Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 15/2012 de 24 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
Rollo: PO 15/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
SUMARIO: 3/2010
SENTENCIA Nº 16/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la causa con el núm. 15/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, y seguida por el trámite del Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/2010, por los delitos de Homicidio en grado de tentativa, de Lesiones y de Amenazas, contra el acusado Romeo , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 /1982, hijo de Simón y de Brigida , con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Isabel del Pino Peño y defendido por el Letrado D. Ignacio Martínez San Macario; el acusado Jose Francisco , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM002 /1987, hijo de Luis Francisco y de Brigida , con D.N.I. núm. NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Isabel Martínez Gordillo y defendido por la Letrada Dª María Jesús Pérez Herraiz; el acusado Pedro Enrique , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM004 /1987, hijo de Amador y de Florencia , con D.N.I. núm. NUM005 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; el acusado Bartolomé , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM006 /1987, hijo de Celso y de Lourdes , con D.N.I. núm. NUM007 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y contra el acusado Francisco , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM006 /1987, hijo de Higinio y de Soledad , con D.N.I. núm. NUM008 , con antecedentes penales y en libertad por esta causa; estos tres últimos representados por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y defendidos por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública, y Lázaro , en el ejercicio de la Acusación Particular, defendido por el Letrado Carlos Almería Arencibia y representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño. Ha sido ponente la Magistrada Suplente Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativade los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , de un delito de lesionesdel artículo 147.1 del Código Penal , de cuatro delitos de amenazasdel artículo 169.2 del Código Penal , de una falta de lesionesdel artículo 617.1 del Código Penal , de una falta de malos tratosdel artículo 617.2 del Código Penal , y de una falta de dañosdel artículo 623.1 del Código Penal , reputando responsables de los mismos en concepto de autor al acusado Romeo del delito de homicidio en grado de tentativa, de los cuatro delitos de amenazas, de la falta de lesiones y de la falta de daños; a los acusados Francisco , Pedro Enrique y Bartolomé del delito de lesiones; y al acusado Jose Francisco de la falta de malos tratos; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:
- Al acusado Romeo , por el delito de homicidio la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Lázaro , a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet, o cualquier otro medio durante el periodo de DIEZ AÑOS, conforme al artículo 57.1 del Código Penal ; por cada uno de los delitos de amenazas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Lázaro , Pedro Enrique , Bartolomé y Francisco , a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet, o cualquier otro medio durante el periodo de TRES AÑOS, conforme al artículo 57.1 del Código Penal ; por la falta de lesiones, la pena de 12 DÍAS de localización permanente, y por la falta de daños, la pena de 12 DÍAS de localización permanente.
- A los acusados Francisco , Pedro Enrique y Bartolomé por el delito de lesiones, para cada uno de ellos, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Romeo , a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet, o cualquier otro medio durante el periodo de TRES AÑOS, conforme al artículo 57.1 del Código Penal .
- Al acusado Jose Francisco , por la falta de malos tratos solicitó la pena de 6 DÍAS de localización permanentey la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Pedro Enrique , a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet, o cualquier otro medio durante el periodo de SEIS MESES, conforme al artículo 57.3 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado Romeo indemnizara a Lázaro en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones causadas, y 1.800 euros por las secuelas, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y que los acusados Pedro Enrique , Bartolomé y Francisco , indemnicen a Romeo en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones. Y la imposición de las costas del procedimiento prorrateadas.
SEGUNDO.-La Acusación Particular ejercida por Lázaro , calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículo 138, 16 y 62 del Código Penal , del que estima responsable en concepto de autor al acusado Romeo , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , del que estima responsable en concepto de autor al acusado Jose Francisco , solicitando por el delito la misma pena y responsabilidad civil que solicita el Ministerio Fiscal, y por la falta de lesiones, la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de 12 euros, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Lázaro , a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet o cualquier otro medio durante el periodo de SEIS MESES, conforme lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal .
TERCERO.- Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus defendidos. La defensa de Romeo , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, a pesar de no haber presentado tal escrito, y en el informe final solicitó verbalmente la apreciación de la eximente de legítima defensa.
