Sentencia Penal Nº 16/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 84/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 52001370072014100036

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo nº 84/2013

P. Abreviado Nº 28/2011

D. Previas nº 875/2010

Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de Melilla.

SENTENCIA Nº 16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En la Ciudad de Melilla a veintiocho de marzo de dos mil catorce.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por presuntos delitos de Estafa contra la acusada Dª Silvia , nacida en Melilla el día NUM000 /1959, hija de Jesús María y de Clemencia , titular del D.N.I. nº NUM001 con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , de estado casada, de profesión abogado, cuya solvencia y demás datos no resultan acreditados, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán y defendida por el Letrado D. José Luís Alabarce Sánchez; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; querellantes particulareslos cónyuges D. Claudio y Dª Penélope representados por la Procuradora Dª Simy Hayon Melul bajo la dirección del Letrado D. Felipe Castillo Sevilla; responsable civilla entidad LINEA DE DESARROLLO URBANO S.L.U. (LIDESUR) con domicilio social en Melilla en Avenida Juan Carlos I Rey nº 6, 2º izquierda, C.I.F. núm. B- 52.006.657, representada por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán y defendida por el Letrado D. José Luís Alabarce Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 875/2010 del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de esta Ciudad, acomodadas por dicho Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 28/2011 mediante Auto de fecha 10/02/2011 , y tras la práctica de las oportunas diligencias acordó la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal que por turno correspondiera.

SEGUNDO.-Recibidos los autos en el Juzgado de lo Penal nº Dos de Melilla, tras las oportunas diligencias se señaló para la celebración el correspondiente juicio el día 04/11/2013.

Al inicio del juicio oral, en el turno de intervenciones, el Ministerio Fiscal manifestó que modificaba sus conclusiones provisionales, entre otros extremos, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de delito de estafa agravada del artículo 250.6ª del Código Penal . Habida cuenta de que la pena señalada en abstracto para el delito por el que se formula acusación, alcanza hasta los seis años de prisión, el Juzgado de lo Penal dictó Auto de 4/11/2013 declarándose incompetente y remitiendo los autos a esta Audiencia salvo superior criterio.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar durante los días veintisiete y veintiocho del pasado mes de febrero en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del querellante particular, de la acusada, de la entidad responsable civil, y de sus respectivos Letrados Defensores, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.6ª del Código Penal (en su redacción anterior) interesando por el mismo la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses a razón de diez euros diarios, con accesorias, o subsidiariamente de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal , interesando una pena de dos años y seis meses de prisión, con accesorias; considerando autora de tales delitos a la acusada Silvia .

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal , de la consideró autora a la acusada Silvia , para la que solicitó la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio activo por el tiempo de la condena, así como la imposición de costas incluidas las de la acusación particular. En orden a la responsabilidad civil, solicitó que la citada acusada, solidariamente junto a la mercantil Línea de Desarrollo Urbano SLU, indemnice a D. Claudio y a Dª Penélope en la cantidad de 195.000 euros, todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La defensa de la acusada y de la entidad responsable civil, en igual trámite, alegó que no se había cometido delito alguno por lo que solicitó la libre absolución.

Concedida la palabra final a la acusada, ésta manifestó que no quería decir nada más, que no ha habido doble venta, que ha tenido dificultades económicas y su intención es pagar sus deudas.


PRIMERO.-Se declara probado que la acusada Dª Silvia , en su calidad de Administradora Única de la entidad mercantil Línea de Desarrollo Urbano S.L.U. (LIDESUR), como promotora inmobiliaria, suscribió contrato privado de compraventa, fechado en Melilla el día dos de abril de dos mil ocho, con D. Alfonso , en virtud del cual vendía a éste la finca número NUM004 , piso vivienda del EDIFICIO000 , sito en Melilla en la CALLE000 NUM004 - NUM005 , con entrada por la escalera NUM006 , planta NUM007 , puerta NUM008 , más sus anejos inseparables garaje y trastero.

El precio de venta fue el de ciento veinticinco mil euros (125.000 €), que el comprador entregó a la vendedora en los plazos pactados.

Dicha finca se hallaba gravada con una hipoteca a favor de la entidad bancaria La Caixa; circunstancia ésta de la que era sabedor el comprador y así se hizo constar en el contrato.

También se hizo constar en el Expositivo Séptimo del contrato que en el caso de que la vivienda se encontrara hipotecada a la fecha de la firma de la escritura de compraventa, sería de cuenta de la Promotora los gastos de cancelación, incluidos los de escritura, por ser adquirida libre de cargas.

