Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1278/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100016

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00016/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2012 0301000

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001278 /2014

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 16/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: 1278/2014

JUICIO ORAL: PA 386/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a quince de enero de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con Violencia o Intimidación, contra Gerardo , Modesto , Matilde y María Inmaculada se dictó Sentencia de fecha diecisiete de Octubre de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Ha quedado probado y así se declara que Gerardo (mayor de edad y con antecedentes penales) conoció a Matilde (mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación) con ocasión de la celebración de un juicio ante los Juzgados de Talavera de la Reina(Toledo) en el que ambos intervinieron. Tras dicho contacto inicial, Gerardo y Matilde intercambiaron los números de teléfono móvil, volviendo a quedar en varias ocasiones en la ciudad cacereña de Plasencia. En una de ellas María Inmaculada (mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación) fue presentada por su hermana Matilde a Gerardo , ofreciéndole ambas la participación en un robo que habría de tener lugar en la vivienda sita en la calle Resbaladero de las Capuchinas núm 7 de Plasencia, la cual constituía el domicilio habitual de Leocadia y sus dos hijos menores. De dicho domicilio y su distribución interior, así como sus moradores era desconocedor Gerardo hasta ese momento al no ser residente en Plasencia. Leocadia era conocida por María Inmaculada por trabajar como empleada de hogar en el domicilio de la hermana de Leocadia , Amparo desde hacía años. A su vez, María Inmaculada (conocida como ' Turquesa ' tanto por Amparo como por Leocadia ) había que ayudarla con la limpieza y una vez más para acompañar a Amparo a fin de recoger a sus sobrinos, a finales del año 2011 por la festividad de Halloween, habiendo accedido por tanto al interior de la vivienda y conociendo su distribución. Leocadia tenía en aquellas fechas una tienda en la que vendía objetos relacionados con el cáñamo situada en la ciudad de Plasencia, la cual era conocida por Matilde y María Inmaculada , quienes habían acudido en varias ocasiones. El comercio referido era igualmente conocido por haberlo frecuentado en diversas ocasiones por Modesto (mayor de edad y sin antecedentes penales). Tanto Modesto , como María Inmaculada y Matilde eran conocidos de Leocadia . Modesto es yerno de Matilde , quien en la intimidad le llama ' Bicho ' y ' Gotico ', en atención al color oscuro de su piel. Presentándoselo a Gerardo tonel apelativo 'negro' en una de las citas que mantuvieron el Plasencia a principios del años 2012 para organizar el robo de la vivienda anteriormente identificada, y ofreciéndole igualmente el número de móvil de Modesto con el fin de poder contactar ya que Gerardo venía residiendo habitualmente en Cáceres. Una vez puestos de acuerdo los cuatro acusados, ofrecidos los detalles de la vivienda y del contenido que pudiera ser de interés por parte de María Inmaculada (joyas procedentes de la joyería que había regentado el padre de Leocadia , así como plantas de marihuana), que igualmente les indicó a Gerardo y Modesto cuáles eran los horarios y costumbres de Leocadia y detalles relativos a sus hijosmenores, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, desarrollaron la siguiente conducta: Sobre las 22:15 horas del día 9 de febrero de 2012, Gerardo y Modesto , fueron llevados por María Inmaculada a la calle donde se ubicaba el domicilio de Leocadia con un coche Fiat Punto de color granate que era usado habitualmente por dicha acusada. Una vez en el lugar, pertrechados de una braga Gerardo y de un pasamontañas Modesto , se acercó el primero hacia Leocadia , quien llegaba con su bicicleta del gimnasio donde impartía clases, preguntando por una dirección. Tras indicarle la misma Leocadia , Gerardo la empujó con violencia hacia el interior de la vivienda, siendo seguido por Modesto , procediendo el primero a zarandearla y golpearla repetidamente conociendo que con ello podía causar lesiones dada la importante diferencia física entre el acusado y la víctima, asumiendo dicha probabilidad ambos acusados, sujetándola a continuación entre los dos, atándola y amordazándola con cinta americana, y subiéndola a la primera planta. Al oír el ruido se asomó Jose Pablo , a la sazón pareja sentimental de Leocadia , que no residía en la vivienda pero se hallaba en ella accidentalmente, trató de defender a su novia para lo cual forcejeó con Modesto quien con idéntico ánimo le golpeó, conociendo y asumiendo que podía causarle un menoscabo físico. La trifulca entre ambos finalizó cuando Gerardo le indicó a Jose Pablo con ánimo de intimidarle y con una mano en el bolsillo del pantalón, que se estuviera quieto porque tenía una pistola. Una vez en el salón de la vivienda, en el piso primero, Gerardo y Modesto amordazaron y ataron a Leocadia , preguntando insistentemente por la marihuana, el dinero y por las joyas de la joyería del padre de la moradora. En un momento dado Gerardo se quitó la braga que le cubría la cara, la cual dejaría olvidada y encontraría posteriormente Leocadia , hallándose restos de ADN correspondientes a dicho acusado por la policía judicial, tiempo después de los hechos. Gerardo se quedó con Leocadia y Jose Pablo mientras Modesto procedía a registrar la casa en busca de los objetos que fueran de valor, procediendo finalmente a quitar la mordaza a la moradora a petición de su pareja en atención al estado de nervios que presentaba Leocadia . Posteriormente Gerardo ayudó en el registro a Modesto , logrando apoderarse de 7OO euros en metálico que se hallaban en un sobre, así como un monedero pequeño en el que Leocadia portaba dos tarjetas sanitarias de sus hijos menores, una tarjeta de crédito de Caja España. Igualmente lograron apoderarse de varias joyas que han sido valoradas en 775 euros: una alianza de color amarillo sin inscripción, unos pendientes de oro amarillo en forma de flor con un topacio y una circonita, una sortija de oro amarillo con un rosetón con piedras, una cruz de oro rojizo con un círculo de color blanco y negro, una alianza de oro amarillo de matrimonio pequeña sin inscripción, una alianza de oro amarillo de matrimonio