Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 1/2012 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00016/2013
Rollo P.O. 1/2012
Sumario 1/2012
Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ciudad Real
SENTENCIA 16/2013
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a quince de Julio de Dos mil trece.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en juicio oral, los presentes autos de Sumario seguidos con el número 1/2012 instruidos por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 1/2012, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, frente a Daniel , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1989, natural de Ciudad Real, de nacionalidad española, hijo de Antonio y Ascensión-Lucía, Documento Nacional de Identidad número NUM001 , domiciliado en la CALLE000 núm. NUM002 de Ciudad Real, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por la presente causa desde el día 11 de Febrero de 2012, quien actúa como parte acusada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Porras Villa y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan Hervás Moreno; habiendo ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal,; siendo Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección al margen reseñados.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la vista oral, el día 11 de Julio de Dos mil trece con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones, así como en soporte de grabación audiovisual.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Daniel a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal , interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por plazo de 10 años, debiendo indemnizar a Leticia por lesiones y secuelas en la cantidad de 12.000€ con el interés legal correspondiente y costas.
TERCERO.-El Letrado de la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.5 del Código Penal , reputando autor del mismo a su patrocinado para quien, con la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 y 21.7 en relación con el artículo 20.1, todos del Código Penal , solicitó la imposición de pena de prisión de 1 año, 8 meses y 1 día.
CUARTO.-Que tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, habiéndose observado los preceptos y prescripciones legales en la tramitación de la causa.
Probado y así se declara de forma terminante:
(1) Que en hora aproximada a las 22:30 del pasado 10 de Febrero de 2012 cuando el acusado Daniel y su madre, Leticia , se encontraban en el domicilio familiar que ocupaban, sito en la CALLE000 , núm. NUM002 , escalera derecha, NUM003 de Ciudad Real, se originó, como era frecuente desde hacía tiempo, una discusión entre ambos en la cocina del inmueble, recibiendo Leticia un empujón de su hijo, lo que motivó que optase la madre por abandonar el domicilio a cuyo efecto se dirigió a su dormitorio a fin de cambiarse de ropa, siendo seguida por Daniel , quien arrojó al suelo a su madre, propinándola patadas y pisotones, principalmente en la cabeza y en la cara, logrando Leticia incorporarse, reiterando Daniel los golpes en la cabeza utilizando para ello su rodilla, pese a las súplicas de su madre y llegando a esgrimir una navaja de 15,5 cm. de longitud total y 7 cm. de hoja. Que como quiera que sonó el timbre de la puerta, Leticia se dirigió a la entrada por el pasillo, momento en el que Daniel , con intención de acabar con la vida de su madre, la arrojó al suelo y empleando la navaja intentó realizar un corte transversal en el cuello, propinándola posteriormente dos puñaladas en igual zona, logrando la víctima zafarse de su agresor, llegando hasta la puerta y abriendo a quienes resultaron miembros de la Policía Nacional que habían sido avisados por un vecino, alertado por los ruidos y gritos de auxilio procedentes de la vivienda. Un miembro de la Policía Nacional taponó la herida sufrida por la víctima a fin de parar la abundante hemorragia que sufría.
(2) Que Leticia fue inicialmente atendida en su domicilio por una Uvi móvil, apreciándose herida penetrante en cuello y traumatismo cráneo facial. En el servicio de urgencias médicas del Hospital de Ciudad Real, donde fue posteriormente trasladada, se le objetivaron policontusiones con heridas incisas en cuero cabelludo y cuello y TCE de carácter leve, precisando recibir además de primera asistencia, tratamiento médico comprensivo de observación, reposo domiciliario, sutura, curas locales y analgésicos, precisando igualmente apoyo psicológico y tratamiento ansiolítico, con un tiempo de curación de sesenta días y de impedimento de cuarenta días, pese a lo cual restan como secuelas: un perjuicio estético moderado, agravación o desestabilización de otros trastornos mentales y trastorno por estrés postraumático, fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes y algias faciales. La localización anatómica de las lesiones es un área de riesgo vital.