Comoquiera que llegada la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la Promotora no pudo cancelar con anterioridad las cargas que pesaban sobre la finca, dicho otorgamiento y trasmisión del inmueble no tuvo lugar. Como consecuencia de todo ello la acusada y el citado comprador D. Alfonso negociaron el modo en la que primera podría cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, llegando finalmente al acuerdo de que aquélla entregaría a éste otra vivienda de más valor, como así ha ocurrido; por lo que el citado D. Alfonso ha manifestado que se encuentra plenamente resarcido y no tiene nada que reclamar.

SEGUNDO.-De forma similar al anterior, la acusada Dª Silvia , en su calidad de Administradora Única de la entidad mercantil Línea de Desarrollo Urbano S.L.U. (LIDESUR), como promotora inmobiliaria, suscribió contrato privado de compraventa, fechado en Melilla el día nueve de octubre de dos mil ocho, con los cónyuges D. Claudio y Dª Penélope , como compradores.

Dicho contrato tenía por objeto la venta por la parte de la acusada, a favor de los expresados cónyuges de una vivienda en construcción, descrita en el contrato como: Urbana. Finca número NUM009 .- Piso vivienda en el edificio de Melilla ' EDIFICIO000 ', en la CALLE000 NUM005 - NUM010 - NUM011 , con entrada por la escalera NUM012 , planta NUM013 , puerta NUM014 , y está situada a la derecha según se suben las escaleras. Lleva como anejos inseparables el garaje número NUM009 y el trastero número NUM009 , sitos ambos en la plata sótano-1 del edificio.

En el contrato se hizo constar que la finca se encuentra gravada con una hipoteca a favor de la entidad bancaria La Caixa, y que para el caso de que se encontrara hipotecada a la fecha de la firma de la escritura de compraventa, sería de cuenta de la Promotora los gastos de cancelación de hipoteca, incluidos los de escritura, por ser adquirida libre de cargas.

Se estipuló como precio total de venta el de ciento ochenta y siete mil quinientos euros (187.500 €) más el impuesto de siete mil quinientos euros (7.500 €) en concepto de IPSI. Según la estipulación tercera del contrato, el precio fue satisfecho en metálico en el mismo día de la fecha del contrato sirviendo dicho documento como carta de pago y recibo de la cantidad; haciéndose constar igualmente que la cantidad correspondiente al impuesto también fue abonada en igual fecha.

Conforme a la Estipulación Octava: 'Se estipula expresamente que, los derechos derivados del presente contrato son transmisibles a terceras personas. El comprador podrá escoger que las fincas adquiridas en el presente contrato, sean escrituradas a su nombre, o a nombre de personas que él designe.'

Practicada la correspondiente declaración de obra nueva y división horizontal, la vivienda fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Melilla como finca registral nº NUM015 .

El día 14-4-2009 la acusada hizo entrega a D. Claudio , en nombre su hermano D. Alejo , de las llaves de la mencionada vivienda.

Llegado el momento de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, dicho otorgamiento se hizo el día 22-5-2009 a favor del citado D. Alejo .

La vivienda se encuentra ocupada por los cónyuges D. Claudio y Dª Penélope , en la que se hallan empadronados y han dispuesto la realización mejoras en la misma.

Además de este contrato de compraventa, las citadas partes intervinientes en este negocio jurídico celebraron otros mediante los que los hermanos D. Claudio y D. Alejo prestaron determinadas cantidades de dinero a la acusada.


Fundamentos

PRIMERO.-Al inicio de las sesiones del juicio oral tanto la Acusación particular como la Defensa de la acusada presentaron una serie de documentos, oponiéndose la Defensa a la documental presentada por la Acusación particular, y ésta y el Ministerio Fiscal a la propuesta por aquélla.

La Defensa alegó que lo aportado por la Acusación particular eran documentos ex novo, y que su aportación en dicho acto le causaba indefensión. Por su parte, la Acusación particular y el Ministerio Fiscal se opusieron a la admisión de los presentados por la Defensa alegando el mismo motivo de indefensión, y que la mayoría de tales documentos, los numerados del 12 al 22 no guardan relación con los hechos.

