Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 17/2014 de 17 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 16/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100044


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González.

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide.

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de Enero del año dos mil catorce.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 7/2014 con número de registro general 17/14, del Juicio Rápido 381/13, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales el Sr. COMAS DÍAZ y bajo la dirección letrada de la Sra. RODRIGUEZ MÉNDEZ siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente D. José Luis González González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 23 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO, con la conformidad de las partes, a Jose Ramón sin la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el apartado 5 del mismo artículo del Código Penal , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal cometido en régimen de tentativa previsto en el artículo 16 del CP , a la pena de 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además he condenarle al pago de las costas causadas.

Por último, le condeno en indemnizar a la perjudicada propiedad del Supermercado MERCADONA en la cantidad en que se valore por perito judicial en ejecución de sentencia el importe de los desperfectos ocasionados en el establecimiento, con aplicación del art. 576 LEC .

Se DENIEGA LA SUSTITUCIÓN de la ejecución de la pena de prisión. Respecto a este pronunciamiento, al ser un pronunciamiento distinto de la Sentencia de conformidad, y que normalmente se puede recurrir puesto que se documenta por medio de Auto separado, cabe aplicarle los recursos previstos en el artículo 766 de la LCERIM. Es decir se puede interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación en el plazo de 3 días, a contar desde la última notificación. Igualmente podrá interponerse recurso de apelación, sin previa reforma, en el plazo de 5 días a la notificación de la presente resolución, pero en relación al pronunciamiento de sustitución porque la condena es firme.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'Se declara probado por conformidad de las partes que momentos antes de las 02:25 horas del día 1 de septiembre de 2013, el acusado Jose Ramón , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1970, natural de Santa Cruz de Tenerife, hijo de Ángel Daniel y de Adoracion , ejecutoriamente condenado -entre otras muchas, unas canceladas y otras no computables- en sentencia 05/02/2001 por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a 3 años de prisión, en sentencia 15/092011 por un delito de robo con fuerza en las cosas a dos años de prisión (pena que dejó extinguida por cumplimiento con fecha 16/05/2013 en la ejecutoria nº 551/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife), en sentencia de 31/05/2013 por un delito de allanamiento de morada y otro contra la administración de Justicia, y en sentencia de 29/07/2013 por delito de quebrantamiento de condena, guiado por el propósito de procurarse un beneficio económico, fue hasta el supermercado MERCADONA de la calle Comadrona Dolores de Avant, de esta capital, y tras romper la cristalera delantera para hacer un agujero, ocasionando desperfectos que no constan acreditados en autos, se introdujo en el establecimiento, miró en las cajas registradoras por si había dinero y registró el establecimiento en busca de objetos de valor, para finalmente apoderarse de dos botellines de cerveza, que le fueron intervenidos en su poder al ser detenido en la planta sótano de dicho establecimiento.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Jose Ramón cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº8 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en los articulos 237 , 238.2 , 240 16 y 62 del Código Penal , aunque únicamente en lo concerniente a que no le concediera el beneficio a la suspensión de la pena privativa de libertad que le fue impuesta de conformidad con lo estipulado en los artículos 81 o 87 del citado texto legal , ni tampoco su sustitución según su artículo 88.

Decisión la del organo de instancia con la que en esta alzada se está plenamente de acuerdo al no proceder su suspensión por la vía del citado artículo 81 al no concurrir en su persona la primariedad delictiva que el mentado precepto exige para su concesión, ya que así se puede comprobar en su amplia hoja histórico penal en la que consta que fue condenado, entre otras sentencias, en la de 15 de septiembre de 2011 por un delito de robo con fuerza en las cosas y en las de 31 de mayo y 29 de julio de 2013 por allanamiento de morada y quebrantamiento de condena, respectivamente.

Tampoco procede su suspensión por la vía del artículo 87 como también pretendía pues ni existe constancia que hubiese perpetrado el hecho delictivo a consecuencia de su dependencia a las drogas ni tampoco que esté o se haya sometido a tratamiento de deshabituación con resultado satisfactorio, que son los condicionamientos que el mentado precepto exige para su concesión.

Igualmente es de rechazar su sustitución a tenor de lo estipulado en su artículo 88, y ello al compartirse en su integridad los argumentos que llevaron al juzgador de instancia a tomar esa decisión, y que por lógicos y ajustados a derecho damos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias, por cuanto es cierto que de la hoja histórica penal del recurrente se evidencia una trayectoria delictiva por su parte que denota no sólo su peligrosidad delictiva sino también que las condenas anteriores no han influido en nada en su voluntad delictual, es decir, no han cumplido su función disuasoria y que conlleva que no sea merecedor del indicado beneficio.

Asi las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida en los términos debatidos, mas aún cuando la concesión de los beneficios solicitados es facultad discrecional del Juez sentenciador, como así lo corrobora él vocablo 'podrán' utilizado en los mentados preceptos.

SEGUNDO.- De conformidad con lo lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Jose Ramón , contra la referida sentencia de 23 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.