Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 3/2014 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00016/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2011 0042890
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000003 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000530 /2013
RECURRENTE: Violeta , Emilia , Alfredo , Estanislao
Procurador/a: MARIA ESTELA MURO LEZA, MARIA ESTELA MURO LEZA , MARIA ESTELA MURO LEZA , MARIA ESTELA MURO LEZA
Letrado/a: EMILIO VEA RUIZ, EMILIO VEA RUIZ , EMILIO VEA RUIZ , EMILIO VEA RUIZ
RECURRIDO/A: SERVICIO RIOJANO DE SALUD SERIS, Mauricio
Procurador/a: ,
Letrado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),
SENTENCIA Nº 16/2014
En LOGROÑO, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 3/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 530/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 , siendo apelantes Dª Violeta , Dª Emilia , D. Alfredo y D. Estanislao , representados por la Procuradora Dª Estela Muro Leza y defendidos por el Letrado D. Emilio Vea Ruiz; y apelado el SERVICIO RIOJA NODE SALUD, defendido por el Letrado de la Comunidad y D. Mauricio , defendido por el Letrado D. Alberto Ibarra Cucalón.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 , en su procedimiento de Juicio de Faltas número 530/2013, en cuya parte dispositiva se señalaba: 'Que debo absolver y absuelvo a Mauricio de la falta de la que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.'
Por la Procuradora Dª Estela Muro Leza, en nombre y representación de Violeta y de Emilia , Alfredo y Estanislao , fue interpuesto recurso de apelación contra citada Sentencia.
Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en representación del Servicio Riojano de Salud y por el Letrado D. Alberto Ibarra Cucalón en defensa de D. Mauricio , se opusieron respectivamente al recurso de apelación interpuesto de contrario.
SEGUNDO.-Que seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó la remisión del procedimiento a esta Audiencia, y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de las actuaciones a la Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna la parte denunciante la sentencia de instancia alegando haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba por establecer que no se encuentra acreditada la causa del fallecimiento del paciente cuando 'se encuentra demostrado.... que el paciente murió por infarto agudo de miocardio', e impugnando la sentencia 'por inaplicación del artículo 621-2 del Código Penal ' pretendiendo haber 'incurrido el médico denunciado en imprudencia leve con resultado de muerte, por no haber derivado al paciente al Hospital San Pedro para realizar el preceptivo análisis enzimático que exige todo protocolo médico para un adecuado diagnóstico', exponiendo la parte apelante que 'no se le imputa negligencia leve al médico por error de diagnóstico y menos por interpretación equivocada del electrocardiograma, sino por la omisión imprudente de no haber derivado al hospital al enfermo para que le hicieran las imprescindibles pruebas enzimáticas que requiere el protocolo, para poder emitir un diagnóstico', añadiendo que 'el médico denunciado, a pesar de la sintomatología que presenta el paciente que podría corresponder con una enfermedad coronaria grave, no le traslada a un centro hospitalario para que le realizaran los análisis enzimáticos, poniendo de tal manera en riesgo inminente su vida, que a la hora y media de examinarlo falleció de un infarto de miocardio'.
Pues bien, en cuanto al último inciso reseñado, hemos de indicar que apunta a un error de diagnóstico, ya que respecto a la sintomatología apreciada y valorada, según declara el denunciado, desde el principio (folios 39 a 41), no se apreciaron síntomas de infarto, ni siquiera presentaba dolor acorde con dolor coronario, sino un dolor suave, no punzante, a nivel del hombro, no a nivel torácico, y el electrocardiograma 'lo interpretó dentro de la normalidad'. En similar sentido, declara el Dr. Patricio , que se encontraba prestando servicio en el Centro de Salud de Alberite junto con el denunciado, 'con la clínica y el electro no vieron que fuera un dolor isquémico', y, de igual modo, la médico residente que también se encontraba en el Centro de Salud, Dª Marí Luz (folios 88 y 89) declara que 'estaba de acuerdo con la opinión del Dr. Juan María especto al electro y valoración del mismo', señalando que el paciente 'no se quejaba de dolor torácico'. Por tanto, en contra de lo pretendido por la parte recurrente, no apreció el denunciado sintomatología de enfermedad coronaria grave y por ello no se le derivó a centro hospitalario.