Se ha de comenzar diciendo que el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la proposición de prueba al inicio del juicio oral, y que en esta materia relativa a la admisión de prueba, lo que la ley prevé es el recurso o protesta por la denegación o inadmisión de la prueba propia, no por la admisión de la prueba propuesta por la parte contraria ( art. 659 LECr .), pues cabe entender que la indefensión se produce cuando a una parte se la priva de la prueba de que intente valerse, no cuando se admita la prueba de que intente valerse la parte contraria, pues ésta también tiene derecho a hacer valer los medios que estime pertinentes a su favor.

Se dijo por la Defensa de la acusada que la aportación por parte de la Acusación particular de unos documentos que no obraban con anterioridad en el procedimiento le causaba indefensión, pues si se hubieran aportado con anterioridad podría haber propuesto como testigos a los que los firmaron para que se ratificaran.

Este argumento no se puede acoger pues, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto con carácter general sobre la admisión de prueba, ninguna indefensión se le causa a esta parte con su admisión, pues nada le impidió que a la vista de tales documentos hubiera propuesto en ese acto dicha prueba testifical; de tal modo que explicando esa supuesta indefensión podía haber solicitado y se podría haber acordado la suspensión - siguiendo la doctrina de la STS 710/97, 20-5 - para darle la oportunidad de traer a los testigos que la contrarrestaran.

Esto mismo es predicable respecto de la supuesta indefensión, que de forma genérica alegaron el Ministerio Fiscal y la Acusación particular por la admisión de la prueba presentada por la Defensa. Tales Acusaciones manifestaron también que los documentos antes expresaos no guardaban relación con la causa. Esta alegación tampoco puede merecer una favorable acogida por esta Sala, pues lo cierto es que tales documentos sí guardan relación y por consiguiente resultan pertinentes. En primer lugar se ha de decir que la mayoría son los originales cuyas copias ya se aportaron con anterioridad durante la instrucción, y por otro lado, los mismos resultan pertinentes pues con ellos lo que se pretende demostrar por esta parte es que el querellante fue el que quiso que el piso comprado por él se escriturara a nombre de su hermano.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se ha de tener presente que, a la vista de las conclusiones definitivas de las partes acusadoras, lo que imputa el Ministerio Fiscal a la acusada Dª Silvia es que vendió a D. Alfonso una finca con gravámenes que impidieron el posterior otorgamiento de la correspondiente escritura pública; y que vendió a los cónyuges D. Claudio y Dª Penélope una vivienda que posteriormente vendió mediante escritura pública a D. Alejo .

Esto último, la doble venta, es lo que la Acusación particular ejercida por los citados cónyuges imputa también a la acusada.

Por el Ministerio Fiscal se califican tales hechos como constitutivos de estafa agravada del artículo 250.6ª del Código Penal (en su redacción anterior) o subsidiariamente de un delito de estafa del artículo 251.1 del expresado Código .

Por la Acusación particular se califican como estafa del artículo 251, sin especificar si se integran en el apartado nº 1 o en el nº 2 de dicho artículo.

Sin entrar ahora en el examen de la prueba, y haciendo por tanto abstracción de lo que resulta probado, los hechos imputados a la acusada nunca pueden ser constitutivos del delito de estafa agravada tipificado en el artículo 250.1-6ª CP , ni en el apartado nº 1-1º de dicho artículo, que resulta como más acorde si atendemos a lo que sería el objeto sobre el que recae la supuesta estafa, esto es, la vivienda.

El artículo 250 lo que establece son agravaciones del delito de estafa propia tipificado en el artículo 248 CP . Y este delito de estafa propia del art. 248 CP no puede ser apreciado en el supuesto ahora enjuiciado, pues no existe el menor atisbo de la existencia del engaño característico de la estafa propia o común. Ningún ardid o falacia embaucadora empleó la acusada para inducir a error a los denunciantes, impulsándoles a comprar algo, que sin tal engaño no hubieran adquirido. Por otro lado, lo concertado con la acusada no han sido contratos ficticios, sino que ésta ha vendido viviendas reales en las que no existen mermas de superficie o notorios defectos de calidad, tratándose de las mismas viviendas contratadas y vistas por los compradores; por lo que en donde tienen su encaje los hechos imputados (con independencia de su posterior prueba) es en el delito de estafa impropia del artículo 251 CP . Llegados a este punto, se ha de indicar que desde la STS nº 1172/1997 de 29-9 (doctrina que se repite en la STS nº 998/1998 de 18-9 y posteriores), la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando rotundamente la inaplicabilidad de los supuestos agravatorios del artículo 250 CP a las conductas descritas en el art. 251, puesto que, con toda claridad, de la literalidad de la norma se desprende que aquellas quedan sólo circunscritas a la estafa común del 248. Por consiguiente -abstracción hecha del resultado de la prueba- los hechos imputados a la acusada únicamente pueden encuadrarse en el artículo 251 CP .

