Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 31/2011 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00016/2012
Rollo Núm. ......................... 31/2011.-
Juzg. Instruc. Núm....... 3 de Torrijos.-
P. Abreviado Núm. ............. 12/2011.-
SENTENCIA NÚM. 16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 12 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por administración desleal o apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Castaño y defendido por el Letrado Sr. Estival Alonso, contra Carlos , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Timoteo y de Concepción, nacido en Toledo, el NUM001 de 1981, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Nombela, con instrucción e ignorada conducta, y sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procura dora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Alba.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de administracion desleal, previsto y penado en el art 295 del Código Penal en su modalidad de delito continuado, conforme al art 74 del C. Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de DOS AÑOS TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias correspondientes, y alternativamente como constitutivos de un delito de apropiacion indebida previsto y penado en el art 252 del C. Penal en su modalidad de continuado conforme al citado art 74 del mismo texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando en tal caso le fuera impuesta la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y en todo caso pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a DIT BIKE RACING S.L. en la cantidad de 30.937, 76 euros con los intereses del art 576 de la LEC .-
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Pedro Francisco , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiacion indebida, previsto y penado en el art 252 del Código Penal , en su modalidad agravada conforme a los arts 249 y 250, 1 4 º y 6º del C.Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 50 EUROS, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Pedro Francisco en la cantidad de 10.828.21 euros y a la entidad Dirt Bike Racing S.L. en la cantidad de 20.109, 55 euros mas intereses legales, gastos financieros y demas gastos y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.-
TERCERO: La defensa del acusado , en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolucion.-
Hechos
Se declara probado que el acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que habia constituido como socio y administrador unico la sociedad mercantil Dirt Bike Racing S.L., el dia 8.11.07 junto con Pedro Francisco otorgo escritura publica de modificacion de los estatutos sociales para ampliar el capital social, parte de el suscrito entonces por el Sr. Pedro Francisco que entro a ser socio de la misma como titular de un 35% de las participaciones sociales, y nombrar a ambos socios como administradores mancomunados de la sociedad, quedando el acusado titular del 65% restante de las participaciones sociales.
La sociedad explotaba un negocio en un establecimiento mercantil sito en Torrijos, Carretera de Gerindote num 2 bis que era el domicilio social de la mercantil y se dedicaba en este a la compraventa de motos y accesorios para su uso, dentro de su objeto social.
En la llevanza del negocio y gestion comercial por el acusado este disponia de una tarjeta de credito de la entidad Banesto de la que estaba convenido que se hiciera uso para los fines negociales de la sociedad, constando realizados por este pagos con dicha tarjeta desde noviembre de 2007 al 3.4.09 por importe de 10.107,88 euros. No consta probado que concretos bienes se adquirieron con dicha tarjeta. El ultimo pago de fecha 3.4.09 por importe de 14 euros se realizo en una panaderia en Galicia donde se habia trasladado a residir el acusado en Marzo de 2009.
La liquidacion del saldo deudor de la citada tarjeta se efectuaba periodicamente en una cuenta de credito de titularidad de la citada sociedad Dirt Bike Racing S.L. abierta en la entidad Banesto con un limite de credito de 40.000 euros, de la que respondian como avalistas solidarios ante el banco ambos socios, cuenta esta en la que, aparte de las liquidaciones del saldo de la tarjeta, se efectuaron disposiciones de metalico en efectivo por importe de 20.829,88 euros y se realizaron desde la misma transferencias a favor del acusado por importes de 101,63 euros, 925,75 euros, 762,75 euros, 162,75 euros y 240 euros. No consta probado que el metalico de las disposiciones en efectivo se ingresara en el patrimonio del acusado. No consta probado que las disposiciones en efectivo se realizaran por el acusado. La sociedad abonaba en metalico los pagos a proveedores, salarios de los trabajadores y colaboradores, compras de vehiculos para reventa o incluso pagos de sus nominas a los socios.
