Sentencia Penal Nº 16/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 5/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100234

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2012

SENTENCIA Nº

N./Refª.: Rollo Núm.5/2012 M

Procedimiento Abreviado Nº 7/2010 de Instrucción Nº 5 de A Coruña

SENTENCIA Nº 16

ILMA. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS/AS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente

DOÑA PATRICIA FARALDO CABANA

En A Coruña, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 5/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de A Coruña , por un presunto delito societario, o alternativamente, por un presunto delito de apropiación indebida, contra Narciso , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1971 en A Coruña, hijo de Jorge y de Isabel, vecino de Culleredo, sin antecedentes penales computables, en situación de libertad por esta causa, que ha estado representado por el procurador Sr. De Uña Piñeiro y asistido por el letrado Sr. Grueiro Bouza, y, en concepto de responsable civil subsidiario, contra la entidad INVENT ARQUITECTURA DE INTERIOR SL, que ha estado representada igualmente por el procurador Sr. De Uña Piñeiro y asistida por el letrado Sr. Grueiro Bouza; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Aguirre Seoane, y, como acusación particular, la entidad MANTELNOR CONSTRUCCIONES SL, que ha estado representada por el procurador Sr. Amenedo Martínez, y asistido por el letrado Sr. Sánchez Veiga.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 3 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de A Coruña , que por Auto de fecha 10 de febrero de 2010 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado al Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña que, por auto de fecha 21 de junio de 2011 acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado instructor, que por resolución de fecha 18 de enero de 2012 las remitió a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 12 de abril de 2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendió y que constan unidas a las actuaciones.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito societario previsto en el artículo 295 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del citado Código Penal , delito del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, por el delito societario, de la pena de dos años y tres meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el cargo de administrador de hecho o de derecho de cualquier sociedad durante el tiempo de la condena y, para la calificación alternativa de delito de apropiación indebida, de la pena de un año y nueve meses de prisión, con idénticas penas accesorias, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Mantelnor Construcciones SL, en la persona de su representante, en la suma de 24.176,02 €, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con abono de las costas procesales.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el 250.1 7° del citado cuerpo legal o, alternativamente, de un delito de administración desleal tipificado en el artículo 295 del Código Penal , delito del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, por el delito de apropiación indebida, de una pena de prisión de 4 años y multa de nueve meses con cuantía a determinarse en ejecución de sentencia y, para la calificación alternativa de delito societario de administración desleal, de una pena de tres años prisión, con las accesorias en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el cargo de administrador de hecho o de derecho de cualquier sociedad durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Mantelnor Construcciones SL en la suma de 24.176,02 €, con aplicación de los intereses judiciales (576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) devengados por dicha cuantía calculados a partir de la fecha de vencimiento del citado pagaré, solicitando igualmente la declaración de la responsabilidad civil de Invent Arquitectura de Interior S.L., de conformidad con lo prevenido en el artículo 120.4 del Código Penal . Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO .- La defensa de acusado y responsable civil solicitó la libre absolución de sus defendidos, y, para el caso de condena, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

La empresa Mantelnor Construcciones SL fue constituida por escritura pública de fecha 2 de febrero de 2005, siendo uno de sus socios fundadores el acusado Narciso , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, quien por acuerdo social de 12 de septiembre de 2005 fue nombrado administrador único de la empresa, cargo que desempeñó hasta el día 5 de agosto de 2006, en que se produjo su cese.

La empresa Mantelnor Construcciones SL ejecutó, a finales del año 2005, unas obras de reforma y acondicionamiento, por importe de 52.222 euros, además del IVA correspondiente, de un local comercial denominado "Cafetería La Gran Antilla", sito en la Avenida de Arteixo número 7 de A Coruña para la empresa Eldufer SL. En los primeros días del mes de julio del año 2006 la entidad Eldufer SL entregó, en concepto del último pago parcial de los trabajos ejecutados por Mantelnor Construcciones SL, el pagaré número 4.362.885-2 8204-0, por importe de 24.176,02 euros, expedido el día 3 de julio de 2006 a favor de Mantelnor Construcciones SL y con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2006, al acusado Narciso , quien lo recibió actuando en nombre de la empresa Mantelnor Construcciones SL, de la que, como se ha dicho, era todavía administrador.