PRIMERO.-Queda probado y así se declara que, sobre la 01: 24 horas de la madrugada del día 14 febrero de 2010, por fuera del Bar de L'Luxe, sito en la calle Vaqueras de Alcalá de Henares, con motivo de que una amiga del acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales dejara unos efectos encima del vehículo del acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba allí estacionado, su amigo Pedro Enrique también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, le dijo que tuviera cuidado con el vehículo, lo que sin más dio lugar a que Romeo se dirigiera a aquel de forma agresiva dándole un golpe en la cara, siguiendo con la agresión a Pedro Enrique otras personas no identificadas que acompañaban a Romeo , por lo que tuvieron que intervenir para evitar que continuara la agresión a Pedro Enrique , sus amigos Bartolomé y Lázaro , siendo igualmente estos golpeados, recibiendo éste último del acusado Romeo cuatro puñaladas con una navaja, que le alcanzaron en la espalda a la altura del hombro izquierdo, en el flanco izquierdo, en la zona baja de la espalda y otra de frente, en la zona del abdomen.
Los acusados Pedro Enrique y Bartolomé , junto a Lázaro , fueron auxiliados por el encargado del Bar 'D Luxe', el también acusado Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entrando todos en el interior del establecimiento, mientras Romeo dando golpes en la puerta decía 'os voy a matar, no sabéis quien soy'.
Como consecuencia de la agresión, Lázaro sufrió cuatro heridas incisas, una en hipogastrio -transversal de 4 cm-, dos en flanco izquierdo -de 10 cm y de 3 cm- y otra zona escapular izquierda -de 6 cm-; herida inciso-contusa en labios; contusión en región derecha de boca; erosiones-excoriaciones en zona nasal, codo izquierdo y región frontal derecha. Para la sanidad de estas lesiones precisó tratamiento médico quirúrgico, consistente en puntos de sutura, AINES, protectores gástricos y psicoterapia (tratamiento paliativo, objetivamente necesario), sanando después de 60 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices hipercrómicas y queloides.
Como consecuencia de la agresión, Pedro Enrique sufrió equimosis de localización en mucosa izquierda, algia a nivel de ATM derecha y equimosis a nivel externo de muñeca derecha, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico invirtiendo para su sanidad 7 días 4 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas; y renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.
En el momento de la detención Romeo presentaba herida inciso contusa en ceja izquierda suturada, equimosis oculares bilaterales evolucionadas, erosión en zona frontal media de 1,5 cm, equimosis con tumefacción en dorso de mano derecha, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida, invirtiendo para su sanidad de 15 días, de ellos 7 impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Personados en el lugar de los hechos funcionarios de la Policía Nacional intervinieron en las inmediaciones la navaja utilizada en la agresión, con restos de sangre. La navaja tenía la inscripción 'Ruyji' y un filo de 6 cm.
No ha quedado acreditado que alguno de los acusados fuera el autor de las lesiones que presentaba Romeo . Tampoco ha quedado acreditado que Jose Francisco hubiera agredido a Lázaro .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 º y 148.1º, ambos del Código Penal .
Una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un delito de homicidio intentado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos 'el ánimus laedendi' o como homicidio por existir 'animus necandi' o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo ( S.T.S. 28-09-1999 y 5-04-2000 ).
En esta línea, las S.T.S. 12-02-1990 , 9-05-1996 , 26-07-2000 , 9-07-2001 y 7-12-2001 5-10-2005 y 30-04-2008 ) han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del 'animus necandi', una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o de los instrumentos empleados, idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de golpes y la forma en que finaliza la secuencia agresiva. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; así la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.
