Última revisión
26/01/2012
Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 36/2012 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100043
Núm. Ecli: ES:APH:2012:44
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 36/12
Procedimiento Abreviado 49/11
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A 16
Iltmos Sres.:
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
.
En Huelva, a veintiséis de enero de dos mil doce.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 49/11 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de hurto, contra Jose Francisco , representado por la procuradora Sra. Pérez Hernández y dirigido por la ltdo. Sra. González González; y contra Anton , representado por el procurador Sr. Portilla Ciriquián y dirigido por el ltdo. Sr. Pérez Peña. Cono este Tribunal en virtud de sendos recursos interpuestos por los acusados.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 21.07.11, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " UNICO.- Se da como probado y así se declara que los acusados, Jose Francisco y Anton , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando con un ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y puestos de común acuerdo, sobre las 21,30 horas del día 10 de abril de 2009, el acusado Jose Francisco , se dirigió hasta el vehículo marca SEAT modelo Toledo matrícula .... VZD utilizado por Gabriel , estacionado en la estación de BP de la loclidad de Ayamonte, aprovechando que este se encontraba realizando el abono del combustible repostado y que había dejado el cristal de una de las ventanillas del citado vehículo abierta, introdujo su brazo y sustrajo una riñonera propiedad de Gabriel , la cual contenía en su interior 850 euros. Acto seguido , ambos acusados huyeron en el vehículo propiedad de Jose Francisco marca Audi Modelo A3 FO-....-FO . El perjudicado reclama. "
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Jose Francisco y Anton , como autores responsables de un delito de hurto a cada uno a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a abono de las costas procesales por mitad.
En concepto de responsabilidad civil indemnicen los acusados conjunta y solidariamente al perjudicado Gabriel en 850 euros por las cantidades sustraidas y no recuperadas y el valor de la riñonera segùn se determine en ejecución de sentencia con aplicación de los intereses del art. 576 de la L.E.C . "
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los acusados, después de dar oportuno traslado de los mismos a la Fiscalía que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- Los recursos interpuestos por los acusados combaten la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez por entender que se ha apreciado erróneamente la prueba y se han inaplicado en consecuencia de forma indebida los preceptos penales de referencia, solicitando se les absuelva como autores de un delito hurto por considerar que no queda suficientemente su participación en el mismo.
Esta alegación común presenta no obstante dos variantes bien diferenciadas. Así, mientras que Jose Francisco pretende que el testimonio del denunciante, Gabriel , tiene una motivación espuria derivada de la enemistad que ambos tenían y que a su vez guardaba relación con la deuda que Gabriel tenía con Jose Francisco ; Anton sostiene que la única incriminación contra él procede del testimonio en juicio de Gabriel que sorpresivamente manifiesta que lo vio coger la riñonera de su coche apartándose de su relato previo.
SEGUNDO .- Para valorar la corrección de la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo debemos atender al contenido del acta, en que encontramos tres elementos de prueba, verificables en la alzada, que permiten comprobar que, en este caso, la condena de Jose Francisco descansa en una racional evaluación del material probatorio de cargo.
Primero, el testimonio de Gabriel sosteniendo que no le cabe duda de que fueron los acusados quienes tomaron su riñonera del coche donde la tenía en el asiento, señaló en el juicio a Anton , bien que con la puntualización de que no estaba seguro.
Segundo. Jose Francisco reconoce que tomó la riñonera, porque le debía dinero Gabriel y éste le autorizo a ello. Y Anton admitió que Jose Francisco le dijo que iban a ir a por un dinero que le debían.
Tercero, el agente de la Guardia Civil, con tarjeta profesional NUM000 , refiere que los acusados reconocieron ante él los hechos como consta en el atestado.
Un proceder técnicamente escrupuloso hubiera requerido poner de manifiesto las contradicciones entre lo narrado por los acusados en el juicio y lo que declararon en sede judicial, preguntarles por la matización de sus declaraciones previas, no sabemos si ello se hizo al resultar inaudible la grabación. No obstante, y viendo este Tribunal condicionado su análisis por la carencia de inmediación de la que gozó la Juez de primer grado conforme al art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , dejando traslucir sus propias y personales impresiones en la redacción de los fundamentos de derecho de la sentencia criticada, creemos que existe base para la condena, únicamente respecto de Jose Francisco .
La prueba practicada en el plenario permite concluir que difícilmente ni Jose Francisco ni Anton pudieron saber con antelación que iban a encontrar a Gabriel en la gasolinera; por lo tanto no es posible asumir que huiberan trazado un plan común de hurtar a Gabriel cuando lo encontrasen, incluso dando por bueno que Anton acompañó a Jose Francisco a realizar una suspuesta gestión de cobro respecto de Gabriel . Las circunstancias concretas de la acción no consta que quedasen prefiguradas en un momento previo en el que Jose Francisco planease que iba a apoderarse por la fuerza o a hurtar a Gabriel el dinero que supuestamente éste le debía, prestándose Anton a acompañarle en esta acción ilícita.
Anton , voluntariamente, fue con Jose Francisco a reclamar una deuda a Gabriel y luego las circunstancias se desencadenaron de forma que, al encontrar a Gabriel en la gasolinera, Jose Francisco aprovechó una circunstancia favorable no planeada ni representada, sin que ello implique que, aunque Anton presenciase la sustracción y no hiciese nada por impedirala, asumió ex ante este hecho, que se embarcara en una societas scaeleris con Jose Francisco .
Sería posible plantearse, en el plano teórico, que si Jose Francisco y Anton gastaron luego juntos el dinero sustraído, hubiese podido el último - y toda vez que su conducta no alcanza ni a ser incluida en la categoría de cómplice - incurrir en un delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del Código Penal . Mas no existe acusación en tal sentido por lo que la Sala no puede examinar tal hipótesis.
Por último, en cuanto a los motivos de recurso esgrimidos por Jose Francisco , la posible animadversión de Gabriel respecto de él o de la existencia de la deuda, han quedado absolutamente huérfanos de prueba, por lo que no podemos acoger ninguno de los dos.
SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco y estimando el interpuesto por Anton contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en procedimiento abreviado 49/11, revocamos en parte dicha resolución para absolver a Anton del delito de hurto de que venía acusado.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E /.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