TERCERO.-Pasamos seguidamente a examinar los hechos imputados por el Ministerio Fiscal a la acusada, por la venta de la vivienda a D. Alfonso .

Lo que se imputa es una venta con ocultación de cargas. Esta conducta está tipificada en apartado 2º del artículo 251 CP .

Como tiene declarado la jurisprudencia, en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, por lo que está obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación. Tampoco en este caso el engaño puede depender de que el perjudicado haya empleado o no toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real de la finca, porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición, constituye una afirmación tácita de que sobre el bien no pesan gravámenes o, al menos, no otros que los expresa y explícitamente convenidos entre los contratantes.

Se requiere para la comisión de este delito: A) Que exista un negocio jurídico de disposición sobre un bien. B) Que a través del mismo se transfiera dicha bien como libre de cargas, cuando sobre el mismo pesa un determinado gravamen. C) Que con conocimiento de dicho gravamen se lleve a cabo la transferencia silenciando la existencia del gravamen, con la intención de obtener un lucro. D) Que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero. ( SSTS nº 504/2005 de 7-4 ; y nº 646/2005 de 19-5 ).

Teniendo en cuenta los hechos que resultan probados, no cabe apreciar la existencia de delito en la venta de la vivienda a D. Alfonso . Este comprador sabía la existencia de la hipoteca pues así se hizo constar en el contrato. Además así lo manifestó en su declaración como testigo ante el plenario, al reconocer el contrato privado de compraventa suscrito con la acusada, obrante el folio 46 de los autos. En el Expositivo Séptimo del contrato se contempla el supuesto de que, llegado el momento de la escritura pública, la vivienda siguiera hipotecada. No cabe hablar, por consiguiente, de engaño; sino de que llegado el momento del otorgamiento de la escritura pública la acusada no pudo cumplir una de las obligaciones derivadas del contrato, pero posteriormente llegó a un acuerdo beneficioso para el comprador, como así expresamente lo reconoció el expresado D. Alfonso , el cual manifestó igualmente que no tenía nada que reclamar; que no se siente engañado, y que reconoce que lo que ha pasado es que Dª Silvia ha tenido problemas económicos.

En definitiva no existe ni engaño, ni perjuicio patrimonial para el adquirente ni para tercero; por lo que los hechos son penalmente atípicos, y no exceden más allá del ámbito civil del cumplimiento de las obligaciones.

CUARTO.-Procede seguidamente el examen de la doble venta imputada a la acusada, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular.

Se afirma por los cónyuges D. Claudio y Dª Penélope , y por D. Alejo (hermano de D. Claudio ) que ambos, por separado, (los expresados cónyuges por un lado y D. Alejo por otro), mediante contrato privado, compraron a la acusada la misma vivienda; eso es, el piso del EDIFICIO000 , con entrada por la escalera NUM012 , planta NUM013 , puerta NUM014 , y sus anejos. Afirman así mismo, que ambas partes compradoras desconocían la compra realizada por la otra, que además pagaron la totalidad del precio a la acusada, y que posteriormente, sin que lo supieran los expresados cónyuges, la acusada otorgó la escritura de compraventa del piso a favor de D. Alejo , por lo que los cónyuges D. Claudio y Dª Penélope se han quedado sin la vivienda que compraron y sin el precio que pagaron por ella.

Como expusimos más arriba, lo que se imputa a la acusada es un delito de doble venta del artículo 251-1º del Código Penal .

Ambos apartados del art. 251 contemplan supuestos de doble venta, aunque el apartado 1º se refiere al supuesto en el que el vendedor, antes de la segunda venta, ya ha transmitido plenamente la cosa mediante otra venta o acto de disposición anterior, por lo que el celebrarse la segunda ya ha dejado de tener la disponibilidad sobre la misma. Al haber entregado ya la facultad de disposición sobre la cosa el vendedor dejaría de ser dueño, de tal manera que esta segunda venta sería una especie de contrato simulado o venta fingida, pues ya se habría consumado la venta anterior mediante el título y el modo. La venta no consumada, porque el vendedor, pese a la realización del contrato (título) no ha transmitido la cosa (traditio, modo), es el supuesto contemplado en el apartado 2º del art. 251 CP . ( SSTS nº 203/2006 de 28-2 ; nº 646/2005 de 19-5 ; nº 1927/2002 de 19/11 ).

