Sentencia Penal Nº 16/201...yo de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2013 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 28079220042015100016

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1993

Núm. Roj: SAN  1993:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA 7/13

PROCEDIMIENTO SUMARIO 3/13

ORGANO ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

MAGISTRADOS:

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A 16/2015

En la Villa de Madrid, a 20 de mayo de 2015.

Visto en las sesiones de Juicio Oral y Público en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 7/13, correspondiente al Procedimiento Sumario 3/13, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº2, seguido por delito de tráfico de drogas, secuestro, estafa, falsedad documental, revelación de secretos, blanqueo de capitales y grupo criminal, siendo partes:

Como Acusados:

Ivan Nicanor , nacido en Madrid el NUM000 de 1972, hijo de Santos y Clara, con DNI NUM001 , privado de libertad desde el 14 de junio de 2013.

Esta representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ y defendido por la letrada Dª BERTA VIQUEIRA SIERRA.

Arturo Justo , nacido en Alhaurin de la Torre (Málaga), el NUM002 de 1982, hijo de Virgilio Lazaro y Adolfina Gloria , con DNI NUM003 , privado de libertad desde el 14 de junio de 2013.

Esta representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO RODRIGUEZ JURADO y defendido por el letrado D. JORGE SANCHEZ ZAFRA.

Laureano Doroteo , nacido en Alhaurin de la Torre (Málaga), el NUM004 de 1981, hijo de Virgilio Lazaro y Adolfina Gloria , con DNI NUM005 , privado de libertad desde el 14 de junio de 2013.

Esta representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO RODRIGUEZ- JURADO SARO y defendido por el letrado D. TOMAS TORRE DUSMET.

Antonio Mario , nacido el NUM006 de 1968 en Colombia, hijo de Maximiliano Torcuato y Adolfina Gloria , con NIE NUM007 , privado de libertad desde el 13 de junio de 2013.

Esta representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª YOLANDA GARCIA HERNANDEZ y defendido por el letrado D. ARTURO MIGUEL GARCIA HERNANDEZ.

Inmaculada Inocencia , nacida en Colombia en NUM008 de 1978, con NIE NUM009 , en situación de libertad provisional de la que estuvo privada entre el 13 de junio de 2013 al 27 de enero de 2014.

Esta representada por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA GARCIA HERNANDEZ y defendida por el letrado D. ARTURO MIGUEL GARCIA HERNANDEZ.

Teofilo Severiano , nacido en Málaga el día NUM010 de 1974, hijo de Roque Maximo y Adolfina Gloria , con DNI NUM011 , en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 15 de junio al 10 de octubre (ambos inclusive) de 2013.

Esta representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA y defendido por el letrado D. RAFAEL RAMON ARREBOLA DEOGRACIAS.

Bernabe Hernan , nacido en Isla Juventud (Cuba), el NUM012 de 1965, hijo de Desiderio Matias y Carlota Julieta , con NIE NUM013 , en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 1 de agosto de 2013, hasta el 31 de octubre de 2014, ambos inclusive.

Esta representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARIA JOSE CORRAL LOSADA y defendido por la letrada Dª LUCINIA LLANO MENDEZ.

Nuria Elisabeth , nacida el NUM014 de 1975 en Paraguay, hija de Aguedo y Juana Dominga, con NIE NUM015 , en situación de libertad provisional de la que estuvo privada el día 14 de junio de 2013.

Esta representada por el Procurador de los Tribunales D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y defendida por el letrado D. JAVIER PENDON NEBRO.

Como Acusación:

La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr Fiscal Don José Maria Lombardo Vázquez.

Como Acusaciones Particulares:

D. Cesar Teodulfo D. Antonio Jon Ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMA DE LUIS SANCHEZ, y defendidos por los Letrados: Dª Alicia Moreno Pérez y D. Alfonso Sell Trujillo.

Antecedentes

PRIMERO- A virtud de oficio de UDYCO CENTRAL DE 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional incoó Diligencias Previas 122/12 en auto de 7 de diciembre siguiente.

Practicadas diligencias varias, en auto de 29 de julio de 2013, se acordó la transformación en Sumario ordinario 3/013, y en esa fecha, en la de 20 de enero de 2014 y en la de 21 de enero de ese año, se amplió el procesamiento y se dictó otro, concluyéndose el sumario en auto de 21 de marzo siguiente, que se confirmó por auto de 4 de junio de 2014.

Elevadas las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, en auto de 23 de diciembre de 2014, se resolvió sobre la prueba propuesta y por Decreto de la Sra Secretaria se señaló para las sesiones de Juicio Oral, los días 13,14, 15 y 16 de abril de 2015, lo que tuvo lugar.

SEGUNDO- En el escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de:

a) delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud art. 368, 369.5 y 369 bis 1.2

b) delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud art. 368, 369.5 y 369 bis

c) delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud art. 368 y art. 16 tentativa.

d) Revelación de secretos art. 417.1

e) Falsificación de documento oficial art. 390.2 en relación con art. 392.1

f) Falsificación de documento oficial art. 390.2 en concurso ideal con delito de estafa art. 248.1 y 250.5 artículo 77 del Código Penal

g) Estafa art. 248.1 y 250.5

h) Dos delitos de secuestro art. 164 y 165 i) Blanqueo de capitales art. 301

j) Tenencia ilícita de armas art. 563 y 564 k) Grupo criminal art. 570.ter 1 a) De los expresados delitos son responsables en concepto de autores:

a) Ivan Nicanor

b) Arturo Justo , Laureano Doroteo , Antonio Mario y Inmaculada Inocencia

c) Teofilo Severiano

d) Ivan Nicanor y Laureano Doroteo

e) Arturo Justo y Laureano Doroteo f) Arturo Justo y Laureano Doroteo g) Ivan Nicanor y Bernabe Hernan

h) Arturo Justo , Laureano Doroteo y Ivan Nicanor i) Nuria Elisabeth

j) Antonio Mario , Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo

k) Ivan Nicanor , Arturo Justo , Laureano Doroteo y Bernabe Hernan .

Concurre la circunstancia 7 del artículo 22 del Código Penal (prevalerse del carácter público que tenga el culpable) respecto de los procesados Laureano Doroteo y Arturo Justo , respecto del delito de estafa.

Las penas a imponer son las siguientes por el delito:

a) 15 años de prisión, multa de 1.191.532 euros, accesorias

b) a cada uno 10 años de prisión , multa de 794.355 euros, accesorias

c) 19 meses de prisión, multa de 14.000 euros con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago, accesorias.

d) Multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros para el procesado Ivan Nicanor , y 12 meses con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público al procesado Laureano Doroteo .

e) 1 año de prisión multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros a cada uno y accesorias

f) 5 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota de 20 euros al día a cada uno de los procesados y accesorias

g) 3 años de prisión a cada uno de los procesados, multa de 12 meses con una cuota de 20 euros diarios y accesorias

h) 8 años de prisión a cada uno de los procesados por el secuestro de Cesar Teodulfo y 14 años por el secuestro de Antonio Jon

i) 2 años de prisión multa de 77.000 euros con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago con sus accesorias.

j) 3 años de prisión a cada uno de los procesados, con accesorias

k) 3 años de prisión a cada uno de los procesados con sus accesorias.

Los procesados Ivan Nicanor , Arturo Justo , Laureano Doroteo , indemnizarán conjunta y solidariamente a Cesar Teodulfo y Antonio Jon en la cantidad de 489.000 euros respectivamente y en 100.000 euros a cada una de las personas retenidas.

La Acusación Particular, en el mismo trámite de Conclusiones Provisionales, ' amén de los delitos contra la salud pública por los que la acusación pública formula acusación':

a) dos delitos de secuestro de los art. 164 y 165 del Código Penal b) delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 y 2

c) delito de revelación de secretos del art. 417.1 del Código Penal

d) delito de estafa de los artículos 248.1 y 250 4 y 5 del Código Penal , en concurso ideal ( art. 77 y 390.2 del Código Penal )

e) delito de blanqueo de capitales del art. 301 del código Penal

f) delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564 del Código Penal

De los mencionados delitos según la acusación responden los procesados:

a) en concepto de autores ( Art. 27 y 28 del Código Penal ), de la siguiente manera:

- Ivan Nicanor , responde de los delitos a), b), c), d), f)

- Arturo Justo , responde por los delitos a), b), c), d), f)

- Laureano Doroteo , responde por los delitos a), b), c), d), f)

- Bernabe Hernan , responde por los delitos a), b) y d)

- Antonio Mario , responde por los delitos a) y b)

- Nuria Elisabeth , responde del delito e) delito a)

b) Nuria Elisabeth en concepto de cómplice, art. 29 del Código Penal por el Concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad penal nº 7 del artículo 22 del Código Penal (prevalimiento del carácter público del culpable), en Arturo Justo y Laureano Doroteo en los delitos a), c), d).

Procediendo imponer las siguientes penas:

a) Por los delitos de secuestro: 1.- Por el secuestro de Cesar Teodulfo : 9 años de prisión para los procesados Ivan Nicanor ; Bernabe Hernan y Antonio Mario , con sus accesorias; 10 años de prisión para los procesados Arturo Justo y Laureano Doroteo , con sus accesorias; 6 años de prisión para la procesada Nuria Elisabeth , con sus accesorias. 2.- Por el secuestro de Antonio Jon : 12 años de prisión para los procesados Ivan Nicanor y Bernabe Hernan y Antonio Mario con sus accesorias; 14 años de prisión para los procesados Arturo Justo y Laureano Doroteo , con sus accesorias; 7 años de prisión para la procesada Nuria Elisabeth , con sus accesorias.

b) Por el delito de integración en grupo criminal: 3 años de prisión para cada uno de los procesados, con sus accesorias.

c) Por el delito de revelación de secretos: multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, para el procesado Ivan Nicanor ; multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público para el procesado Laureano Doroteo . Accesorias.

d) Por el delito estafa: 4 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros para cada uno de los procesados, con sus accesorias.

e) Por el delito de blanqueo de capitales: 3 años y 6 meses de prisión y multa de 231.000 euros, con arresto sustitutorio de 180 días en caso de impago. Accesorias.

f) Por el delito de tenencia ilícita de armas. 3 años de prisión a cada uno de los procesados, con sus accesorias.

Costas ( art. 123 del Código Penal )

En concepto de responsabilidad civil, los procesados Ivan Nicanor , Arturo Justo , Laureano Doroteo , Bernabe Hernan y Antonio Mario , indemnizarán conjunta y solidariamente a Cesar Teodulfo y a Antonio Jon en la cantidad de 489.000 euros en concepto de daño, y en la cantidad de 150.000 euros, a cada uno de ellos, en concepto de perjuicio. Todo ello, más los intereses legales devengados conforme al art. 576 de la LEC .

La procesada Nuria Elisabeth responderá conjunta y solidariamente con el resto de los procesados en la cantidad de 77.000 euros, más los intereses legales devengados conforme al art. 576 de la LEC .

Las defensas de los acusados: Ivan Nicanor ; Arturo Justo ; Laureano Doroteo ; Antonio Mario ; Inmaculada Inocencia ; Bernabe Hernan ; Nuria Elisabeth en el mismo trámite en disconformidad con el Ministerio Fiscal interesaron la libre absolución, de igual forma que la defensa de Teofilo Severiano , si bien éste en su escrito de defensa de modo alternativo y subsidiario considera para su defensa que habría concurrido desistimiento en la conducta que se atribuye a su representado por parte del Ministerio Fiscal, de manera que con ello se evitó la consumación del delito que se le atribuye. Asímismo considera la misma defensa de modo alternativo y subsidiario, que en relación al grado de ejecución del delito cuya comisión se atribuye concurre la circunstancia prevenida en el art. 16.2 del Código Penal . Concluye la defensa de Teofilo Severiano , que su representado sólo respondería de los actos que determinaron el desistimiento cuya concurrencia propone.

El Ministerio Fiscal elevó el escrito de conclusiones provisionales a definitivas con las siguientes modificaciones:

En el apartado K, donde hace referencia al delito de pertenencia a grupo criminal, donde dice artículo 570,ter.1 a) debe añadirse y 2 b).

La Acusación Particular elevó el escrito de conclusiones provisionales a definitivas con las siguientes modificaciones:

Retiró la acusación por el delito de secuestro y pertenencia a grupo criminal respecto de Antonio Mario , y respecto de Nuria Elisabeth , se mantuvo la acusación por blanqueo de capitales, retirando la acusación a título de cómplice por el delito de secuestro, suprimiendo el apartado b.

Respecto del delito de falsedad documental que tipificaba en concurso ideal con el de estafa, solicitando pena conjunta, modificó en los mismos términos del Ministerio Fiscal, calificando por separado para los acusados por estos delitos y con la misma pena que solicitó el Ministerio Fiscal.

La defensa de Teofilo Severiano de conformidad con el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal

El juicio se celebró los días 13, 14, 15 y 16 de abril de 2013.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

PRIMERO- El día 19 de noviembre de 2012, la Unidad de Drogas y Crimen Organizado Central (UDYCO-GRECO CENTRAL), recibió una comunicación de la oficina AMERIPOL (proyecto AMERIPOL-UE-enmarcado en el programa de ruta de cocaína hacía Europa, en el que se encuentra el intercambio de información en materia de narcotráfico desde varios países de la Región hacia el Continente Europeo), que informaba que 'se había constatado que la empresa exportadora MEDISOL con número NIT 71584064-5 afincada en Colombia, se encontraría en la última fase para la llegada de un contenedor, el cual contendría una importante cantidad de cocaína, procedente de este país. El propietario de la empresa exportadora se trataría de Genaro Ismael y la empresa destinataria de la exportación sería la española Suministros PUNTA EUROPA, afincada en la localidad de Algeciras. Es importante destacar que un delegado de esta empresa de nombre de Celestino Simon , habría viajado desde España hasta Medellín, Colombia, al objeto de preparar el envío de un contenedor cargado con material de construcción, entre el que iría oculta la cocaína'.

Con esta información, se iniciaron por UDYCO CENTRAL pesquisas policiales, dando como resultado, que los acusados, Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo y Antonio Mario , éste último de nacionalidad colombiana y el resto españoles, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo los hermanos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, destinado Arturo Justo en la Comisaría Provincial de Málaga y Laureano Doroteo en la Comisaría de distrito-norte de Málaga, eran las personas que se habían concertado en torno a la actividad denunciada de introducción de cocaína en España procedente de Sudamérica, de donde partía la operativa, para la venta de dicha sustancia en este otro país, abarcando dicho concierto a otras actividades delictivas de los acusados Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , sobre lo que se volverá mas tarde.

Fruto de las vigilancias policiales llevadas a cabo a raíz de la información de AMERIPOL, se detectó, que entre los días 20 a 22 de noviembre de 2012, los acusados Ivan Nicanor , los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo y Antonio Mario se reunían con motivo de la inminente llegada de un contenedor, y que Ivan Nicanor y Arturo Justo se desplazaban al puerto de Algeciras (Cádiz), concretamente, al despacho de Aduanas, pues el día 23 siguiente llegaría un primer contenedor procedente de Bogotá (Colombia), como así aconteció. El contenedor tenía el número de identificación MSKU 4252285, siendo coincidentes los datos del mismo con lo suministrado por AMERIPOL en lo relativo al exportador, la empresa importadora y el nombre de Celestino Simon , tratándose del acusado Ivan Nicanor . No consta que la sociedad Suministros PUNTA EUROPA SL, tuviera actividad mercantil alguna y menos importadora, aun cuando se había constituido el día 22 de febrero de 2011, estando ubicada, en el Polígono industrial Cortijo Real de la Avenida de Algeciras nº 9 (Cádiz). Figuraba como contenido material del contenedor ya reseñado'divisiones y pisos agrícolas', del que se despachó su salida de puerto el día 23 de noviembre de 2012.

Cuando dicho contenedor era trasladado desde el Puerto de Algeciras en el camión con matrícula NUM016 hasta la empresa 'PERFORACIONES LOS AXARQUEÑOS', sita en la carretera Benamocarra-Vélez (Málaga-MA 3116), ya se encontraban en dicho lugar esperando para recepcionarlo, los acusados Ivan Nicanor y Arturo Justo , que habían llegado a la zona en el vehículo automóvil Volkswagen JETTA con matrícula NUM017 , conducido por el segundo. Tras ello, los acusados citados comprobaron la carga, tratándose de un contenedor de 'prueba', para facilitar la llegada de otro u otros con sustancia estupefaciente.

Tras dicho contenedor de prueba, los acusados estaban a la espera de un segundo contenedor proveniente de Sudamérica. A tal efecto, Ivan Nicanor viajó a Panamá en el mes de diciembre, regresando a Madrid el día 20 de ese mes, en el vuelo de la compañía Iberia- NUM018 .

De este segundo contenedor, la llegada del mismo y los datos de identificación, fue alertado el grupo policial investigador por los agentes de aduanas del puerto de Algeciras, dado que figuraba en el contenedor PONU0046157 y precinto 1732325, como remitente, Genaro Ismael . NIT: NUM019 . DIRECCION000 NUM020 .NO NUM021 - NUM022 .TEL NUM023 . MEDELLIN.COLOMBIA, y como destinatario, SUMINISTROS PUNTA EUROPA. Ivan Nicanor . POLIGONO INDUSTRIAL CORTIJO REAL, AVENIDA ALGECIRAS 9.ALGECIRAS. CADIZ, ESPAÑA, menciones coincidentes, con las del contenedor que se despachó el día 23 de noviembre del año 2012. La descripción de la mercancía era de 960 divisiones y pisos agrícolas de 52x28x9,5, teniendo entrada el contenedor en el puerto de Algeciras el día 3 de enero de 2013.

Ante la eventualidad de que ocultase cocaína, se procedió por los agentes de Aduanas y de UDYCO de Algeciras a realizar una inspección. La mercancía transportada se correspondía con la declarada, si bien, entre los palets se halló una mochila que albergaba en su interior diez paquetes herméticos de un peso bruto aproximado de 11.177 gramos de cocaína, con un peso neto de 10.053 gramos con una riqueza base entre el 61,4 y el 68,2% con una valoración en el mercado según OCNE de 655.083 euros, sustancia ésta, que era la esperada por los acusados que desistieron de recoger el contenedor a pesar de los reiterados avisos de la agencia de aduanas Paublete de Algeciras.

Con anterioridad a esa fecha de 3 de enero de 2013, el mismo día 3 de enero, y en fechas posteriores a la llegada de este contenedor, Ivan Nicanor mantuvo reuniones con los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo y con Antonio Mario en razón de la llegada de dicho contenedor y por las siguientes operaciones concertadas en torno al tráfico de drogas.

Éste segundo contenedor se utilizó como 'gancho ciego', que al tener el objeto donde se oculta la droga un precinto distinto que el de acceso a la carga declarada, permite, aparte de comprobar la viabilidad de la ruta y empresa a utilizar, tratar de exculpar de cualquier responsabilidad a los titulares de la empresa receptora en caso de que el contenedor fuera sometido a su apertura para inspección.

La persona que había realizado ante la consignataria todos los trámites aduaneros para proceder a la importación de éste contenedor fue el acusado Ivan Nicanor .

En los días siguientes, concretamente, entre los días 9 y 10 de enero de 2013, se siguieron las reuniones entre los acusados Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , viajando Ivan Nicanor en fecha de 28 de enero siguiente a Panamá para organizar la llegada de otro contenedor con cocaína, de lo que tenía al tanto a los otros tres acusados, regresando a España el día 9 de febrero de 2013, vía Miami, en el vuelo de Iberia NUM024 .

Ante el fracaso de los envíos de droga por contenedores, pues se habían interceptado tres, lo que no impidió que en principio continuasen planeando del lado sudamericano con Ivan Nicanor la misma fórmula para la introducción de cocaína en España, optaron, por la introducción de partidas de cocaína en menor cantidad, lo que se efectuaría a través de los servicios de correos, utilizando la empresa de correos EMS de Costa Rica. A tal efecto, Ivan Nicanor le pidió a Laureano Doroteo , que le informase si la persona que iban a utilizar como destinataria de los paquetes que se iban a recibir como prueba, paso previo a la llegada, por la misma fórmula, de la cocaína, tenía antecedentes penales. Laureano Doroteo , sobre las 20:24:28 del día 3 de marzo de 2013 desde su puesto de trabajo en la Comisaría de distrito Norte de Málaga, accedió a la base de datos policiales, para seguidamente trasladar la información solicitada sobre Eulogio Segundo y sobre Abel Landelino a Ivan Nicanor , facilitando éste último a los proveedores sudamericanos la identidad de las personas que figurarían como destinatarias de los paquetes postales.

Finalmente, por razones de seguridad, Ivan Nicanor decidió que fuera por mensajería cómo se recibiría en España el paquete conteniendo droga, a través de la oficina de MRW, sita en la calle de Miguel de Unamuno número 1 de Fuengirola (Málaga), con código postal 29640, y a nombre supuesto de Teodosio Obdulio , siendo el numero de referencia del paquete el NUM025 , del que Ivan Nicanor recibió una fotografía y del recibo de envío desde Costa Rica. La persona empleada de los servicios de empresa de transporte de paquetería que se encargaría de hacerse con el paquete era, el también acusado, Teofilo Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual había entrado en contacto con Ivan Nicanor , prestándose a cambio de una cantidad de dinero, con conocimiento pleno de que el contenido del paquete era droga, a hacerse cargo del mismo para entregárselo a los acusados.

Los datos del paquete en cuestión fueron previamente recibidos por Ivan Nicanor , que se los transmitió a Antonio Mario .

A la par, el acusado Ivan Nicanor , al tener la impresión de que estaba siendo vigilado policialmente, solicitó de Laureano Doroteo que le mirase en la base de datos policiales una determinada matrícula, descartando finalmente toda sospecha, dada la información negativa que seguidamente transmitió a Ivan Nicanor .

Como quiera que los cuatro acusados, que estaban pendientes de la nueva operación, no tenían noticias del paquete del que estaban a la espera, el día 10 de abril de 2013, Ivan Nicanor y Arturo Justo se desplazaron a la oficina de MRW, llegando al lugar a bordo del turismo del segundo, y entrando en contacto con el acusado Teofilo Severiano , tras lo que, Antonio Mario fue informado por Ivan Nicanor .

Al mismo tiempo, Ivan Nicanor tuvo al tanto a su interlocutor sudamericano, llegando incluso a pensar que el empleado de la mensajería se había quedado con el paquete.

Lo que desconocían los acusados, es que el grupo policial investigador había entrado en contacto con el servicio de Aduanas del Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez, Madrid- Barajas, el cual le informó que había llegado el día 12 de abril procedente de Costa Rica, el paquete de la compañía EMS con número de referencia NUM025 , figurando como remitente Indalecio Domingo con domicilio en DIRECCION001 NUM026 de San Fco Dos rios de San José (Costa Rica), y como destinatario, Teodosio Obdulio , calle Miguel de Unamuno número 1, oficina MRW CP 29640, Fuengirola (Málaga), siendo interceptado.