En julio de 2010 en acusado cancelo el saldo deudor de esta cuenta de credito, refinanciando la misma por si con su propio patrimonio ante la entidad Banesto.
El querellante Sr. Pedro Francisco , tras trasladarse el acusado a Galicia, cerro el negocio y de los bienes, genero y equipo del mismo concerto su deposito con el Sr. Nemesio , incluidos los vehiculos de la sociedad, sin que esta entidad mercantil se haya liquidado.
El capital social no se hallaba depositado en la entidad Banesto, ni en aquella cuenta de credito citada ni en otra; se habia depositado en otra entidad bancaria distinta y no consta que de el haya dispuesto el acusado suma alguna.
Fundamentos
PRIMERO: La acusacion formulada por el Ministerio Fiscal lo es por delito continuado de administracion desleal, previsto y penado en el art 295 del C. Penal y alternativamente por delito continuado de apropiacion indebida previsto y penado en el art 252 del mismo texto legal . La acusacion particular formula acusacion solo por delito de apropiacion indebida, en su modalidad agravada por aplicación del art 249 y del art 250 1 º, 4 º y 6º del mismo texto legal . De principio y en relacion a tales circunstancias de agravacion del art 250 del C. Penal debe señalarse que suponen una clara alteracion artificiosa y falta de probidad por la acusacion particular de las normas sobre competencia para el enjuiciamiento de la causa, determinando la aplicación de este precepto, por la pena mas elevada a imponer, la competencia de esta Audiencia Provincial sin siquiera haber respaldado su pretension de concurrencia de circunstancias agravatorias con una sola alegacion sobre las mismas en el acto de la vista, como no podia ser de otra forma puesto que no cambia conclusion acerca de la prueba de unos hechos, los constitutivos de las agravantes, sobre los que no aporto prueba alguna, actuacion que merece todo el rechazo de la Sala. Asi no consta que en el caso dado existiera un plus de confianza en el acusado mas alla del derivado de la relacion subyacente de sociedad entre ellos y ni siquiera ha sido traido a la causa el alegado perjudicado, el querellante, para justificar en que medida la sociedad (que no consta que no mantenga su capital social intacto) ha sufrido especial perjuicio o en que manera dicho querellante ha quedado en una situacion economica realmente desfavorable, todo lo cual tampoco ha tenido respaldo en un concreto relato de hechos de dicha acusacion particular que pudiera hacer referencia a los especiales elementos que configuran tales agravaciones. En ningun caso podrian acogerse tales circunstancias, sin mas consideraciones.
Sentado lo anterior y como señalo la STS de 12.5.09 la diferencia entre los dos delitos por los que se ha formulado acusacion atiende a los limites del titulo juridico por el que se efectuo el acto dispositivo ilicito que se imputa. La apropiacion indebida ( art 252 C.Penal ) exige que el autor reciba el dinero y cosas fungibles en virtud de deposito, comision, administracion o cualquier otro titulo que produzca la obligacion de devolver los bienes u otro tanto de la misma especie y calidad, y que disponga de lo recibido ilegitimamente excediendo las facultades conferidas por el titulo de recepcion, dandoles a los bienes o metalico un destino distinto del acordado o autorizado y causando con ello un perjuicio al sujeto pasivo. En el delito de administracion desleal del art 295 del C. Penal tambien existe una deslealtad o fraude de la confianza, inherente igualmente a la apropiacion indebida, pero la deslealtad del art 295 presupone el abuso de las funciones propias del cargo de administrador y asi en este delito el administrador actua como tal y dentro del ambito de sus funciones propias aunque al hacerlo se comporta deslealmente en beneficio propio o de tercero y por ello comete un exceso en sus funciones en las que actua, pero que son ilegitimamente ejercidas y que causa un perjuicio, entre tanto en la apropiacion indebida la conducta supone una disposicion de bienes que supera y es ajena a las facultades de administracion otorgadas ( STS 17.7.06 o 4.6.07 ).