Por consiguiente, los hechos imputados por las partes acusadoras a Dª Silvia , de ser ciertos, integrarían el delito de estafa impropia, por doble venta inmobiliaria, tipificado en el artículo 251-2º C.

Por el contrario, por la acusada se afirma que sólo se realizó una compraventa, la contratada con los cónyuges D. Claudio y Dª Penélope , pero que después D. Claudio no quiso figurar en nada y le pidió, que conforme a la posibilidad de cesión de derechos contemplada en la estipulación octava del contrato, que se otorgara la escritura pública a favor de su hermano D. Alejo . Que D. Claudio le pagó el precio en metálico cuando firmaron el contrato privado, y que como para otorgar la escritura pública es necesaria autorización de la Delegación del Gobierno es por lo que hicieron un contrato igual que el de D. Claudio en el que pusieron el nombre de D. Alejo para que la autorización gubernativa viniera a su nombre. Se afirma así mismo por la acusada, que D. Alejo no compró ninguna vivienda y que por tanto no le ha pagado ninguna cantidad por este concepto, y que como por aquel tiempo existía una relación de confianza entre ellos, es por lo que no tuvo la diligencia de exigirle la entrega o destrucción del primer contrato que firmaron a nombre de D. Claudio y su esposa.

QUINTO.-La prueba de la Acusación viene representada fundamentalmente por los contratos privados de compraventa firmados por cada una de las partes, la copia de la escritura pública de compraventa a favor de D. Alejo , y singularmente un recibo firmado por la acusada Dª Silvia , obrante al folio 88 de las actuaciones, en el que ésta reconoce haber recibido de D. Alejo la cantidad de 25.000 euros a cuenta de la compra de la vivienda perteneciente a la promoción Dalí.

A la hora de analizar esta prueba, poniéndola en relación con la manifestado por cada una de las partes, los testigos, y la documental aportada por la defensa, hemos de comenzar por poner de manifiesto que, a priori, resulta extraño (y como finalmente concluiremos, no creíble) que dos hermanos que viven en la misma Ciudad, y que tienen relación frecuente entre ellos, no se digan uno al otro -no ya que han comprado la misma vivienda- sino que han comprado una vivienda, que lo han hecho el mismo día, y que además han pagado totalmente en metálico el mismo precio. Como puede comprobarse ambos contratos privados de compraventa sin idénticos, lo único que cambia es el nombre de los compradores, en uno figuran D. Claudio y Dª Penélope , y en otro D. Alejo . (Folios 11, 128, 138, y documentos nº 3 y nº 8 presentados por la Acusación particular al inicio del juicio).

Por otro lado, la acusación esgrime el recibo expedido por la acusada con fecha 20/10/2008 (documento obrante al folio 88), como justificante de pago por parte de D. Alejo de 25.000 euros como parte del precio de la vivienda.

Teniendo en cuenta las demás pruebas, este documento no puede ser tenido en cuenta de forma individual, sino que ha de ser analizado y valorado de forma conjunta, en relación con los demás medios de prueba.

Lo primero que resalta es que el citado recibo (folio 88, cuya copia también entregó la acusada al folio 178) está en contradicción con lo que se dice en el contrato (folio 138 y doc. 3 de la acusación). En el contrato se dice que la totalidad del precio se pagó en metálico el mismo día de su firma -9/10/2008- sirviendo dicho documento contractual de la más eficaz carta de pago. Por consiguiente si ya se entregó la totalidad del precio a la firma del contrato, no puede decirse días después que la cantidad de 25.000 € era como parte de pago del precio, pues tampoco se entiende que la acusada diera carta de pago de la totalidad del mismo sin haberlo recibido.

El citado documento obrante al folio 88 ha de valorarse en relación con el documento cuya copia obra al folio 176, y cuyo original fue entregado por la Acusación particular al inicio de las sesiones del juicio oral, y que obra como documento nº 13 en su ramo de prueba. En este documento, suscrito entre la acusada y D. Alejo se dice que éste realiza un préstamo a Lidesur por importe de 25.000 euros en efectivo, habiendo expedido justificante de aportación para compra de vivienda.