Aperturado a presencia judicial el paquete intervenido, contenía tres planchas prensadas de plástico que almacenaban el peso bruto de 1.056 gramos de cocaína y peso neto de 985.9 gramos y una riqueza del 70,6%, con un valor de 34.818 euros, siendo el Levamisol la sustancia adulterante.

El grupo policial al frente de la investigación, solicitó el día 13 de junio siguiente la entrada y registro en los domicilios de los acusados Ivan Nicanor , los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo y Antonio Mario , para que se llevase a cabo el día 17 de junio siguiente. De esa inicial petición se desistió, al tenerse noticias de que Antonio Mario se desplazaba a la ciudad de Huelva el mismo día 13 de junio para hacerse con una partida de droga, de lo que estaban al tanto el resto de los acusados.

SEGUNDO- Antonio Mario , se desplazó, en compañía de su esposa, la acusada Inmaculada Inocencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de junio de 2013, a la ciudad de Huelva, donde, sobre las trece horas de ese día, recibió de una tercera persona en el Hospital de la Blanca Paloma, un maletín que entregó a Inmaculada Inocencia , de cuyo contenido estaba al tanto, siendo ambos detenidos a la altura del vehículo marca BMW 530 con matrícula NUM027 en la zona estacionado, propiedad de Antonio Mario , cuyas llaves portaba éste.

El maletín contenía cuatro paquetes rectangulares de 500 gramos aproximados cada uno de cocaína, siendo el peso neto de 2013 gramos con una riqueza del 69,25 y un valor de 69.636 euros.

La acusada Inmaculada Inocencia , en el momento de la detención portaba las llaves de un turismo que, localizado por los agentes en la mañana del día siguiente, aparcado en las inmediaciones, correspondían a las de un turismo Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM028 .

Inspeccionado dicho automóvil, se encontró una cavidad bajo los asientos de la parte trasera de almacenaje de droga o 'caleteado' y en el panel frontal del salpicadero una cavidad en cuyo interior se ocultaba la suma de 25. 000 euros, de los que un billete de cincuenta euros resultó ser inauténtico.

El llavero de las llaves de dicho vehículo tenia la inscripción 'aparcamiento DIRECCION002 ', que coincidía con el nombre de la Avenida en Benalmádena en la que tenía el matrimonio su domicilio.

En el momento de la detención, Antonio Mario portaba tres teléfonos móviles, uno de los cuales era de la marca Blacberry con IMEI NUM029 y con Nick observado ' Gotico '. La tarjeta telefónica SIM que contenía en su interior era de la compañía VODAFONE con número de serie NUM030 . Sobre el IMEI se interesó y fue intervenido, judicialmente.

Portaba el acusado una agenda telefónica, entre cuyos apuntes aparecía un papel en el que figura el nombre de Ivan Nicanor , pasaporte NUM001 , nacido el NUM000 -72 y el nombre de Anton Patricio junto al de Bernabe Hernan .

Se solicitó y efectuó el día 14 de junio siguiente, el registro del domicilio de la pareja, sito en la Avenida DIRECCION002 número NUM031 , portal NUM031 , piso NUM032 , puerta NUM031 de Benalmádena (Málaga), accediéndose a su interior, con las llaves que facilitó el acusado Antonio Mario (folio 1235), que estuvo presente en la diligencia al igual que Inmaculada Inocencia .

En el interior del domicilio se encontró:

Distribuidos entre paquetes varios y bolsas, la cantidad de 1025,10 gramos de cocaína con una pureza del 29,1 al 47 % y un valor de 34.818 euros..

Una máquina de envasar al vacío, balanza de precisión y una báscula de cocina. Revolver marca Arminius

Escopeta con cañón y culata recortados marca Browning, 6 cartuchos GECO 785, 10 cartuchos bala expansiva.

Las armas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento careciendo el acusado de la documentación de titularidad y uso habilitante.

Un teléfono móvil Blackberry modelo curve con numero de IMEI NUM033 , con PIN NUM034 , asociado al número comercial NUM035 de Vodafone, nick ' Flequi ', intervenido en el presente procedimiento.

Un teléfono móvil Blackberry modelo curve con número de IMEI NUM036 con PIN NUM037 con nick ' Corsario ', intervenido judicialmente y otros varios móviles más.

Entre la tarde del día 13 de junio y en la mañana del día 14 de junio siguiente, cuando ya se había llevado a efecto la detención del matrimonio acusado, Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , mostraron su preocupación al no tener noticias de Antonio Mario de su regreso de Huelva, con lo que acordaron entrar en el domicilio de éste a fin de sacar la droga y cualquier efecto procedente de sus actividades delictivas.

A tal efecto, los acusados Ivan Nicanor y Laureano Doroteo , sobre las 12:40 horas del día 14 de junio, cuando aún no se había comenzado a acceder por el grupo investigador a entrar en la vivienda de la pareja, estando en tanto custodiada la entrada al domicilio por varios agentes, se personaron y manifestaron que iban a la casa de un amigo a recogerle para ir al gimnasio, identificándose con la credencial profesional de agente policial Laureano Doroteo y con su propia identidad, y Ivan Nicanor dijo, que su nombre era el de Arturo Justo , y ser policía igualmente.

Dado que era sabido por los agentes allí apostados, que formaban parte de los investigados en la misma operación policial que Antonio Mario , procedieron a su detención, solicitando la entrada y registro de sus domicilios.

En el momento de proceder a la detención del acusado Laureano Doroteo , se le intervino: 463 euros en efectivo, un teléfono móvil marca Blackberry modelo curve con número de IMEI NUM038 y número de PIN NUM039 , que es el terminal con nick Cristal , intervenido judicialmente en el procedimiento; un teléfono móvil marca Blackberry modelo curve con número de IMEI NUM040 y número de PIN NUM041 , con nick Chillon , intervenido judicialmente en el presente procedimiento y otro teléfono móvil marca Blackberry.

Al acusado Ivan Nicanor , en el momento de su detención, se le intervino: 1.100 euros, un teléfono marca Blackberry modelo curve con número de IMEI NUM042 y número de PIN NUM043 , nick Gansa , intervenido judicialmente en el presente procedimiento; otro teléfono Blackberry y un Nokia, una memoria USB, marca takeMS, una linterna, un pasamontañas negro y un par de guantes de la marca Bikers.

En el momento de estas detenciones, se procedió a la intervención del SEAT Ibiza NUM044 a nombre de Laureano Doroteo , en cuyo interior, se encontraba dispositivo policial de luces de emergencia, dos chalecos serigrafiados de CNP, defensas extensibles y grilletes.

En el interior de la vivienda de Ivan Nicanor , se encontraron los siguientes efectos:

Un uniforme del Cuerpo Nacional de Policía compuesto por un par de botas, un pantalón azul marino con la inscripción en el bolsillo lateral derecho CNP, un polo de manga corta azul marino con la inscripción en su reverso POLICIA, con dos manguitos con las divisas de Policía.

Fusil de precisión marca WOOD MASTER REMINGTON modelo 750. Fusil del 22 marca MAHEL y MINIMAX, referencia 185185.

Pistola astra modelo 400 con cargador y siete cartuchos. Un arma de cañón de escopeta serrada y dos culatas

Dos silenciadores y arandela, uno de sujeción. Dos miras telescópicas marca Bushnell

Arma de fuego Star Megastar calibre 45, cargador y 12 cartuchos del 4580 cartuchos Winchester calibre 22.

Un juego de grilletes con el escudo del CNP en su portagrillete de la marca PIELCU 10 cartuchos calibre 45, 2 cartuchos 380, 5 cartuchos sueltos PS36, caja de cartuchos marcha Fiochi, 16 de 3206 Springfield y otros de 20, caja de cartuchos marca SAKO (20) 270 Win, 23 cartuchos metálicos y 3cajas de aire comprimido Gamo, pistola de aire comprimido y caja.

1300 euros, 705 dólares, 1360 dirhams marroquis.

Llaves de vehículo marcha Volkswagen.

13 teléfonos móviles, de distintas marcas y dos marca Blackberry, modelo curve con número de IMEI NUM045 , correspondiente al PIN NUM046 , terminal intervenido en el procedimiento y asociado a los perfiles o nick ' Víbora ', y otra Blackberry modelo Bold con número de IMEI NUM047 y PIN NUM048 , terminal asimismo intervenido en el presente procedimiento.

Se intervino el vehículo Volkswagen TOUAREG con matrícula NUM049 a nombre de la empresa SUMINISTROS PUNTA EUROPA SL.

En el domicilio de los padres de Laureano Doroteo , sito en la CALLE000 de Alhaurin de la Torre (Málaga), en cuya diligencia estuvo presente el acusado, en su dormitorio, que fue la única dependencia en la que se practicó la diligencia, se encontró:

Un revolver marca Astra calibre 38 especial, cargado con número de serie NUM050 .

50 balas de calibre 357 Magnum, 15 de calibre 38 especial, 20 del calibre 270 Win,

49 balas del calibre 8x68 S, y de otros calibres, un cargador de 9 mm corto y dos mas del 45.

Cajas vacías de Blackberry, un teléfono móvil, y documentación de bases de datos policiales.

En el domicilio de este mismo acusado, sito en la AVENIDA000 número NUM051 , bloque NUM052 , piso NUM032 y puerta NUM031 , en Arroyo de la Miel-Benalmádena, y al que se accedió con las llaves que el acusado proporcionó, se encontró:

Dos bolsas con 94,25 gramos de cocaína.

Dos placas de matrícula con número NUM053 , pertenecientes a un vehículo oficial del CNP.

Un arma de fuego del 22, cargador y dos cartuchos marca Walter P-22 y

Una escopeta marca JSICHLING calibre 2/70 WINCHESTER, no contando con los documentos de titularidad y habilitantes de uso.

Tres cajas de 50, 20 y 5 cartuchos 9 mm pp, un cargador, pistola HK 25 cartuchos 9 mm pp y 10 cartuchos más de 9 mm pp y nunchacos.

Guía de pertenencia de Revolver Astra y Guía de pertenencia HK. Una balanza de precisión marca VIBE.

Una linterna con dispositivo eléctrico Taser y una catana.

Seguidamente, sobre las 14.30 horas de ese mismo día 14 de junio de 2013, se detuvo al acusado Arturo Justo al volante del vehículo de su propiedad, marca y modelo Volkswagen Jetta NUM017 , que se encontraba en las inmediaciones de su domicilio, sito en la AVENIDA001 NUM022 de Arroyo de la Miel- Benalmádena (Málaga).

En el momento de la detención, llevaba encima, 60 euros, un teléfono móvil marca Blackberry modelo curve con numero de IMEI NUM054 y número PIN NUM055 cuyo nombre de perfil es Cojo , que se encontraba encendido e intervenido judicialmente en el presente procedimiento, al igual que el teléfono móvil marca Sony Ericsson modelo XPERIA con número de serie NUM056 , que contenía tarjeta telefónica con número de teléfono NUM057 .

En el domicilio de este acusado, al que se accedió con las llaves que el mismo facilitó, se encontró:

58.520 euros en efectivo.

Pistola reglamentaria HK del CNP, con número de serie NUM058 .

Tres cajas de cartuchos del calibre 20, conteniendo cada caja 25 cartuchos.

Caja con munición 9 mm LUGER (50 cartuchos) y otros 50 cartuchos de esa misma munición.

Dos teléfonos marca Blackberry y otro de marca Samsung.

En el interior del parking del inmueble, se encontraba estacionado un vehículo marca Land Rover matrícula NUM059 , a nombre de Cesar Teodulfo .

Dos chalecos reflectantes reglamentarios del CNP, dentro de dicho turismo.

Dos Walkie talkies marca midland modelo G7, en la guantera de dicho turismo. Impresiones de consultas en programas de base de datos de la Policía Nacional, que se sellaron y se numeraron del 7/11 al 7/13.

Diversa documentación dentro de una carpeta de la DGP. Se encontraron impresiones de consultas sobre Cesar Teodulfo y otra documentación que se sellaron y numeraron del 20/1al 20/11 bis

Se intervino el vehículo Land Rover y el vehículo Volkswagen Jetta con matrícula NUM017 , éste, a nombre del acusado.

Las armas intervenidas en los registros, se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y los acusados carecían de la documentación sobre su titularidad y uso, a excepción, de las reglamentarias de los acusados Arturo Justo y Laureano Doroteo .

El dinero intervenido a los acusados provenía de Antonio Jon y de Cesar Teodulfo , sobre lo que se volverá mas adelante.

Sobre las 17.30 horas de ese día, se procedió a la detención de Teofilo Severiano en la oficina de la empresa mensajería MRW sita en la calle Miguel de Unamuno s/n de Fuengirola (Málaga).

TERCERO-El acusado Laureano Doroteo , amparado en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, accedía a la base interna de datos policiales de conocimiento interno, para suministrar la información que le requería el acusado Ivan Nicanor .

Así, en fecha de 3 de marzo de 2013, desde la Comisaría de Distrito Málaga-Norte, donde se encontraba destinado, Laureano Doroteo , consultó la reseña policial, como ya se ha dicho, de una persona que respondía a la identidad de Eulogio Segundo , apareciendo dos días mas tarde la fotografía de dicha persona en una de las Blackberry de Ivan Nicanor , sometida a intervención judicial.

En fecha de 9 de abril siguiente, Ivan Nicanor solicitó nuevamente de Laureano Doroteo , como ya se ha recogido, que le mirase la placa NUM060 de un Audi A 3, del que no disponía de mas datos, y que temía que le estaba siguiendo (folio 465), a lo que el segundo, al día siguiente, le informó que no se trataba de vehículo policial ni de la Guardia Civil.

Sobre lo mismo, pero referido a una placa NUM061 , el día 15 de abril siguiente, Laureano Doroteo informó al mismo acusado, que dicha matrícula correspondía a un vehículo particular que no policial, lo que confrontó Laureano Doroteo con un compañero de la Comisaría de distrito Norte-Málaga, que se introdujo en la base de datos policial con la clave de acceso de aquel y a petición del mismo.

Por detectarse dichas incidencias, la Unidad de asuntos internos de la Policía relacionó las ocasiones en que anómalamente el acusado Laureano Doroteo , accedió a la base de datos policiales, ante la eventualidad de que dicha información llegase a terceros, cómo aconteció en alguno de los casos acabados de indicar.

CUARTO-A raíz de que Antonio Jon y Cesar Teodulfo , prestaron declaración respectivamente los días 18 y 20 de junio de 2013 ante el grupo policial de Extorsiones y Secuestros de la Comisaría General de Madrid, citando a la sociedad WETTEL ELECTRONIC SL, como la entidad destinataria de unos fondos, para lo que el segundo efectuó una transferencia por indicación de Ivan Nicanor , se comprobó, al investigar a dicha sociedad, que este acusado se encontraba recluido en situación de prisión por tráfico de drogas, además de los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , por los mismos hechos, entrando aquel grupo policial en contacto con la Unidad de Asuntos Internos, a cuyo partir, cruzaron la información suministrada por las denuncias de los Cesar Teodulfo Antonio Jon con varios datos ya recopilados en la investigación seguida por el tráfico de estupefacientes, entre tales, las conversaciones que mantenían los acusados, no relacionadas con el tráfico de drogas, de las que el grupo investigador no entendía su contenido, el dossier habido en una carpeta hallada en la habitación del domicilio de Arturo Justo , la suma de 59.000 euros hallada a éste mismo, la existencia de un vehículo Ranger Rover en el parking de la vivienda de Arturo Justo y de otro para la venta, las placas de matrícula dobladas e intervenidas, que habían sido colocadas en un turismo C4 utilizado por la policía, respondiendo, lo que sigue, al concierto para las actividades delictivas, entre los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo :

Los ciudadanos Antonio Jon y Cesar Teodulfo , padre e hijo, nacidos en Cuba y ciudadanos estadounidenses, asentados desde hacía años en Florida (EEUU), habían llegado a España, el primero, a principios de enero del año 2013, y el segundo, en noviembre del año anterior, instalándose en la localidad de Marbella (Málaga), en la CALLE001 NUM062 en Puerto Banús.

Sobre las siete horas de la mañana del día 7 de mayo de 2013, cuando ambas personas salían del garaje de dicho edificio, en compañía de una amiga a la que iban a llevar a la estación del AVE de Málaga a bordo del vehículo Ranger Rover con matrícula NUM059 , fueron abordados por los acusados Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , siéndoles mostradas las placas de policía por los hermanos Laureano Doroteo Arturo Justo , en tanto el tercer acusado, se acercó a la ventana del conductor de automóvil, pilotado por Antonio Jon , al que le dijo que parase el motor del turismo, requiriéndole su documentación, que no llevaba encima, e informándoles que se encontraban detenidos porque se les tenía que extraditar a los Estados Unidos, para lo que les llevarían a una base militar donde permanecerían dos días. La chica que acompañaba a los Cesar Teodulfo Antonio Jon , continuó su marcha en un taxi.

Antonio Jon , abogado no ejerciente, ante la situación de detención de la que creía que eran objeto, solicitó la presencia de un abogado, a lo que se le respondió que no se iba a seguir procedimiento administrativo ni judicial alguno, sino que directamente se iba a proceder a la extradición.

Fue, cuando accedieron los tres acusados y los Antonio Jon Cesar Teodulfo al interior de la vivienda de éstos para buscar el pasaporte de Antonio Jon , cuándo, se les exhibió una documentación que padre e hijo creyeron, y era lo pretendido por los acusados, tratándose, de una aparente requisitoria de las Autoridades Federales de EEUU, en base a la que se les estaba vigilando, y de una falaz Orden del Ministerio del Interior español, en la que constaban sus nombres y el procedimiento de extradición.

El tenor literal del documento, fechado en Madrid a 3 de mayo de 2013, al que accedieron para su lectura los Antonio Jon Cesar Teodulfo , apareciendo en su margen superior izquierdo la leyenda 'Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Fronteras, unidad de expulsiones y repatriaciones', asunto: ordenando se proceda a la detención y custodia de personas extraditables- 'Florida Departament of Law Enforcement', decía lo que sigue:

'En base a la petición realizada por el gobierno americano y teniendo conocimiento de los hechos la sala de lo penal de la Audiencia Nacional, sección de tramitación de expedientes de extradición pasiva, y tras el seguimiento realizado a los encausados en los últimos meses, es por lo que como mando superior de este Cuerpo Nacional de Policía en materia de extranjería y fronteras, es por lo que se ordena que por funcionarios pertenecientes a la Unidad de Expulsiones y Repatriaciones, se proceda a la detención y retención de la documentación de Cesar Teodulfo así como de su padre Antonio Jon , cuyos datos de filiación ya constan en expediente interno, para que una vez estén bajo custodia policial, dar cuenta inmediatamente mediante conducto reglamentario al gobierno americano, los cuales, una vez avisados se harán cargo de estas dos personas en la base militar de morón de la frontera, quedando mientras ambas personas bajo custodia de la unidad encomendada para realizar las gestiones indicadas.

Se significa que si por cualquier motivo los buscados se escaparan o se les perdiese de vista se de cuenta inmediata a Comisaría General para así serles insertadas una ORDEN DE BUSQUEDA Y DETENCIÓN PARA EXTRADICION A NIVEL NACIONAL, no teniendo nada más que ordenar se tramita el presente oficio', firmado, el Comisario General de Extranjería y Fronteras C.P NUM063 , apareciendo un sello de Comisaría de distrito Norte (folio 1261).

El Comisario General de Extranjería, desconocía la existencia del documento, no elaborado en la Comisaría de la que estaba al frente ni ser su firma la que cerraba el inveraz documento policial.

Los acusados, acto continuo, informaron a los Antonio Jon Cesar Teodulfo que pertenecían a una unidad de seguimientos de la Policía Nacional y que tenían datos de ellos desde el mes de enero, obligando a que les entregasen los teléfonos móviles, lo que así efectuaron.

Como quiera que a los Antonio Jon Cesar Teodulfo , no se les dejo contactar con abogado alguno, no obstante la situación de detención de la que creían que eran objeto, y dado que se les decía que les iban a llevar a una base militar de los EEUU en España, donde estarían dos días, Cesar Teodulfo entró en contacto con el acusado Bernabe Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, cubano asentado en España, con el que desde su llegada a este país, entabló trato de amistad. Esta última circunstancia le permitió a dicho acusado conocer sus costumbres y hechos de su vida al pasar a formar parte del círculo más estrecho de los Antonio Jon Cesar Teodulfo , y la razón por la que Cesar Teodulfo acudió al mismo, en la idea, de que sería la persona que podía prestarles ayuda ante la situación en la que se encontraban, desconociendo los Cesar Teodulfo Antonio Jon , que había sido la persona que había recopilado los datos que en la misma documentación acompañaba a la falaz orden de detención, siendo la información proporcionada al resto de los acusados y recopilada por Bernabe Hernan , el detonante de que fuera a los Cesar Teodulfo Antonio Jon a los que se les pediría dinero a cambio de no dar cumplimiento a la inveraz orden de detención y custodia con fines extradicionales.

Esa documentación, referida a las líneas de trabajo a seguir para el éxito de lo planeado entre Ivan Nicanor , los hermanos Laureano Doroteo Arturo Justo y Bernabe Hernan , indicaba, los nombres de las personas que tenían que ser objeto de la retención, su nacionalidad, origen cubano, el domicilio en Marbella, actividades que realizan en dicha población, cantidad de 400 o 500 mil euros a pedir por su liberación, alertando el documento, de que les tenían que hacer creer que llevaban más de dos meses siguiéndoles por orden de las autoridades de Estados Unidos. Se hacia hincapié, en que si no cooperaban serían detenidos para entregarlos al FBI, por lo que debían aparentar en todo momento que se les quería ayudar y facilitar una salida a Cuba una vez que hicieran 'el donativo', debiendo recomendarles, que se fueran de España dejando a una persona de confianza en España para mantener contacto con ellos, siendo Bernabe Hernan , la persona a la que acudirían y la que les asustaría para que no volvieran a España en evitación de ser descubiertos.

Esa información, con las indicaciones y precisiones que incluía, se siguió por los acusados, respondiendo todo ello al plan que por los cuatro acusados se ideó, consistente, en requerir a los Cesar Teodulfo Antonio Jon una suma de dinero a cambio de no ponerlos a disposición de las autoridades militares de los EEUU en sus bases en España, a cuyo efecto, en tanto completasen el pago de la cantidad a exigir, estarían vigilados continuamente por 'policías', no solo los acusados Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , de los que creyeron que los tres eran policías, sino por otros tantos más que, aunque no eran visualizados, estarían vigilándoles, con lo que, los Cesar Teodulfo Antonio Jon , que así lo creyeron, alertados de poder ser detenidos por cualquiera de ellos a los fines extradicionales que la falaz orden de detención indicaba, se inclinaron por abonar la suma requerida por los acusados, en evitación de la petición de las Autoridades Estadounidenses.

Siguiendo las indicaciones de la repetida información, se dejó a Cesar Teodulfo entrar en contacto con la persona que los acusados sabían que así lo haría, Bernabe Hernan , que lo había previsto. En tanto llegaba a la vivienda dicho acusado, los otros tres le revelaron a los Cesar Teodulfo Antonio Jon que en los EEUU se les perseguía por fraude y blanqueo de capitales, procediendo a registrar el domicilio.