En cualquier caso debe examinarse previamente los hechos para determinar a la vista de ellos si nos encontramos ante un delito efectivamente perpetrado y cual de los dos tipos penales que daria integrado por los mismos.
SEGUNDO Aquí basicamente se imputa al acusado, administrador societario, el haber dispuesto de dinero perteneciente a la sociedad cuya administracion ejercia sin consentimiento del otro administrador mancomunado y mediante operaciones con una tarjeta de credito a cargo de la sociedad y disposiciones de metalico de la cuenta bancaria de la citada entidad asi como realizando transferencias a su favor desde dicha cuenta de titularidad de la sociedad.
De lo actuado resulta probado, como se ha relatado, que el acusado disponia por si de la tarjeta de credito y que el saldo deudor de su liquidacion periodica se pagaba con cargo a la cuenta de credito de la sociedad, pero tambien consta que dicha cuenta de credito en cuanto a su saldo deudor total (provinente de deudas contraidas con la tarjeta o de cualquier otra disposicion) fue abonado por el propio acusado con su patrimonio quedando cancelado. Ahora bien, en la causa solo consta de dichos pagos el resumen de movimientos de la tarjeta, es decir, los establecimientos en que se hacen y el importe de los mismos si bien como no consta lo adquirido con ella es imposible por este resumen determinar probado que se trataba de compras en beneficio del acusado y ajenas a las necesidades del negocio societario. Constan pagos que obviamente pueden considerarse propios de la llevanza del negocio societario como en estaciones de servicio o en ITV (la sociedad tenia una furgoneta y se adquirian motos para reventa en distintas localidades en España); constan otros que con el solo dato del nombre del establecimiento se desconoce en que tipo de negocio se han realizado la operación y que pudo adquirirse con ellos; constan otros pagos en supermercados, cafes, bares, hoteles y un establecimiento al parecer de alterne, asi como en una tienda de muebles y otra de electrodomesticos, si bien de muchos de ellos no se puede presumir que atendieran al beneficio del acusado y no de la sociedad puesto que es conocido y generalizado en el normal actuar de las empresas y sociedades en el trato con clientes y para captacion o mantenimiento de los mismos determinados actos como invitaciones a establecimientos como bares o incluso clubs, y es igualmente logico que se precise descansar en un hotel si para la adquisicion de vehiculos para revender se desplaza la persona actuando para la sociedad desde Toledo por España; es tambien apreciable que la sociedad para su establecimiento comercial puediera precisar productos que se vendan en el supermercado (por ejemplo de limpieza que alguna vez necesariamente habrian de usarse en el local) o para ocasiones en que, como manifesto el acusado, se tenia que comer por razones de trabajo en el local, incluido el frigorifico que el acusado admitio adquirir para la tienda en un establecimiento de electrodomesticos ( ademas del GPS para la furgoneta de la sociedad) o muebles para la tienda siquiera para la oficina. Como todo ello es perfectamente posible no puede presumirse, sin mas prueba y en contra del acusado, lo contrario: que los bienes se adquirian para beneficiarse de ellos el acusado, que es lo que se le imputa, siendo de resaltar que obviamente el resumen de movimientos de la tarjeta por si mismo no prueba el elemento clave que no es la mera compra (que es lo que prueba esta documental) sino que lo comprado no estaba destinado a su aprovechamiento por la sociedad que administraba el acusado, lo que habia de probarse o bien por resultar asi logicamente de la propia naturaleza misma de cada bien adquirido (lo que no consta en dicha documental) o bien porque se probara objetivamente su falta de aprovechamiento por la sociedad, debiendo señalar que es el querellante quien cerro el negocio y deposito los bienes de la sociedad en el testigo en el juicio Don. Nemesio y quien ha de tener a su disposicion la contabilidad del negocio, pudiendo por ello haber probado, porque le era realmente muy factible, que los bienes que se dicen comprados para la sociedad (el frigorifico, el GPS, productos de supermercado, muebles etc) realmente no existian entre los bienes con que contaba la sociedad a su cierre o que no estaban en su establecimiento, prueba de la que se carece absolutamente en la causa.
