credibilidad que el Juzgador de instancia otorga a las víctimas y que, por otro lado, fundamenta la convicción de que los hechos acaecieron como se describen en el relato histórico, el recurrente opone algunos reparos sobre extremos en cualquier caso intrascendentes con los que trata de desvirtuar dicho fundamento de convicción.

La sentencia objeto de recurso ha hecho explícitas las pruebas de cargo en las que se ha basado la condena, que no dejan lugar a dudas sobre los hechos objeto de enjuiciamiento así como la participación del acusado; pruebas que han sido practicadas en la vista oral con todas las garantías para que fueran valoradas con la debida inmediación por el Juzgador de primer grado y sometidas a contradicción por la defensa. La conclusión alcanzada respecto al comportamiento protagonizado por el recurrente no puede ser tachada de arbitraria o absurda, pudiéndose constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el Juzgador ha valorado y ponderado racionalmente la referida prueba testifical y pericial médica.

En el desarrollo argumental de la impugnación realiza el apelante una valoración de la prueba practicada, legítima desde el ejercicio de su derecho de defensa, pero inhábil para contradecir el relato fáctico y la convicción del Juez de lo Penal que desde la inmediación ha percibido la actividad probatoria realizada en el plenario y que motiva en la explicación de la convicción contenida en la fundamentación de la sentencia. Por tanto, la presunción de inocencia del acusado ha sido enervada por prueba de cargo válidamente obtenida, practicada con todas las garantías y racionalmente valorada en la sentencia.

Por último, en relación al principio in dubio pro reo , hemos dicho en reiteradas ocasiones que, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene ese principio cuya infracción igualmente se denuncia por la defensa, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por el Juzgador.

B) Recurso de las denunciantes María del Pilar y Edurne

TERCERO.- Como único motivo de recurso alegan las apelantes, con la adhesión del Ministerio Fiscal, infracción de normas jurídicas por entender que no se ha aplicado correctamente el Código Penal, siendo la calificación errónea, con vulneración del art.. 184.2º o alternativamente el art. 172.1 CP , pues los hechos probados que constan en la sentencia de instancia son constitutivos de dos delitos continuados de acoso sexual y de manera alternativa dos delitos de coacciones.

Si partimos de los hechos probados de la sentencia impugnada, cuya modificación no se interesa en el recurso, no puede esta Sala sino llegar a la misma conclusión que el Juez de lo Penal, por estimar que no concurre el primero de los requisitos del art. 184.2 CP , cual es, la "solicitud de favores sexuales", en los términos en que ha sido jurisprudencialmente interpretado dicho requisito, pues tal solicitud, si bien puede realizarse de manera explícita o implícita, deberá revelarse en todo caso de manera inequívoca, circunstancia que no es de apreciar en el supuesto de autos. Tal relato fáctico, aunque contiene hechos claramente reprobables que parecen exceder del ámbito de la vejación injusta tipificada en el art. 620.2 CP , sin embargo, no son subsumibles en el delito de acoso sexual previsto y penado en el art. 184 CP , por no concurrir uno de los elementos del tipo penal.

Para que exista el mencionado delito ha de exteriorizarse, en primer lugar, una conducta de tal naturaleza por medio de un comportamiento físico o verbal manifestado, en actos, gestos o palabras, y que, además, sea grave, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato, gravedad que viene a constituir el elemento importante del concepto. Son, pues, en primer término, la objetividad y la gravedad del comportamiento los presupuestos sobre los que asienta la doctrina jurisprudencial la posible existencia de acoso sexual y, por tanto, los elementos que deberán ser valorados a la hora de suministrar los elementos iniciales de prueba que permitan al Juez presumir la posible existencia de los hechos discutidos. Y decimos que el acoso sexual sancionado en el art. 184.2 CP requiere que las ofensas sean graves por cuanto se trata de otro requisito esencial en la configuración del delito, que lo deslinda de otros ámbitos. Así, la STS de 7 de noviembre de 2003 alude a que la gravedad de la lesión exigida por la citada disposición legal servirá para delimitar si "las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentran en el comportamiento desplegado en el ámbito penal".

El comportamiento humillante del acusado no cabe sino deducirlo de la simple lectura del relato fáctico (insinuaciones como que "él era muy macho" o que "les daría sexo", entre otras, y reprimendas o insultos como cuando le dijo a una de las denunciantes al caérsele un vaso al suelo "lo has hecho adrede, hija de puta"). No duda esta Sala, en absoluto, que las recurrentes se sintieran humilladas por la actitud que percibían en el acusado, pero como señala la referida sentencia del Tribunal Supremo, la apreciación ha de ser objetiva, además de grave, no bastando "meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima". Y no llegamos al convencimiento de que se diese ese resultado, al menos desde la perspectiva del "hombre medio" que cita la SAP Castellón, de 31 de julio de 2002 .

Es claro, por tanto, que en el presente caso no se dan los elementos del acoso sexual, ni del examen de lo actuado se desprende que se haya vulnerado el derecho a la libertad sexual de dichas trabajadoras, pues de los hechos probados no es posible deducir ni la objetividad requerida, ni la gravedad, ni, en fin, la exigencia de exteriorización del comportamiento jurídicamente relevante. Tampoco ha quedado claro que la conducta fuera lo suficientemente grave, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de ambas trabajadoras, para generar un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por las víctimas, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su intimidad personal, habiendo declarado en se sentido incluso el médico forense, respecto del informe redactado con motivo de la intervención de la perjudicada Edurne , que no era más que una manifestación de sus actos de menosprecio y vejatorios, sin que tuviera una connotación sexual específica, sino que era un simple acto ofensivo más, como un insulto o vejación.

Por último, limitándonos igualmente a los hechos probados, tampoco es de apreciar el delito de coacciones previsto en el art. 172 CP que alternativamente se pretende, pues no existe constancia alguna de que se empleara violencia en ninguna de sus manifestaciones. De donde se infiere que faltan elementos esenciales de fondo que justifiquen la condena. Se trata, en suma, de comportamientos éticamente reprobables, pero que no alcanzan el grado de desvalor que el referido tipo penal exige. Se ha razonado por qué considera el Juzgador de primer grado que los hechos declarados probados son constitutivos de dos faltas de vejaciones del art. 620.2 CP , de modo que, habiéndose motivado expresamente dicha calificación, y siendo que se considera adecuada al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, ha de llevar necesariamente a esta Sala a no modificar la misma, desestimando con ello el recurso.

C) Costas

CUARTO.- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal respectiva del acusado D. Ezequiel y de las denunciantes Dª. María del Pilar y Dª. Edurne , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 24 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 221/2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales de cada recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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