Cuando apareció Bernabe Hernan , éste, con Ivan Nicanor se dirigió a la terraza y a los quince minutos aproximadamente, ya de nuevo en el interior de la vivienda, Bernabe Hernan les dijo a los Cesar Teodulfo Antonio Jon que la situación se podría arreglar con dinero que deberían entregar a 'esos policías' y que cómo prueba de buena voluntad, a fin de que comprobasen la disposición favorable, les entregasen los relojes que portaban, haciéndose Ivan Nicanor con un reloj marca Audemar Piquet Royal OAK de oro con la cadena de piel, valorado en 17.000 dólares, con otro metálico, al tiempo que se hicieron con la cantidad de 3000 dólares y 1000 euros y con los dos vehículos propiedad de los Antonio Jon Cesar Teodulfo , cogiendo los acusados las llaves del Ranger Rover NUM059 y las de un automóvil marca Tesla con matrícula NUM064 , cuyas órdenes de transferencias las firmó Cesar Teodulfo . El primero de los vehículos era el mismo que se encontró en el parking de la vivienda de Arturo Justo y el segundo fue llevado por éste, su hermano, ambos aludiendo a su condición de policías y por Ivan Nicanor , a la mercantil BANUS AUTO GALLERY, para su venta por la suma de 80.000 euros y, lo que sobrepasase esa cantidad, seria para dicha empresa.

A los acusados les pareció que era poca la cantidad recaudada con el argumento de que la Brigada era de trece personas con las que repartir, fijando en la suma de 300.000 euros más los vehículos, el montante económico que tenían que recibir para evitar los Antonio Jon Cesar Teodulfo ser trasladados a una base militar norteamericana en España en vista a la presunta extradición a los EEUU,

Ante ello, Cesar Teodulfo en una sucursal del Banco de Sabadell, sita próxima a su domicilio, extrajo de su cuenta la suma de 30.200 euros que entregó a Ivan Nicanor , siendo advertido por éste acusado en el recorrido, que había 'otros policías' vigilándole.

Antonio Jon , asimismo, y yendo solo, se dirigió caminando a dicha sucursal bancaria, extrayendo de la cuenta, la suma de 27.000 euros que les hizo entrega.

Bernabe Hernan , al que se le tendría al tanto de los acontecimientos posteriores a su marcha, había abandonado la vivienda, esa mañana del día 7 de mayo de 2013, donde permanecieron el resto de acusados, y donde, Ivan Nicanor y Laureano Doroteo , pasarían la noche.

Como quiera que la suma requerida por los acusados no se completara el mismo día 7 de mayo, al día siguiente, padre e hijo fueron trasladados a una vivienda en la localidad de Mijas (Málaga) por una semana, volviendo Cesar Teodulfo a sacar la suma de 62.000 euros que entregó a Ivan Nicanor que le acompañó, si bien éste no accedió al interior de la sucursal bancaria, quedándose en el vehículo, indicándoles los acusados que para olvidar el asunto de la extradición el importe que tenían que pagar era de 400.000 euros, siendo nuevamente trasladados a otra vivienda que era el domicilio de Laureano Doroteo y de ahí al de su hermano Arturo Justo . En tanto la estancia en cada vivienda siempre permanecían con ellos Ivan Nicanor o alguno de los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , indistintamente. Para entonces los denunciantes ya habían entregado otros 25.000 y 7.000 euros a los acusados

Llegado el día 18 de mayo siguiente, Cesar Teodulfo les había hecho entrega de 300.000 euros en metálico, recibidos, de un tercero al que se lo devolvió mediante unas trasferencias del día 16 de mayo anterior, por importe de, 148.243,95 dólares, otra de 275.000 euros y otra de 38.000 euros, una, a su propia cuenta, otra, a una cuenta de un banco de China en Hong Kong a nombre de la empresa JIA YI WORDL TRADING LIMITED, y otra, a Franco Dario , a un banco UBS AG de Zurich (Suiza).

Completado el pago, los Cesar Teodulfo Antonio Jon , fueron trasladados por Ivan Nicanor a bordo del vehículo marca Volkswagen Touareg de éste en compañía de Laureano Doroteo , al Aeropuerto Internacional de Adolfo Suárez Madrid-Barajas con destino a Cuba, que era también el deseo de los Antonio Jon Cesar Teodulfo y a ello se atendió por los acusados, sin que finalmente Antonio Jon pudiera subir al avión con dicho destino, al carecer del visado, volando su hijo el día 19 de mayo, de lo que se cercioraron los acusados al acompañar Laureano Doroteo a éste hasta la zona de acceso al embarque.

El día 20 de mayo siguiente, Ivan Nicanor llevó a Antonio Jon al Consulado de Cuba en Madrid para conseguir el visado, sin lograrlo, con lo que viajaron a los mismos fines a la ciudad de Sevilla, y con igual resultado negativo, regresando a Marbella, e instalándole aquel acusado en el domicilio de Arturo Justo , donde permaneció hasta el día 23 de mayo siguiente, siendo, el último domicilio donde permaneció hasta el día 18 de junio siguiente, una vivienda de alquiler de la madre de Ivan Nicanor , sita en el número NUM065 de la CALLE002 de Torremolinos, que sufragó Antonio Jon en la cantidad de 2.400 euros por un mes y por dos de fianza como si de un alquiler se tratase.

Desde el día 13 de junio, Ivan Nicanor , no volvió a aparecer en la vivienda, sin saber Antonio Jon que se debía a que el día 14 de junio siguiente había sido detenido, al igual que los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo . En tanto la estancia en dicho lugar, Ivan Nicanor le llevó al Consulado de Cuba en Sevilla para conseguir el visado.

El pago de los 2.400 euros, que requirió Ivan Nicanor quien realmente lo sufragó fue Cesar Teodulfo que se los hizo llegar a su novia, la que en una gasolinera hizo entrega a dicho acusado.

Antes de ser detenido Ivan Nicanor , aprovechando la circunstancia de que Antonio Jon aún no podía viajar a Cuba por carecer de visado, solicitó y logró de Cesar Teodulfo , acudiendo al mismo motivo que en las ocasiones anteriores, que le hiciera una transferencia por importe de 50.000 euros dirigida a la empresa WETTEL ELECTRONIC SL. Cesar Teodulfo el día 12 de junio de 2013 efectuó una transferencia por importe de 50.000 euros a la cuenta corriente de la entidad en el Banco Barclays.

Desde el día 13 de junio, Antonio Jon , como ya se ha dicho, no tuvo noticias de Ivan Nicanor ni de los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , los que habían sido detenidos el día 14 de junio, irrumpiendo en la vivienda el día 18 de junio siguiente, una persona que le apremió a que la abandonase dado que venía la policía, lo que a aquel le causó extrañeza ante la creencia de que todo ese tiempo se había encontrado entre policías.

Una vez abandonó el domicilio, entró en contacto con su hijo que había regresado a España tras cerciorarse de que no existía requisitoria alguna contra el mismo y su padre, dirigiéndose ambos al grupo policial de Extorsiones y Secuestros, a denunciar los hechos.

En el periodo de los hechos descritos, los acusados Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , fueron vistos en el vehículo Ranger Rover propiedad de Antonio Jon , que se intervino en el parking de la vivienda de Arturo Justo , y, en un vehículo marca Citroén C4, al que le habían colocado éste último y su hermano Laureano Doroteo las placas NUM053 perteneciente al vehículo oficial marca Ford modelo Focus, asignado a la Unidad de Relaciones Internacionales de la Comisaría Provincial de Málaga.

QUINTO- La sociedad WETTEL ELECTRONIC SL, con objeto social la compra, importación, venta de metales preciosos, productos de joyería, bisutería, relojería y perfumería, con CIF 93260941, fue constituida el día 29 de mayo de 2013 por el acusado Ivan Nicanor , en la idea de ingresar en la cuenta titularidad de esa entidad el dinero procedente de las aportaciones dinerarias efectuadas por los Antonio Jon Cesar Teodulfo y de cualquier otra actividad ilícita, figurando, la acusada Nuria Elisabeth , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Ivan Nicanor y sin profesión alguna, como administradora única, según indicaciones de su marido, siendo conocedora de que se ingresarían fondos de procedencia ilícita.

En la cuenta abierta a nombre de WETTEL ELECTRONIC, los hermanos Laureano Doroteo Arturo Justo el día 27 de mayo de 2013, ingresaron en efectivo la suma de 10.000 euros cada uno, al igual que la acusada por indicación de su marido, recibiendo dicha cuenta en fecha de 14 de junio de 2013, los 50.000 euros que hubo de transferir Cesar Teodulfo a requerimiento de Ivan Nicanor .

Cuando ya se encontraban en situación de prisión Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , los días 26 de junio, 28 de junio y 1 de julio de 2013, la acusada, siguiendo instrucciones de su marido, retiró de la cuenta de la sociedad WETTEL ELECTRONIC la cantidad de 77.000 euros en talones de ventanilla por importes de 10.000, 30.000 y 37.000 euros, quedando el saldo en cero.

Fundamentos

PRIMERO-En primer lugar ha de darse respuesta a las cuestiones que por distintas defensas dejaron suscitadas al inicio del Juicio Oral.

En primer orden de cosas, la defensa del acusado Arturo Justo planteó que su patrocinado renunciaba a su letrado dado que según le había transmitido aquel, dudaba del ejercicio desplegado por el mismo en los últimos cuatro meses toda vez que en ese periodo no le había visitado en el Centro Penitenciario, por lo que, renunciaba a dicha defensa. El letrado expuso, que de aquella decisión tuvo noticias, a través del acusado cuando fue al Centro Penitenciario el viernes anterior al lunes que daba comienzo el Juicio Oral.

Tras emitir su parecer las acusaciones, el Tribunal resolvió que no encontraba méritos para admitir la renuncia del acusado a su letrado ni, por tanto, para acordar la suspensión del juicio que por dicho motivo se provocaba, formulando protesta el letrado afectado. La decisión del Tribunal se basó en que el escrito de conclusiones provisionales se había formulado en fecha de 14 de junio de 2014, periodo temporal que no abarcaba los meses de esa desconfianza generada al acusado, de modo que, partiendo de que se había redactado con la conformidad del acusado, solo restaba la celebración del plenario. Así las cosas, la orientación de la defensa que hasta ese momento que se venia realizando no daba lugar a asumir el planteamiento del acusado, que tampoco aclaró a qué respondía su decisión, que justamente la planteó al inicio del Plenario y nunca con anterioridad.

Una vez iniciado el juicio oral, el letrado de Arturo Justo , no interrogó al acusado, porque éste expresó su deseo de no contestar a pregunta alguna y sí sometió a interrogatorio a testigos varios, si bien, en un momento determinado trasladó al Tribunal su postura de que no seguiría interviniendo en interrogatorio alguno por expreso deseo de su patrocinado.

Con solo ver el escrito de conclusiones provisionales, que conviene incidir es de fecha muy anterior a las dudas que le han surgido al acusado, se puede comprobar que, al margen de que se comparta o no, establecía una determinada línea de defensa del acusado que nos ocupa. Al igual que otros escritos de fecha anterior, a lo largo de la fase de instrucción.

Son de traer a colación los argumentos de la sentencia del TS Nº52/2014, de 13 de enero (recurso de casación 447/13 ) que recoge la decisión de la Audiencia Provincial que rechazó la petición de la renuncia del abogado, al decir que se trataba de una maniobra dilatoria, constitutiva de un claro abuso de derecho, en tanto que no existía 'una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. Continúa afirmando la Sala sentenciadora que 'no se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada pérdida de confianza, que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de Letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones'

La STS 52/2014 , acoge los argumentos del Tribunal de Instancia, que a su vez son perfectamente trasladables al presente caso.

Aquella sentencia, señala con cita de las SSTS 816/2008, de 2 de diciembre , y 486/2008, de 11 de julio , que el derecho a la libre designación de Abogado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Ahora bien, sostiene que ese derecho no puede considerarse absoluto e ilimitado. Y ello por cuanto en el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. Lo que impone al órgano jurisdiccional la obligación de ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad toda petición de cambio de Letrado, supondría distanciarse del verdadero significado constitucional de ese derecho. La facultad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

En igual sentido se pronunció la STS 1989/2000, de 3 de mayo , al abordar los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Penal que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho el Tribunal Supremo proclamando un criterio interpretativo acogido entre otras por las SSTS 1732/2000, de 10 de noviembre , 327/2005, de 14 de marzo - no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Juez o Magistrado de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 LOPJ .

De otro lado, varias defensas solicitaron la suspensión del Juicio Oral, al tener noticias suministradas por la acusación particular de que el testigo Cesar Teodulfo no había sido localizado y que el documento que se adjuntaba de una denuncia de fecha 6 de mayo de 2014, con declaración de desaparición de aquel, daba lugar a una petición de datos a través de los mecanismos de cooperación judicial internacional, con la consiguiente suspensión del Juicio Oral.

El Ministerio Fiscal entendió que procedía la continuación del plenario sin perjuicio de proceder conforme dispone la ley procesal penal, de lectura de la declaración sumarial prestada por el testigo no localizado.

La acusación particular abundó en que el otro testigo, Antonio Jon aportaría datos de la desaparición de su hijo, con lo que consideraba que no había lugar a lo solicitado por las defensas.

El Tribunal resolvió, que no procedía la suspensión del Juicio Oral, a la vista del documento aportado (denuncia de 14 de mayo de 2014 por desaparición del testigo), además de los datos que abundasen sobre dicha circunstancia a suministrar por el segundo testigo, padre de aquel, que se encontraba citado para la tercera sesión del Plenario.

A los efectos de la prueba solicitada por las partes, no solo del lado de las defensas, sino también las acusaciones, unas y otras, se veían compelidos a prescindir del testimonio acordado para el Juicio Oral, lo que por ende tenía incidencia por igual. Se señaló por alguna defensa, que en base a tales testimonios, de los que de uno se iba a prescindir, han avocado a la acusación por secuestro y a las penas solicitadas, de ahí la importancia de contar con el testigo o profundizar en las causas de su no concurrencia al plenario. Sobre ello, la acusación particular salió al paso, al decir, que era una prueba propuesta a su instancia y que por ser un testigo de cargo, no sería a las demás partes a las que podría perjudicar su ausencia, sino precisamente a ella misma, que lo había solicitado.

Se interesó de la acusación particular, la que aclaró que tuvo noticias del documento hacia unos días solamente, que caso de que la denuncia por desaparición de Cesar Teodulfo hubiera dado lugar a una investigación y dispusiera de datos sobre ello, debería aportarlo para la incorporación al procedimiento. Adjuntó y quedó unido al Rollo de Sala el sobre del paquete Express en que figura la fecha del envío y recepción del documento, sin añadido alguno relativo al resultado de investigación alguna, para el caso de que se hubiera llevado a cabo. Dicho sobre, es de fecha próxima al comienzo de la celebración del juicio oral, indicativo, del desconocimiento hasta su recepción de la desaparición de Cesar Teodulfo por parte de la letrada de la acusación particular.

En fase de instrucción, el testigo ausente declaró tanto policial como judicialmente ratificando aquella primera declaración (folio 1467 y siguientes y 1770 y siguientes). A la declaración judicial, a diferencia de la prestada por el padre, no se advirtió por el juzgado exhortante que se citase al resto de los letrados personados (folio 1720), lo que nada impedía a los letrados personados al tanto del procedimiento, contactar con el juzgado exhortado para asistir a dicha diligencia judicial.

Finalmente, frente a la denuncia por desaparición de Cesar Teodulfo , nada distinto obra contrario a dicha circunstancia, por lo que partiendo de la realidad de la no localización de aquel, fue y es lo suyo resolver cómo se acordó con la lectura de la declaración judicial prestada.

Otras cuestiones planteadas, que ya se aventuraban algunas, en los escritos de conclusiones provisionales, sobre las que se volvió en los informes emitidos, son las relativas a:

La nulidad de las observaciones telefónicas, surgiendo la noticia criminis, no a través de aquellas sino por una fuente de información de la que se tiene constancia no en el primer oficio policial, sino ya en el cuarto de los remitidos al Juzgado, tratándose, según se dijo del lado de las defensas, de una investigación prospectiva e innecesaria, sin que de la observaciones se haya solicitado por el Ministerio Fiscal su audición y solo por la acusación particular las que dejó acotadas.

En la misma línea, se señaló, que se interesaba la nulidad de las observaciones telefónicas dado los errores materiales, ausencia y omisiones en los autos habilitantes, en tanto no se dice el grupo policial solicitante, el delito, sino un relato de hechos, además, de que se incumplió el remitir cada quince días los CDs con las conversaciones, pues se depositaron en el Juzgado el día 8 de agosto de 2013, sin que tampoco se acordase mientras duraron las intervenciones de aquellas, el secreto de la causa.

También se adujo, que se había autorizado la intervención no de números de teléfonos, sino de IMSI, lo que supera la excepcionalidad de la autorización y que durante la ejecución de la medida, a la que extiende la nulidad solicitada, se piden unos nuevos IMEIS absolutamente insuficientes, sin conocerse en ese caso, como se ha obtenido por la fuerza solicitante el numero asignado a unas Blackberry(en el caso del acusado Laureano Doroteo ), comprobándose, que en la parte dispositiva del auto no se hace mención alguna a la descodificación del PIN, con lo que la actuación es ilícita.

En lo que respecta a la falta de control judicial en tanto la vigencia de las observaciones telefónicas, se alegó, que no existe diligencia de adveración de las conversaciones derivadas de dicha medida, concluyendo, con la conexión de antijuricidad que afecta a la totalidad de la investigación por salud pública, así como por los hechos relativos a los secuestros, dado que el Instructor con número NUM066 , manifestó, que de los secuestros solo se supo por las observaciones telefónicas, al igual que de las falsedades documentales.

Se solicitó, asimismo, la nulidad del registro efectuado en la vivienda de Alhaurin de la Torre, que es donde tienen su domicilio los padres de Laureano Doroteo , pues no se le notificó al titular del mismo dicha diligencia.

Finalmente, abordó la defensa de Laureano Doroteo que no se ha ratificado el informe obrante al folio 1506, si bien no lo había impugnado, y que en el informe pericial (folios 1716-1717), no coinciden ni los 92 gramos de sustancia intervenida en uno de los domicilios de éste acusado ni con los dos kilogramos de cocaína intervenidos en Huelva.

Termino por aludir, a que una vez que a través de las observaciones telefónicas se conoce que al parecer aquel acusado suministró información policial de la base de datos del CNP, las siguientes peticiones de intervención judicial de los teléfonos no incluían en su solicitud por delito de revelación de secretos y si solo era por tráfico de drogas.

La defensa de Ivan Nicanor apuntó, que de la sustancia intervenida en el contenedor, no hay informe pericial, y en otro orden de cosas, se refirió a que la declaración de un coimputado ( Teofilo Severiano ), no hay que tenerla en cuenta pues ha obtenido penologicamente un trato mas favorable, sin que además, los hechos sobre los que señaló Teofilo Severiano estar conforme con el relato del Ministerio Fiscal, estuvieran corroborados.

De otro lado, alegó la misma defensa, que el Ministerio Fiscal pasó de considerar a su patrocinado de autor a inductor en el delito de revelación de secretos, sin que de conformidad con el artículo 417.1 del Código Penal , pueda incurrir dado que no se trata de autoridad o funcionario público, no existiendo tampoco aprovechamiento de los datos que hubiera obtenido.

Varios de los letrados incidieron en que no estamos en presencia de una organización ni de un grupo criminal.

La defensa de Antonio Mario , incidió en que el domicilio de su patrocinado no es donde se efectuó el registro domiciliario, lo que entroncó con el hallazgo de armas que según dijo el letrado, aquel desconocía su existencia, sin saberse porque se señala que es su domicilio, tras lo que volvió sobre los informes sobre la sustancia intervenida que calificó de magma imposible de desentrañar, con mención expresa de los folios 1506, 1716 y 1717.

Se observa, que varios de los alegatos son atinentes al examen de la prueba por el Tribunal y otros de distinto calado en cuanto que se vinculan a infracción de derechos fundamentales, lo que se tratará seguidamente en lo que a estos últimos concierne, dejando, caso de que se desestimen las impugnaciones afectantes a aquellos derechos, para el análisis de la prueba el resto de cuestiones ahora enunciadas.

SEGUNDO-.Procede así analizar la cuestión relativa a la nulidad de las observaciones telefónicas y demás aspectos en torno a ello que fueron expuestos y antes mencionados.

La sentencia del TS de 14 de febrero de 2006 , indica que cuando se solicita una medida extraordinaria invasiva de un derecho fundamental, entra en consideración que la investigación policial se encuentra en un estado incipiente y de ahí que en muchas ocasiones la intervención telefónica u otra medida similar sea la única vía para proseguir aquélla con una investigación criminal. Ello se traduce en que no puede exigirse a la policía que suministre al Juez, para que la acuerde, pruebas acabadas de la comisión de un delito pues usualmente dispondrá de ciertas sospechas, no siendo suficiente en tal sentido, la simple conjetura u opinión de la fuerza policial solicitante sino que deberán aflorar ciertos indicios objetivos o sospechas razonables, objetivables desde la óptica de cualquier tercero.

El Tribunal Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo han contribuido a través de su doctrina a perfilar los condicionamientos que debe reunir toda intervención telefónica, en aras de la protección de ese derecho fundamental cual es el de secreto de las comunicaciones, por cuanto afectantes al de la intimidad u otros que pueden verse afectados, siendo las garantías para ese respeto exigido: a)Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación; b)Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso, y por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad; c)Respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar; d)Excepcionalidad de la misma y, por tanto obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible; e)Extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas; f)Expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerdan su prórroga sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos de la policía judicial y, g)Control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.

Estos requisitos, acabados de exponer, integran en estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación del mismo la convierte en ilegítima por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución española con una nulidad radical e insubsanable, que, así arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie una conexión de antijuridicidad.

El oficio inicial de UDYCO CENTRAL, de 29 de noviembre de 2012, se conformaba con la información que le suministró AMERIPOL, dando unos datos que, por si mismos, fueron sustanciosos, consistiendo éstos, en la llegada de un contenedor, la empresa importadora (además de la exportadora), la identidad de una persona como administradora de aquella y el puerto de llegada con la fecha aproximada.

Inmediatamente, se puso en marcha la investigación policial que, como dijo el Inspector del Grupo GRECO-Madrid, de la empresa importadora administrada por el acusado Ivan Nicanor , les salió que no tenía actividad alguna, y que dicha persona era recogida por quien resultó ser un funcionario de policía, ambos, en dirección al puerto de Algeciras. En dicho lugar, se dirigían al despacho de aduanas, lo que indica que estaban a la espera de dicho contenedor y que fueron visualizados cuando llegó abriendo su contenido.