El médico forense en su informe (folio 11) concluye que 'la interpretación del electrocardiograma realizado no fue correcta, al existir cambios electrocardiográficos que podían orientar a patología isquémica aguda' y que 'la sintomatología del paciente (inespecífica, pero orientativa de patología isquémica); las alteraciones electrocardiográficas (sutiles, pero sospechosas de isquemia y/o lesión aguda) y la edad del paciente, recomendaban derivar al mismo a un centro hospitalario'. De nuevo se está apuntando un error de diagnóstico.
El perito judicialmente designado, D. Adriano , médico cardiólogo, en el informe que emite a los folios 125 a 127, señala que 'El electrocardiograma realizado en el centro de salud.... no puede considerarse diagnóstico de isquemia miocárdica', así como que 'no existen en el electrocardiograma realizado al paciente en el centro de salud datos objetivos de isquemia miocárdica' y añade: 'La valoración clínica de un paciente con dolor torácico debe basarse, en un principio, en el conjunto de datos disponibles (en este caso anamnesis para valorar factores de riesgo cardiovascular, síntomas y electrocardiograma). La interpretación que se hizo de dicho conjunto de datos llevó al diagnóstico de 'dolor inespecífico en hombro izquierdo'. Desgraciadamente, los hechos acaecidos posteriormente hacen probable que los dolores por los que consultó el paciente fueran probablemente debidos a isquemia miocárdica (aunque no existe autopsia que certifique sin dudas que sufrió un infarto de miocardio).
En resumen, es mi impresión que en la atención médica prestada a D. Aurelio en el centro de salud de Alberite el día 25-06-2011 no se cometió mala praxis ni negligencia médica. Las unidades de dolor torácico (físicas o funcionales) existen en los servicios de urgencias de los Hospitales, pero no en los centros de salud (donde también se atienden urgencias). En estos últimos sólo se dispone de medios clínicos (incluyendo electrocardiograma). El médico que atendió al paciente fallecido, apoyándose en dichos medios, emitió un diagnóstico (equivocado o no equivocado), y decidió no enviarlo a un centro hospitalario. Creo que dicha decisión no puede considerarse negligente.' También el perito judicial señala que el médico que atendió al paciente decidió no enviarlo a un centro hospitalario porque el diagnóstico que hizo de 'dolor inespecífico en hombro izquierdo' no lo recomendaba; la cuestión, por tanto, remite a la consideración del error en el diagnóstico.
El mismo perito judicial señala que 'no existe autopsia que certifique sin dudas que sufrió un infarto de miocardio' (folio 127) y no como alega la recurrente que 'sin duda sufrió un infarto de miocardio' (folio 308).
En el informe del Servicio de Urgencias Médicas 061 de La Rioja, (folios 70 y 71) consta que el paciente falleció por 'IAM-PCR que en nomenclatura médica son los acrónimos de infarto agudo de miocardio- parada cardiorrespiratoria', pero, como expresa el perito judicial, no se practicó autopsia que lo estableciese con total certeza.
SEGUNDO: Que, como establece la Sentencia nº 321/2013, de 4 de noviembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana 'la atribución de la responsabilidad penal médica entraña una enorme dificultad, al tratarse la medicina de una ciencia por definición inexacta como toda ciencia valorativa, y así, ante un mismo enfermo con determinados síntomas, se pueden ofrecer por distintos médicos varios diagnósticos, siendo también inexacta por las interferencias que en la evolución del paciente introducen distintas variables, por lo que el error se manifiesta fácil'; y la misma sentencia señala que 'Resumiendo la doctrina jurisprudencial (SS.14 febrero 1991 y 13 noviembre 1992 ), podemos señalar que lo que se incrimina y da origen a la responsabilidad médica en el ámbito, no olvidemos, penal, no son errores de diagnóstico, ni aún la falta extraordinaria de pericia en el desarrollo de las actividades quirúrgicas, sino que la culpa penal estriba en un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias, es decir que cuando la imprudencia punible afecte a la profesión médica, ha de entenderse en su justa valoración al referirse a una ciencia inexacta en la que juegan factores imponderables e inaprensibles por concurrencia de indudables riesgos en su ejercicio que quedan fuera de la responsabilidad penal, por ello el Tribunal Supremo, incluso en la vía civil, alude constantemente a lo aleatorio existente en la ciencia médica, así como del significado del simple factor reaccional del enfermo, y del mismo modo admite que 'en materia de intervenciones médicas, las consecuencias que de éstas resultan pueden ser atribuibles a complicaciones imprevisibles y siempre posibles con mayor o menor riesgo según la clase de intervención', no faltando alusiones a 'reacciones o anomalías de origen humano en el paciente, no previsibles' (S. 7 febrero 1990).
