Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2014 de 12 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00016/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo:N54550
N.I.G.:13071 41 2 2012 0027110
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000005 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000441 /2012
RECURRENTE: Saturnino
Procurador/a: SORAYA VIÑAS LARA
Letrado/a: CONSUELO CRIADO CABALLERO
RECURRIDO/A: Juan María
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000005 /2014
SENTENCIA Nº 16
En la ciudad de Ciudad real, 12 de Febrero de 2014.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 441/2012 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones por imprudencia. Figura en el rollo como apelante a Don Saturnino defendido por la letrada Doña Soraya Viñas Lara y como apelado a Don Juan María .
Antecedentes
PRIMERO:Que ,con fecha 31 de Julio de 2013 , el Juzgado de Instrucción número de Puertollano dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' ÚNICO-.Se considera probado y así se declara, que el día 13 de noviembre de 2.012 sobre las 18 horas, a la altura del pk 4800 de la carretera CR-5033, el denunciado que iba en bicicleta, arrolló al denunciante que también viajaba de este modo causándole lesiones y daños.
Como consecuencia del atropello el perjudicado sufrió fracturas costales y de clavícula derecha con neumotórax derecho, requiriendo una primera asistencia facultativa y tratamiento médico tardando en curar 4 días de hospitalización, 36 impeditivo y 40 no impeditivos, quedándole como secuela una agravación de artrosis previa de hombro.
Como consecuencia del atropello el denunciado sufrió daños materiales en la bicicleta y los casco por importe de 348,77 euros.'
Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:' Que debo CONDENAR Y CONDENAR a D. Saturnino , como autor de una falta de lesiones imprudentes,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 60 euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Saturnino a abonar a D. Juan María la cantidad de 6.467,41 euros, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO:Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Don Saturnino , que basó su recurso en una erronea valoración de la prueba, considerando que no concurren los presupuestos necesarios para la aplicación del tipo penal de la imprudencia.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone recurso de apelación la representación procesal de Saturnino , alegando en síntesis que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba, como indebida aplicación de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.
Alega el recurrente del relato de hechos probados no cabe llegar a una conclusión condenatoria habida cuenta que en todo caso no fue el denunciado quien arrollo al denunciante sino al contrario.
Ciertamente no falta razón al recurrente, en cuanto la omisión descriptiva de los hechos probados no es todo lo extensiva que debiera. El juzgador debió en todo caso efectuar un relato de hechos probado minucioso, al margen de determinar, día hora, y cuando menos identificar a las partes, esto es, quien resultó ser denunciante como denunciado. Ahora bien puesta de manifiesto ese defecto, sin embargo el mismo no puede dar lugar como pretende el recurrente de llegar una conclusión diferente de la del juzgador de Instancia, esto es a un pronunciamiento absolutorio. A tal efecto resulta que por arrolló, se ha de entender atropellar y como tal resulta de lo acontecido en el acto del juicio, por lo cual satisface los mínimos necesarios para el pronunciamiento de una sentencia condenatoria.
Resulta claro que el denunciante Juan María circulaba con su bicicleta, fue interceptada su trayectoria por el denunciado Saturnino , esto es arrolló este último como sinónimo de atropello al primero.
Pese a la concisión de los hechos declarados probados se recoge aquellos que, habiendo sido materia de acusación y relevantes recoge el Juzgador, modo que permite hacer posible un juicio revisorio, por el órgano llamado a conocer de los hechos y de la prueba existente sobre los mismos en vía de recurso. En definitiva es posible un posterior control del 'órgano ad quem' y, por tanto, el pleno cumplimiento del doble grado jurisdiccional en materia penal.
Por lo que este primer motivo ha de perecer.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación lo centra el recurrente en una errónea valoración de la prueba.
Con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador a quo es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva del hecho enjuiciado, sin que se pueda sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
En el caso de autos, y a la vista de la grabación la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia no fue arbitraria ni errónea, sino que se basó en la declaración vertida en el Plenario por el denunciante, quien desde un primer momento en incluso en la declaración en el acto del juicio fue clara y sin fisuras, en el sentido de que circulaba con su bicicleta, cuando otra que lo hacía por el arcén, de forma inopinada se desplazó hacia la izquierda y con ello interceptó su trayectoria. Por su parte el denunciado Saturnino , sólo vino a decir que fue embestido por Juan María . Tal relato de hecho cuando menos resulta poco coherente, no resulta avalada por ningún otra prueba que verifique tales extremos. Es más el agente de la Guardia Civil ratificó el atestado y confirmó la versión de los hechos, que lo sustenta sobre las manifestaciones iniciales de uno y otro interviniente. El hecho de que pretenda decir que el punto donde tuvo el accidente no es correcto, dado que fue pasado el camino de tierra por que presumiblemente pudo pretender acceder el denunciado Saturnino , es irrelevante a los efectos que aquí interesa. Es cierto que la voluntad de pretender acceder al camino justificaría el desplazamiento hacia la izquierda, pero también es cierto que dicho desplazamiento pudo deberse como indicó el agente de la Guardia Civil como consecuencia de que se 'despitó'. Versión que resulta acreditada no sólo por esa manifestación que en su momento fue ratificada por el Guardia Civil, sino por la declaración del denunciante, que sólo manifestó que le invadió por donde el circulaba. Es más este manifestó que pudiera ser que efectivamente el accidente hubiese tenido lugar pasado ya el camino. Es decir en definitiva la causa determinante del accidente no fue otra que conducta imprudente de Saturnino centrada en una maniobra hacia la izquierda, sin cerciorarse debidamente que con ello no causaba perjuicio alguno a los demás participes en la circulación.
Con ello se enlaza con el último motivo de impugnación relativo a la impugnación de la indebida aplicación de la falta de imprudencia. Es evidente que quien circula por una vía con bicicleta, está obligado a asumir y respetar las normas de circulación. En tal sentido, si circulaba con la bicicleta por el arcen, cualquier maniobra que sea diferente a continuar en el mismo sentido y recto por dicho lugar, previamente ha de cerciorarse que no causa perjuicio alguno. Es decir este debió percatarse de que el ciclista que le seguía se había desplazado y circulaba por la vía y no por el arcén, con el objeto de no interceptar su trayectoria. Esa falta de diligencia y omisión de su conducta es la causa eficiente del accidente. Por lo que en consecuencia y a diferencia de lo expuesto por el recurrente, concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la conducta imprudente, una acción u omisión de falta de diligencia, un resultado lesivo y relación de causalidad entre esta acción y el resultado producido. En definitiva se ha producido una infracción del deber objetivo de cuidado imputable exclusivamente al denunciado.
Consecuentemente con lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. Uno de Puertollano, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó. . Doy fe.