Son suficientes datos los barajados, para dar lugar a una interceptación telefónica, teniendo en cuenta, las circunstancias referidas de nula actividad comercial de la empresa Suministros PUNTO EUROPA SL, la nula actividad laboral de Ivan Nicanor al que dijeron los agentes nunca se le veía trabajando, y la presencia de un policía. Actitud que reiteraron en espera de un segundo contenedor que fue Aduanas Algeciras la que alertó de su llegada al grupo policial, corroborándose así aquella primera noticia facilitada por AMERIPOL, que quedó incorporada días después.

La medida era proporcional, dado el tipo de delito que se iba a investigar pues se refería la información a la entrada de contenedores con droga procedente de Sudamérica. Desde el primer oficio y así los sucesivos se relataba el avance de la investigación, que daba sus frutos, a cuyo efecto, se relacionaban las conversaciones telefónicas de interés y si daban lugar a vigilancias el resultado de estas, que a su vez, permitía comprobar la irrupción de otras personas para la misma operativa e ir identificando a los sometidos a investigación.

El hecho de que en los autos habilitantes no se aluda al delito en cuestión, salud pública, ni se indique en la resolución el grupo operativo, carece de la trascendencia que se ha dado por la defensa que lo planteó. El auto que autoriza la medida limitativa del derecho del secreto de las comunicaciones va precedido de un detallado informe policial en que obran tales extremos y la lectura de uno y otro no deja lugar a duda. Es tan así, que la misma defensa que aduce este motivo de impugnación, acto continuo, echa en falta que cuando se sabe a través de las conversaciones telefónicas que uno de los acusados, de profesión policía, suministra información desde la base de datos policiales, las resoluciones que periódicamente autorizaban las interceptaciones, solo se refirieran al delito de tráfico de drogas y no se extendiera al de revelación de secretos, señal ello, de que a dicho letrado le resultó nítido concluir que el delito al que se acotaba la investigación a través de las observaciones telefónicas era particularmente el de salud pública. Los errores materiales, las omisiones que denunció, carecen ante todo, de la trascendencia pretendida con vistas a la nulidad de esa línea de investigación judicial.

Se adujo asimismo, que no se sabía cómo se habían obtenido los números de teléfonos y se cuestionó la falta de legalidad de los IMSI y los IMEI en cuanto que no se había solicitado ni se había autorizado la descodificación.

En cuanto a como se obtuvieron los números de teléfono, el Instructor manifestó que no recordaba si de sus bases de datos o de otro modo y que en relación al primero intervenido atribuido a Ivan Nicanor manifestó que no recordaba tampoco si pudo tratarse de un número de móvil de contacto que facilitó él mismo en el puerto de Algeciras con motivo del despacho y recepción del contenedor. También se cuestionó que el numero de teléfono atribuido, uno de ellos, a Arturo Justo , se había obtenido de la ficha personal que el mismo rellena en su trabajo no tratándose por tanto del profesional asignado para su labor policial. Incluso de ser así, no parece que suscite problema alguno utilizar esa información para solicitar la interceptación de un teléfono que presumiblemente revelaría conversaciones relativas al tráfico de drogas por lo que se le estaba investigando.

En lo que respecta a los IMEI y los IMSI que el instructor de las diligencias policiales manifestó que se obtuvieron por medios técnicos, es una cuestión que de forma tajante ha resuelto el Tribunal Supremo al sostener que no se precisa autorización judicial previa para obtener los funcionarios policiales investigadores el IMSI ( STS de 20 de mayo y de 8 de octubre de 2008 ), aconteciendo que en el presente procedimiento los autos habilitantes solicitaban la decodificación de las comunicaciones a través de IMEI o IMSI, incluyendo los datos asociados a la misma.

Esta cuestión se planteó en la fase de instrucción y nos remitimos a los argumentos esgrimidos en el auto que lo resolvió que retomaba los del Ministerio Fiscal (folio 2216).

Se adujo también, que en tanto las intervenciones telefónicas se incumplió el deber periódico de adjuntar los CDs con las grabaciones de las conversaciones derivadas de las observaciones telefónicas autorizadas judicialmente. Si se observa en los autos habilitantes no se acuerda sino la obligación de recogerlas en un CD que se remitirá al juzgado, a diferencia de la fijación de un periodo para la vigencia de la observación telefónica.

Fueron todos depositados en el juzgado en fecha de 8 de agosto de 2013 (folio 1795). Se podrá decir y damos así respuesta a otro motivo de impugnación, que dicha incidencia afectó a la falta de control judicial, sin que se comparta dicha conclusión. Los autos habilitantes exigían se acompañara la trascripción de las conversaciones de interés. A cada oficio policial en solicitud de una nueva prórroga o la intervención por primera vez de un número de teléfono, se hacia policialmente un resumen del avance de la investigación con mención expresa de tales conversaciones de interés en el procedimiento, trascritas literalmente. Con ello el Magistrado Instructor disponía de suficientes datos en vistas a la decisión acerca de lo solicitado, lo que colma el control judicial pues le permitía dicha información un seguimiento continuado y cabal del devenir y del resultado hasta ese momento de la investigación en marcha.

Se adujo igualmente, que no ha sido contrastado por el fedatario público las trascripciones realizadas por el grupo policial investigador acerca de su coincidencia con el soporte de tales en los CDs. Así es, no consta, pero ello no conculca la legalidad constitucional cuyas exigencias se plasmaron al inicio de este razonamiento jurídico, siendo lo relevante la puesta a disposición del procedimiento con su incorporación al mismo de aquellos soportes, en tanto que son los que contienen las conversaciones, según se han interceptado, pudiendo ser escuchados por cualquiera de las partes a partir de su incorporación. Entrañan los soportes de CDs el dato mas fiable sobre el resultado de la medida en tanto en cuanto la diligencia de adveración por el fedatario público se convierte en una herramienta para una mayor comodidad de todos, precisamente para evitar ir a la fuente de donde se nutre la trascripción. No consta en el presente procedimiento que parte alguna haya solicitado esa diligencia de adveración, cuando podía hacerlo, si de no detenerse a escuchar la grabación se trata.

De otro lado, se cuestionó, que en tanto la investigación así orientada, no se hubiese declarado secreto el procedimiento. Carece de relevancia esa circunstancia, que habrá que considerarla como una omisión involuntaria contraria a lo habitual (pues de hecho se dictó un auto de 17 de junio de 2013, alzando el secreto, folio 1297), dado que, en tanto las observaciones telefónicas acordadas al inicio de un procedimiento, donde aún no se ha imputado a persona alguna y no hay mas parte personada que el Ministerio Fiscal, se preserva un sigilo que en puridad se logra al no saber la persona investigada que lo está siendo y solo tendría conocimiento caso de que la operación avance y de lugar, como suele acontecer, a su detención, a cuyo partir, salvo declaración expresa de secreto, le asiste el derecho a conocer lo actuado hasta la fecha en su integridad. Los parámetros de legalidad constitucional y ordinaria de la medida, distan del hecho de que se declare o no secreto, en el interin, el procedimiento.

Por todo lo expuesto no hay méritos para acoger la petición de nulidad de las resoluciones que acuerdan las observaciones telefónicas al no haberse vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución Española , por adecuarse a los requisitos exigidos jurisprudencialmente y por el Tribunal Constitucional para su adopción y mantenimiento, en tanto estuvieron en vigor, con lo que, en derivación, no procede declarar la nulidad de la prueba resultante, al amparo del artículo 11.1 LOPJ .

TERCERO-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, en cantidad de notoria importancia, previsto y sancionado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal , siendo de atribuir, a los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo , Laureano Doroteo , Antonio Mario y Inmaculada Inocencia , por su participación personal y directa en los hechos descritos en la presente resolución atinentes a dicha figura penal.

Además, los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, en grado de tentativa, siendo de atribuir al acusado Teofilo Severiano .

La defensa de Laureano Doroteo en lo que incidió en primer lugar fue en que la información suministrada por AMERIPOL, no se aportaba en el primer oficio policial de fecha 29 de noviembre de 2012 de UDYCO CENTRAL, sino que fue posteriormente, el 28 de enero de 2013, cuando se adjuntó al procedimiento (folio 131).

Efectivamente eso fue así, pero dicha circunstancia no tuvo incidencia alguna toda vez que se puso de manifiesto que lo que relataba aquel oficio de UDYCO CENTRAL con trascripción literal de la repetida información de la oficina europea, fue lo que motivó la investigación que en escaso tiempo la confirmó. Tan es así, que sin necesidad de acudir a las observaciones telefónicas que seguidamente fueron solicitadas, de teléfonos varios, teniendo exclusivamente como base aquella, se detectó la conducta ilícita de los acusados que nos ocupan.

Fueron las pesquisas policiales las que pusieron de manifiesto que los acusados estaban a la espera de un contenedor, que era el referido por AMERIPOL. El que apareciera en dicha información la identidad de Ivan Nicanor y una empresa en la que es delegado, parecía mas que suficiente, quedando plenamente corroborados tales extremos cuando por los seguimientos policiales se detectaron reuniones e idas y venidas al puerto de Algeciras, donde se esperaba el primero de los contenedores.

La labor policial desplegada, fue expuesta, en el Juicio Oral, por el Inspector de Grupo de Greco Madrid, el funcionario policial con carne profesional NUM066 , que ratifico el atestado instruido, al decir además que a raíz de la información de AMERIPOL se centraron en la empresa importadora Suministros PUNTA EUROPA, la destinataria del contenedor. Vieron varias veces, según dijo, a Ivan Nicanor con una persona que le recogía a bordo de un vehículo marca Yetta GFK, y que se dirigían al puerto de Algeciras, concretamente, a la zona de despachos de aduanas. Dató las reuniones entre los días 21 a 23 de noviembre de 2012, permitiéndole comprobar, la identidad de Ivan Nicanor y la de Arturo Justo , su condición de funcionario del CNP, y que la empresa importadora carecía de actividad comercial alguna.

El segundo contenedor, que portaba 10 kilogramos de cocaína, aun cuando ya estaban autorizadas las observaciones telefónicas, se alertó del mismo, por personal de aduanas del puerto de Algeciras, lo que fue corroborado, por el funcionario de aduanas del puerto de Algeciras, con número NUM067 , que además aclaró, que si la fecha del acta extendida con motivo de la inspección del contenedor, obra la de 7 de enero y no la de los días 3 o 4 de enero anterior, cuando se inspeccionó, se debería, a que al comenzar el fin de semana y no ser una diligencia con detenidos, se dejó su confección para el lunes siguiente.

Asimismo, salió al paso, a preguntas de la defensa del acusado Ivan Nicanor , acerca de que no coincidir los números del contenedor, pues en la documentación figuran unos y en el contenedor otros (la diferencia es de un número que no aparece en ambos casos reflejado), que aunque así fuera, de todos los contenedores a despachar solo uno tenia como destinatario la empresa Suministros PUNTA EUROPA, que era lo que requerían saber para identificar al que finalmente se procedió a inspeccionar, dado que era la misma sociedad importadora que en la ocasión anterior.

El participar Aduanas a UDYCO la llegada de este nuevo contenedor, se debería, a que volvían a coincidir los datos de la empresa importadora y la persona física al frente de la misma, de lo que derivaron las vigilancias, donde nuevamente, en esta segunda ocasión, se vuelve a ver a Ivan Nicanor y a Arturo Justo en el puerto de Algeciras y efectuando las mismas gestiones. Así mismo, fruto de dicha actuación policial, se detectó a Laureano Doroteo , al que ya se había visto reunido con Ivan Nicanor , al igual que a Antonio Mario , sin que en noviembre de 2012, cuando a éste último ya habían visualizado, supieran los investigadores de quien se trataba.

Antes de seguir, no se explican esas reuniones entre personas que, unas de condición policial y otras sin actividad laboral alguna conocida, mantuvieran encuentros justamente en fechas próximas a la llegada de los contenedores, amén de las idas y venidas al puerto de Algeciras, en torno a una sociedad carente de actividad comercial alguna. Ninguno de los acusados en su legítimo derecho de defensa salió al paso de lo acabado de señalar.

Siguió diciendo el instructor de las diligencias, que fue a través de las Blackberry cómo hablaban de muchas cantidades, de cómo Ivan Nicanor empezó a negociar con Sudamérica la posibilidad de que se reportase droga por paquetes, pues se habían interceptado tres contenedores en origen con sustancia, volviendo a ser los cuatro acusados identificados en esta nueva fórmula de introducción de cocaína en menor cantidad.

En cuanto al sistema de introducción de droga a través de una empresa de correos de Sudamérica por vía aérea, se convino por Ivan Nicanor , que fuera un primer envío de prueba sin sustancia. A tal efecto, es Laureano Doroteo quien por solicitarlo aquel otro acusado, se introdujo en la base de datos policial para saber si la persona que decía Ivan Nicanor y que iba a constar como la destinataria del paquete vía aérea, tenía o no antecedentes policiales o penales, tratándose tanto de Eulogio Segundo , como de Abel Landelino .

La siguiente operativa en que se detecta droga es a través del servicio de mensajería prestado por MRW. De esta operativa, hay constancia, no solo por reconocerlo el acusado Teofilo Severiano , que admitió todos los hechos relatados en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, sino porque además, detectado este hecho a través de las observaciones telefónicas y de Blackberry, quedó corroborado por las vigilancias policiales. Para empezar los datos del paquete en cuestión fueron previamente recibidos por Ivan Nicanor que se los transmitió a Antonio Mario (folios 456 y 461).

Del conjunto de las diligencias llevadas a cabo, se detectó que los acusados estaban nerviosos porque no llegaba el paquete, hasta el punto, de que se personaron en la oficina de MRW en que trabajaba Teofilo Severiano para pedirle explicaciones al no fiarse de él, al que llaman 'coletas' y 'pelos', pues en aquellas fechas tenía una coleta, siendo objeto de amenazas tanto por parte de Laureano Doroteo cómo por parte de Ivan Nicanor y por Antonio Mario .

De todo lo acabado de exponer hay reflejo documentado en el atestado instruido, en que se recogen las citas mantenidas (folios 13, 16, 100, 101, 462, 471, 475, 492, 504 y 510, entre otros), con fotografías de los acusados en sus reuniones (folios 16, 23, 104 y 105), además, del tenor de las conversaciones telefónicas o los mensajes a través de Blackberry.

Se impugnó, y ya se ha hecho mención, de la validez de las observaciones telefónicas y del contenido de las conversaciones a través de las Blackberry, e incluso, se cuestionó, que los interlocutores fueran los acusados. Así, concretamente, se señaló que Antonio Mario no era la persona que se identifica como ' Mangatoros ' ' Cerilla ' o ' Gotico ', ni que el acusado Ivan Nicanor respondiera al sobrenombre de ' Víbora ' o de ' Chapas ', ni que el acusado Laureano Doroteo respondiera al de ' Chillon al de ' Cristal '.

El instructor policial, sobre dicha circunstancia, al ratificar el atestado incluía ese particular, pero es que además, con ocasión de las detenciones de los acusados y de la diligencia de entrada y registro, se intervinieron varios terminales telefónicos que habían estado sometidos a observación judicial, siendo alguno de ellos los correspondientes a los sobrenombres antes aludidos, según se recoge en los Hechos Probados de esta resolución.

Informó el instructor, acerca de cómo se pudo localizar el teléfono de Ivan Nicanor que se intervino en primer lugar, sin recordar, si se trataba del número que dicha persona facilitó a aduanas en Algeciras con motivo de la llegada del primer contenedor, o fue porque lo sacaron de su base policial de datos, añadiendo que una vez interceptado sale el IMEI con su número y con los cambios de tarjeta continuos que realizaban los acusados van saltando los que se van interceptando, sin que con el IMEI se sepa el titular sino una vez sometido a intervención, obteniendo el IMSI por medios técnicos. A título de ejemplo, refirió, que en el caso de Laureano Doroteo , aludiendo a la fecha del cumpleaños que decía un interlocutor (folio 371), confirmaron que se trataba de dicho acusado.

Es de destacar, la conversación que mantuvo Ivan Nicanor con Colombia (folio 48), acerca de que'le llegan como diez apartamenticos', mantenida el día 23 de diciembre de 2012, esto es, unos días antes del día 3 de enero de 2013, en que el contenedor con diez kilogramos de cocaína llegó al puerto de Algeciras. Se ha hecho mención expresa a esta conversación dado que al no recogerse por los acusados el segundo contenedor se podría pensar que sería señal de que no estaba relacionado con éstos. Sobre dicho aspecto, señaló el instructor, que aparte de la coincidencia temporal ya referida entre la conversación y la llegada del segundo contenedor, y las vigilancias en las mismas fechas, amén de ser los datos de la empresa importadora y de la persona física los mismos, fue, a través de esa investigación que relató, cómo se pudo señalar a los acusados como los destinatarios de la droga, llegando a la conclusión, de que mantendrían las conversaciones a través de las Blackberry, de ahí que no supieran con seguridad a que respondió que no se hicieran cargo de ese contenedor, desistiendo de ello.

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se solicitó como prueba, la lectura de los mensajes de Blackberry que ambas partes acotaron, sin que así se hiciera en juicio dado que las defensas no oponían su contenido.

Pues bien, del contenido de sus mensajes, se puede afirmar que radian los acusados en tiempo real los acontecimientos delictivos, a partir sobremanera de la caída del segundo contenedor, que es cuando por la intervención judicial se detecta que los acusados habían escogido esta vía de comunicación, dado que, como señaló el instructor, conllevaba mas dificultades para los investigadores. Es cuando, se puede comprobar que el acusado Ivan Nicanor es el interlocutor con ' Rata ', del lado sudamericano, y que hablan de la caída de tres contenedores (folio 255), que se habla del ' Cerilla ' (folio 261 y 263), que la empresa de Ivan Nicanor está quemada (folio 264). Sobre ello la defensa de Antonio Mario manifestó que al ser la fecha de la comunicación en 25 de febrero de 2013, no parecía que se estuviera refiriendo Ivan Nicanor a Suministros PUNTA EUROPA, pues el segundo contenedor cayó el día 3 de enero anterior y había pasado mucho tiempo. Fuera cual fuera el tiempo transcurrido, aproximadamente de un mes y veinte días, no había caído mas empresa que la citada, propiciando que, ante la caída de otros contenedores, de lo que Ivan Nicanor se hace eco, busque la forma mas segura de envío de paquetes en menor cantidad, a través, primero, de paquete postal EMS, y después, de servicio de mensajeria MRW, como finalmente, así ocurrió.

De la llegada de droga por paquete utilizando los servicios de EMS, que al final se desechó, dan buena prueba, las conversaciones entre Ivan Nicanor y Rata (folio 332, 334, 335, 340) y la información confidencial que Laureano Doroteo transmitió a Ivan Nicanor de la persona que se haría cargo del paquete (folios 283 y 342), quedando éste último con Antonio Mario para ponerle al tanto, así como a los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , a los que se refería como los chavales. A la par, Ivan Nicanor mantiene contactos con el sudamericano que responde al sobrenombre de ' Pelosblancos ', sobre la llegada de un paquete (folio 355 y folio 356), a nombre de una persona, dando los datos de su dirección, Laureano Doroteo a Ivan Nicanor (folio 357), consultas policiales, que quedaron registradas (folio 358).

Una vez que los acusados optaron por usar los servicios de MRW, son numerosos los contactos habidos entre los cuatro. Así, los investigadores detectaron, en primer lugar, que desde Sudamérica se enviaba al acusado Ivan Nicanor los datos de la dirección del paquete (calle Unamuno numero 1, código postal 29460. oficina de mrw, a nombre de Teodosio Obdulio con numero de guía NUM025 - folio 457) y una fotografía del paquete y su código (folio 421), paquete que no recibieron pues se interceptó (folio 422)

En tanto, los acusados, cómo se ha aventurado, se empleaban en localizar el paquete en cuestión, pues desconocían que había sido interceptado.

Así, el día 10 de abril de 2013, Antonio Mario contactó con Ivan Nicanor (folio 471), terminando el primero por desplazarse hasta la oficina de MRW (folio 475, 492), que es cuando informa al otro acusado de que acaba de ver 'al Picon ', esto es, el acusado Teofilo Severiano , y al día siguiente, regresaron al lugar Ivan Nicanor en compañía de Arturo Justo y Antonio Mario (folio 480 y 493), confirmando éste último dos días después, que no sabían nada (folio 488), estando al tanto de la no llegada del paquete el acusado Laureano Doroteo (folio 495), al decir que 'desp a la tarde buscamos a D Millonario ke el otro no hace mas ke preguntarme' o cuando le dice Ivan Nicanor 'pasa por el Millonario directo el te esta esperando' (folio 502), siendo el día 14 de abril cuando Arturo Justo extrañado por la no recepción del paquete en un sms para Ivan Nicanor le dice ' Millonario ?? (folio 514).

El funcionario policial con número profesional NUM068 manifestó, que realizó vigilancias desde el principio de la investigación, por lo que vio a Ivan Nicanor con Arturo Justo , y mas tarde con su hermano Laureano Doroteo , yendo el primero al domicilio de Ivan Nicanor , y seguidamente en reuniones en Marbella a las que acudían otras personas; tales citas fueron entre los días 20 a 23 de noviembre de 2012. Detectó, que Arturo Justo recogía a Ivan Nicanor en su domicilio y se dirigían al puerto de Algeciras, a casa del segundo o a una cafetería en la calle Ayala de Málaga, y al segundo y a su hermano en la cafetería Nuevo Vassari de Puerto Banús, siendo el testigo el que hizo las fotografías cuando se abrió el primer contenedor en las que se ve comprobando su contenido a Ivan Nicanor y a Arturo Justo .

Constan otras fotografías, entre las que se tomó una, en las que se ve a una persona que resultó ser Laureano Doroteo en compañía de dichos acusados (folio 13), si bien en aquel primer momento se desconocía su identidad.

En el mismo sentido, el policía con carné profesional NUM069 y el número NUM070 , que tuvo igual cometido, añadiendo, que una noche vio a Antonio Mario a la puerta del domicilio de Ivan Nicanor con el que estaba reunido.

Siguió diciendo, que escuchó la conversación telefónica donde Arturo Justo le decía a Ivan Nicanor , que se encontraba en Panamá, que hablaba de droga al decir 'pana', lo que venía referido a droga. Que otra conversación que escuchó fue cuando entre Antonio Mario y Ivan Nicanor hablaban de la droga que iba a venir por Barajas, por la oficina de MRW de Fuengirola. Que las reuniones que cubrió tuvieron lugar dos o tres veces en el mes de noviembre y otras a principio de año.

El funcionario de la Unidad de Asuntos Internos NUM071 , manifestó, que también vio en varias ocasiones a Ivan Nicanor , a Arturo Justo y a Antonio Mario en la paquetería MRW con un empleado con coleta, que fue en dos ocasiones y en el mes de abril.

En el mismo sentido los agentes de esa misma unidad, con carne NUM072 y número NUM073 .

El inspector de la Unidad de Asuntos Internos del CNP con número NUM074 , manifestó, que ratificaba el atestado y que cuando se detectó que había involucrados policías participaron de la investigación. Fruto de ello, fue, que en fecha de 10 de abril vio en una reunión a los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y Teofilo Severiano , y que participó en el registro en el domicilio del primero de los citados.