Es preciso también resaltar que para calificar un hecho como homicidio doloso no es menester que el autor haya pretendido directamente causar la muerte a una persona (dolo directo) ya que es suficiente que haya actuado con dolo eventual. Así la S.T.S. de 17-10-2001 entendió que en consideración al medio empleado y a la zona vital del cuerpo donde se produce la agresión, la existencia del 'animus necandi' es evidente, cuando menos con dolo eventual, argumentando al respecto que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. ( S.T.S. 11-02-1998 y 16-03-1998 ). En el caso enjuiciado debemos destacar, sin perder de vista la doctrina jurisprudencial reseñada, que concurren datos que no son fácilmente compatibles con el 'animus necandi' entre los que podemos destacar la inexistencia de una previa enemistad entre el acusado Romeo y la víctima Lázaro , dado que no se conocían con anterioridad; y también, que utilizando el acusado un medio idóneo para causar lesiones de gravedad, que podían haber producido incluso la muerte -navaja de 6 cm de hoja-, los golpes que asestó con la navaja sobre Lázaro , ninguno fue con intensidad y causaron lesiones superficiales, afectando todas las heridas únicamente a la piel y tejido subcutáneo. En este sentido, es necesario precisar que si bien las heridas en la zona escapular toráxica izquierda y en hipogastrio, por su localización son consideradas como 'potencialmente' mortales, en el acto del juicio la médico forense precisó que esa indicación quiere decir que existía la posibilidad de que hubieran sido mortales pero que en éste caso no lo habían sido, que las heridas no fueron profundas, que alcanzaron solo la piel y tejido subcutáneo, no llegando ni siquiera al músculo en las distintas zonas alcanzadas. Por todo ello, entiende la Sala que no puede apreciarse en el acusado, ni siquiera por dolo eventual, la voluntad de querer matar a Lázaro , sin que esta afirmación, como luego se dirá, pueda sustentar la tesis de la defensa de que se trató exclusivamente de una acción defensiva.
Concurren, por tanto, todos los requisitos del delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en el art 147.1 y art 148.1 del C.P como son: una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso; también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito.
En esta línea la STS de 29-05-2000 señala que 'la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo ...'.
Por tanto, el delito de lesiones examinado exige, en síntesis, un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo -dolo eventual-.
En el presente caso ninguna duda existe de la concurrencia del elemento objetivo, pues las lesiones que sufrió Lázaro precisaron tratamiento quirúrgico, entendido como tal la aplicación de puntos de sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión ( S.T.S 6/04/2000 , 22/04/2001 y 26/09/2001 ). Los informes médicos de urgencias y los informes de los médicos forenses, que no han sido cuestionados en este particular, acreditan que las lesiones causadas a Lázaro precisaron tratamiento médico-quirúrgico, con lo cual concurre, el requisito analizado.
En cuanto al animus laedendi es evidente, que, cuando se despliega una conducta violenta como la descrita en los hechos probados, concurre el dolo genérico de causar unos resultados como los que se produjeron, bien en la modalidad de dolo directo o eventual.
Debe aplicarse el subtipo agravado del nº 1º del art. 148 del Código Penal , por cuanto, para la producción de las lesiones el acusado Romeo utilizó una navaja de 6 centímetros de hoja y, además, hemos de atender al resultado lesivo causado y riesgo producido, pues la agravación se debe apreciar cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumente el peligro de una lesión más grave ( S.T.S 21/10/1997 ). En este caso, la navaja utilizada, por el tamaño de su hoja, es un instrumento peligroso por el riesgo patente de causar unas lesiones más graves como pudieron ser dañar los órganos vitales internos que se encuentran localizados en las zonas del cuerpo lesionadas, si hubiera acometido los golpes con mayor intensidad que hubieran producido heridas de mayor profundidad.
En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar que el tipo penal examinado no exige que el dolo sea especifico y concreto, bastando un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el sujeto activo se represente y persiga una determinada duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad, lo que permite concluir que también surge el delito cuando su autor se representa la posibilidad del resultado y lo aceptó de algún modo, lo cual nos introduce en el dolo eventual. En este caso, utilizar una navaja y propinar varios navajazos a la víctima en las partes del cuerpo descritas son una clara la intención de lesionar.
Por ello, podemos concluir que concurren todos los requisitos del tipo penal descrito en el art. 147.1º, en su modalidad agravada del art. 148.1º, ambos del C. Penal .
Asimismo, los hechos también son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617. 1 del Código Penal , respecto a las causadas por el acusado Romeo sobre la persona de Pedro Enrique , a quien golpeó en la cara causando lesiones, de las que sanó con una sola asistencia médica y sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.