(3) Que Daniel sufre episodios de agresividad desde los dos o tres años de edad, estando diagnosticado de trastorno de la personalidad narcisista con rasgos impulsivos y sociopáticos, con tensión emocional en relación a la figura materna, que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala ha llegado a la convicción que se plasma en el relato histórico de hechos probados, valorando en conciencia las pruebas que han sido practicadas en el plenario, partiendo del derecho a la presunción de inocencia del acusado, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y que implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser vista, tenida y considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Por tanto, analizaremos a continuación las pruebas practicadas en el plenario a los efectos de justificar la relación de hechos probados anteriormente expuesta.
En el caso de autos, pocas dudas puede generar que las exigencias antedichas han sido completadas, desde la propia aceptación por la Defensa de la sustancia del relato fáctico (cuestión distinta es su calificación jurídica), la declaración de la víctima (sostenida uniformemente en todas las fases procedimentales) y que ha narrado de forma pormenorizada la forma de suceder los hechos (coincidente en sustancia con los aquí reflejados) y avalada por las declaraciones testificales tanto del vecino del inmueble ( Luis Antonio ) que avisa a la Policía ante los golpes, porrazos y petición de auxilio que escucha desde su vivienda situada inmediatamente debajo de la vivienda de los hechos y reconociendo la existencia de situaciones semejantes con anterioridad y la declaración testifical de los Agentes de Policía Nacional que acudieron al domicilio y redactaron el atestado policial, quienes avalan igualmente la declaración de la víctima, a quien encuentran sangrando abundantemente por el cuello, al punto que uno de ellos hubo de taponar la herida con un paño de cocina y cómo encuentran en la vivienda al acusado portando una navaja y sangrando también por el cuello. Todo ello avalado por los informes médicos y forenses unidos a la causa (f 16, 40 a 43, 105 y 112 a 115) y, en cuanto a los segundos, adverados en el plenario, documentos en los que se objetivan las lesiones y secuelas sufridas y el mecanismo agresor, compatible con la agresión descrita y el carácter vital de las lesiones de no ser por la intervención de terceros.
Se ha tomado igualmente en consideración el Informe policial analítico (f 221 a 226), ratificado en el plenario por sus emisores, con los resultados que ofrece sobre muestras de ADN encontradas en navaja, prendas portadas por los implicados y en la propia vivienda.
Las declaraciones sumariales del acusado que vino a reconocer los hechos (f 47 a 48 y 128 a 129), si bien en el plenario manifestó no recordar lo sucedido.
Al fin, aquellos documentos referidos al estado psiquiátrico y psicológico del acusado (f 44, 45, 77, 78, 99 a 101, 170, 174 a 185) así como las manifestaciones vertidas en el plenario por los Peritos comparecientes.
SEGUNDO.-Que los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa, artículo 16 del mismo Texto sustantivo. Se descarta la calificación como delito de lesiones ( artículo 148.5 Código Penal ) pretendida por la Defensa.
Como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2013 , La jurisprudencia de la Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
En el presente caso, nos encontramos, en primer término, ante unas reconocidas malas relaciones entre madre e hijo (tensión emocional, se señala en uno de los Informes Forenses), particularmente por la agresividad mostrada por el segundo a la primera ya desde muy temprana edad, habiéndose relatado por la madre en el plenario un episodio de tal índole contando el acusado dos o tres años, y que desembocó en episodios violentos de carácter delictivo ya en su madurez penal (Hoja Histórico Penal, f 29 a 32) contra su propia madre y que venían acentuándose en los últimos años, siendo frecuentes las discusiones domésticas según relatan los implicados y referencialmente el testigo Luis Antonio .
En segundo lugar, ya situados el día de los hechos, debe considerarse la profusión de golpes que el acusado propinó a la víctima desde el inicio de la discusión en la cocina, que continúan en el dormitorio materno y concluyen en el pasillo recibidor de la vivienda con el empleo de la navaja.
Las manifestaciones del acusado reconociendo abiertamente su intención de acabar con la vida de su madre (y posteriormente con la suya propia) proferidas en el curso de la discusión, según la declaración de la madre y las sumariales del acusado: echó toda la rabia de su vida, actuó como un 'depredador', le dijo a su madre 'que no merecía vivir'.