Pese a ello, el día 2 de agosto de 2006 el acusado, tras acreditar documentalmente ante el Banco Etcheverría su condición de administrador de Mantelnor Construcciones SL, endosó a su favor el mencionado pagaré, ingresando su importe en la cuenta 0031 0020 27 1010000539 del Banco Etcheverría, de la que era titular, sin comunicar este hecho a la empresa Mantelnor Construcciones SL, que, en la creencia de que el último pago aun no había sido realizado, y después del cese de Narciso como administrador único, se puso en contacto con la empresa Eldufer SL, quien le comunicó que no adeudaba cantidad alguna por los trabajos en su día ejecutados por Mantelnor.

En las fechas anteriormente indicadas Narciso era también administrador único de la entidad Invent Arquitectura de Interior SL, sin que conste acreditado que la empresa Mantelnor Construcciones SL adeudara a Invent Arquitectura ninguna suma de dinero por trabajos ejecutados por Invent Arquitectura por cuenta de Mantelnor y para cuyo pago hubiera destinado el acusado el importe del pagaré antes mencionado.

Fundamentos

PRIMERO .- De la valoración probatoria

Según se reflejó en el relato de hechos probados de la sentencia, la Sala considera debidamente acreditado que el acusado recibió de la empresa Eldufer SL un pagaré por importe de 24.176,02 euros, como pago del último plazo de la deuda que la citada empresa tenía con la entidad Mantelnor Construcciones SL, de la que el acusado era administrador único, y que, trascurrido un mes aproximadamente desde la recepción del pagaré, y tras acreditar esta condición de administrador único de la empresa, endosó a su favor el pagaré, ingresando su importe en una cuenta del Banco Etcheverría de la que era titular, ocultando a la empresa Mantelnor Construcciones SL tanto la recepción como el cobro del pagaré.

Así, el acusado reconoció en el acto del juicio haber recibido de la empresa Eldufer SL, en su calidad de administrador de Mantelnor Construcciones SL, un pagaré por importe de 24.176,02 euros, librado para el pago del último plazo del importe de las obras ejecutadas por su cuenta por la entidad Mantelnor Construcciones SL. Reconoció asimismo Narciso que, una vez el pagaré en su poder, no había comunicado la recepción a la empresa Mantelnor Construcciones SL y que, al cabo de un mes aproximadamente, y tras acreditar su condición de administrador único de Mantelnor Construcciones SL ante el Banco Etcheverría había hecho efectivo el importe del pagaré, procediendo a ingresarlo en una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad.

Todos estos hechos, se encuentran además corroborados por la prueba documental practicada en la causa (documento número 6 aportado con el escrito de querella y folios 266 y 275 de la causa) y por la declaración testifical prestada por Jacobo , Director Financiero en su día de Mantelnor Construcciones SL, y Rodrigo , Director de Administración en su día de Mantelnor.

Acreditado por tanto que el acusado que, como administrador único de la sociedad estaba autorizado para ello, recibió de la empresa Eldufer SL el pagaré por importe de 24.176,02 euros, debe ahora examinarse si existe alguna causa que pudiera justificar que no hiciera entrega del pagaré a la empresa y, por el contrario, lo hubiera hecho efectivo ingresando su importe en un cuenta de su titularidad, hecho que también había ocultado a Mantelnor Construcciones SL.

Alegó el acusado en justificación de su conducta que en el periodo de tiempo en que había desempeñado el cargo de administrador de la empresa Mantelnor Construcciones SL había a su vez seguido trabajando en la empresa Invent Arquitectura de Interior SL, de la que era administrador único, y que esta última empresa había realizado una serie de trabajos (proyectos de decoración) para Mantelnor Construcciones SL cuyo importe no le había sido satisfecho por Mantelnor y que por tal motivo, en la creencia de que de no actuar así no iba a llegar a cobrar el importe de esta deuda, había decidido aplicar a su pago el importe del pagaré. Esta explicación del acusado, por las razones que acto seguido se indicarán no puede ser atendida.