Por otro lado, la Sala considera que no ha quedado acreditada la comisión de los cuatro delitos de amenazas, ni la falta de daños de los que se acusaba a Romeo , ni el delito de lesiones por el que se acusaba a Pedro Enrique , a Bartolomé y a Luis Francisco , respecto a las lesiones que presentaba Romeo ; y tampoco ha quedado acreditado que Jose Francisco fuera el autor de la falta de lesiones o de maltrato por las que venía acusado, respecto a las también sufridas por Lázaro .
Respecto a los delitos de amenazas de los que se acusa a Romeo , entiende la Sala que las expresiones proferidas por dicho acusado hacia las personas que se encontraban en el interior del establecimiento, deben integrarse en la conducta agresiva materializada en la agresión que acababa de producirse, y no como la intención de atemorizar a la víctima y a su amigos con un acometimiento posterior, de ahí que las mismas no pueden constituir un tipo penal distinto y separado de la acción agresiva de lesionar ya cometida.
Respecto a la falta de daños por la que también se acusaba Romeo , tampoco puede tenerse por acreditada. Fueron varios los testigos que aseguraron que Romeo dio golpes en la puerta del Bar DLuxe, pero no está suficientemente acreditado que por dichos golpes produjera daños en la puerta; además de Francisco , quien regentaba dicho bar, ningún otro testimonio ha respaldado que se produjeran daños, ni siquiera pudieron afirmarlo los agentes de policía que intervinieron el día de los hechos. Por tanto, a pesar de la existencia de una factura de la aseguradora Mapfre, que se incorpora al informe pericial y que refleja la tasación de unos daños en el bar, ocurridos el día 13 de febrero de 2010, no podemos tener por acreditado que los mismos fueran causados por el acusado Romeo por los golpes que dio a la puerta en la madrugada del día 14 de febrero de 2010.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados y la calificación jurídica que de los mismos ha hecho la Sala, surgen de la credibilidad que otorgamos a la declaración de la víctima, Lázaro , su testimonio ha sido firme, coherente y verosímil, y ha sido persistente en la incriminación como se observa contrastando sus declaraciones en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral. Ese testimonio viene corroborado por los partes médicos de urgencias e informes del médico forense, en donde se describe la naturaleza de las lesiones sufridas, que son compatibles con el uso de la navaja que fue intervenida.
Además, fueron testigos de la agresión a Lázaro los también acusados, Pedro Enrique , Bartolomé y Luis Francisco , quienes coincidieron sin duda alguna en que fue el acusado Romeo quien acometió contra Lázaro , estando también acreditada la agresión por la declaración del propio Romeo , quien reconoció que acometió contra Lázaro con una navaja pequeñita, a modo de llavero, y que lo hizo siempre para defenderse de la agresión que estaba recibiendo por parte de Lázaro y de los tres citados acusados.
La prueba de que la navaja que utilizó Romeo en la agresión fue la intervenida por agentes de la Policía Nacional en el lugar de los hechos resulta tanto de lo manifestado por dichos agentes como de la pericial de policía científica que obra al folio 420 de las actuaciones. Dicho informe, que fue realizado sobre la navaja que tenía restos de sustancia rojiza en hoja y en empuñadura, concluye que el perfil genético de la muestra de sangre recogida en la hoja de la navaja coincide con el perfil genético de Lázaro , y que el perfil genético de la muestra de sangre recogida en el mango de la navaja coincide con el perfil genético de Romeo .
Si bien la defensa impugnó el resultado de dicha pericial por no estar documentada la cadena de custodia, desde la incautación de la navaja hasta su entrega y examen por los peritos de policía científica, dicha impugnación no puede tener acogida. La defensa parte del hecho de que ninguno de los agentes de policía nacional pudo asegurar que fuera el que intervino la navaja y la traslado a la Comisaría para su incorporación al atestado policial; en definitiva, pone en duda que la navaja sobre la que se hizo el informe fuera la utilizada por Romeo en la agresión a Lázaro .