De la Unidad de Asuntos Internos, el numero NUM071 , manifestó que vio en varias ocasiones a Ivan Nicanor , a Arturo Justo y a Antonio Mario , así, en la paquetería MRW, con el empleado en dos ocasiones en el mes de abril.

Se señaló por una de las defensas que no se ha de tener en cuenta como prueba contra otros, la autoinculpación de Teofilo Severiano dado que le ha reportado un beneficio penológico, cuando además los hechos no se han acreditado, no obstante aquel reconocimiento.

La pena que se ha pedido por el Ministerio Fiscal para Teofilo Severiano , es la misma que se solicitaba en el escrito de Conclusiones Provisionales, siendo el reconocimiento de hechos posterior a dicho trámite, y en lo que respecta a la inexistencia de prueba alguna de la participación de otros acusados en los repetidos hechos, con solo volver sobre apartados anteriores de este razonamiento se comprueba fácilmente lo contrario.

Siguió declarando el funcionario policial NUM071 , que en relación a lo de Huelva, detectaron a Antonio Mario en compañía de una mujer caminando a la par y que se iban separando, siendo la mujer la que llevaba el maletín y las llaves del Ford Focus, que presentaba un habitáculo para ocultar droga y en el salpicadero la suma de 25.000 euros.

En relación a esta última operación, la relativa a los hechos acontecidos en Huelva, el grupo investigador se puso sobre aviso a raíz de un mensaje en la Blackberry con el apodo de ' Gotico ', que fue encontrada cuando se le detuvo, tratándose de una de las de Antonio Mario , en la que en fecha de 12 de abril de 2013, recibió la indicación de que 'me vengo con dos de ellas' relativo a dos kilogramos de cocaína y que la dirección era 'hospital Blanca Paloma mejor' (folio 842 a 844).

El funcionario de aquella unidad, con numero NUM075 y el número NUM076 , se refirieron a que Antonio Mario y su mujer, Inmaculada Inocencia , fueron a Huelva, al Hospital y que vieron el maletín, portando dicho efecto unos dos kilogramos de cocaína y en el Ford Focus, que se encontró al día siguiente, cuyas llaves las llevaba la mujer, localizaron un compartimiento secreto para que objetos pasasen desapercibidos, así como la suma de 25.000 euros en el salpicadero. Tras ello, a través de los chat leyeron, dijo el agente, que querían entrar en el domicilio de Antonio Mario , apareciendo el día 14 de abril Ivan Nicanor y Laureano Doroteo , si bien el testigo no cubrió dicho dispositivo.

El acusado Antonio Mario , manifestó, que efectivamente fue con su mujer el día 13 de abril a Huelva, sin que ella supiera la finalidad de dicho viaje; que iban a encontrarse con una señora que le iba a dar un portafolio en un Hospital y que se lo entregó a su mujer, mientras él iba a por el automóvil marca BMW en el que viajaron a dicha ciudad, pilotado por el acusado ya que Inmaculada Inocencia no conduce.

Por su parte, Inmaculada Inocencia manifestó, que no tiene carne de conducir y que en un Hospital una señora les entregó un maletín que su marido le dio a ella mientras él iba por el BMW, en el que viajaron hasta Huelva.

La propia actitud de los acusados delata que ambos sabían que lo que portaba el maletín era droga. El acusado, por el tenor del mensaje antes recogido, lo que motivó el desplazamiento a Huelva, y en lo que respecta a la asimismo acusada Inmaculada Inocencia , porque carece de sentido que se quedase con el efecto que si no tuviera nada que ver, en cuanto que no ocultase droga alguna, lo portaría Antonio Mario , en vez de, a modo de disimulo, entregárselo a su mujer, sino es que, como otra posibilidad no descartable que completaría la operativa ese día, que ambos omitieran toda mención al Ford Focus, por ser en este segundo vehículo donde trasladarían la droga, pues tenía la acusada las llaves del mismo, con la inscripción en el llavero de 'Urbanización DIRECCION002 ', que es el nombre de la avenida donde está situada su vivienda, y es dicho turismo el que disponía de compartimentos para ocultarla. En cualquier caso, son sólidos los datos contra los acusados que, frente al dato objetivo de la cocaína intervenida, la forma de conducirse ambos y la nula mención al segundo turismo, se llega a la conclusión, de que no solo Antonio Mario estaba al tanto de lo que contenía el maletín, sino que también su esposa era conocedora de tratarse de los dos kilogramos aproximados de cocaína, lo que se hallaba en dicho objeto.

Que los demás acusados, Ivan Nicanor y los hermanos Laureano Doroteo Arturo Justo , estaban al tanto de los hechos de Huelva, lo revela la preocupación que les asalta cuando detectan que Antonio Mario no regresa ni saben nada de él.

Así, entre ' Cristal ', Laureano Doroteo y ' Gansa ', Ivan Nicanor , en chat, el mismo día 13 de abril a las 23:08:22, aluden a que 'Aquí con el man de Gotico y informando a su Cerilla ' y en el de las 23:10:54 'esto pinta mal', es claro que si pinta mal es porque temen que algo le ha pasado a Antonio Mario y si pinta mal es porque algo ilícito estaba haciendo, señal, de que era conocido por los demás acusados a que podía responder el no saber nada de aquel, y ser cuando, de hecho, a partir de ese momento, quieren 'abrir el piso de Gotico ' (folios 854 y 855), decidiendo Ivan Nicanor que si se tienes las llaves, según le dice a un tercero 'pasate y recoje las cositas y cambialas de lado' (folio 857) .Quienes se pasan finalmente con esa encomienda, son Ivan Nicanor y Laureano Doroteo . Es indiferente que no dispusieran de radiografía alguna para abrir la puerta, que es lo que la defensa del segundo preguntó a varios agentes de los que les interceptaron, cómo dando a entender que si en los chat se habla de una radiografía 'si no lo cerró con llave deberíamos de poder con una radiografía'(folio 855), en sustitución de las llaves de acceso al interior, al no disponer los acusados de éstas, sería tanto como afirmar que no eran ellos los que iban a limpiar la vivienda de Antonio Mario .

La presencia de los acusados Ivan Nicanor y Laureano Doroteo , en las inmediaciones en la idea de entrar en la vivienda de aquel otro acusado, se detectó por agentes varios apostados allí mismo, para proceder al registro de ese domicilio. Se dice domicilio, porque aún cuando el matrimonio acusado coincidió en el Juicio Oral, negando que fuera su morada, y ya previamente lo expusieron en las declaraciones indagatorias, sin embargo, aun cuando en los datos de identidad que encabeza la declaración policial de Inmaculada Inocencia se recoge que es otro distinto, a preguntas de cual era su domicilio manifestó que en la Avenida DIRECCION002 de Mijas (folio 955), así como en la de Antonio Mario (folios 930 y siguientes). Ello da explicación a que cuando se fue a practicar el registro en ésta vivienda sita en el número NUM031 , portal NUM031 , piso NUM032 , puerta NUM031 de la Avenida DIRECCION002 de Benalmádena, los acusados, con los que se entendió dicha diligencia (folios 1396 y siguientes), nada dijeron sobre el particular, y se abrió con las llaves facilitadas por Antonio Mario (folio 1235). Los agentes que detectaron la presencia de Laureano Doroteo y Ivan Nicanor en las inmediaciones de la vivienda de la pareja acusada, fueron los funcionarios de UDYCO Algeciras, con números NUM077 , NUM078 , NUM079 , NUM080 , coincidiendo, al decir, que los vieron en actitud vigilante y que les dijeron que iban a casa de un amigo a recogerle para ir al gimnasio, momento, en el que Laureano Doroteo se identificó como compañero, al igual que Ivan Nicanor , que afirmó ser hermano de aquel e igualmente policía.

Para acabar en lo que a este delito contra la salud pública se refiere, se ha de descartar la integración de los acusados en una organización para la introducción de sustancia estupefaciente.

No se discuten las conexiones que se mantenían con Sudamérica, donde, según consta en los atestados instruidos y coincide con el tenor de algunas conversaciones telefónicas, el acusado Ivan Nicanor antes y después del mes de noviembre del año 2012, viajó a Costa Rica y a Panamá. Sus interlocutores por teléfono en los chat estaban situados en Colombia y el contenido de las conversaciones giraba acerca del envío de droga a España, bien, a través de contenedores, de los que habían caído tres, bien, en tanto se retomase esa forma, vía aérea en paquetes. Son numerosas las conversaciones que se mantiene por dicho acusado con ' Rata ', ' Pelosblancos ' y ' Ganso ', sin más diálogo que sobre dicha actividad. Es del lado sudamericano de donde parte la financiaciación de las operaciones, según se desprende de las mismas interlocuciones.

Si bien lo anterior, del lado español, Ivan Nicanor se limitaba a ser el hilo conductor entre Sudamérica, pues despachaba tanto presencialmente como por las interlocuciones telefónicas, y los acusados españoles, que, dejando en cualquier caso al margen a Inmaculada Inocencia , que irrumpe exclusivamente en una ocasión delictiva, sin constancia alguna de otra vinculación delictual que la relatada acontecida en Huelva, el resto de acusados no conforman una organización para el tráfico de drogas.

Se ha acreditado, que todos operan al mismo nivel, apareciendo los acusados en el acontecer delictivo indistintamente, tanto cuando se reúnen, que con toda probabilidad seria para dar cuenta Ivan Nicanor de sus gestiones en Sudamérica con los proveedores de la sustancia estupefaciente, trasladando al resto de acusados las indicaciones de aquellos, como, al tiempo de desplegar la conducta delictiva, en un plano similar, sin reparto de tareas, con lo que no se está en presencia de una estructura, aunque fuera temporal y estable, creada, por los acusados, o la continuidad de otra, constituida, en el extranjero para el tráfico de drogas, sin perjuicio, de lo que se dirá, cuando se aborde el delito de pertenencia a grupo criminal. En cuanto a la sustancia intervenida y sometida a análisis, la Sra perito de la Subdelegación de Cádiz, ratificó el informe identificado a los números NUM081 NUM082 , que distribuyó en trece decomisos procedentes del mismo atestado.

Los peritos del área de sanidad de Madrid, analizaron el decomiso con número NUM083 , sobre la muestra de 28 gramos, y a preguntas de las defensas, respondieron, que es la Delegación de Gobierno de Madrid la que da el peso neto de 985.5 gramos, lo que se corresponde con el acta de recepción de ese alijo (folio 524) que a su vez proviene del decomiso del paquete de la empresa MRW (folios 522 y 523).

De otro lado siguiendo el orden cronológico de las incautaciones consta la inspección y pesaje de la cocaína intervenida, correspondiente al contenedor que tuvo entrada en el puerto de Algeciras el día 3 de enero de 2013 (folio 66) y seguidamente, los nuevos alijos (folios 1337 a 1339), llegándose al informe pericial de la Subdelegación de Cádiz (folios 1505 y siguientes), que continúa con un informe pericial que distribuye los comisos en trece partidas (folio 1531), y se concluye, con el informe de dicha Subdelegación, que certifica, que la droga perteneciente al expediente judicial de referencia, arriba indicada, consiste en 18.582 gramos de cocaína (folio 2549). Esos son los datos obrantes en el procedimiento, habiéndose ratificado los peritos en los alijos que fueron remitidos a Sanidad para su análisis.

Cada uno de los agentes que intervino en las detenciones o en los registros domiciliarios, ratificó su actuación e hizo una amplía mención a los efectos encontrados. En el caso de Laureano Doroteo , se especificó por el funcionario con carne NUM071 , que en una de las viviendas, la situada en la CALLE000 número NUM084 de Alhaurin de la Torre, solo se registró el dormitorio de dicho acusado, pues en esa vivienda de sus padres, pasa temporadas. La diligencia de entrada y registro en este caso, se entendió con el acusado Laureano Doroteo (folio 1294). Se sale así al paso de cualquier irregularidad que se haya pretendido introducir por su defensa, dado que se practicó a presencia del interesado, al ser la persona detenida y sometida a investigación, con lo que se atuvo su práctica a lo que preceptúa el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los agentes señalaron que indistintamente pasaba temporadas en ese domicilio con sus padres como en otro que vivía solo. Así, tratándose en ambos casos de su domicilio, fue de todo punto correcto la diligencia de la entrada y registro practicada.

CUARTO- Los Hechos Declarados Probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564 siendo de atribuir a los acusados Antonio Mario , Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo .

La relación de armas intervenidas en los registros domiciliarios figura en los Hechos Probados. Sometidas a análisis por los funcionarios policiales con carnes NUM085 y NUM086 , de la Brigada Local de Policía Científica (Comisaría Local de Algeciras) ratificaron el informe pericial emitido en la fase de instrucción (folios 1931 y siguientes), que concluía, que la carabina, el revolver y pistolas que estudiaron se encontraban capacitadas para el disparo, al igual que los rifles, sin que los acusados dispusieran de otros documentos que los relativos a las armas, las reglamentarias, que reseñan en dicho informe.

QUINTO-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito de revelación de secretos definido en el artículo 417.1 del Código Penal , del que son autores los acusados Laureano Doroteo y Ivan Nicanor .

Ha quedado acreditado que el acusado Laureano Doroteo facilitaba información policial, acudiendo a la base de datos policiales desde su puesto de trabajo en la Comisaría de Distrito Norte (Málaga), bien directamente, o bien utilizando a un tercero, compañero sorprendido en la buena fe, que accedía por indicación de aquel y con su clave, a los datos que el acusado requería saber.

Se detectó la primera vez, con motivo de la intervención judicial de un terminal telefónico Blackberry al acusado Ivan Nicanor , al que el día 5 de marzo de 2013, Laureano Doroteo le envió la imagen de la fotografía de la reseña policial del identificado como Eulogio Segundo (folio 283 y siguientes), que era una de las personas a cuyo nombre iría un paquete postal a través del servicio prestado por EMS.

El resto de ocasiones que el acusado Laureano Doroteo , efectuó la misma operación, fueron agrupadas por el colectivo conjunto de UDYCO Central y la Unidad de Asuntos Internos, estando relacionadas (folio 1249 a 1258), que a su vez derivan de todas y cada una de las revelaciones que Laureano Doroteo llevó a cabo (folio 464 y siguientes, folios 739 y siguientes). Las Blackberrys usadas por los acusados, Ivan Nicanor y Laureano Doroteo , eran en las que empleaban los apodos de ' Víbora ' y ' Chillon ', respectivamente, estando ambas sometidas a observación judicial y serles intervenidas con motivo de la detención de uno y otro.

El jefe del la Unidad de Asuntos Internos, se ratificó en el informe recopilatorio aludido, y explicó, que Laureano Doroteo accedía a la base de datos policiales las cuales tienen un acceso restringido dado que solo puede efectuarse por claves individuales, tanto para consultas en labor policial de investigación o de represión, debiendo usarse en su caso, un carne profesional con un chip especial. El acusado disponía de claves de acceso y lo hizo en seis ocasiones que seguidamente hacia públicas. Las consultas fueron, según pormenorizó, dos sobre personas para recibir paquetes, otra a final de marzo sobre una fecha de detención e ingreso en prisión, otra en 15 de abril de 2013, cuando Ivan Nicanor creía que estaba siendo sometido a vigilancia policial, consultando Laureano Doroteo si un vehículo era particular o policial, otra consulta afectaba a personas de una empresa y la última, la llevó a cabo Arturo Justo con la clave de su hermano.

La conducta del acusado Laureano Doroteo cae de lleno en el delito definido en el artículo 417.1 del Código Penal .

Así, por su condición de funcionario policial, forma parte del circulo cerrado de los que pueden ser sujetos activos del delito, que se limita a los funcionarios o autoridad que tengan conocimiento por razón de su cargo, en este caso, cómo policía nacional destinado en la Comisaría de Distrito Norte-Málaga, de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, tal el presente supuesto, al tratarse de la cesión de información a un tercero de la que el acusado ha tomado conocimiento por razón de su oficio.

El Inspector de UDYCO CENTRAL, manifestó, que aunque veían en las observaciones que el acusado estaba pasando información, quien finalmente lo confirma fue la Unidad de Asuntos Internos, sin que la información policial se pueda divulgar so riesgo de incurrir en delito.

El acusado en su descargo manifestó, que la persona que responde al nombre de Eulogio Segundo no sabía quien era y que nunca le mandó fotografía de dicho sujeto a Ivan Nicanor , pudiendo ocurrir que a veces se dejan los policías las tarjetas metidas con el ordenador abierto y la clave.

Con ello, parece que dio a entender que era su caso y que cualquier otra persona podía haber usado su clave de acceso. Sin embargo, en la única ocasión que no se le atribuye a él ser el que accedía, consta por los chat que facilitaba a un compañero la clave suya, con lo que su versión queda desdibujada. Unido ello, a que nada ha hecho por desvirtuar el informe policial recopilatorio de las ocasiones que se le atribuye ser el que accedía indebidamente a los datos policiales y además estar plenamente identificado como la persona que trasladaba a Ivan Nicanor , la información a través de Blackberry con el apodo de ' Chillon ', terminal, que se ha dicho repetidamente, que le fue encontrado en su poder cuando fue detenido.

Se alegó por la defensa de Laureano Doroteo , que una vez detectada la primera ocasión, cuando otras posteriores, no se había solicitado la intervención telefónica por este nuevo delito y si solo por salud pública.

Si lo que se quiere decir es que hubo una absoluta falta de cobertura legal para la obtención de las subsiguientes ocasiones en las que se detectó similar conducta, se ha de significar en que con toda probabilidad los investigadores consideraron que se trató de un hallazgo casual sin reparar en que se repetiría. En cualquier caso, el tipo penal no exige una repetición de actos para incurrir en el delito del artículo 417.1 del Código Penal , con lo que, con acudir aunque solo fuera a la primera de las veces en que se detectó el comportamiento que se analiza, se cumplen los requisitos de dicho precepto y apartado.

Delito de revelación de secretos, que es igualmente atribuible al acusado Ivan Nicanor , dado que era la persona que solicitaba, y en varias ocasiones, la información policial de la que finalmente tenia conocimiento por acceder a la misma, Laureano Doroteo , que seguidamente se la transmitía.

El Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra ambos acusados como autores del delito de revelación de secretos, especificando, que en el caso de Ivan Nicanor era como inductor, a lo que replicó la defensa de este acusado por entender que venía siendo acusado como autor y suponía una alteración del título de imputación.

No se comparte dicho alegato, toda vez que conforme al artículo 27 del Código Penal , los que inducen a otro a ejecutar el delito se consideran también autores. La cuestión estriba en que como autor material del artículo 417 del Código Penal , en cuanto al sujeto activo de esa figura penal, solo pueden ser las autoridades o funcionarios públicos, ello sin embargo no deja fuera a los que participen en la comisión delictiva por vía de la inducción, que es el caso.

El que tal especificidad la introdujera el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas las conclusiones provisionales no quiebra el principio acusatorio, dado que sigue siendo la esfera del artículo 27 del Código Penal , ni tampoco conculca el derecho de defensa, en cuanto que lo que se describe en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público, en lo que a este hecho y delito se refiere, es precisamente una conducta, la de Ivan Nicanor , de inducción al delito de revelación de secretos, que materializó el otro acusado.

Finalmente, se adujo por la defensa de Ivan Nicanor que no hubo aprovechamiento, a modo de que, por tal circunstancia, no se está ante el delito del artículo 417.1 del Código penal .

Contrariamente a ese parecer, si hubo un nítido aprovechamiento. En cada una de las ocasiones que Ivan Nicanor recibió la información que le transmitía Laureano Doroteo , aquel procedía en consecuencia. Así, cuando solicitó los antecedentes policiales o penales que le obrasen a la persona que marcaba, en caso positivo, la descartaba para ser la que figurase en los paquetes que se iban a enviar desde Sudamérica con cocaína o en los cargamentos de prueba. Cuando se enteró por la misma vía informativa, de que el vehículo que le estaba siguiendo no pertenecía a la Policía ni a la Guardia Civil, hay que pensar que le supuso un alivio, que caso contrario, hubiera propiciado que Ivan Nicanor adoptara en consecuencia la precaución eficaz frente a dicha situación, por lo que, al acusado que nos ocupa, evidentemente, la información que recibió le fue de todo punto provechosa y a la par en lo que respecta al otro acusado, su comportamiento ocasiona a la Administración pública el perjuicio propio contemplado en el tipo básico del delito de revelación de secretos, en cuanto que, Laureano Doroteo , antepuso facilitar la información en cada caso solicitada frente al deber de sigilo que su profesión le exigía, en pro de actuaciones precisamente enfrentadas a las de investigación y persecución de delitos encomendada a todo funcionario policial .

SEXTO-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial del artículo 390.2 en relación con el artículo 392.1, del Código Penal del que son autores los acusados Arturo Justo y Laureano Doroteo .

En el curso de la investigación, los agentes que cubrieron diversas vigilancias, hacían constar, los acusados a los que observaron, y otras circunstancias, entre tales, los vehículos en los que circulaban o los veían introducirse, lo que les permitió saber, que en el caso de un turismo marca Citroen C4 de color azul con placas de matrícula NUM053 , se trataba de un vehículo al que le habían colocado unas placas de otro de uso oficial por la Comisaría Provincial de Málaga, donde estaba destinado Arturo Justo . Eran los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo los que llevaron a cabo dicha conducta, encontrándose en el domicilio de Laureano Doroteo , entre otras, dos matrículas con dicha enumeración que se utilizó en el automóvil C4 el día 5 de junio de 2013, siendo visualizados los acusados, Laureano Doroteo en compañía de Ivan Nicanor , dirigiéndose, para internarse, en el vehículo referido, y mas tarde, pilotándolo el primero de los acusados (folios 1153 y 1154).

Los funcionarios de la unidad de asuntos internos que observaron a los acusados empleando el turismo C4, los números NUM072 , NUM076 y NUM073 , se ratificaron en juicio oral.

SEPTIMO-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos, de un delito de falsificación de documento oficial del artículo 390.2 en concurso ideal con el delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.5 y artículo 77, todos del Código Penal del que es autor Laureano Doroteo , de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.5 del Código Penal del que son autores los acusados, Ivan Nicanor , Arturo Justo y Bernabe Hernan , y de dos delitos de detención ilegal de los artículos 163.1 y del artículo 165 de dicho Texto Legal , del que son autores los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo Laureano Doroteo y de dos delito de detención ilegal del artículo 163 de dicho Texto punitivo de que es autor Bernabe Hernan .

El Jefe del grupo de Extorsiones y Secuestros de la Comisaría General de Madrid, con numero profesional NUM087 , manifestó en el Juicio Oral, que a través de la Consejería de Interior de la Embajada de Cuba, supieron que Cesar Teodulfo quería denunciar un secuestro a él y a su padre; que vino a Canillas efectuando una comparecencia y con los datos que facilitó de una sociedad llamada WETTEL ELECTRONIC, vieron que Ivan Nicanor había sido detenido unos días antes por un tema de drogas. Se le tomó declaración al denunciante y al padre, y se hizo unos reconocimientos fotográficos, traspasando seguidamente las diligencias, tras comprobar que no figuraba ninguna requisitoria a padre e hijo.