Así en primer lugar se mencionó la existencia de un acuerdo alcanzado entre Pedro Miguel (administrador único de la entidad mercantil Mantelnor Outsourcing SL, accionista, en unión de Narciso , de la entidad Mantelnor Construcciones SL) y el acusado cuando este último se había incorporado a la sociedad Mantelnor Construcciones SL en virtud del cual el acusado podía no solo compatibilizar su trabajo en Mantelnor con el que podía desempeñar en Invent Arquitectura de Interior SL, sino que incluso podía, trabajando para esta última empresa, confeccionar proyectos de decoración destinados a obras ejecutadas por Mantelnor Construcciones SL, quien debía por tanto abonar el importe de estos proyectos a Invent Arquitectura de Interior SL.

Sin embargo, aunque a los folios 63 a 65 de la causa obra una presunta "certificación", carente de firma, expedida el 2 de febrero de 2005 en la que figuraría recogido por escrito este acuerdo, no cabe dar validez a este documento por cuanto la persona que debía expedir la citada certificación, Feliciano , Secretario del Consejo de Administración de la entidad Mantelnor Construcciones SL, manifestó en el acto del juicio que no había expedido la certificación que le fue exhibida, en la que además no obraba su firma, y que en todo caso todos los acuerdos sociales aprobados tenían que constar en el libro de actas de la sociedad.

No obstante lo anterior, aunque de lo declarado en el acto del juicio por Pedro Miguel , Modesto (Director Gerente Adjunto en su da de Mantelnor), Feliciano y Rodrigo sí se desprende la existencia de un acuerdo entre Pedro Miguel y Narciso por el cual el acusado podría seguir desempeñando su trabajo en Invent Arquitectura de Interior SL, lo que no consta acreditado es que, con relación a los trabajos cuya ejecución debía llevar a cabo la empresa Mantelnor Construcciones SL, el acusado estuviera autorizado a confeccionar los proyectos de decoración por cuenta no de Mantelnor sino de Invent Arquitectura quien posteriormente facturaría su importe a Mantelnor Construcciones SL.

Por tanto, no puede estimarse como acreditado que la entidad Mantelnor Construcciones SL adeudara ninguna suma de dinero a Invent Arquitectura de Interior SL, por lo que el pagaré cuyo importe hizo suyo el acusado no fue destinado a saldar esta presunta deuda.

La anterior conclusión puede alcanzarse de los siguientes hechos:

1º) que el 17 de agosto de 2006 la empresa Mantelnor Construcciones SL encargó a Narciso , después por tanto de que éste último hubiera sido cesado de su cargo de administrador, la realización de gestiones ante la empresa Eldufer SL para que ésta abonara la cantidad supuestamente pendiente de pago por los trabajos de reforma y acondicionamiento del local comercial denominado "Cafetería La Gran Antilla", sin que el acusado comunicara en ningún momento a Mantelnor Construcciones SL ni que esta deuda había sido ya abonada mediante un pagaré ni que hubiera aplicado el importe del pagaré para saldar la presunta deuda que Mantelnor Construcciones SL tenía con Invent Arquitectura de Interior SL.

Resultan en este sentido muy significativos los correos electrónicos obrantes a los folios 46 a 54 de la causa, cuya realidad reconoció el acusado, en los que Narciso , ante las peticiones por escrito de Rodrigo , Director de Administración en su día de Mantelnor Construcciones SL, de que gestionara el referido pago le contestó que "en cuanto al tema de Eldufer, quedé hoy por la tarde por lo que el lunes si puedo ir la reunión que no es seguro te comento, sino te envío correo con el pago o con lo que me diga el cliente" (correo de 24 de septiembre de 2006) y que "el tema de Alcuba - que era la empresa a la que se habían facturado, por solicitarlo así el cliente, los trabajos realizados para Eldufer SL- está pendiente de localizar al cliente que hablo con él todas las semanas y cuando no puede él no puedo yo pero espero localizarlo esta semana y hablar con él" (correo de 9 de octubre de 2006).

2º) que no consta que la factura en la que debía reflejarse el coste de estos trabajos hubiera sido entregada por el acusado a Mantelnor Construcciones SL, pues la explicación dada por el acusado de que al dejar de trabajar para Mantelnor Construcciones SL había dejado la citada factura encima de su mesa de trabajo en las oficinas de la empresa, sin entregarla en el departamento de contabilidad, no resulta creíble; en este mismo sentido, los testigos Jacobo , Modesto y Rodrigo , manifestaron tanto que no tenían conocimiento de la presunta factura expedida por Invent Arquitectura de Interior SL como que la citada factura no había sido por ello incluida en la contabilidad de Mantelnor.