Los agentes de PN nº NUM009 y nº NUM010 reconocieron que localizaron una navaja en las inmediaciones del lugar donde se encontraba Romeo y afirmaron que éste les reconoció que era suya pero negaron ser ellos quienes la hubieran recogido, atribuyéndoselo a otro compañero. Y si bien es cierto que el PN NUM011 tampoco pudo decir que fuera él el que la recogió, a diferencia de los anteriores, éste dijo que pudo ser él pero que no podía afirmarlo porque no lo recordaba, manifestación que evidentemente no excluye que fuera éste agente quien lo hizo. Además, que la navaja a la que se refieren los agentes es la que fue hallada en el lugar de los hechos, se deduce del hecho de que en el atestado instruido con motivo de la detención de Romeo , al folio 13 de las actuaciones, consta DILIGENCIA de intervención de la navaja, con descripción de la misma -con la inscripción 'Ruyi' y de unos 6 centímetros de hoja- ; en ella se indica que se remite por la Instrucción a la Brigada de Policía Local de Policía Científica para su análisis y estudio por estar manchada con restos de sangre, señalando que se hace cargo el funcionario titular del carnet profesional número NUM012 . Por otro lado, el perito de Policía Científica que realizó el informe sobre la navaja, aseguró que en el expediente constaba la documentación de la persona que la remitió y de quien hizo entrega de la misma en los laboratorios.
Con independencia de que la cadena de custodia de la navaja no aparezca completamente documentada, en el presente caso, entiende la Sala que dado el objeto sobre el que se ha realizado la pericial y el hallazgo de restos biológicos de las dos personas implicadas en la agresión, no existe duda de que la navaja intervenida y la analizada, fuera la utilizada por Romeo , sobre todo teniendo en cuenta que la misma fue incautada de inmediato, nada más producirse la agresión cuando Romeo estaba por fuera del Bar DÂLuxe donde acababan de refugiarse Lázaro y sus amigos. Así lo manifestaron los agentes de policía local que estaban patrullando por la zona, quienes llegaron muy poco antes que los agentes de policía nacional, que fueron quienes localizaron la navaja. Por tanto, aunque el acusado Romeo asegure que la navaja utilizada por él era pequeñita, de un llavero, ninguna duda tiene la Sala de que la navaja intervenida y que fue exhibida en el acto del plenario, fuera la utilizada por Romeo para agredir a Lázaro .
Sentado lo anterior, hemos de señalar que si bien hemos acogido el testimonio de Lázaro respecto a la agresión que sufrió por parte de Romeo , la Sala tiene ciertas dudas sobre la identificación que hizo de Jose Francisco , hermano de Romeo , como autor de otros golpes que recibió cuando era apuñalado por Romeo . El acusado Jose Francisco admitió que estuvo con su hermano la noche de los hechos pero que no vio nada, que salió del bar cuando había terminado la pelea y ya había llegado la policía. Las dudas surgen a la Sala por el hecho de que el citado Jose Francisco no fue identificado por la policía como implicado en los hechos, no consta su nombre entre las numerosas personas identificadas y mencionadas en el atestado; la identificación de Jose Francisco la hace Lázaro días después a través de una foto que le facilitan unos conocidos. Dado que el testimonio de Lázaro en este particular, únicamente fue respaldado por el de Pedro Enrique y que lo hizo en el acto del juicio, sin que nada de ello hubiera manifestado en sus anteriores declaraciones, siendo el único que afirma que Jose Francisco era una de las personas que junto a Romeo agredía a Lázaro , entiende la Sala que la identificación de este acusado pudo ser consecuencia simplemente de encontrarse en el lugar de los hechos pero no necesariamente de que haya sido uno de los partícipes en la agresión. Por tanto, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', la Sala considera que no ha quedado acreditado que el acusado Jose Francisco fuera una de las personas que agredía a Lázaro al tiempo que era apuñalado por el acusado Romeo , de ahí que procede respecto a aquel dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
En idénticos términos hemos de pronunciarnos respecto de la acusación que se hace a Pedro Enrique , Bartolomé y Luis Francisco , respecto a las lesiones que presentaba el acusado Romeo . La única prueba que pretende acreditar que el autor de las lesiones de Romeo fueron los tres acusados es el testimonio de Romeo , quien atribuyó a Luis Francisco ser el autor del golpe que le produjo el corte en la ceja, con un objeto cortante o con una botella. Ni siquiera es respaldado de modo concluyente por el de Luz , quien reconociendo que fue quien puso los objetos encima del coche de Bartolomé -origen del incidente-, solo pudo afirmar que vinieron todos contra Romeo y que salieron más del bar, sin precisar cuántos ni quienes agredieron a Romeo , manifestando que ella regresó al Bar donde estaba su pareja Jose Francisco para avisarle de que estaban pegando a Romeo .