Debe resaltar la Sala que el unico pago (14 euros) que se realiza por el acusado con la tarjeta y que aparece ajeno a la sociedad (en una panaderia en Galicia) y aparece asi porque se hace cuando este ya se habia trasladado alli a residir y habia dejado la llevanza de los negocios societarios, pudiera provenir de un mero error como lo demuestra el que durante muchos meses no hiciera uso alguno de dicha tarjeta aunque, como este pago demuestra, la tenia en su poder en Galicia, siendo que esta conducta pone de manifiesto ante la Sala que cuando el acusado dejo la llevanza del negocio y gestion comercial del mismo dejo de hacer pagos con la tarjeta, lo que es indicio corroborador de su actuacion en el uso de la misma para los fines sociales.
TERCERO: En relacion a las disposiciones de metalico de la cuenta de credito de titularidad de la sociedad la prueba rotunda que exige toda condena penal va mucho mas alla de lo que se ha probado aquí por el extracto de movimientos de dicha cuenta. Es obvio que aparecen del mismo disposiciones en efectivo en la oficina por diversos importes, pero en dicha documental, dado que es un extracto de movimientos y es la unica documental aportada, no consta en modo alguno quien fue el autor de dichas disposiciones, ni consta en la causa la contabilidad de la empresa para que, en una valoracion comparativa con la fecha e importes de dichas disposiciones, pudiera entenderse probado que si es que las realizo el acusado no lo fue para atender a los gastos contables y necesidades del negocio societario. Son dos los elementos que constan en la causa que indican lo contrario, de un lado, el testigo Agustín , trabajador de la sociedad cuando ya contaba con dos socios, que manifesto con rotundidad en el juicio que en el negocio se sacaba dinero del banco para tener liquido en la tienda para pagos a proveedores e incluso asevero sin ningun genero de duda que tales disposiciones de efectivo ni siquiera las realizaba siempre el acusado, pues admitio que a veces mandaban para ello a dicho testigo con autorizacion. De otro lado aparece que el testigo Don. Nemesio manifesto que su colaboracion con la sociedad se le abonaba en metalico y no consta transferencia alguna de la cuenta a favor de los trabajadores de la empresa por lo que lo unico que puede deducirse es que se les pagaba su salario en metalico y no consta, mas alla de pagos de suministros como Telefonica, en dicho extracto de movimientos un volumen importante de pagos frecuentes a terceros por via bancaria, e incluso no consta transferencia al acusado de su nomina o al querellante del que, aunque se algo en el juicio que no constaba que obtuviera ganancia alguna del negocio (incluso nego la acusacion prueba de su salario), constan sus nominas aportadas en la causa con la querella por el mismo importe que percibia el acusado. Aparece asi que pagos muy importantes de la sociedad y de periodicidad frecuente se realizaban por entrega de dinero en metalico al acreedor, dinero que podia provenir, y es lo logico que proviniera, de una previa disposicion de efectivo de la cuenta de credito en que se ingresaban las ganancias y en general se hallaba el patrimonio circulante de la sociedad, puesto que el capital social estaba ingresado en otro banco como declaro el acusado y nada en contra se ha probado. Asimismo aparece que el negocio en explotacion era entre otros conexos, la compraventa de motos de diversa clase y cilindrada, no siempre nuevas, y mientras el acusado manifesto que las compras de vehiculos de segunda mano que luego vendian se pagaban al vendedor en metalico, lo que no resulta descabellado, en nada se ha acreditado lo contrario . Aquí la Sala debe nuevamente reseñar que no se ha aportado a la causa ni la contabilidad de la sociedad, ni siquiera la testifical del otro socio, que nunca ha declarado en el procedimiento, aun para contradecir las explicaciones de su gestion por el acusado o aseverar que era otro distinto que el relatado el funcionamiento del negocio de la sociedad.