El funcionario de dicho grupo con carne profesional 76.567, manifestó, que estuvo en la declaración policial de los Antonio Jon Cesar Teodulfo y en los reconocimientos fotográficos, donde ambos aludían a haber sido objeto de un secuestro, en el que habían participado las personas reconocidas en las fotografías, atribuyendo a Bernabe Hernan ser el gancho utilizado por los acusados con los denunciantes.

En el mismo sentido, el funcionario del grupo de Extorsiones y Secuestros NUM088 , que fue secretario de la declaración policial de Cesar Teodulfo , se ratificó y dijo que lo que obra en la declaración de dicha persona fue lo que les contó.

Finalmente, el número NUM089 , del mismo grupo policial, manifestó, que ratificaba las actas de reconocimiento fotográfico realizado por los Cesar Teodulfo Antonio Jon , reconociendo los denunciantes en las fotografías a las personas que les habían secuestrado.

Por la unidad de Asuntos Internos, el numero NUM075 , manifestó, que aunque la intervención inicial fue por salud pública siguieron con el secuestro, sobre el que distinguió dos momentos: el primero, el secuestro físico sobre el que los acusados hablan en el chat con cierta ambigüedad, sin que en ese momento quedase claro aun cuando a la postre se confirmó, y un segundo momento, cuando, diez días después de que se acabara la operación inicial por el tráfico de drogas, el grupo de Extorsiones y Secuestros le informó que dos personas denunciaron un secuestro, lo que les clarificó las conversaciones telefónicas, los 59.000 euros en el domicilio de un policía, Arturo Justo , un vehículo Ranger Rover en su parking y otro que habían puesto en venta éste con su hermano y Ivan Nicanor , así como las placas dobladas en el automóvil C4.

Relacionando todos estos extremos, concluyeron que los Antonio Jon Cesar Teodulfo habían estado sometidos a un secuestro y a una estafa por la supuesta extradición a los EEUU.

La documentación sobre dicha supuesta detención en vistas a la supuesta extradición, iba encabezada con un inveraz oficio firmado supuestamente por el Comisario de Inmigración, con un sello de la Comisaría de Distrito Norte, siendo un policía el que se puede dar cuenta de que no es una documentación real pero un tercero no se da cuenta de dicha circunstancia, generándole un miedo real.

Siguió diciendo, que Bernabe Hernan respondía al alías ' Rana ' o ' Pulpo ', que iba a hacer de amigo negociador, y que para el grupo policial, era la persona que facilitó la información de los Antonio Jon Cesar Teodulfo a los demás, incluso, que era el director, pues en las observaciones telefónicas se alude a él, encontrándose en el domicilio del Arturo Justo un dossier en que se explica al detalle los pasos para el secuestro y la extorsión.

El Inspector del grupo Greco Madrid, con numero NUM066 , abundó en lo mismo, al decir, que algo estaba pasando, no sabían el que, pero al ver la documentación en el domicilio de Arturo Justo , ya se explicaron las conversaciones telefónicas, los mensajes por Blackberry y la declaración de los Antonio Jon Cesar Teodulfo . Así, ya en fecha de 7 de mayo, se comprobó que Laureano Doroteo decía 'hemos conseguido 200...' 'el Rana no viene', y la documentación encontrada en el domicilio de Arturo Justo , decía, que un amigo iría al domicilio y sería el que intermediaría, siendo Bernabe Hernan la persona que mediaría entre los secuestradores y los Antonio Jon Cesar Teodulfo , y que aunque se tratase de una coincidencia, en el año 2008 ya habían investigado a dicho acusado por una estafa y por querer meter droga en un restaurante.

Añadió, que los Cesar Teodulfo Antonio Jon no tenían problema en los EEUU, pero que a los dos meses por el hijo entró una busca, y que éste había viajado a Cuba, mientras su padre estuvo en el domicilio de la madre de Ivan Nicanor , controlando éste y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , detectando, por las conversaciones telefónicas, que Ivan Nicanor daba datos a Bernabe Hernan sobre billetes de viaje, siendo este último perfecto conocedor del secuestro y ser la persona que facilitó la información sobre los Cesar Teodulfo Antonio Jon .

Manifestó también, que el sello que figura en el falaz oficio creía que era de la Comisaría de distrito Norte de Málaga.

En el Plenario, Antonio Jon , que ratificó sus declaraciones policial y judicial y los reconocimientos fotográficos, comenzó por referir, a preguntas del Ministerio Fiscal, que su hijo desapareció el día 3 de mayo del año 2014, y que había quedado con él en la marina Hemingway de Cuba, sin que la embarcación de su hijo arribase, buscándole durante seis días e incluso en las cárceles de la isla, poniendo la mujer de su hijo una denuncia por la desaparición, llegando incluso a pensar que hubiera fallecido.

Seguidamente, se centró en Bernabe Hernan , al que conoció a principios del año 2013 a través de su hijo, afirmando que tenía pleno conocimiento de él y de su hijo, pues sabía de la existencia de sus cuentas en el banco de Sabadell al ser la persona que les llevó a abrirlas, viéndose casi a diario. Para el testigo, Bernabe Hernan les suponía una persona de bastante confianza, de la que sabían que tenía una tienda de ropa de mujer, la cual vio, y al parecer una agencia de viajes que nunca conoció.

Explicó, los hechos acontecidos en la mañana del día 7 de mayo de 2013 y el resto de hechos que ya figuraban en la declaración policial que ratificó judicialmente así como los reconocimientos fotográficos (folios 1483 y siguientes y 2393 y siguientes), reconociendo, el documento de la supuesta orden de detención (folio 1261), aludiendo además a otro, sin que aparte de estos le exhibieran alguno de los que solo le dejaron ver la parte de arriba, diciéndoles, que quedaban detenidos y que no tenían derecho a un abogado dado que no se trataba de procedimiento administrativo o penal alguno.

Que Bernabe Hernan cuando llegó a la casa, preguntó quien era el jefe, hablando con Ivan Nicanor , y que como acto de confianza, les dijo al declarante y a su hijo que entregase el reloj que llevaba puesto, que eran un Piaget de oro con correa de cuero y otro de acero, siendo Ivan Nicanor la persona que llevaba la conversación. Que el declarante fue al banco de Sabadell donde extrajo la suma de 27.000 euros acompañándole hasta la vivienda el director de la sucursal dado la suma que era y que a su hijo le acompañó al banco Ivan Nicanor y Arturo Justo o el primero solamente, haciéndole firmar una tarjeta de transferencia de dos vehículos y quedándose en la casa esa noche con dos de entre Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo . Que la vivienda a la que les llevaron al día siguiente estaba situada en la CALLE003 NUM032 de Fuengirola, pues había regresado para comprobarlo, que en aquella casa estuvieron hasta el día 13 de mayo fecha en la que los trasladaron al domicilio de Laureano Doroteo en la AVENIDA000 , lo que también averiguó mas tarde, y que de ahí a casa de Arturo Justo , diciéndoles en tanto los acusados, que eran una Brigada de trece y que el resto estaban por ahí que pudieran estar vigilándoles.

Que el día 19 de mayo viajarían a Cuba el declarante y su hijo, quedándose finalmente en Madrid el declarante con Ivan Nicanor y con Laureano Doroteo , yendo con el primero de ellos el día 20 de mayo siguiente al Consulado de Cuba en Madrid para obtener el visado para el testigo, sin conseguirlo, con lo que a los mismos fines y con igual resultado fueron Ivan Nicanor y el declarante al Consulado de Cuba en la ciudad de Sevilla.

Que permaneció hasta el día 18 de junio de 2013, en una vivienda en la CALLE002 de Torremolinos, donde le dejaron solo, entrando y saliendo Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , estando autorizado para ir al pequeño mercado que había en la esquina y teniendo que facilitarle el declarante al primero de los acusados citados, un depósito de 800 euros por mes hasta completar un mes y dos de fianza, entregándole esa misma persona un teléfono para contactar con él. Que a la vivienda accedió la Sra de la limpieza, una rumana de nombre Sacramento Paula . Que no regresaban por la vivienda y que se puso en contacto con su hijo que le dijo que se trataba de un fraude por lo que planeó fugarse de noche dado que los acusados antes citados no aparecían, irrumpiendo en la vivienda un sudamericano de forma violenta que le dijo que se tenía que marchar porque venía la policía lo que al declarante le extraño porque creía que estaba entre policías.

Añadió, que al carecer del visado, los acusados llamaron a su hijo para que les diera 50.000 euros. Valoró lo que entregaron a los acusados en la suma de 450.000 euros y los coches y los relojes de alta gama, siendo Bernabe Hernan la persona que se quedó con las llaves de su vivienda.

A su letrada respondió, que ni él ni su hijo tenían problema alguno en EEUU, y que cuando ha accedido a la documentación del dossier ha comprobado que la fotografía suya era reciente, tomada en el club de tenis Manolo Santana, apareciendo compañías que ninguna tenía problemas, siendo una información sobre tales pública y de fácil acceso y que los cargos que le atribuía la documentación se refería a unos cargos que tiene Bernabe Hernan en los EEUU; que hay una ficha policial de su hijo con datos concretos pero que es local y sin embargo la han sustituido por investigación del FBI, siendo la persona que tenia conocimiento de los antecedentes penales de su hijo, Anton Patricio , así como de los datos personales de ambos, de movimientos y costumbres en Marbella.

Que fue al banco solo, pero supuestamente vigilado y aquel acusado acompaño a su hijo a la sucursal bancaria del Banco de Sabadell, supuestamente, para ayudarle. Que Bernabe Hernan un día fue a su casa y les contó que habían sido arrestados unos americanos y que los habían desviando a una base militar de los EEUU, recordando, que fue lo mismo que les dijo Ivan Nicanor cuando les detuvieron a él y a su hijo. Siguió diciendo, que tenía la presión alta y que tomaba medicación. Que su temor era que si no podía conseguir la visa, que le iban a eliminar por lo que decidió fugarse y como les había visto la cara a los acusados decidió que se escapaba pues sino le matarían.

Siguió diciendo, que la documentación antes aludida la vio en el despacho de su abogada hacía una semana y que les dijeron los acusados que estaban buscados por fraude y por blanqueo, sin que tenga imputación alguna pero que había tenido unos negocios de salud mental donde daba cheques a empleados y las compañías le pagaban al declarante.

En los primeros domicilios, manifestó, que siempre estuvieron acompañados, que los acusados entraban y salían, y que cuando fue al banco, no podía contarle nada al director pues tenía a su hijo secuestrado además de pensar que no estaba en una situación de peligro sino que ésta se iba acumulando. Que dio validez al documento dado que se trataba de policías los que se lo exhibían y que no hizo por contactar con su hija en este tiempo para no preocuparla.

De otro lado, respondió, que tres días después de que su hijo saliera a la mar, se publicó que la Fiscalía había abierto una acusación contra su hijo; que les decían que si no pagaban les llevarían a la base militar de EEUU en Málaga, y que su hijo ordenó telefónicamente, unas transferencias a Hong Kong devolviendo así el dinero recibido de un tercero, pagando, para no ser deportados a EEUU y poder viajar a Cuba.

A preguntas de la defensa de Bernabe Hernan respondió, que cuando los acusados les dijeron, concretamente Ivan Nicanor , que les venían haciendo seguimientos en los últimos meses, pensó en dicho acusado, pues ya le había hablado así Bernabe Hernan en el otro caso de las personas a las que iban a extraditar a EEUU, llamándole la atención, que tuvieron un incidente circulando, que le recordaron los demás acusados, siendo su conocedor Bernabe Hernan , sin que desde el día 7 de mayo hasta la liberación volviera a verlo.

Siguió diciendo, que en Estados Unidos no estuvo imputado pero que estaba envuelto en unos negocios en los cuales pudiera haber algo que no estuviera claro, referido a unas clínicas de salud mental donde el declarante extendía cheques a los empleados y las compañías de seguros le pagaban a él, sin saber en qué momento pudiera haber hecho algo

Testificó la señora rumana, que responde al nombre de Sacramento Paula , la que manifestó que conocía a Ivan Nicanor y a su madre, y que en los meses de mayo y junio de 2013, había limpiado una vivienda que aquella tiene en Benalmádena, que alquila, donde había un señor mayor a finales de mayo que siempre estaba solo, sin que nunca le pidiera auxilio, abandonando la vivienda en ocasiones solo.

Testificó igualmente, el director de la sucursal del Banco de Sabadell, próxima al domicilio de los Antonio Jon Cesar Teodulfo y donde éstos hicieron las extracciones de fondos, en efectivo o por transferencia, a los que conoció, por habérselos presentado Bernabe Hernan , de quien dijo que era amigo, los hijos iban al mismo colegio y salían juntos.

Manifestó, que el hijo efectuó varias retiradas de fondos y que puede que el padre sacase 27.000 euros y que le acompañase a su domicilio dado el importe, apareciendo el hijo acompañado en una ocasión por Bernabe Hernan y en otra por una persona bajita y calva, alegando Cesar Teodulfo que lo hacia por un negocio y Bernabe Hernan decia que era para una empresa de autobuses turísticos en Cuba. Como quiera que Cesar Teodulfo pidiera mucho dinero en metálico, le puso en contacto con un vendedor de coches de Marbella, para comprarle un vehículo. No parece que esto responda a la realidad, sino que esa persona, le dio a Cesar Teodulfo los 300.000 euros en efectivo que los acusados les requirieron a los denunciantes, devolviendo aquel a ese tercero en tres transferencias en el extranjero, citado importe (folios 1776 a 1778).

Siguió diciendo, que Cesar Teodulfo en el mes de junio dio una orden de transferencia por importe de 50.000 euros a una cuenta de WETTEL ELECTRONIC, de la que recibió seguidamente un email, y que aquel, varios días después firmo la orden de transferencia, si bien, previamente, había sido Ivan Nicanor la persona que le llamó exigiendo se efectuase la transferencia que era para adquirir electrodomésticos, contra lo que el testigo solicitó una factura que le fue remitida, siendo la factura la que se le ha exhibido (folio 1779).

Añadió, que la novia de Cesar Teodulfo , Debora Pura , fue en junio a la sucursal a por dinero para un reloj o un alquiler, según le dijo.

Este extremo, fue corroborado por Debora Pura , que comenzó manifestando que su novio tenía mucha amistad con Bernabe Hernan , sin que a partir del día 7 de mayo de 2013, tuviera noticias de Cesar Teodulfo , con el que había cenado en su casa, además de con su padre y una amiga de ambos, la noche del día 6 de mayo anterior.

Manifestó, que cuando logró contactar con él, se vieron en una cafetería donde le contó que estaban detenidos por la policía en su vivienda, y que Bernabe Hernan , al que había acudido, era el intermediario con los policías, a lo que la testigo le alertó de que se trataba de una estafa pues la policía no hacía esas cosas; que vio a su novio con Bernabe Hernan y que lo encontró muy asustado, avisándole su novio de que no entrase en contacto con nadie por su seguridad y la de su padre, volviendo a verlo por la calle con otras personas, y se le acercó solo, a principios del mes de mayo cuando ella iba a una Primera Comunión, momento en el que su novio le pidió que entrase en el domicilio para arreglarlo y para que cambiase la cerradura, teniendo llaves de esa vivienda Bernabe Hernan . Asimismo ocurrió, que su novio le pidió que fuera a por un reloj y a que retirase dinero, entre cuatro y cinco mil euros para un tal Teofilo Severiano , haciéndole entrega en una gasolinera porque al parecer era para pagar el piso alquilado por su padre. Que las veces que vio a su novio, lo encontró agobiado, y que su padre iba acompañado por dos personas, volviendo a decirle la testigo que lo estaban manipulando, encontrando el día 18 de junio siguiente al padre asustado, al que acompañó al Consulado de Cuba para la obtención del visado.

De otro lado, quedan acreditadas las entregas de dinero por los Cesar Teodulfo Antonio Jon , aparte, de por los testimonios acabados de recoger, principalmente, por la documental bancaria que figura en los folios ya reseñados (folios 1773 a 1781).

En cuanto a la versión de los acusados, fue parca la de Ivan Nicanor , limitándose a referir que conocía a los Antonio Jon Cesar Teodulfo dado que el hijo trabajaba con él y que se lo presentó hacia tiempo Bernabe Hernan , respondiendo los 50.000 euros a una relación comercial con el hijo por el transporte de neveras. Se ha de recordar que los 50.000 euros se ingresaron en una cuenta de una entidad cuyo objeto social es diferente al indicado como motivo de la transferencia por dicho importe.

Para el caso de que Ivan Nicanor conociera de antes a los Antonio Jon Cesar Teodulfo ello no empece la implicación de este acusado en los hechos que se analizan, sino al revés, puede contribuir a desentrañar que por conocerlos sabía de sus posibilidades económicas y por tanto señalarlos como sus víctimas, siendo lo relevante, que además añadiera que se los presentó Bernabe Hernan , pues cierra así el círculo, ya que no hay que olvidar que a Antonio Mario se le intervino una agenda en que aparecía el teléfono de uno y otro, dando Bernabe Hernan como respuesta cuando se le preguntó cómo era posible dicha circunstancia, que sería porque le habrían investigado a él los otros acusados, añadiendo, que unos quince días antes de la fecha de 7 de mayo de 2013, había visto a Ivan Nicanor comiendo en Puerto Banús y que a los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo también los conocía de vista. Sorprende, que si no conoces a una persona, repares en ella, como en el caso de Ivan Nicanor y que casualmente conozca de vista a los tres que están implicados en los mismos hechos junto a dicho acusado. Habrá que concluir que es factible que se conocieran todos antes de aquella fecha, lo que no desvirtúa la ilicitud de los acontecimientos que se desencadenaron, a partir del repetido día 7 de mayo de 2013.

El acusado Laureano Doroteo , se limitó a decir, en relación al dossier hallado en el domicilio de su hermano, que el sello que figura en el falaz oficio policial no lo identificaba como un sello de la Comisaría de Distrito Norte, dado que puede ser cualquier comisaría, sin que antes hubiera visto los documentos y sin tampoco haber participado en secuestro alguno, ni tener constancia de ello.

Frente a ello hay que decir que, dado el cúmulo de prueba obrante que implica directamente a Laureano Doroteo en los hechos que se abordan, no hay margen de duda a que estampó el sello de la comisaría en la que está destinado, aun cuando no se pueda leer la ciudad de Málaga y si solo las menciones de Comisaría de Distrito Norte (folio 1261). El fácil acceso al material de dicho centro que el acusado tenía sobre los demás acusados, de la misma manera que accedía a la base de datos policiales que parece incluso más arriesgado que estampar el sello del inveraz documento policial, lleva a la conclusión de que el sello auténtico de la Comisaría Norte de Distrito-Málaga, lo estampó aquel acusado. Se aprovecha ahora para introducir que el Ministerio Fiscal atribuye la confección de la documentación que sirvió a los acusados para detener a los Cesar Teodulfo Antonio Jon , no solo a aquel acusado sino también a Arturo Justo , de lo que solo obra lo ya referido del sello colocado y hallarse la documentación en el domicilio del primero de los nombrados.

La estampación del sello fue obra de Laureano Doroteo según se acaba de exponer, con lo que, al margen de que el resto de su contenido fuera cosecha suya o no, que no se ha acreditado, contribuyó a la confección del documento inveraz dado que con ese sello venia a darle una aparente autenticidad al hacer creer que provenía el supuesto oficio policial de una sede policial del Ministerio del Interior español.

No es factible sin otros datos, dar por sentado que en la confección de la documentación intervino el asimismo acusado Arturo Justo , pues el hecho de que se interviniera en su domicilio, no es suficiente base concluir que él fuera la persona que diera forma a aquella a modo de una aparente solicitud de extradición.

Tampoco es factible atribuir el delito de falsificación de documento oficial del artículo 390.2 del Código Penal , a los acusados Ivan Nicanor y Bernabe Hernan , que les atribuye la acusación particular. No consta la confección por los mismos de los inveraces documentos de detención en vista a la extradición, sino lo ya expuesto.

Siguiendo con los acusados, aun cuando nada sobre ello ni sobre extremo alguno manifestó Arturo Justo , al no querer declarar por no sentirse defendido, no puede pasarse por alto la dificultad que encierra dar respuesta al dossier que en su habitación se encontró y al hallazgo en el parking de su vivienda, de un vehículo propiedad de Antonio Jon , aparte del resto de material probatorio que le involucra en los acontecimientos delictivos que se analizan.

Finalmente, en relación a Bernabe Hernan , manifestó, que conocía de vista a Ivan Nicanor y a los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , y que estando varias veces en el domicilio de los Antonio Jon Cesar Teodulfo , los vio viendo la televisión y de charla con Antonio Jon ; que la 'supuesta victima', refiriéndose a Cesar Teodulfo , le llamó por teléfono el día 7 de mayo de 2013, para que intercediera con el director del banco por un dinero, sin saber nada mas; que le dijeron algo de problemas con la policía española pero nada de una extradición, siendo falso lo del secuestro y lo de que el declarante dijera como se tenia que hacer, sin que redactara documento alguno, no reconociendo la documentación del dossier (folios 1261 y siguientes); que aquel día 7 de mayo de 2013, le llamó Cesar Teodulfo debido a la credibilidad del acusado dado que quería obtener un préstamo, sin que dicha persona sea cierto que se encuentre actualmente desaparecida; que hasta donde sabe, Ivan Nicanor negoció con los Antonio Jon Cesar Teodulfo y que los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo formaban parte de su seguridad privada, según le dijo Cesar Teodulfo ; que estuvo en el domicilio de éste durante quince minutos sin volver a ver a los otros acusados, no gustándole la policía corrupta.

A preguntas de la Acusación Particular respondió, que unos cuatro o cinco meses antes del supuesto secuestro, conoció a los Cesar Teodulfo Antonio Jon ; que iban en Marbella a fiestas juntos, que acompañó al hijo al Banco de Sabadell pues necesitaba 300.000 euros y que con eso piensa que fue suficiente, quedando el director en dárselo pero sin saber si se lo dio ese mismo día, estando mientras Arturo Justo en el coche sentado. Días después, el hijo fue a pedirle pastillas para su padre, sin que haya tenido conversaciones telefónicas con el resto de acusados, relacionadas con los hechos.

A preguntas de varias defensas contestó, que todos estaban muy relajados ese día 7 de mayo de 2013, notando que el padre no sabía lo que sabía el hijo y que creía que el padre no estaba de acuerdo con la inversión de 300.000 euros para una empresa en Cuba, no viendo limitación de la movilidad de los Antonio Jon Cesar Teodulfo y pensando que el hijo quería sacarle dinero al padre, estando aquel imputado por fraude, según leyó en un periódico. Concluyó diciendo, que justificaba a los denunciantes un poco porque el acusado encajaba en el papel.