En definitiva la jurisprudencia viene exigiendo no sólo que la conducta del médico se desenvuelva fuera de la denominada 'lex artis', sino que exista una adecuada relación de causalidad entre ese proceder descuidado o acto inicial infractor del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que impone la traducción del peligro potencial entrevisto o debido prever, en una consecuencialidad real, debiendo hacer hincapié en la relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera acción causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se orientará a impedir el resultado ( SS. 24 noviembre de 1989 , 17 marzo 1990 y 29 febrero 1992 ).'
TERCERO: Hemos de considerar también que, como señala la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva nº 236/2013, de 10 de septiembre , 'resulta difícil efectuar una perfecta graduación de conductas culposas que permita delimitar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, cuándo nos encontramos con la negligencia penal y cuando con la civil, esto es, con las obligaciones nacidas de la culpa extracontractual regulada en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil . Es más, desde el punto de vista de la dogmática penal, una de las zonas oscuras viene dada por el elemento subjetivo del injusto relativo a la conciencia y voluntad de la conducta típica, saber distinguir con claridad cuando el sujeto quiso que se produjera, y cuando no.
Debe partirse de la base de que la imprudencia presupone una conducta humana que, infringiendo una norma de cuidado, que no tiene porqué ser legal o reglamentaria sino que basta que sea impuesta por los usos sociales, culturales o científicos, en todo caso de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio; produzca un resultado lesivo no buscado como tal.
Es necesario, como señala la S. de la A.P. de Madrid sec. 26ª, S 19-6-2008 , recordar 'la distinción entre las conductas subsumibles en culpa leve-penal y/o culpa levísima-civil. La doctrina emanada de numerosas Audiencias recoge en resumen que -la responsabilidad criminal exigible- aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exarcebación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal - por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más en el ámbito criminal; y, porque de otra parte una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1.902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'. La imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.'
También expresa la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona nº 513/2013, de 21 de noviembre 'que el Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', en los artículos 1902 y siguientes de Código Civil , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de última 'ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
La imprudencia leve tipificada en el art. 621.(2 y) 3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Interpretación ésta de las diferencias entre la culpa penal y la civil que se ha de llevar a cabo, tal y como se ha apuntado, en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un estado de Derecho como el definido en nuestra vigente Constitución.'
CUARTO: Conforme a lo expuesto, y no pudiendo concluir, en base a lo actuado, que el desgraciado resultado producido, el fallecimiento del Sr. Estanislao , se hubiera producido por la negligencia del denunciado, no cabe apreciar que concurriese en D. Mauricio culpa penalmente relevante, tal y como se establece en la Sentencia recurrida y ha de reiterarse en ésta, por lo que, sin perjuicio de las acciones que pudieran deducirse en vía civil o contencioso-administrativa, hemos de corroborar la decisión absolutoria adoptada en la instancia.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, dada la naturaleza del procedimiento y tenor de la presente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Estela Muro Leza, en nombre y representación de Dª Violeta y Dª Emilia , D. Alfredo y D. Estanislao , contra la Sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño, en Juicio de Faltas en el mismo registrado al nº 530/2013 , de que dimana el Rollo de apelación nº 3/2014, confirmando dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando en Audiencia Pública.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