En este mismo orden de cosas se ha de tener en cuenta la declaración de D. Serafin , que depuso como testigo en el plenario. Este testigo fue el asesor inmobiliario que puso en contacto a D. Claudio con la acusada. Dijo este testigo, al inicio de su declaración, que él intervino en la operación de compraventa de Claudio pero no en la de su hermano Alejo , aunque Claudio le comentó que su hermano quería comprar otro piso. Pero el testigo no afirmó que efectivamente llegara a comprarlo. También manifestó este testigo que él vió que Alejo entregó a Armando (empleado de la acusada) la cantidad de 25.000 euros. Pero lo que este testigo no afirmó es en qué concepto Alejo hizo la entrega de ese dinero. También manifestó que no sabe decir si los dos contratos privados de compraventa se firmaron el mismo día, pero que cree que no. En este mismo contexto se debe tener en cuenta que por aquellas fechas D. Claudio firmó otros documentos similares al firmado por D. Alejo , en los que se pactaba que aquél hacía también sendos prestamos a Lidesur de 70.000 y 17.000 euros respectivamente (folios 175, 177, y documentos nº 1 y nº 2 del ramo de prueba de la acusación particular).

Por consiguiente, atendiendo a todo cuanto se deja expuesto, no se puede afirmar que los 25.000 € entregados por D. Alejo fueran como parte del precio de la vivienda, sino que cabe entender que fue en concepto de préstamo, como así hizo también su hermano.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, y en apoyo de su tesis, de que solo se efectuó una compraventa a favor de D. Claudio y que fue éste quien pidió que se escriturara a favor de su hermano, también expone la acusada que D. Alejo nunca le ha efectuado ninguna reclamación, y que han sido D. Claudio y su esposa Dª Penélope quienes se han comportado realizando actos propios de quien se considera verdadero titular dominical de la vivienda, como por ejemplo en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 233/10 del Juzgado nº Dos (folio 368 y doc. nº 18 del ramo de prueba de la defensa) y en el Juicio Ordinario nº 555/10 del mismo Juzgado en donde se les reclamó por parte de la entidad DIRECCION000 CB el importe de los muebles de cocina (doc. nº 20 de la defensa). También el hecho de estar empadronados en dicha vivienda (folio 370 y doc. nº 19 de la defensa). En este mismo orden de cosas, el testigo D. Luis Enrique , representante de la mercantil Edificios Montesur S.L., que fue la constructora del EDIFICIO000 , manifestó en el plenario que todo lo relativo a la vivienda cuestionada lo trató con D. Claudio , y que se hicieron reformas en el piso siendo éste quien se las debe. Pero sobre todo, que el 14/4/2009, unos días antes de formalizarse la escritura pública, es D. Claudio quien recoge las llaves de la vivienda a nombre de D. Alejo (folios 173, 371, y doc. nº 7 de la defensa). Por eso no merece credibilidad lo manifestado por D. Claudio , de que se enterase de la venta del piso a su hermano el día del otorgamiento de la escritura, que tuvo lugar el 22/5/2009 (folios 20, 149, y doc. nº 25 de la defensa).

En definitiva, al vista de toda la prueba practicada, resulta creíble la versión de la acusada de que fue D. Claudio quien no quiso que se escriturara la vivienda a su nombre (tal vez por posibles problemas derivados de los hechos denunciados en el documento obrante al folio 385 y doc. nº 12 de la defensa, o por cualquier otro motivo) y que por eso se elaboró posteriormente otro idéntico a nombre de su hermano D. Alejo para presentarlo en la Delegación del Gobierno para que la autorización gubernativa se expidiese a nombre de éste, por lo que no ha existido doble venta, resultando irrelevante la existencia de cargas al momento de la escritura pues éstas ya existían en el momento del contrato privado, y que lo ocurrido es que Lidesur no ha podido levantar las cargas y cumplir con las demás obligaciones civiles contraídas con D. Claudio y D. Alejo como consecuencia de las distintas relaciones entre ellos.

Por consiguiente, al no resultar acreditados los hechos constitutivos de la acusación, ante tal déficit probatorio se ha de proceder a la absolución de la acusada por aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

SEXTO.-La absolución de la acusada lleva aparejada la declaración de las costas de oficio. ( Artículos 123 del Código Penal , y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .)

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa la acusada Silvia libremente de los hechos enjuiciados, con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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