Además de la vinculación de Luz con Romeo , a efectos de valorar su testimonio -por ser la novia de su hermano Jose Francisco - las dificultades para atribuir la autoría de las lesiones de Romeo a alguno de los acusados, Pedro Enrique , Bartolomé o Luis Francisco surgen del hecho de que la Sala no considera acreditado que se hubiera tratado de una riña mutuamente aceptada, y también, porque existen datos que acreditan que antes de que se iniciara el incidente con Romeo éste estuvo implicado en otra pelea, de ahí que las lesiones pudieron ser causadas en un momento anterior y por otras personas.
La existencia de esta pelea la respaldan los agentes de policía, quienes aseguraron que había otra persona herida que también fue trasladada al Hospital y que allí les decían que había sido agredido por la misma persona que Lázaro . En las actuaciones consta que no se siguió procedimiento por esas lesiones porque el lesionado no pudo identificar al autor de su agresión. Sin embargo, el propio Romeo aludió a que tuvo un incidente previo con una persona que iba disfrazada de vaca, y aunque parece que nada se sabe de ello, consta en la causa declaración de este lesionado afirmando que él iba disfrazado de vaca. Por tanto, estos extremos dan credibilidad a la versión de Pedro Enrique Bartolomé y Lázaro , de que hubo una pelea previa que por un lado dio pie a que salieran del bar en el que estaban preocupados por sus vehículos y al mismo tiempo, que pudo ser en ella donde Romeo sufrió las lesiones que presentaba. Los acusados, Pedro Enrique y Bartolomé , y Lázaro aseguraron que si dieron algún golpe a Romeo fue para quitárselo de encima y que cesara la agresión, debiendo entenderlos como mera defensa para separar y hacer que cesara el ataque iniciado por Romeo . Igualmente, Luis Francisco negó haber golpeado a Romeo y que solo salió del bar para ayudar a que entraran los otros acusados con Lázaro .
Por tanto, no comparte la Sala la versión del Ministerio Fiscal de que se trató de una riña mutuamente aceptada. La reacción de Romeo con motivo de que Pedro Enrique se dirigiera a Luz para decirle que tuviera cuidado con el coche, fue agresiva y desproporcionada, que solo puede entenderse por la existencia de unos ánimos elevados, probablemente ocasionados por la pelea anterior. La secuencia que describe Pedro Enrique de cómo le pegaron después los amigos que estaban con Romeo y la intervención de Bartolomé y de Lázaro , hacen creíble su versión pues el informe médico respalda la objetividad de las lesiones de Pedro Enrique y el hecho de que Bartolomé no tuviera lesión alguna revela su intervención solo para separar, siendo más desafortunada la intervención de Lázaro que fue alcanzado por Romeo en el momento en que hizo uso de la navaja que portaba.
Por último decir, que siendo el Ministerio Fiscal la única acusación respecto de las lesiones que sufrió Romeo , el hecho de que éste acusado se negara a contestar a sus preguntas, poco pudo conocerse sobre los detalles y el modo en que fue agredido, más allá de las preguntas que le formuló su defensa -únicas a las que contestó- que, como es lógico estaban dirigidas a defenderle. Por tanto, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', procede la absolución de los acusados Pedro Enrique , Bartolomé y Luis Francisco , respecto a la acusación contra ellos formulada.
TERCERO.-Del anterior delito y de la falta es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado Romeo , como ha quedado descrito, por la realización directa, material y voluntaria de los hechos.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa del acusado Romeo ha basado su defensa en que actuación fue en legítima defensa; aseguró que estaba solo y que él fue el agredido por todos los acusados, Pedro Enrique , Bartolomé y Luis Francisco ; que desde un primer momento así lo dijo a la policía, e identificó a Luis Francisco como la persona que le había golpeado con una botella u objeto similar, produciéndole un corte en la ceja. Solicitó en su informe oral, la absolución de Romeo por apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa.