El arma utilizada, una navaja con cachas de plástico de 15,5 cm. de longitud total y 7 cm. de hoja (f 26 y 75), instrumento capaz de matar por cuanto objetivamente es idóneo para ese fin, utilizada para seccionar y apuñalar en el cuello, a nadie escapa, zona especialmente sensible vital capaz de producir un letal desenlace (cercanía de la yugular y carótida), utilizada como mecanismo agresor mortal (en frase utilizada por las Sras. Médicos Forenses en el plenario).
Al fin, el escenario del crimen, vivienda familiar, encontrándose solos ambos implicados, lo que atenúa las posibilidades defensivas de la víctima.
Así, coincidiendo con la tesis del Ministerio Fiscal, el acusado obró con ánimo de matar tanto desde el punto de vista de la teoría de la probabilidad, pues resulta innegable que la agresión con una navaja sobre una zona tan sensible del cuerpo como es el cuello de la víctima, tiene altas posibilidades de ocasionar una lesión letal; y desde la teoría del consentimiento, el acusado así lo expresó (su deseo de matar) y sólo cejó en su empeño ante la defensa de la víctima y la llegada de la asistencia policial, ante lo que se limitó a marcharse a otra dependencia de la vivienda, lo que implicaba la aceptación de cualquier desenlace de una acción agresiva seria y grave (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2011 ).
Delito que lo es en grado intentado pues el fatal resultado no se produjo por la rápida presencia policial y asistencia médica, para la curación de unas heridas capaces de provocar el fatal desenlace en apenas cinco minutos, según se señaló por las Sras. Médicos Forenses, por afectar a zona 'muy vital'.
TERCERO.-De dicho delito resulta autor criminalmente responsable, el acusado Daniel conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.-Concurre, en primer término, la circunstancia mixta de parentesco en su vertiente agravatoria del artículo 23 del Código Penal , al resultar que la víctima, Leticia , es la madre del acusado. Sobre tal agravante la jurisprudencia ha establecido que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2004 , la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los limites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato.
La jurisprudencia ha venido igualmente sosteniendo que esta circunstancia opera con carácter agravatorio en los delitos contra las personas.
En este caso, la naturaleza del delito cometido y siendo la víctima madre del acusado justifican la aplicación de dicha agravante.
QUINTO.-Concluye igualmente la Sala, coincidiendo con la tesis defensiva, que en el ámbito de las circunstancias modificativas, concurre la atenuante analógica del artículo 21.1 y 7 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal , habida cuenta de los padecimientos psiquiátricos detectados en el acusado (trastorno de la personalidad con rasgos narcisistas e impulsivos) y ello pese a las conclusiones a que los Peritos informantes han llegado sobre la plena consciencia del acusado.
Como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de Junio de 2012 (ROJ: STS 5078/2012. Recurso: 2257/2011 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) '...la doctrina jurisprudencial en materia de tratamiento jurídico de los trastornos de la personalidad es desgraciadamente fluctuante y a veces con confusión conceptual psíquica, lo que no debe sorprender cuando en la propia bibliografía médica especializada persisten las discusiones sobre su naturaleza y origen, clasificación, efectos y posibilidad de tratamiento terapéutico' y que '...son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02 , de 12 / 11)' En el mismo sentido se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2012 ( ROJ: STS 5090/2012. Recurso: 1717/2011 | Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ).
En el presente caso, de toda la documentación psicológica y psiquiátrica obrante en las actuaciones, no puede obviarse que el acusado tiene unos antecedentes en este ámbito de muy largo recorrido, pues ya a temprana edad fue tratado ya por problemas de encopresis (signo de perturbación en etapas iniciales de maduración de la personalidad) que se relacionó con la conflictiva relación entre sus progenitores, con manifestación de signos evidentes de agresividad, que más tarde (etapa adolescente) se manifestó en conductas oposicionistas y desmotivación en los estudios, con hábitos tóxicos desde los 14 años y evidencias de rasgos impulsivos, narcisistas, sociopáticos y eutímico, que en algún momento ha sido filiado como trastorno psicótico (que se descarta por los Peritos informantes en el plenario), con un ingreso psiquiátrico involuntario en 2011 (entre el 14 y el 28 de Septiembre) sin seguimiento de tratamiento.
