Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 546/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100033
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:53
Núm. Roj: SAP AB 53/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo: 001200
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0046921
ROLLO APELACION PENAL nº 546/14 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000546 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000333 /2012
RECURRENTE: Juan Miguel
Procuradora: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado: ANTONIO VECINA GALINDO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 16/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 333/12,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, sobre ESTAFA, contra Juan Miguel , en esta
instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, y defendido por el
Letrado D. Antonio Vecina Galindo, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Se considera probado que en Albacete, un día de septiembre de 2011, el acusado Juan Miguel , mayor de edad penal y con antecedentes penales vigentes no computables en esta causa, impulsado por la intención de conseguir un beneficio económico, entró en la perfumería Atiénzar, sita en el edificio número 14 de la calle de Quevedo, y tras persuadir a su titular, el denunciante Carmelo , aseverándole que le ofrecía productos a un precio inferior al vigente en el mercado, consiguió que éste le comprase productos de perfumería por un importe de 6.920 euros para cuya entrega, el denunciante abonó, anticipadamente y mediante sendos ingresos de 3.460 euros los días 19 y 20 de ese mes en la cuenta NUM000 , correspondiente al acusado y perteneciente a la sucursal del BBVA, sita en el edificio número 28 de la calle de Juan Carlos 1 de Elda (Alicante), que había designado el acusado. Sin embargo, éste no le entregó en ningún momento los artículos que el comprador suponía haber adquirido por la sencilla razón de que el acusado sólo pretendió defraudar al comerciante y, por lo tanto, jamás tuvo la intención de cumplir sus obligaciones como aparente vendedor y sí la de beneficiarse y aprovecharse de la prestación ejecutada por el denunciante.- FALLO : CONDENO a Juan Miguel , como autor de UN DELITO DE ESTAFA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENO a Juan Miguel a abonar a Carmelo la cantidad de 6.920 euros, por el importe defraudado, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Impongo a Juan Miguel el pago de las costas causadas en esta instancia.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Albacete. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Juan Miguel , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 5 de febrero de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.PRIMERO.- Por la representación de Juan Miguel se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 3 Bis de Albacete en fecha 30 de Julio de 2014 en la que se condena al recurrente como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 º y 249 del CP imponiéndole la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización a Carmelo en la cantidad de 6.920 euros solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria.
SEGUNDO.- Alega el recurrente Juan Miguel como motivos de su recurso: 1) Error de la juzgadora de instancia al apreciar la prueba toda vez que el denunciante Carmelo no ha expresado con coherencia y haciendo honor a la verdad los contactos previos que mantuvo con el acusado y ha elaborando una versión distinta a lo realmente ocurrido en el mes de Septiembre 2011 para justificar la denuncia por vía penal habiendo entregado el recurrente al denunciante Carmelo los perfumes correspondientes por los ingresos de 300 y 2.000 euros que se le efectuaron aunque pudiera haber discrepancias en cuanto a las condiciones (caja que los contenía, contenido y calidad) en que recibió los productos consistentes en muestras de perfumería comercialmente conocidos como 'tester' de venta prohibida que van sin envase contenedor o en envase no ilustrativo de la marca, discrepancias que carecen de relevancia penal y que únicamente en su caso pudieran ser objeto de una reclamación por vía civil.
2) Infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la C.E . al haberse aplicado indebidamente los artículo 248.1 º y 249 del C.P . por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado ya que no se habría desplegado engaño bastante para considerar la conducta del acusado relevante penalmente sin perjuicio de que nos encontremos ante un incumplimiento contractual, pues el derecho penal no puede convertirse en protector de un denunciante que aceptó pagar por adelantado y sin recibir factura y pensado no liquidar el IVA y que omitió sin duda la más mínima cautela ante la posibilidad de una fácil ganancia no comprobando que el acusado era representante comercial de algún mayorista o minorista comercial de perfumería, su alta en Hacienda y la adecuación a la normativa de los productos que le eran ofrecidos.
TERCERO.- Al respecto de las alegaciones anteriores tras analizar la Sala el resultado de la prueba practicada llega a las mismas conclusiones fácticas y jurídicas que la juzgadora de instancia que además tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora que consideró al recurrente autor de un delito de estafa de los artículo 248.1 º y 249 del CP ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias penales establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso.
En efecto, aunque se acepte que el acusado omitió una regla elemental de cautela en el comercio como es el pago adelantado de los productos encargados ya que lo normal en el comercio es el pago después de comprobar que los productos recibidos son aptos para ser comercializados lo cierto es que el acusado Juan Miguel consiguió que Carmelo realizase un desplazamiento patrimonial (6.920 euros, véase a los folios ingresos efectuados en fechas 19 y 20 de Septiembre de 2011 por importe de 3.460 euros cada uno) obteniendo así una ganancia sin causa ya que no ha acreditado, aunque alegue que el denunciante estaba de acuerdo en que los productos a recibir serían muestras de perfumes, que entregase productos que pudiera ser efectivamente comercializados toda vez que si el propio recurrente alega, en definitiva, que respecto a los que entregó pudieran ponerse reparos en cuanto a las condiciones de la caja que los contenía, contenido y calidad reconociendo que consistían en productos consistentes en muestras de perfumería comercialmente conocidos como 'tester' de venta prohibida es obvio que el supuesto enjuiciado no responde a un mero incumplimiento contractual sino a una conducta ilícita o ardid engañoso del acusado con relevancia penal ya que el acusado se apropió y no ha devuelto la cantidad entregada por el denunciante (6.920 euros) y cuando pactó la entrega era conocedor que aunque le entregara mercancía al comprador Carmelo al no ser tales muestras aptas para ser comercializadas difícilmente podría resarcirse de lo pagado por ellas y mucho menos obtener ganancia mediante su lícita comercialización.
Razones que, junto con las expuestas por la juzgadora de instancia, exigen desestimar el motivo alegado por el recurrente de error de la juzgadora de instancia al apreciar la prueba e infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la C.E . al haberse aplicado indebidamente los artículo 248.1 º y 249 del CP .
CUARTO.- No obstante lo expuesto en el anterior no puede pasar desapercibido a la Sala que el juicio oral se ha celebrado el día 18 de Junio de 2014, casi dos años después de que la causa se remitiera desde el Juzgado de Instrucción para celebrar el juicio oral el 6 de Julio de 2012 y casi tres años después de que ocurrieran los hechos el día 13 de septiembre de 2011, por lo que procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª y al concurrir la referida atenuante se estima adecuado de conformidad al artículo 66 del CP imponer la pena privativa de libertad en el mínimo legal de seis meses de prisión.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Juan Miguel , revocando parcialmente la misma en cuanto a la pena a imponer al acusado que será de seis meses de prisión.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de esta alzada En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Miguel contra la resolución dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 3 Bis de Albacete en fecha 30 de Julio de 2014, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en cuanto a la pena a imponer al acusado que será de seis meses de prisión . Se declaran de oficio las costas de esta alzada Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 29-01-2015, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 16/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido.
La presente Sentencia es pública. Doy fe.