La versión de Antonio Jon ha sido de todo punto creíble, siendo de idéntico tenor que la suministrada por su hijo, de la que han dado razón los agentes policiales antes los que la prestó este último, siendo seguidamente ratificada a presencia judicial. Quedan dichos testimonios corroborados por el cúmulo de datos obrantes en el procedimiento, tanto, en lo relativo, a la detención de la que fueron objeto, sin que nada en contrario obre, pues lo único es que se ha negado, sin mayor añadido, por los acusados que se prestaron a declarar, como, en lo relativo a los sucesivos traslados a viviendas diferentes donde permanecieron los denunciantes, a mas, de las extracciones dinerarias que éstos llevaron a cabo, las que coinciden en el tiempo, según la documental bancaria, con el relato facilitado por los denunciantes, además de los testimonios de Debora Pura y de Sacramento Paula , que ubican a los denunciantes en las mismas circunstancias que ambos relataron. Sin dejar atrás, el hallazgo de los turismos titularidad de los Antonio Jon Cesar Teodulfo , en el lugar donde fueron localizados, visualizado Arturo Justo al volante del Ranger Rover, que no dio explicación alguna, y a éste con su hermano y Ivan Nicanor , dejándolo el segundo turismo titularidad de los denunciantes en una empresa de venta de automóviles a tal efecto, según afirmó a presencia judicial, la persona al frente de la entidad a la que le se le pidió que lo vendiera, Isidro Amador ( folio 1768) .

Si fuera cierto que los Antonio Jon Cesar Teodulfo o al menos el hijo iba a emplear la ingente suma de 300.000 euros en un negocio de autobuses de turismo, no se explica que procediera a transferir dicha suma sino es por la razón que dieron los denunciantes, cuando nada relacionado con actividad comercial alguna se ha acreditado. Coinciden además en el tiempo, cómo se ha dicho, los movimientos bancarios habidos en las cuentas de los denunciantes con los hechos por estos relatados sobre los movimientos dinerarios, y coincide en el tiempo, el hallazgo de casi sesenta mil euros en el domicilio de Arturo Justo , así como las aportaciones de éste, su hermano y Ivan Nicanor a la cuenta de WETTELL ELECTRONIC, coincidiendo también en el tiempo, la transferencia a dicha entidad por importe de 50.000 euros que efectuó Cesar Teodulfo , lo que nos lleva a la conclusión de que fueron a parar todas las cantidades a los acusados, sin que ello, evidentemente tenga una razón comercial. La razón fue otra bien distinta en la que están involucrados los acusados que nos ocupan.

Antes de seguir, ha de significarse, que los acusados Ivan Nicanor y los hermanos Laureano Doroteo Arturo Justo , en fechas inmediatamente anteriores a la de 7 de mayo de 2014 y en torno a esa fecha y otras posteriores, estaban empleados en el tráfico de drogas resultándoles hasta el momento fallidas todas las operaciones de las que obtendrían el beneficio ilícito pretendido, con lo que, las sumas dinerarias que se les encontrasen no podían provenir de esa actividad ni de la suya laboral, dado tratarse de dos funcionarios policiales y de una tercera persona sin actividad laboral alguna conocida.

Volviendo a la prueba practicada, es revelador el contenido de los mensajes a través de las Blacbkberry intervenidas judicialmente, de las que, en las que se emplean los apodos de ' Víbora ' ( Ivan Nicanor ) ' Cristal '( Laureano Doroteo ) y ' Gotico o Corsario ' ( Antonio Mario ), y que fueron intervenidas al ser detenidos los acusados, se mantienen continuas conversaciones relacionadas con la ilegal detención de la que fueron objeto los Antonio Jon Cesar Teodulfo .

Con el mismo soporte probatorio, para comprobar que ' Rana ' ' Pulpo ' o ' Tuercebotas ' es Bernabe Hernan , son clarificadoras las conversaciones de 23 de mayo de 2013 (folios 724 a 730), en la que ' Gotico 'a la pregunta del nombre completo de Rana o Pulpo , le dicen que el nombre es Teodulfo Sergio , facilitándo ' Gotico ', el numero de NIE, el NUM090 a su interlocutor, que le informó que lo soltaron sin cargos, manteniendo ' Gotico ' conversación similar con ' Cristal ', que le dice que Rana está preso (día 24 de mayo de 2013)

Pues bien, obra diligencia policial (folio 730) , en la que se hace constar que consultada la base de datos de la Dirección General de la Policía, a Bernabe Hernan con NIE NUM013 , le figuran, entre otras: detención el 24/05/2013 por Reclamación Judicial.

Situándonos en el día 7 de mayo de 2013, obran conversaciones (folios 1437 a 1448), en las que Laureano Doroteo , con el sobrenombre ' Chillon ', intervenida igualmente la Blackberry de ese nick, señala a su interlocutor que 'dice cuba q un detalle muy importante es decirles q el seguimiento empezo cuando viniero dos amistades de miami, un hombre y una chica' o le diga 'al Tuercebotas a nombre de kien esta la vivienda', contestándole que a nombre de Antonio Jon y los coches igual; en otro momento ' si el puto cubano estuviera aki abrianos terminado' o 'ya han aflojado pero no lo ke keremos', o '200 tenemos seguro esperamos ke llegue este y aflojen mas', o 'se reparta a partes iguales 100 pa este nada joder ke tenia que estar aki hace rato... eso lo tenían q haberlo hablado ayer' o 'vio al joven muy relajado o 'picha el tio este ya esa con ustedes el del puro' a lo que su interlocutor responde 'ok'.

Esta última conversación se lleva a cabo a las 10:5:59 del día 7 de mayo de 2013, cuando ya han comentado que 'nos han enseñado las cuentas... tampoco hay mucho más...ok coches... si los dos son nuestros'

Estos diálogos, coinciden con el relato de los denunciantes acerca de lo que los acusados tomaron para sí de su domicilio desde el primer momento, y pone de manifiesto la participación en los hechos que se analizan de Bernabe Hernan , al ser la única persona que se presentó en el domicilio de los Cesar Teodulfo Antonio Jon ese día 7 de mayo, a salvo de Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , que eran los que les habían hecho creer que habían sido detenidos y permanecieron con aquellos en la vivienda. Bernabe Hernan reconoció que efectivamente estuvo en el domicilio, si bien, ofreció una versión en la que pretendió justificar su presencia a requerimiento de Cesar Teodulfo , a modo de intermediario a favor de sus amigos los denunciantes, cuando, por contrario, lo que queda al descubierto es la implicación de este acusado como 'gancho' según los investigadores, del engaño del que los denunciantes fueron objeto.

A partir de ese mismo instante, en que los acusados reclaman a los Cesar Teodulfo Antonio Jon el pago de 300.000 euros a cambio de no alertar de la supuesta extradición y no seguir su cauce regular, los acusados son conscientes de que no van a obtener su ilícito beneficio aquel día, así (folio 1443 y siguientes- nick Chillon ): 'picha si no sale lo del banco que haceis hay y q hacemos pintando la mona todos aquí' 'no pregunteis mas esto ya pa dos días ke transfieran solo estar cerca' 'no los podemos dejar solos' 'ok eso quiere decir q me espero dos días aquí como un par de guevas' 'ok esta todavía hablando con gerente a ver efectivo hay' 'no tienen tanto pero colaboran', 'antes de hacer negocio con los coches lo hablamos no crees para ber por donde nos sale mejor ik' 'así que cuidado que el de los puros esta flipando en el sentido bueno...hay tenemos el otro con las piedras'

Es claro, que se alarga la situación temporalmente debiendo estar los acusados cerca hasta que reciban la totalidad del dinero, y es nítido que Bernabe Hernan , a una hora que ya había abandonado la vivienda, se le mantiene al tanto de todo, pues la conversación acabada de entresacar, se produjo a las 15:57:18 de ese 7 de mayo de 2013; es mas, sigue el diálogo a las 16:30:52 horas, en que los interlocutores se refieren a que 'dice el del Rana q le digas a jose q se mantenga fuerte y duro y que no les hable mucho por que vio al joven muy relajado y depronto se pone ag ' o 'estamos esperando ke transfieran' o 'diganle al de los puros ke mañana tiene ke estar temprano akí para acompaNAR al tío por plata ke yo tengo ke ir a mi curro un rato'. Quien así escribe, es Laureano Doroteo , que haría noche en la vivienda y al día siguiente tenía que ir a la comisaría a trabajar, siendo ' Teofilo Severiano ', Ivan Nicanor .

Continúa el diálogo, y al tanto de todo Bernabe Hernan , cuando, a las 19:14:09, de ese mismo día 7 de mayo de 2013, sobre él se dice 'dice el del puro que presionen un poco mas que los ve muy relajados y q paren las bebidas y esten un poco mas serios...Vamos picha que falta poco'

A las 21:22:26 de ese día 7 de mayo se dice 'compa por fa dile al Chato que No los deje beber y fumar mas q Tuercebotas dice q esta como en una fiesta y de pronto se envalentona. cuidado con el'. Chato es Arturo Justo según el reportaje fotográfico con motivo de la llegada de los contenedores y según se comprobó en el juicio oral.

Es este mismo acusado, el que al día siguiente mantiene una conversación telefónica con una compañera de trabajo para informarse de cómo pueden viajar a Cuba unos conocidos cubanos americanos, los cuales, al parecer, carecen de documentación en vigor para poder efectuarlo (folio 1448)

Sobre el viaje con destino a Cuba, para lo que los denunciantes viajaron el día 18 de mayo con Ivan Nicanor y Laureano Doroteo hasta Madrid, varias son las conversaciones telefónicas entre el primero citado y Bernabe Hernan (folios 1451 y siguientes), dando los acusados por concluido el montaje delictivo en la creencia de que los dos denunciantes viajaran a Cuba, siendo de resaltar las conversaciones en las que aquellos dialogan sobre que 'a las tres sale el vuelo de ellos, ya está todo reservado, todo correcto...el del banco me dijo que diez solamente... no, pero habló el después con el del banco, le he dicho yo para hablar directamente y he hablado con el del banco y yo le he pasado al del banco con mi teléfono y te he pasado a ti con mi teléfono para que hablara contigo, ósea que eso está, está ya, el del banco y eso lo tenéis pero yo quiero después pasar a verte contigo, para que tu hables con el para no tener después complicaciones'.

En otra conversación de Ivan Nicanor (folio 1455), dice el mismo que 'ha habido un problema con el pasaporte del hombre que estaba mal porque.....esta anulado... me he tenido que venir a Sevilla a recuperar el de él, de su país de donde es él realmente.... Estoy solo porque estos dos están trabajando...así que voy a solucionarlo y mañana lo monto ya aunque pierda el día de mañana pero ya lo dejo terminado esto y nos quedamos tranquilos'

Dado que Antonio Jon no pudo viajar a Cuba el día 19 de mayo con su hijo, es de interés la conversación entre Ivan Nicanor ' Gansa ' y Laureano Doroteo ' Cristal ', mantenida el día 22 de mayo siguiente: 'tiene que esperar que le salga el paspoor nuevo' 'boy ha ver como lo encaleto' 'le buscare una casa' 'cuanto le tardara el passaport' ' un mes minimo'...' a este hay ke encaletarlo..esta apatrida ilegal' ' si eso boy ha hacer'. No se puede asimilar la expresión 'encaletarlo' a detenerlo o encerrarlo pues no se corresponde con lo que ocurrió realmente dado que a Antonio Jon lo dejaron solo en ocasiones a partir de esa fecha de 22 de mayo, sin que en las salidas que efectuó hiciera nada por alejarse de los acusados, respondiendo la situación a estar todos pendientes de que aquel obtuviera el visado para viajar a Cuba.

De lo que ocurría, según ya se ha referido, estaba al tanto Bernabe Hernan según resulta nuevamente de la conversación de ' Corsario ', que se trata de Antonio Mario , al que le encontró con motivo de su detención la Blacbkberry con dicho nick, siendo su interlocutor Arturo Justo , al decir que 'picha dice Tuercebotas q lo mejor es q nos reunamos en el piso'.'en el piso dond se hizo' 'lo del din'(folio 639), existiendo otra conversación de esa misma fecha de 21 de mayo, en la que se dice: 'Picha dile al puro haber si mejor a las diez..dice Triqui q Nota quiere hablar con Rana '. ' Triqui ', es Ivan Nicanor pues solo su nombre comienza por Jota y Nota ha de ser Antonio Jon .

El día 25 de mayo siguiente, Ivan Nicanor habló con su madre acerca de alquilar una vivienda de ésta 'para un señor mayor que es amigo mio será por un mes, mes y medio, dos meses.. Ochocientos por tres meses? (folio 1457 y 1458).

Este último acontecimiento, hay que relacionarlo, no solo con la versión de los denunciantes, sino con el testimonio de Debora Pura , novia en aquellas fechas de Cesar Teodulfo , cuando dijo que por indicación de éste fue a sacar del banco entre cuatro y cinco mil euros que en una gasolinera entregó a Teofilo Severiano , extracción, que confirmó el director de la sucursal bancaria que igualmente testificó.

En fecha de 27 de mayo (folio 733, ' Gotico ') se dice:'dale el toque al Tuercebotas ' 've ponele un mensaje al puro q queremos hablar con nosotros los poli y vos y yo' pues 'dile q estos tíos creen q ya se a echo lo de los garbanzos q estan un poco mosquias q creen q ojos claros ya los iso y q no los llamo a ellos q poreso quiero q no sentemos con el barbas' y 'q Tuercebotas dice q cuando regrese hablan q se fue para Madrid'. La investigación policial concluye que esta conversación viene a poner de manifiesto que los demás acusados piensan que Bernabe Hernan ya tiene su parte del dinero y que quiere ir por libre.

Paralelamente, en diligencias seguidas en un juzgado de Palma de Mallorca e incorporadas por testimonio al presente procedimiento, el Guardia Civil con TIP NUM091 , relató, que en Palma de Mallorca se sigue un procedimiento por fraude de tarjetas bancarias contra Bernabe Hernan y su esposa Juliana Rafaela , detectándose en la investigación, que incluía observaciones telefónicas, que un tal Antonio Jon había hechos viajes al extranjero con billetes facilitados por aquel acusado, aflorando unas conversaciones que le llamaron la atención pues en una Antonio Jon le decía que habían llegado tres policías, a lo que Bernabe Hernan le respondía que iba para allá. En otra conversación derivada de dicha investigación, una mujer de Suiza le preguntó a éste acusado por Antonio Jon y hablaba de fraccionar dinero para España, Suiza y Hong Kong.

Por las defensas se impugnó la audición de estas conversaciones que efectivamente no habían sido así propuestas como prueba, sino la mera unión del testimonio del procedimiento, que se acordó. De su lectura (folio 1311 del testimonio), obra una conversación de fecha 14 de mayo de 2013, relativa a las mismas tres transferencias que Cesar Teodulfo efectuó, siendo de destacar, que el teléfono de contacto era el intervenido en las diligencias seguidas en Palma de Mallorca como de Bernabe Hernan , con lo que, o el teléfono lo tenia Cesar Teodulfo en su poder, o se lo pasó éste acusado para que el denunciante entrara en conversación con su interlocutora del banco suizo. En otra conversación de 17 de mayo siguiente, obrante en ese mismo procedimiento, se habla de vuelos hasta La Habana, siendo, del día 18 de mayo la conversación referida mas arriba, entre Bernabe Hernan y Ivan Nicanor (folio 1451), acerca del vuelo que salía a las tres, lo que indica que una y otra se referían a los mismos hechos, en concreto, al viaje de los Antonio Jon Cesar Teodulfo a Cuba.

De la prueba practicada, y que en gran medida ha sido analizada en este fundamento, el Tribunal considera inequívoca la participación de los acusados en los hechos acontecidos el día 7 de mayo de 2013, finalizados el día 18 de junio siguiente, cuando Antonio Jon abandonó la última vivienda donde permaneció y cuya calificación jurídica se aborda seguidamente.

Los hechos descritos en el relato fáctico de esta resolución, integran dos delitos de detención ilegal previsto y sancionado en los artículos 163.1 y 165, ambos del Código Penal .

'En este delito la voluntad es la de privar de la libertad deambulatoria a una persona, admitiendo varias formas comisivas, no requiriendo necesariamente fuerza o violencia ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el artículo 163.1 del Código Penal , está permitido cualquier medio comisivo incluido el intimidatorio y los procedimientos engañosos'.

'El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad individual, afectando específicamente a la libertad deambulatoria, consistiendo la acción típica en encerrar o detener a una persona, privándola de la libertad'.

'Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad'.

'El dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente, que en su caso puede dar lugar a los concursos correspondientes'.

'la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege'

'Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquel por estar objetivamente y también subjetivamente ordenada a tal fin específico', siendo claro que 'la causa de esa privación de libertad de la victima es la voluntad de los autores dirigida a situar en el espacio a la victima contra su voluntad libre. Los motivos de esa voluntad no privan a esta de esa finalidad que caracteriza el tipo penal de la detención', entendiendo la jurisprudencia que se consuma el delito desde que se produce la privación de libertad. ( STS 4 de marzo de 2014, recurso 2013/80613 ; de 22 de febrero de 2013, recurso 668/2012 ; y de 21 de junio de 2013, recurso 2047/2012 , entre otras)

Trasladada la doctrina jurisprudencial acabada de exponer al supuesto que nos ocupa, los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo , incurrieron en el delito de detención ilegal del artículo 163.1 y artículo 165 del Código Penal , cuando abordaron a los Antonio Jon Cesar Teodulfo que salían en el vehículo del inmueble donde tenían su domicilio, a primera hora de la mañana del día 7 de mayo de 2013 en dirección a Málaga, siéndoles impedido al identificarse los acusados como policías al tiempo que les informaban de que quedaban detenidos porque se les tenía que extraditar a los Estados Unidos de América. Tras ello, les pidieron la documentación que no llevaban encima, pues se les solicitó el pasaporte, petición, por otro lado, efectuada adrede por los acusados para propiciar que tuvieran que subir todos al domicilio, aparentemente para recoger la documentación, pero que respondía a la idea planeada de continuar dentro de la vivienda, la estrategia ilícita convenida, cuya finalidad primordial estribaba en recaudar dinero de los denunciantes.

La detención de los denunciantes por la privación de su libertad de movimientos cuando se disponían a viajar a Málaga, fue de todo punto arbitraria e injustificada, al no corresponderse lo que decía el inveraz oficio policial con la realidad, dado que no existía una orden de extradición emitida contra aquellos. Esa situación de detención resultó creíble para los denunciantes, señal, de que justamente se escogió a éstos por responder al perfil de víctima propiciatoria, en cuanto que podían representarse por su pasado en los negocios a los que se habían dedicado, que se les hubiera abierto un procedimiento por fraude o similar. De hecho en el Juicio Oral, Antonio Jon dio alguna pista sobre ello cuando se refirió a que al frente de clínicas mentales abiertas en Miami (Florida), extendió cheques cuyo pago era atendido por una compañía de seguros y que podía venir por ahí la reclamación. Esa presunta defraudación, de la que no tenían mas datos que la orden de detención, les hizo creer a los denunciantes la misma, y a cuyo partir, se desencadenó la situación antes descrita con la solicitud de la documentación con cuya excusa accederían los acusados y los Antonio Jon Cesar Teodulfo al domicilio de éstos pues, lo que se les iba a proponer seguidamente, no era de tratar en una vía pública, donde se produjo la detención ilegal.

Al efecto de ese desplazamiento patrimonial por los Cesar Teodulfo Antonio Jon , que se dirá seguidamente, con el correlativo beneficio ilícito, que era lo que movió a los acusados a la dinámica delictiva perpetrada, es cuando, éstos despliegan el resto de lo concertado previamente con el asimismo acusado Bernabe Hernan . Persona ésta, que no solo estaba involucrada en la operativa defraudatoria, sino que, aunque hizo acto de presencia tras la detención ilegal, al ser quién facilitó los datos completos de los denunciantes para la confección de la orden de detención y resto de información sobre los Antonio Jon Cesar Teodulfo , su contribución a la detención fue inequívoca como paso previo para el resto de lo convenido entre los cuatro acusados. Lo que ocurría es que Bernabe Hernan no podía ser uno de los que se hicieran pasar por policía al igual que Ivan Nicanor , pues como amigo de los denunciantes, sabían que su actividad laboral no era la policial, con lo que, siguiendo las pautas que el mismo marcó, aparecería en escena como amigo de los Cesar Teodulfo Antonio Jon un rato mas tarde de la ilegal detención, materializada, por los otros tres acusados, pero dentro del diseño global de los acontecimientos que se sucedieron, para cuya comisión delictiva se repartieron los acusados los cometidos.

La información encontrada en una carpeta en el dormitorio del domicilio de Arturo Justo , sirve de un lado para comprobar la falacia que se perpetró y de otro, la participación en los hechos de Bernabe Hernan . Y ello, tanto por ser coincidentes las indicaciones que aparecían en la documentación acerca de cómo actuar, con lo que ocurrió, como porque se revela que si acudió Bernabe Hernan al domicilio de los Cesar Teodulfo Antonio Jon se debía a que era la persona que conocía lo suficientemente bien a los denunciantes como para saber de antemano que entrarían en contacto con él, como inmediatamente aconteció, acreditado además, por las conversaciones telefónicas sobre el particular. Asimismo, hay que reparar en que es llamativo que los otros tres acusados dejasen entrar a una persona en la vivienda si no era uno de los implicados, pues es inimaginable que asumieran que fuera un tercero ajeno a los hechos, y que corrieran el riesgo de que tras abandonar el domicilio pudiera delatarlos. Por contrario, no es creíble la versión que dio Bernabe Hernan acerca de que se presentó para ayudar a un amigo, pues entre dicha versión y la anterior consideración, es más acorde a la lógica la primera.

Fue Bernabe Hernan la persona que por su cercanía constante a los denunciantes, realizó la información que se utilizó por los acusados. Por todo lo expuesto, hay que concluir que Bernabe Hernan no se presento para esa ayuda que manifestó quería prestar a su amigos sino porque era el papel que, en todo el falaz montaje con fines lucrativos se ideó y se llevó a la práctica por los cuatro acusados, le correspondía llevar a cabo.

Momento a partir del cual, cuando Bernabe Hernan hace su aparición en el domicilio, simuló actuar a favor de los Antonio Jon Cesar Teodulfo , estando éstos, en la creencia errónea de que la orden de detención podría tener visos de realidad, de ahí que aceptaran pagar la suma que se les indicó con tal de no ser trasladados a una base militar de los EEUU en España con vistas al pedido extradicional por dicho país, y sí por contrario, viajar con destino a Cuba. Esto último, formaba parte de lo tratado, pues Antonio Jon manifestó, que la condición para irse era haber pagado todo el dinero y tener el visado, y asimismo se deduce, del hecho de que el día 18 de mayo de 2013, viajaron dos de los acusados con los Antonio Jon Cesar Teodulfo desde la provincia de Málaga al Aeropuerto de Barajas, para que aquellos tomaran el vuelo a dicho destino, lo que significaba, para los denunciantes, que no serían extraditados a los Estados Unidos de América, y para los acusados, un respiro al poder asegurarse casi plenamente su impunidad. Igualmente, se deduce, del hecho de que Ivan Nicanor trasladó a Antonio Jon , al Consulado de Cuba en Madrid y en Sevilla el día 20 de mayo, y finalmente, por el hecho, de que entre los días que dicha persona estuvo en el último de los domicilios, nuevamente Ivan Nicanor le llevó al Consulado de Cuba en Sevilla, a los mismos fines.