3º) que examinada la factura, por importe de 25.520 euros, obrante al folio 57 de la causa, en la que presuntamente se recogería el importe de los trabajos realizados por Invent Arquitectura de Interior SL para Mantelnor Construcciones SL se observa que su número es el 9/06 y su fecha de expedición el 28 de julio de 2006; sin embargo en los libros de contabilidad de Invent Arquitectura de Interior SL que por fotocopia fueron aportados por el acusado a la causa puede apreciarse (folio 77 de la causa) que la factura 9/06 consta expedida el 25 de agosto de 2006, su importe asciende a 1.049Ž49 euros y el cliente no es Mantelnor Construcciones SL sino María Esther , siendo el número que según el referido listado correspondería a la factura de Mantelnor Construcciones SL el 8/06.

4º) que según se desprende del contenido del documento obrante al folio 58 de la causa, complementario de la factura obrante al folio 57, los trabajos presuntamente efectuados por Invent Arquitectura de Interior SL para Mantelnor Construcciones SL se habrían llevado a cabo con fechas 8 de junio de 2005, 24 de noviembre de 2005, 30 de noviembre de 2005 y 5 de mayo de 2006, pero ninguno de ellos fue facturado a Mantelnor por Invent Arquitectura en las fechas en que presuntamente fueron realizados, confeccionándose por el contrario una única factura donde se recogerían todos ellos pocos días antes del cese del acusado como administrador de Mantelnor Construcciones SL.

5º) como se recogió en el relato de Hechos Probados y así fue reconocido por el propio acusado, Narciso ocultó en todo momento a Mantelnor Construcciones SL la recepción y el posterior cobro del pagaré por importe de 24.176,02 euros, teniendo incluso que acreditar documentalmente ante el Banco Etcheverría su condición de administrador de Mantelnor para poder endosar a su favor, 3 días antes de su cese como administrador, el mencionado pagaré.

6º) el acusado reconoció que para el pago por parte de Mantelnor Construcciones SL de las facturas libradas contra ella era necesario la previa autorización o visto bueno de varias personas (lo que confirmaron los testigos Pedro Miguel , Jacobo y Rodrigo ) procedimiento que Narciso obvió para lograr el cobro de la presunta deuda objeto de la antes mencionada factura obrante al folio 57 de la causa

7º) como consta a los folios 130 y 131 de la causa, y así lo reconoció el acusado en el acto del juicio, con fecha 24 de julio de 2006 Pedro Miguel y Narciso alcanzaron por escrito un acuerdo en virtud del cual este último se comprometía a vender a la entidad mercantil Mantelnor Outsourcing SL sus participaciones sociales en Mantelnor Construcciones SL, condicionándose el precio a abonar por cada participación "al cobro total de las cantidades que adeudan los clientes de las obras realizadas hasta la fecha", sin que en ese momento el acusado hubiera hecho mención alguna ni al pagaré por importe de 24.176,02 euros que en esa fecha ya obraba en su poder ni a las cantidades que presuntamente Mantelnor Construcciones SL adeudaba a Invent Arquitectura de Interior SL

8º) si el acreedor de los trabajos descritos en el folio 58 de la causa era la empresa Invent Arquitectura de Interior SL, no se acierta a comprender el motivo por el que el acusado ingresó el dinero presuntamente destinado a su pago en una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad y no en una cuenta abierta a nombre de Invent Arquitectura de Interior SL

SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252, en relación con el 249, del Código Penal .

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito societario previsto en el artículo 295 del Código Penal y, de manera alternativa como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del citado Código Penal .