Como ha reconocido el Psiquiatra que ha comparecido en el plenario, Don Emilio , el trastorno de la personalidad es una alteración psíquica pero 'ambigua', que aunque difiere de la enfermedad mental, se trata de un patrón anómalo de conducta, sin que pueda decirse que se trata de una persona 'normal', que si bien no le exime de sus responsabilidades, las 'matiza'.
Junto a ello, no debe obviarse el contexto en el que se producen los hechos, cuyo detonante (simple discusión) genera una exorbitante reacción, lo que denota impulsividad y notable agresividad, y ciertos antecedentes que se han vertido en el plenario sobre una obsesión persecutoria por parte de vecinos (con la comisión de un delito de allanamiento de morada), que invitan a concluir que si bien consciente de lo realizado en un elevado porcentaje, actuó movido por un poso de alteración psiquiátrica, situación que, entiende la Sala, no puede sino tener reflejo atenuatorio, por la vía indicada, en el ámbito penal.
SEXTO.-Dispone el artículo 62 del Código Penal que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.
Sobre este particular ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2013 (ROJ: STS 2430/2013. Recurso: 1761/2012 | Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR) 'Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue utilizando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa , y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta , de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva'.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, no sólo ha de tenerse en consideración la manifestada intención de matar del acusado, sino la intensidad de la agresión, que va desde la producción de múltiples golpes a las reiteradas (hasta tres) cuchilladas, lo que ya da idea de la brutalidad comisiva, y el grado de desarrollo alcanzado, pues la víctima comenzó a sangrar de forma abundante con desvanecimiento, debiendo un Agente de Policía Nacional reducir la hemorragia para evitar un fatal resultado que se habría producido, por la zona afectada, en escasos cinco minutos, según las manifestaciones forenses.
En consecuencia, dada la ejecución alcanzada por el delito, y sobre todo, el peligro inherente al intento, la rebaja en un solo grado se encuentra acomodada a dichas circunstancias, lo que nos sitúa en un arco punitivo de entre 5 y 10 (9 años, 11 meses y 29 días) de prisión.
Concurriendo una circunstancia agravante y otra atenuante y teniendo en consideración las descritas características del hecho y del autor, procede establecer una penalidad media de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, y de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal , atendiendo al delito cometido (homicidio), las relaciones paterno filiales que unen a acusado y víctima, y el peligro que reiteradamente ha demostrado el primero para la segunda y que ha culminado con la comisión de los hechos hoy enjuiciados, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 300 metros a la persona de su madre, Leticia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se hallare, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por el tiempo de duración de la condena, 7 años y 6 meses, y otros 3 años más, que se cumplirán en la forma prevenida en el artículo 57 del Código Penal en su redacción vigente.
SÉPTIMO.-No ha existido discusión en el campo de la responsabilidad civil, solicitándose por el Ministerio Fiscal la suma a favor de la víctima, por las lesiones y secuelas padecidas, la cantidad de 12.000€, que se considera mesurada y ponderada a las sufridas. Dicha cantidad devengará el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , se acuerda el decomiso de la navaja utilizada por el acusado para cometer el hecho y que deberá ser inutilizada.
NOVENO.- Por aplicación preceptiva de los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas procesales al condenado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Que debemos condenar y condenamosal procesado Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, antes definido, con la concurrencia de circunstancia agravante de parentesco y atenuante analógica, la pena de siete años y seis meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a distancia inferior a 300 metros a la persona de su madre, Leticia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se hallare, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por el tiempo de duración de la condena, 7 años y 6 meses, y otros 3 años más, que se cumplirán en la forma prevenida en el artículo 57 del Código Penal en su redacción vigente.
En el ámbito de la responsabilidad civil indemnizará el condenado a Leticia en la suma de doce mil euros (12.000 €), con más el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se decreta el decomiso e inutilización de la navaja empleada en los hechos.
Se imponen las costas al condenado.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.

