Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 373/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100033

Núm. Ecli: ES:APC:2014:249

Núm. Roj: SAP C 249/2014

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0001809
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2013
RECURRENTE: Florinda
Procurador/a: PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº
En Santiago de Compostela, a siete de febrero de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y DON JOSÉ
GÓMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 373/13 de esta Sección de apelación de sentencia
de procedimiento penal abreviado, dictada el 22/4/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en
el Procedimiento Abreviado nº 36/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado
nº 110/12 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de hurto; y en el
que son parte, como apelante DOÑA Florinda , con DNI 44.823.661 L, representado por la Procuradora
DOÑA PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL ; y siendo Ponente el
Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que condeno a Florinda como autora responsable de un delito del arto 234 C.P. a 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena debiendo indemnizar a doña Marina en 2.416,43 # más el valor de la alianza también hurtada que se determinará en ejecución de sentencia más los intereses del art. 576 LEC y pagar todas las costas".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la condenada se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que en fecha no bien precisada del mes de enero de 2012, con anterioridad al día 23 del citado mes, la acusada Florinda , mayor de edad, sin antecedentes penales y con ánimo de propio beneficio, en la vivienda de Dña.

Marina , se apoderó de diversas joyas cuyo valor asciende a 2.416,43 #. La acusada tenía libre acceso a la vivienda de la que poseía llaves.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO. - No se aprecia error en la valoración de la prueba. Es un hecho reconocido que la recurrente tenía acceso al domicilio de la denunciante y que vendió varias joyas que eran de ésta en un establecimiento de compraventa. Partiendo de la inmediación, la sentencia estimó no fiables las afirmaciones de la recurrente sobre que tales joyas le habían sido regaladas por la denunciante, sin que haya motivo para discrepar de tal valoración y de preferir la de la parte recurrente, en especial cuando es poco verosímil que se produzca tal regalo de objetos con valor personal, mientras que son por entero coherentes con los usos sociales habituales las manifestaciones de la denunciante sobre otros actos de apoyo a la denunciada ante sus dificultades económicas (pequeña cantidad de dinero o regalo para su hija). La reacción airada de la denunciante después de conocer lo ocurrido, que pudiera haberse traducido en agresividad verbal hacia la denunciada, no puede bastar para restar fiabilidad a su testimonio, sino que más bien son comportamientos que encajan con la deslealtad inherente a los hechos denunciados, sin que sea creíble el motivo invocado para justificar un ánimo de perjuicio por parte de la denunciante.

En consecuencia, la denunciada sustrajo al menos los objetos que pudieron ser identificados por la denunciante -al margen de los que pudiera haber sustraído a la otra testigo, que ahora no se enjuician-, pero el hecho de que también desaparecieran todas las demás joyas de la denunciante permite establecer -por la proximidad temporal de su desaparición, por su sustracción en los mismos sitios donde eran guardados y por la ausencia de dato alguno que permita sustentar una tesis alternativa- una relación indiciaria con tal autoría demostrada, por lo que no cabe ceñir la sustracción a las pocas piezas que pudieron ser identificadas como vendidas por la denunciada.

Por lo que se refiere a la identidad y valor de las joyas, la denunciante brindó en la fase de instrucción una descripción de las joyas y, conforme a la misma y atendiendo a criterios estandarizados, como se expresó por la perito, se procedió a su tasación, con la matización que la sentencia recoge. La prueba podrá no ser minuciosa o exhaustiva, pero dadas las circunstancias concurrentes -las joyas no se recuperaron; al tratarse de piezas que van reuniéndose a lo largo del tiempo es normal que no se cuente con documentación que las refleje- es aquélla con la que puede contarse, deriva de personas obligadas a decir verdad, conocedoras de la materia de que se trata y en las que no se aprecia motivo para dudar de su sinceridad o acierto, por lo que no hay razón para discrepar de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, siendo en cualquier caso tan superior el valor pericial al de la barrera que separa el delito de la falta que no cabe albergar duda sobre el valor de lo sustraído que pueda resolverse en favor de la acusada.



SEGUNDO - No estimándose que el recurso sea abiertamente infundado o temerario se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Florinda frente a la sentencia dictada el 22/4/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 36/2013 de ese Juzgado, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese igualmente, de conformidad con el art. 792.4 a la perjudicada DOÑA Marina , mediante correo certificado con acuse de recibo.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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