En relacion a las transferencias que constan a favor del acusado este justifico las mismas por haber anticipado pagos o para realizar pagos en sus compras de vehiculos fuera de Toledo que no podia abonar por tarjeta y que se pagaban en metalico (lo cierto es que la cuenta de credito precisaba autorizacion de ambos administradores mancomunados y fuera de Toledo solo se hallaba un administrador, por lo que no resulta irrazonable que actuara por si con cargos sobre su propia cuenta para dar lugar al pago, con previa o posterior dinero transferido desde la sociedad). La cuestion es que tal version de los hechos no se ha desvirtuado por otras pruebas aportadas que sin embargo estaban a disposicion de la parte acusadora: la tan citada contabilidad de la empresa para negar la relacion temporal o directa entre las transferencias y las compras de motos, la declaracion del otro socio que justificara la inexistencia de tales operaciones con pago en metalico por el acusado de su patrimonio y a quien hubiera de entregarsele el dinero, ni la documental bancaria acreditativa de los movimientos del patrimonio personal del acusado que pudieran justificar que, como llego a imputarse, con estas disposiciones de efectivo y transferencias se pagara la hipoteca de su vivienda en la entidad CAM o determinaran una relacion directa entre aquellas y un ingreso que permaneciera integrado en su patrimonio que no pueda por ello explicarse con posteriores pagos a nombre de la sociedad, es decir, acreditar una autentica distraccion de aquel dinero por su parte para su beneficio propio.
CUARTO Frente a las muy posibles varias explicaciones de dichos movimientos probados por la documental aportada, siendo estas logicas y razonables y no comportando un acto tipificado como delito, como se ha visto, dado el limitado contenido objetivado de esta documental y ante la falta de cualquier minima prueba sobre la contabilidad de la sociedad, compras y ventas realizadas y los movimientos contables de las cuentas bancarias de titularidad del acusado que pudieran relacionar estos con los movimientos de la cuenta de la sociedad que se imputan como tales distracciones ilegitimas de dinero, la unica prueba aportada de que la finalidad de todas y cada una de estas operaciones era el beneficio propio del acusado y no el aprovechamiento de la sociedad para su negocio es la testifical practicada en Don. Nemesio que la Sala, con la inmediacion plena que ha gozado de la misma, considera que adolece de insuficiente credibilidad. Este testigo por lo que declaro en la vista dio a entender que compraba el acusado ante el con la tarjeta de la sociedad incluso mas bienes de los que constan en la documental bancaria (en esta hay solo dos pagos en tienda de electrodomesticos por 100 y 599 euros y el testigo asevero que el acusado con la tarjeta de la sociedad compro una TV de plasma, una lavadora y una nevera para su casa bienes cuyo precio total ordinariamente excede y mucho del importe efectivamente cargado a la tarjeta), asimismo este testigo asevero que ante él el acusado saco del banco "mas de 30.000 euros" cuando semejante suma no se alcanza por la acusacion ni aun contando no solo las disposiciones en efectivo sino tambien las transferencias, y ademas dicho acusado dio a entender que no se separo durante años del acusado en todo el dia: le acompañaba para comer y asi podia ver como usaba para ello la tarjeta de la sociedad, le acompañaba al banco y asi pudo ver las varias y distintas disposiciones que obran realizadas en muy diversas fechas en la documental bancaria, le acompañaba para hacer las compras con la tarjeta y asi podia ver que eran cosas para su casa, le acompañaba según asevero al otro banco en que tenia concertada la hipoteca el acusado y asi podia ver como pagaba la misma con dinero de la sociedad, le acompañaba a bares y clubs y asi podia ver que disfrutaba solo para si de lo pagado en ellos con la tarjeta de la sociedad, en conclusion, acompañaba al acusado practicamente en todo y para todo, lo cual resulta ciertamente extraordinario y no esta