La Sala, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de fechas 26-2-1998 , 29-7-2002 , 11-5-2005 y 11-7-2005 (que establecen, en síntesis, que " el artículo 295 del CP vigente ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el artículo 252 y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, que es justamente el que se produce en el caso que ha dado origen a este recurso, se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4.º del CP vigente, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave ", que " según la jurisprudencia de esta Sala el tipo del artículo 295 CP , en su modalidad de disposición fraudulenta de bienes, entra en concurso normativo con el delito de apropiación indebida del artículo 252 CP , pues lo que en el primero se castiga no es sino una apropiación indebida, con la particularidad de que la realiza el administrador o socio, y el perjuicio recae sobre las personas o entidades que poseen intereses en la entidad, mientras que el artículo 252 no establece una tipificación especial del sujeto activo, ni distingue perjudicados, también podría aplicarse a estos casos. Admitida esta colisión debe resolverse por la vía del artículo 8.4 en favor del precepto que imponga mayor sanción, es decir, de acuerdo con el principio de alternatividad " y que " cuando el administrador, prevaliéndose como es lógico de sucargo y de su posición en la entidad societaria realiza actos materiales encaminados a la adjudicación en beneficio y lucro propio de bienes pertenecientes a la sociedad, nos encontramos con un típico delito de apropiación indebida absolutamente diferenciado de la administración desleal. A estos efectos resulta indiferente que la apropiación recaiga sobre bienes muebles o valores, o sobre dinero. Es por tanto más grave la conducta del administrador que se apropia de los bienes administrados que la del que los administra deslealmente y causa así un perjuicio económico a la sociedad ", estima que la conducta llevada a cabo por el acusado debe ser calificada como constitutiva no de un delito de administración desleal sino de un delito de apropiación indebida.

La acusación particular, por su parte, interesó la aplicación del subtipo agravado del número 7 (abuso de las relaciones personales) del artículo 250.1 del Código Penal . La petición no puede ser atendida. Esta agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito comete abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/01, de 22-11 , y 368/07,de 9-5 ). La esencia de la citada agravación, en definitiva, reside en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando a los deberes de fidelidad que le impone esa relación. Por ello esta agravante es la esencia del delito de apropiación indebida, pues precisamente el hecho determinante del reproche penal lo constituye la deslealtad o quiebra de la confianza depositada en el sujeto activo del delito, que reuniendo las condiciones o apariencias para no dudar de él, defrauda tal confianza disponiendo de los bienes que le fueron entregados con perjuicio de su verdadero titular ( STS 918/08, de 31-12 ). Y, en este mismo sentido la sentencia de 20 de junio de 2001 , señaló que "la agravante de abuso de relaciones personales, que tiene su origen en la... agravante genérica de abuso de confianza, es difícilmente compatible con aquellos delitos en cuya estructura típica aparece una confianza de la que se abusa. La agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza".

En definitiva, los hechos declarados son constitutivos de de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del citado Código Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Narciso , por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

TERCERO .-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

La defensa del acusado interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, petición que no puede ser atendida por cuanto del examen de las actuaciones no se aprecia que en la tramitación de la causa se hubiera producido ninguna paralización o retraso imputable al órgano jurisdiccional y que pueda ser calificada como injustificada.

CUARTO .- De las penas a imponer .

El delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 249, del Código Penal está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años

Por ello, y en aplicación de lo previsto en los artículos 61 , 66.1 6 ª, 70 y 72 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión, con las accesorias, de acuerdo con los artículos 56 y 79, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador de hecho o de derecho de cualquier sociedad durante el tiempo de la condena.

QUINTO .- De las responsabilidades civiles

Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios". En este concepto el acusado deberá indemnizar a la entidad mercantil perjudicada, Mantelnor Construcciones SL, en la suma de 24.176,02 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el articulo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposicón de la querella, 25 de octubre de 2007, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias del Tribunal Supremo 1130/2004, de 14-10 y 858/2006 de 14-9 ).

La acusación particular solicitó la condena, como responsable civil subsidiaria, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal , de la entidad mercanti Invent Arquitectura de Interior SL, petición que no puede ser atendida por cuanto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y como se indicó en los párrafos precedentes, no puede estimarse como acreditado que la suma de 24.176,02 euros objeto del pagaré número 4.362.885-2 8204-0, hubiera sido ingresada por el acusado en el patrimonio de la citada sociedad.

SEXTO .- De las costas procesales

En cuanto a las costas procesales, se imponen al acusado cuya responsabilidad se declara, todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o sus peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, supuestos que no concurren en el presente caso.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Narciso , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador de hecho o de derecho de cualquier sociedad durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la entidad mercantil MANTEL NO R CONSTRUCCIONES SL en la suma de 24.176,02 euros , cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la querella, 25 de octubre de 2007, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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