Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 208/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 208/2012R
P.A. nº 466/2011
Juzg. Penal 16 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a once de enero de dos mil trece.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 208/2012R,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 466/2011,seguido por un delito de lesionescontra Jose María y contra Ezequias ; siendo parte apelante el acusado Jose María , y parte apelada el Ministerio Fiscal, además del otro acusado.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona con fecha 18 de julio de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía literalmente que: 'FALLO: CONDENAR a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, así como a indemnizar a Ezequias en la cantidad de 300 euros por las lesiones ocasionadas, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas del presente procedimiento por mitad las comunes y total las propias.
CONDENAR a Ezequias como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros y una RPS ex artículo 53 en caso de impago, así como a indemnizar a Jose María en la cantidad de 150 euros por las lesiones ocasionadas, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC y al pago de las costas del presente procedimiento por mitad las comunes y total las propias.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose María , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el acusado dicho o, alternativamente sea rebajada la pena en dos grados, en aplicación del artículo 147 y 21 del Código Penal ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida, a los que deberá añadirse la constancia de que el acusado había ingerido bebidas de contenido alcohólico, lo que le mermaba levemente sus facultades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución aunque no en aquello en que se razona sobre la concurrencia de un elemento de afectividad entre los contendientes que llevaría a la aplicación del artículo 148.4 del Código Penal , que ni se reclama por las acusaciones ni concurre en los hechos sometidos a juicio.
Tampoco se admite la calificación efectuada de las lesiones atribuidas al acusado Jose María como integradoras del subtipo agravado previsto en el artículo 148.1º del Código Penal , al no constar formalizada acusación por este concreto subtipo específico de agravación, ni ofrecerse en el relato histórico de los hechos acreditados elementos objetivos descriptivos del cenicero empleado para la agresión que autoricen a tener dicho objeto como tributario de la singular peligrosidad que reclama el referido modo agravatorio de las lesiones.
SEGUNDO.- Recurre el acusado Jose María contra el fallo condenatorio dispuesto en la instancia en su contra como autor de un delito de lesiones para interesar, primero, su libre absolución desde la alegación de carecer de un específico ánimo o propósito de lesionar y haber limitado su conducta a defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto de parte del Sr. Ezequias , y después, de forma alternativa, reclama la apreciación del tipo básico de las lesiones, pues a su juicio no se daban los elementos del subtipo especial de agravación acogido en la instancia, y además el acogimiento de la legítima defensa como eximente incompleta, de no ser apreciada como eximente completa.
Tales alegaciones deben seguir suerte diversa, según los razonamientos y con el alcance que se dirá.
Por un lado, la pretensión de acogimiento de la legítima defensa que dice haber guiado la conducta lesiva del acusado recurrente solo podría prosperar de poder residenciar un error en la valoración de las pruebas realizada por la Sra. Juez Penal, lo que no es el caso, pues en la fundamentación de su decisión ofrece ya la juzgadora de instancia un relato de la única secuencia fáctica tenida por probada a los fines calificadores, que pasa por atribuir a ambos acusados un enfrentamiento, primero dialéctico y después físico con empujones, para culminar con las agresiones violentas dispensadas por uno y otro, las del hoy recurrente empleando un cenicero que arrojó sobre su contendiente, pero siempre en el marco de una disputa o pelea aceptada mutuamente, pues bien hubieran podido ambos eludir la contienda en fase o momento anterior al despliegue de la violencia que se encuentra en el origen del actual proceso. Y ese marco de desarrollo de los hechos atribuidos a cada uno de los acusados impide acoger la invocada eximente de legítima defensa, tanto como completa como incompleta, por no tener ninguna posibilidad de identificar una agresión ilegítima externa previa que justifique una acción defensiva admitida en derecho.
TERCERO.- A pesar de esa incontestable probanza plena sobre la acción agresiva desplegada por el acusado hoy recurrente sobre su contendiente el Sr. Ezequias , esa acreditación no alcanza a las características del objeto o instrumento que hubiere podido emplear el acusado recurrente para producir las lesiones causadas al indicado Sr. Ezequias , por lo que no existe ninguna posibilidad de estimar concurrente el subtipo específico de agravación que se describe en el artículo 148.1 del Código Penal , por el que fue dispuesta la condena de la instancia, sin ofrecer antes una descripción del cenicero que se dice utilizado como arma arrojadiza para producir las lesiones padecidas por la víctima, que permita ser tenido como potencialmente peligroso en orden a realizar el plus de injusto que se sanciona en la referida forma agravada. Se limita el relato fáctico a aludir al empleo de un cenicero, sin nada añadir sin sobre sus características físicas, material, perfiles externos, peso o contundencia, etc..., características que deben estimarse imprescindibles para valorar la idoneidad concreta de dicho instrumento para comprometer la vida, o la salud e integridad física de la persona contra la que se utiliza. Y tampoco en sede de calificación jurídica se ofreció por parte de la Sra. Juez Penal argumentación de tipo alguno que venga a suplir aquellas omisiones o que autoricen a mantener la forma agravada por la que dispuso la condena.
Pero es que, como se anticipó ya en el fundamento primero, tan siquiera el Fiscal llegó a formalizar la acusación por el subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal , siendo así que en su escrito de calificación provisional de los hechos atribuyó al acusado recurrente un delito de lesiones del artículo 148.2º del Código Penal -sin especificar si mediante ensañamiento o alevosía-, en calificación que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, a pesar de que en fase de informes orales aludió ya la representante del Fiscal al subtipo agravado del nº 1 del artículo 148 del Código Penal , lo que no puede venir ahora a amparar o dar cobertura a una condena por el subtipo agravado del 148.1º del Código, por elementales razones relacionadas con los límites del acusatorio, y la merma que desde aquella condena sorpresiva se operaría sobre los derechos de defensa del acusado, quien en este caso solo se ha podido defender de la acusación de un delito de lesiones con la agravante específica del nº 2 del artículo 148 del Código, nunca por el carácter potencialmente peligroso del instrumento utilizado para la agresión producida sobre su contendiente el Sr. Ezequias .
Así, en la necesidad de retirar la indicada forma agravada del delito cometido de lesiones, a tenor del artículo 147.1 del Código Penal , deberá variarse la pena de prisión impuesta en dos años de prisión, para rebajarla hasta el año de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena prevista para el indicado delito, pero alejándonos de la mínima de seis meses por es singular desvalor que se radica en el hecho miso de emplear un cenicero como elemento agresivo en el curso de una discusión y pelea mutua en la que no consta el porte por ninguno de los contendientes de elementos de análoga naturaleza al cenicero empleado por el acusado recurrente.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Jose María contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de lesiones y contra otro por una falta de lesiones.
2º.- REVOCAMOStambién parcialmente el indicado fallo, y en su lugar debemos de condenar y CONDENAMOSal acusado Jose María como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