corroborado por otra prueba, al contrario, el testigo Sr Agustín , el unico acreditado trabajador de la sociedad cuando esta era de dos socios (pues el testigo Sr. Sergio lo era cuando la sociedad era del acusado unicamente), es decir, el unico trabajador de la sociedad cuando se perpetraron los hechos que se enjuician, nego que Don. Nemesio entonces fuera trabajador o empleado de la empresa (como lo nego el acusado y no ha acudido a la causa el querellante coadministrador de la empresa para desmentirlo), manifestando dicho testigo que Don. Nemesio iba alli (a la tienda) por las tardes y ayudaba y enseñaba lo que sabia de motos y esto es algo muy distinto a estar constantemente con en acusado todo el dia y mas aun de mañana en horario de apertura de los bancos. Todo este conjunto de circunstancias que reune la declaracion del testigo Don. Nemesio determinan que por las dudas que ofrece su credibilidad sea prueba esta absolutamente insuficiente para, solo por lo por el declarado a falta de justificacion suficiente en la documental aportada como se ha reseñado ya, dar lugar a una condena penal que no vendria asi justificada con la contudencia exigible en la prueba practicada, lo que en contra de lo alegado por la acusacion no cabe presumir sin mas en el hecho de que finalmente el acusado haya asumido toda la responsabilidad por la deuda bancaria de la sociedad, lo que no puede suponerse sin mas equivalente a un reconocimiento de una responsabilidad criminal en su actuacion como administrador, ademas del reconocimiento de deudas contractuales de orden mercantil por la sociedad que es lo que aquel pago salda y a lo que atiende.
QUINTO En conclusion no existe prueba suficiente en la causa ni de la apropiacion o distraccion por el acusado del dinero de la sociedad para darle un destino distinto del convenido dirigido a la explotacion del negocio, ni consta un perjuicio real de la sociedad independientemente de los rendimientos negativos que pudiera tener el negocio en si, ni consta un perjuicio para el querellante que llego a afirmar en el juicio (sin prueba alguna de ello) que se le reclamaban a el por el banco 10.000 euros por la deuda de la cuenta de credito, cuando desde antes de incoarse el procedimiento abreviado ya constaba en la causa que dicha deuda habia sido cancelada asumiendo integramente la misma el acusado con su patrimonio. Existen dudas mas que relevantes sobre el hecho de que la conducta del acusado reuna asi todos y cada uno de los elementos que integran los tipos penales por los que se formulo contra el acusacion pues la prueba practicada, en las condiciones descritas, no reune el valor suficiente para poder fundar en ella una condena penal y ha de aplicarse asi el tradicional principio "in dubio pro reo", que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y por el que, si su resultado no es bastante para formar una convicción en orden a la condena, el "dubium" ha de decantarse en favor del reo ( STS. 14.12.87 y 17.12.90 ), con pronunciamiento de sentencia absolutoria pues la Sala en el presente caso, valorando las pruebas practicadas y descritas, realmente no alcanza la certeza que toda condena penal requiere de que el acusado cometiera una apropiacion indebida o una administracion desleal existiendo una duda relevante acerca de que, por el contrario, podría haber sido su conducta plenamente licita, por lo que en ejercicio de las facultades que confiere a la Sala el art. 741 de la LECRim , debemos inclinarnos en favor de la tesis mas beneficiosa para el denunciado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), absolviendo a Carlos de los delitos de adminstracion desleal y de apropiacion indebida por los que que venía siéndo acusado en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.-
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Carlos de los delitos de apropiacion indebida y administracion desleal de que venía siendo acusado en el procedimiento presente, declarándose de oficio las costas causadas en el mismo.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