grande sin inscripción, una cadena de oro amarillo con un colgante de una bellota y una cereza, una cadena de oro amarillo con un colgante en forma de corazón y un anillo-sello de oro con inscripción. Tras tener en su poder los objetos referidos, Gerardo y Modesto bajaron a la puerta de entrada de la vivienda, donde llevaron a Leocadia y a Jose Pablo por la fuerza, y allí, con ánimo de atemorizar a Leocadia , una vez conseguido ya su propósito patrimonial, Gerardo le dijo que 'sabía que tenía dos hijos, los días que pasaba con ellos', intimidándola diciéndole que 'si acudía a denunciar a la policía les buscaría hasta debajo de las piedras, que les haría la corbata colombiana y los mataría'. Tras abandonar el domicilio de Leocadia , Gerardo y Modesto fueron recogidos por María Inmaculada en el mismo Fiat Punto de color granate, llevándolos a su casa para repartir el botín. De lo sustraído que le correspondió en el reparto, Gerardo procedió a vender en el comercio 'compro oro s.l de Cáceres unos pendientes, en fecha 11 de febrero de 2012, recibiendo a cambio la suma de 19 euros. Durante el desarrollo de los hechos descritos, Modesto no se quitó en ningún momento el pasamontañas con la intención de evitar ser reconocido por Leocadia a quien no respondía a las preguntas que le hacía para que no escuchara su voz, haciendo gruñidos. Y con igual finalidad Modesto no se dirigió a él por su nombre en presencia de Leocadia y Jose Pablo , sino por los apelativos ' Bicho ' y ' Gotico '. Como consecuencia de los golpes y la intimidación sufrida, Leocadia sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples y síndrome de estrés postraumático, requiriendo para su sanidad tratamiento ansiolítico y psicológico, con psicoterapia individual durante varios meses, tardando en curar 90 los que 30 fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le ha quedado síndrome de estrés postraumático que ha sido valorado por el Médico Forense en un punto. Reclama la indemnización que pudiera corresponderle por tales lesiones, por las joyas y dinero en efectivo sustraídos. De igual modo, como consecuencia de los golpes recibidos en el forcejeo con Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en contusión en la muñeca derecha y antebrazo derecho con erosión superficial, requiriendo una primera facultativa para su curación, en la que invirtió 15 días que no fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle. En la fecha de los hechos Gerardo era consumidor drogas, si bien dicho consumo no afectaba notablemente a sus facultades intelectivas y volitivas en orden a la realización de la conducta contra el patrimonio descrita y en nada a sus expresiones intimidatorias, puesto que conocía y sabía en todo momento lo que estaba haciendo. Gerardo no ha consignado suma alguna en concepto de indemnización. Gerardo fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Penal núm. 1 de Cáceres , en juicio oral 258/07 como autor de un delito de amenazas graves, habiendo quedado extinguida la pena en fecha 24 de enero de 2013. Gerardo fue detenido por estos hechos en fecha 14 de enero de 2014, decretándose su prisión provisional, comunicada y sin fianza, el 14 de enero de 2014 donde actualmente se encuentra. Modesto , María Inmaculada y Matilde no han sufrido privación de libertad por esta causa.' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, apreciando la atenuante de toxicomanía y la agravante de disfraz; como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, apreciando la atenuante de toxicomanía; como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves apreciando la agravante de reincidencia y como autor de una falta de lesiones no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal imponiéndole las siguientes penas: 1º) Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, 3 años y 10 meses de prisión, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Leocadia , de su domicilio, su lugar trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 5 años. 2°) Por el delito de amenazas graves, 1 año, 3 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3º) Por el delito de lesiones, 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4º) Por la falta de lesiones, un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C Penal . Que debo condenar y condeno a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, apreciando la agravante de disfraz; como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y como autor de una falta de lesiones, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole las siguientes penas: 1°) Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, 4 años, 3 meses y 1 día de prisión, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Leocadia , de su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 5 años. 2°) Por el delito de lesiones, 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.3°) Por la falta de lesiones, 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C Penal . Que debo condenar y condeno a Matilde y María Inmaculada como autoras criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole a cada una las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Leocadia , de su domicilio, su lugar e trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 5 años. RESPONSABILIDAD CIVIL: Condeno a Gerardo y a Modesto , a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Leocadia en la suma e 3.800 euros, más el interés procesal del artículo 576 de la LEC . Condeno a Gerardo , a Modesto , a Matilde y a María Inmaculada a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Leocadia en la suma de 1.475 euros, más el interés procesal del artículo 576 de la LEC . Condeno a todos los acusados al pago de las costas procesales en la siguiente proporción: Gerardo y Modesto asumirán cuatro sextas partes de las costas por mitad (dos sextas partes cada uno); y Matilde y María Inmaculada asumirán las dos sextas partes restantes, también por mitad (una sexta parte cada una).Téngase en cuenta para la liquidación de la pena de prisión impuesta a Gerardo el tiempo que ha sido privado de libertad por la presente causa conforme dispone el artículo 58 del C Penal (detenido por estos hechos en fecha 14 de enero de 2014, decretándose su prisión provisional, comunicada y sin fianza, el mismo día, donde actualmente se encuentra). '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gerardo , Modesto , Matilde y María Inmaculada que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día siete de enero de dos mil quince