En el periodo intermedio, contado a partir de que los denunciantes se avienen a pagar, hasta la fecha de 18 de junio de 2013, las conductas de los cuatro acusados se siguen enmarcando en el delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.5 del Código Penal , sin que se extiendan al tipo penal del delito de detención ilegal.

Antes de seguir, la estafa lo es en concurso ideal con el delito de falsedad de documento oficial del artículo 390.2 del Texto Punitivo, que el Ministerio Fiscal atribuye a los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo y que la Acusación Particular amplía el círculo de autores a los asimismo acusados Ivan Nicanor y Bernabe Hernan , lo que ya fue abordado mas arriba.

Los avatares que se sucedieron son los que llevan a este Tribunal a la anterior consideración, a la luz de la doctrina jurisprudencial ya reseñada, referida, al delito de detención ilegal.

Por cuanto, la actitud de los denunciantes es mas próxima a una aceptada inmovilidad deambulatoria, con tal de vislumbrar la marcha a Cuba, y allende de EEUU, a cambio de efectuar las entregas dinerarias, conforme las iban consiguiendo, hasta completar el importe global requerido por los acusados.

Tan es así, que en los traslados a distintas viviendas, en los recorridos por la calle, solos o en compañía de alguien, fuera el director de la sucursal bancaria, fuera cuando se encontraron con la novia de Cesar Teodulfo , nada hicieron los denunciantes por pedir auxilio o escapar, lo que se debió no tanto a que estuvieran en la creencia errónea de que estaban detenidos, como por el temor a ser puestos a disposición de las autoridades de EEUU por otro u otros policías, fuera por la 'brigada de los trece' o por cualquier funcionario policial que pudiera estar al tanto de la solicitud de extradición y procediera en su labor policial, en consecuencia, de haber respondido a la realidad la falaz orden de detención.

Que los acusados Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo , les hicieran compañía a los Antonio Jon Cesar Teodulfo la mayoría de las veces, no desdibuja lo antedicho, pues ese control o vigilancia aparente, seguía formando parte de la órbita de la conducta engañosa de aquellos. Sería inimaginable decirles a unas personas que quedaban detenidas (en este caso ilegalmente), para acto continúo dejarlas solas, pues ese comportamiento levantaría sospechas a los denunciantes sobre lo que les estaba ocurriendo. Todo formaba parte del engaño bastante que exige el delito de estafa, y para cuyo crédito los acusados debían conducirse en la forma que lo hicieron, simulando, conforme al plan diseñado, que les estaban custodiando en su función policial. Si no se enfoca de este modo, tampoco se entendería que Antonio Jon se quedara solo en la última vivienda, con un teléfono móvil que le había facilitado Ivan Nicanor , pudiendo salir solo al supermercado, ni que cuando estaba junto a su hijo en la vivienda, de los tres acusados que supuestamente los habían detenido, en ocasiones solo uno de ellos se quedaba con los denunciantes. Si se trata de un secuestro, no parece que para controlar a dos personas baste uno solo del lado de los secuestradores.

Lo que sí ocurre, es que los acusados, a través de Ivan Nicanor , como seguía latente la conducta engañosa y el correlativo error generado a los denunciantes, aprovecha aquel la incidencia de que Antonio Jon aun no ha obtenido el visado y no puede viajar, para requerir al hijo de éste a que transfiera 50.000 euros más, lo que nuevamente se logra dado que los denunciantes deseaban por encima de todo esquivar quedar a merced del supuesto procedimiento extradicional, y en la fecha de esa nueva e ilícita solicitud y el subsiguiente desplazamiento patrimonial, seguía corriendo aquel peligro Antonio Jon .

Por todo lo expuesto, los acusados son autores de los delitos cuya calificación jurídica se ha referido, y todo ello, según las pruebas practicadas y su resultado, pormenorizado en este fundamento.

Por otro lado, procede absolver a los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y a Bernabe Hernan , del delito de falsificación de documento oficial previsto y sancionado en el artículo 390.2 del Código Penal .

OCTAVO-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal del que es autora la acusada Nuria Elisabeth .

La acusada manifestó en el Juicio Oral que los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo eran socios de la empresa WETTEL ELECTRONIC SL, dedicada a la importación y exportación de electrodomésticos, siendo su marido la persona que le dijo que figurase como administradora y que solo tenía que firmar, sin desempeñar ningún otro cometido. Que el capital inicial lo pusieron su marido y los hermanos Laureano Doroteo Arturo Justo , aludiendo a que aquel le dijo en relación a los 50.000 euros que se recibió en la cuenta de la entidad, que provenían de un inversor.

Manifestó que la sociedad no llegó a operar pues una vez que se ingresó el dinero del capital social, fueron detenidos su marido y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo .

En cuanto al dinero que sacó en tres ocasiones días mas tarde, expuso que fue objeto de amenazas; de ahí que sacara el importe en las distintas ocasiones que además no podía hacerlo de una vez pues el banco carecía de disponibilidad en efectivo.

En lo que respecta a las amenazas, explicó que fue un día que se cruzó con unas personas que iban con la cara cubierta y con gafas y tapados.

Es claro que la acusada realizó lo que le indicaba su marido el acusado Ivan Nicanor . Para empezar, ni sabe correctamente aquella el objeto social de la entidad recién constituida al decir del objeto social. Reconoció que era ama de casa y que hacía lo que le decía su marido, lo cual es creible, no así las presuntas amenazas que manifestó haber sido objeto al resultar de todo punto inverosímil que los supuestos atacantes dejaran que sacara los fondos habidos en la cuenta de la entidad, en tres ocasiones distintas y en días diferentes, cuando, según su confuso y extraño relato ubica los hechos en una sola ocasión, lo que se compadece mal con las extracciones diferentes en distintos días.

La acusada, aunque su relación de pareja no pasase por su mejor momento, era conocedora de que su marido no tenía actividad laboral alguna, pues si ese dato se detectó inmediatamente por los investigadores, no pasaría desapercibido para ella. Partiendo de esa premisa, debió plantearse y sabría que los ingresos que se efectuaron en la cuenta corriente titularidad de la empresa de la que formalmente era administradora, provenían de una fuente ilícita de financiación. Con todo ello, su conducta se enmarca en el delito definido en el artículo 301 del Código Penal en cuanto contribuyó a ocultar las ganancias de aquella procedencia, a lo que se prestó sin resquemor alguno.

NOVENO-Por el Ministerio Fiscal se considera que los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo y Bernabe Hernan , además de Antonio Mario , para la Acusación Particular, son autores del delito de integración en grupo criminal, previsto y sancionado en el artículo 570 ter I a ) y b ) y 2 b), del Código Penal .

Definido el grupo criminal en el precepto antes citado, requiere la unión de dos o más personas y la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada con aquella finalidad.

El criterio diferenciador con la mera codelincuencia cuando se trate de más de dos personas, habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' (ORGANIZACIÓN), se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que existan durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' ( GRUPO) se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. ( STS 309/2013 de 1 de abril de 2013 ).

Trasladando los parámetros que se han de seguir, a la luz de la Convención de 15 de noviembre de 2000 y de la definición del grupo criminal por el artículo 570 ter del Código Penal español, en el presente supuesto, son autores del delito de integración en grupo criminal, los acusados, Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo , procediendo absolver de dicho delito a los acusados Antonio Mario y Bernabe Hernan .

Son particularmente aquellos tres acusados, los que de forma estable se han concertado no solo para la operativa relativa al tráfico de drogas descrita en esta resolución, sino para la comisión en las mismas fechas de los delitos de detención ilegal y estafa, igualmente perpetrados, resultando así, la concurrencia de los elementos consistentes en la agrupación de dos o mas personas con la finalidad de cometer delitos en forma concertada. Los acuerdos de dichas personas separadamente con los demás acusados a los que no alcanza la conformación del grupo criminal, supone que tanto Antonio Mario como Bernabe Hernan , se enmarquen en la codelincuencia con los otros tres acusados en su quehacer delictivo.

Los acuerdos delictivos a los que llegaron los acusados Ivan Nicanor y Arturo Justo Laureano Doroteo , abarcaban la totalidad de la operativa de aquella naturaleza que llevaron a cabo, a cuyo efecto, sin un reparto de tareas, sino en un mismo plano y funciones para su desenvolvimiento, se agruparon, en aras de la comisión de hechos delictivos entre al menos el mes de noviembre de 2012 y el 18 de junio de 2013. Con solo acudir, junto a los hechos netamente delictivos, a los efectos que les fueron encontrados en su poder y en sus respectivos domicilios, se comprueba fácilmente, que se disponía previamente de medios idóneos para la absoluta orientación concertada, de los acusados a los que nos referimos, hacía una profusa conducta delictiva.

Profuso comportamiento delictivo que se revela igualmente con el hallazgo de efectos netamente policiales que bien hacen pensar que disponían de ellos para otras actuaciones delictivas del mismo tenor. Nos referimos, al encuentro de uniformes, grilletes, lanza luminosos de vehículos policiales, matrículas dobladas, útiles todos, que desde luego lo que a falta de una más que difícil explicación, revela la tendencia criminal de los acusados Ivan Nicanor y Arturo Justo Laureano Doroteo .

No acontece en cambio, dichas circunstancias, en los acusados, Antonio Mario , aun cuando son de similar tenor los efectos a éste hallados, y en Bernabe Hernan , dado que, sus conductas no se ubican en esa demostrada y pertinaz profusión delictiva, que por contrario, les sitúa en ocasiones ilícitas estancadas y parceladas, a diferencia de los otros tres acusados.

En cuanto a los que conforman el grupo criminal es de aplicarles la circunstancia 1.a) y 2 b) del artículo 570 ter. En relación a la circunstancia del número 1.a) de dicho precepto, aun cuando el ataque a la libertad deambulatoria del que fueron objeto los Antonio Jon Cesar Teodulfo no era lo que primaba en sus planes delictivos pues era de mayor intensidad el ánimo de lucro como motor de las voluntades delictivas de los acusados, el hecho de que para asegurarse la finalidad última buscada, no dudasen, como primera medida en constreñir la libertad de movimiento de los acusados, dando así mayor crédito a sus conductas y asegurar de ese modo el objetivo lucrativo perseguido por el plan defraudatorio puesto en marcha, cae de lleno, así expuesto, en la agravación específica analizada.

En lo que respecta al apartado 2 b) del artículo 570 ter, se hallaron numerosas armas en los domicilios, peligrosas, al tratarse de armas de fuego en buen estado de conservación y para ser usadas.

DECIMO- En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las acusaciones dan entrada a la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable, del artículo 22.7 del Código Penal , para los acusados Arturo Justo y Laureano Doroteo , ambos funcionarios de Cuerpo Nacional de Policía.

Los acusados Arturo Justo Laureano Doroteo , ambos de profesión policial, y en destinos cuyo cometido es entre otros, la investigación de delitos y en su caso las detenciones que procedan, les favorecía dicha circunstancias por la ventaja que ello suponía para llevar a cabo los hechos delictivos. Precisamente, pusieron a disposición del acontecer delictivo estar aparentemente cumpliendo con su deber derivado de su condición policial.

Dicha condición, no fue puesta en duda por los denunciantes, sirviendo la misma a los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo para sortear cualquier incidencia que se pudiera presentar en tanto se desenvolvían los hechos delictivos. Ser éstos de profesión policías, les permitía moverse con mayor naturalidad, hasta confundir abiertamente no solo a los denunciantes sino a otros policías que pudieran verlos en momento alguno al tiempo de desarrollo de los hechos delictivos. De hecho, la utilización para los movimientos en un vehículo al que les habían colocado unas placas dobladas, pertenecientes las auténticas a otro de uso policial, les suponía la tranquilidad y seguridad que requerían los sucesivos traslados domiciliarios de los Antonio Jon Cesar Teodulfo . Comportamientos que les fue fácil efectuar, precisamente por tratarse de agentes policiales pues no levantaría sospechas.

Más aun, si es cierto, según dijo Bernabe Hernan , que aquellos conocían antes del día 7 de mayo de 2013, a los que le detuvieron y por ende tenían que saber la profesión de los hermanos acusados. Ante ello, les resultaba a los denunciantes de todo punto creíble la detención (ilegal) de la que fueron objeto y el resto de acontecimientos que le siguieron.

En la misma línea, si nos referimos a los hechos delictivos que comportan el delito contra la salud pública. La condición policial de ambos acusados igualmente les favorecía y se valieron de la misma, tanto en el uso del vehículo que aparentaron era policial, con la colocación de las placas dobladas de un automóvil de uso interno policial, o cuando Laureano Doroteo acudió a su profesión de funcionario policial para lograr acceder al domicilio de los acusados Antonio Mario y Inmaculada Inocencia .

La circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de prevalimiento del carácter público que se da en los acusados Arturo Justo Laureano Doroteo , concurre en la totalidad del quehacer delictivo, al margen de que opere en todo caso, por quedar subsumida en varios de los delitos por los que se les condena en la presente resolución.

Por lo expuesto, concurre en los acusados Laureano Doroteo Arturo Justo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 22.7 del Código Penal .

DECIMO PRIMERO-En orden a la determinación de la pena, por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal , a los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo , Laureano Doroteo y Antonio Mario , procede imponerles la pena de ocho años de prisión con multa de 1.191.532 euros a Ivan Nicanor y la de 794.355 euros para los demás, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dada la gravedad de los hechos y la pluralidad de conductas delictivas desplegadas, y a la acusada Inmaculada Inocencia , procede imponerle la pena de seis años y un día, multa de 794.355 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en atención a la individualización de la conducta.

Al acusado Teofilo Severiano por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en grado de tentativa de los artículos 368 y 369.5 y 77 del Código Penal , procede imponerle la pena de 19 meses de prisión y multa de 14.000 euros con arresto sustitutorio de 60 días caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A los acusados Ivan Nicanor y Laureano Doroteo por el delito de revelación de secretos previsto en el artículo 417.1 del Código Penal procede imponerles la pena de multa de 12 de meses con una cuota diaria de 10 euros para cada uno y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y la de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por un año al acusado Laureano Doroteo .

A los acusados Arturo Justo y Laureano Doroteo por el delito de falsificación de documento oficial del artículo 390.2 en relación con el artículo 392.1 del Código Penal , procede imponerles a cada uno la pena de un año de prisión, multa de seis meses de prisión con una cuota diaria de 10 euros a cada uno e inhabilitación especial por un año y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo y Antonio Mario por el delito de tenencia ilícita de armas previsto en los artículos 563 y 564 del Código Penal , procede imponerles a cada uno la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en atención al número de armas en buen estado que le fueron halladas y que revela ello la peligrosidad de los acusados en su quehacer delictivo.

Al acusado Laureano Doroteo por el delito de falsificación de documento oficial del artículo 390.2 en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.2 , artículo 77, todos del Código Penal , procede imponerle la pena de 5 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en atención a la entidad del engaño del delito de estafa, que mantuvo a las víctimas en la errónea creencia de una situación que se alargó durante un periodo estimado de tiempo, propiciando fácilmente que aquellas se plegaran a los designios de los acusados.

A los acusados Arturo Justo , Ivan Nicanor y Bernabe Hernan por un delito de estafa del artículo 248.1 y del artículo 250.5, ambos del Código Penal , procede determinar para cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues aun cuando a estos acusados no le alcanza el delito de falsificación de documento oficial, la envergadura de los hechos llevados a cabo, por la entidad que revisten, le hacen merecedores de dicha pena, sin que entre en aplicación la circunstancia del artículo 250.4 del Código Penal que solicita la Acusación Particular, dado que no se conoce que se dejara a los denunciantes en una situación económica de desamparo ni que para su patrimonio, las entregas dinerarias que efectuaron aunque cuantiosas globalmente cuantificado, representase un perjuicio tal que sea de reconducir a la agravación específica de dicho precepto y apartado.

A los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo , Laureano Doroteo y Bernabe Hernan , por dos delitos de detención ilegal de los artículos 163 y 165 del Código Penal , procede imponerles la pena a cada uno de ellos de 6 años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se ha determinado la pena impuesta al venir autorizado por el segundo de los preceptos mencionados y que abarca a los cuatro acusados que se valieron de la simulación de una actuación policial, lo que supone un plus en la comisión delictiva. Mayor reproche que queda reflejado en la pena que se impone dado el bien jurídico atacado sin miramiento alguno y con absoluto desprecio a la libertad del otro, que en aras de un exclusivo ánimo de lucro que presidía la conducta de los acusados, no dudaron, por anteponer el enriquecimiento ilícito, quebrantarlo. A los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo por el delito de grupo criminal procede imponerles la pena a cada uno de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En otro apartado se hizo mención, al abordar el delito del articulo 570 ter del Código Penal , que en relación a los bienes jurídicos atacados, prevaleció para los acusados el ataque al patrimonio que a la libertad de las personas, lo que no impidió que en aras de aquel anularan la libertad deambulatoria de los denunciantes, lo que en si mismo es una afrenta al sagrado derecho a la libertad de movimientos dentro de un espectro mas amplio de la libertad de todo ser humano. Es por lo que se determina la pena de tres años de prisión además de tener en cuenta, como asimismo se avanzó, que los acusados disponían, de un suficiente arsenal disuasorio por peligroso, al margen de que no hicieran uso del mismo, dado que solo se requiere que se disponga de aquel.

A la acusada Nuria Elisabeth , procede imponerle por el delito de blanqueo de capitales la pena de seis meses de prisión y multa de 77.000 euros con arresto sustitutorio de 50 días caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMO SEGUNDO-Procede la destrucción de la droga incautada y se decreta el comiso de las armas ocupadas, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , dándose a las armas el destino legal correspondiente.

Se decreta el comiso del dinero ocupado a los acusados, relacionado, en los Hechos Probados de esta resolución, quedando a disposición del Plan Nacional sobre drogas según la Ley 17/2003 de 29 de mayo.

DECIMO TERCERO-En orden a las costas procesales, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal son de imponer a los acusados en la proporción que les corresponda, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

DECIMO CUARTO- En orden a la responsabilidad civil, los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo , Laureano Doroteo y Bernabe Hernan , indemnizarán conjunta y solidariamente a Antonio Jon y Cesar Teodulfo en la cantidad de 489.400 euros, por ser el importe del dinerario que ilícitamente los acusados recibieron de los denunciantes, acreditada dicha cuantía económica tanto por el testimonio de éstos, como por el de varios testigos, especificados en la fundamentación jurídica de esta sentencia, y por la documentación bancaria aludida sobre el particular en esta resolución.

En cuanto al resto de lo pedido, ha lugar a fijar en la suma de 100.000 euros solicitada para cada uno de los denunciantes con cargo a esos mismos acusados, teniendo en cuenta que la privación de libertad a la que se vieron ilícitamente sometidos, y resto de acontecimientos posteriores, tuvieron una nítida incidencia no solo en el constreñimiento de la libertad deambulatoria, derecho de calado constitucional, que se vio absolutamente anulado, sino en tanto la situación hasta la fecha de 18 de junio de 2013, les generó a aquellos una continuada inquietud personal que afectaría a su ánimo, derivado ello, de una falacia que se mantuvo en ese periodo temporal.

De otro lado, por concepto de responsabilidad civil, procede imponer a la acusada Nuria Elisabeth , la cantidad de 77.000 euros a que se contrae el montante global que contra la cuenta de la entidad WETTEL ELECTRONIC SL, sacó en varios días, habiéndose nutrido la misma de los importes dinerarios que los Antonio Jon Cesar Teodulfo habían ido entregando a los acusados Ivan Nicanor y los hermanos Arturo Justo Laureano Doroteo .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo , Laureano Doroteo , Antonio Mario y Inmaculada Inocencia como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia en los acusados Arturo Justo Laureano Doroteo de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de prevalimiento del carácter público del culpable, a la pena de ocho años de prisión para cada acusado, con multa de 1.191.532 euros a Ivan Nicanor y la de 794.355 euros para el resto de acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en la proporción que les corresponda.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Teofilo Severiano como autor criminalmente responsable de un delito intentado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 19 meses de prisión y multa de 14.000 euros con arresto sustitutorio de 60 días caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la proporción que le corresponda.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Ivan Nicanor y Laureano Doroteo como autores criminalmente responsables de un delito de revelación de secretos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de prevalimiento del carácter público del segundo acusado, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros para cada uno y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y la accesoria de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por 1 año al acusado Laureano Doroteo y al pago de las costas procesales en la proporción que les corresponda.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Arturo Justo y Laureano Doroteo como autores criminalmente responsables de un delito de falsificación de documento oficial con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de prevalimiento del carácter público del acusado, a la pena de 1 año de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros a cada uno y la accesoria de inhabilitación especial por un año y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la proporción que les corresponda

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ivan Nicanor , Laureano Doroteo , Arturo Justo y Bernabe Hernan , como autores criminalmente responsables de dos delitos de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de prevalimiento del carácter público de los acusados Laureano Doroteo Arturo Justo , a la pena de 6 años de prisión por cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la proporción que les corresponda, procediendo la absolución del acusado Antonio Mario por dos delitos de secuestro, declarándose de oficio las costas procesales correspondientes.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo , Bernabe Hernan y Laureano Doroteo , como autores criminalmente responsables de un delito de de estafa ya definido, en concurso ideal con el delito de falsificación de documento oficial a Laureano Doroteo , absolviéndose de este último delito a Arturo Justo , a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y Bernabe Hernan , y a la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al acusado Laureano Doroteo , así como, al pago de las costas procesales en la proporción que les corresponda, con declaración de las costas de oficio en la proporción que corresponda.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo , como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en la proporción que les corresponda.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo como autores criminalmente responsables de un delito de integración en grupo criminal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la proporción que les corresponda, procediendo la absolución de Antonio Mario y Bernabe Hernan , con declaración de oficio las costas procesales en la proporción que corresponda.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Nuria Elisabeth como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión y multa de 77.000 euros con arresto sustitutorio de 50 días caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales en la proporción que le corresponda, absolviéndola del delito de secuestro en grado de complicidad del que venia siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales en la proporción que corresponda.

Se decreta el comiso conforme el fundamento décimo segundo de esta resolución.

Se acuerda la destrucción de la droga intervenida, para el caso de que no se haya procedido a su completa destrucción, dejando muestras bastantes de la sustancia.

Los acusados Ivan Nicanor , Arturo Justo y Laureano Doroteo y Bernabe Hernan , indemnizarán conjunta y solidariamente a Antonio Jon y Cesar Teodulfo en la cantidad de 689.400 euros con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusada Nuria Elisabeth , indemnizará a Antonio Jon y Cesar Teodulfo en la cantidad de 77.000 euros con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se tendrá en cuenta el tiempo de privación de libertad en este procedimiento.

A los efectos previstos en el articulo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta, la prisión provisional de los acusados en dicha situación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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