Son numerosas y repetidas las sentencias del Alto Tribunal que señalan los requisitos de dicha exención de responsabilidad: a) Agresión ilegítima, consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada, requisito éste que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada ( STS 14-5-01 ).
No puede ser acogida la versión de la defensa. Como ya adelantamos, no ha quedado acreditado que Romeo hubiera sido agredido previamente por alguno de los acusados o por Lázaro . Fue el propio Romeo el que tuvo la primera conducta agresiva hacia Pedro Enrique , sin que las palabras de éste dirigidas a Luz puedan considerarse de provocación y de entidad que justificaran una reacción tan violenta y desproporcionada como la que tuvo el acusado Romeo . Además, los que se marchan de la pelea son los amigos de Lázaro ; es Romeo el que siguió tras ellos, y pretendía entrar en el bar en el que se refugiaron, lo que poco se compadece con una conducta defensiva. Los golpes que dio Romeo sobre el cuerpo de Lázaro aunque no fueron de intensidad y algunos transversales, si evidenciaba su ánimo de lesionarlo y no de una mera defensa; de haber estado solo Romeo en la agresión no se explicaría porque Lázaro pudo tener lesiones en distintas partes del cuerpo, unas causadas con la navaja y otras sin navaja, lesiones que están perfectamente acreditadas y que revelan la intervención de varias personas. Por tanto, no puede preciarse que concurra legítima defensa.
A tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, dentro de la sanción penal por la modalidad agravada de lesiones con uso de arma, el riesgo creado por la acción del acusado, dirigida a alcanzar zonas vitales del cuerpo, justifican que la pena se fije en la mitad superior, considerando ajustada a derecho la imposición de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones, no habiéndose causado las mismas con uso de arma, se impone la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además, conforme al artículo 57 del Código Penal , en atención a la entidad de los hechos, se estima procedente imponer la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con el lesionado Lázaro por tiempo de CUATRO AÑOS.
QUINTO.-Como responsable penal, el acusado Romeo tiene también la responsabilidad civil derivada del delito, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal .
En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas se estima aconsejable acudir, como criterio orientativo, a las cuantías fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, por tratarse de deudas de valor y aplicando un ligero incremento, pues tampoco conviene olvidar que el daño moral originado por las lesiones dolosas es superior al causado en accidente de circulación.
Con estos criterios se fijan 80 euros por cada uno de los 60 días de impedimento, resultando la suma de 4.800 euros. En cuanto a las secuelas, teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de las mismas, la edad de la víctima y el perjuicio estético que suponen, se fija la cantidad de 1.800 euros. Dichas cantidades se incrementarán en la cuantía y forma establecida en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede fijar indemnización para el lesionado Pedro Enrique por haber renunciado a la misma en el acto del juicio.
SEXTO.-Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, que en este caso, se concretan en una octava parte de las costas procesales devengadas en este juicio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Romeo , como autor criminalmente responsable de undelito de LESIONES del artículo 147 y 148.1º del Código Penal ,y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS y SEIS MESES , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Lázaro , a su domicilio, así como de comunicarse con él en persona, por carta, teléfono, SMS, internet, o cualquier otro medio durante el periodo de CUATRO AÑOS , conforme al artículo 57.1 del Código Penal por el delito de lesiones; y por la falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa.
En concepto de responsabilidad civil, Romeo , deberá indemnizar a Lázaro , en la cantidad de 6.600 euros, que se incrementará en la cuantía y forma establecida del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le condena al pago de una octava parte de las costas procesales que se hubieran devengado, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Romeo , de los cuatro delitos de amenazas y de la falta de daños, declarando de oficio las costas devengadas por estas acusaciones.
Igualmente, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Francisco , Pedro Enrique y Bartolomé , del delito de lesiones por el que venían siendo acusados, y al acusado Jose Francisco de la falta de malos tratos y de la falta de lesiones, por las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas devengadas a su instancia.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