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente Doña Mª FÉLIX TENA ARAGÓN


Fundamentos

PRIMERO.-Varios son los recursos que se presentan en relación con la sentencia de instancia, uno por cada uno de los cuatro condenados. Tres de ellos mantienen la misma y única causa de petición de la revocación de la sentencia de instancia que ese error en la valoración de la prueba, centrado, además, en que esa prueba de cargo para fundar su participación en los hechos enjuiciados es la declaración del primero de los acusados, por lo que considera la Sala que a estos tres recursos debemos referirnos en primer lugar.

No vamos a desarrollar en profundidad los requisitos que el TS y el TC han venido estableciendo para que la prueba consistente en la declaración de un coacusado, en relación con otros, pueda ser considerada prueba útil, hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia porque ya se ha recogido esa tesis tanto en la sentencia de instancia como en los tres recursos que se refieren a este motivo de apelación, pero sí, únicamente, a fin de concretar lo que va a ser objeto de análisis en esta alzada que, en principio, la prueba de un coimputado, o en este caso ya coacusado, si la misma está practicada con todas las garantías legales, puede constituir prueba válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La declaración del coacusado en el acto del plenario se realizó con todas las garantías legales, ante la Juez de lo Penal, que dio cumplimiento al principio de inmediación y oralidad, e interrogado por todas las partes de acuerdo al principio de contradicción, por lo que, en principio lo referido por ese deponente puede ser valorado y ponderado por órgano judicial. El segundo paso que destaca el TS es que la valoración de la prueba practicada con todas las garantías, a su vez debe ser ponderada cuidadosamente, esto es, teniendo en cuenta la postura procesal y material del deponente y valorando principalmente que no se trate de una declaración meramente exculpatoria, pretendiendo con ello quedar sin implicación alguna de hechos delictivos el deponente, porque en ese caso, ha de tener especial relevancia los motivos espurios de esa declaración. En este caso, la versión en la que aparecen estos tres acusados no es exculpatoria, sino que parte de un propio reconocimiento de participación, e incluso de hechos delictivos que solo a este acusado le incumben como autor directo y material, como las amenazas que al final de la sustracción le dirige a la denunciante -víctima, o la increpación a Jose Pablo de que si no deponía su actitud de oposición le dispararía con el arma que llevaba.

Y finalmente, el último de los parámetros de valoración para ofrecer credibilidad a esa declaración es que se constate la existencia de datos o circunstancias que coadyuven esa declaración. En el presente caso, nos encontramos, en primer lugar, con que si el coacusado Gerardo no es de Plasencia, y no tiene relación alguna, ni con la denunciante, ni con su lugar de trabajo, o el lugar en el que reside, alguien conocido de la misma es quien tuvo que facilitarle necesariamente todos los datos que el mismo conocía y sabía, y que se revelaron como imprescindibles para llevar a cabo la sustracción, más allá de otros datos personales, como la tienda que tenía y lo que vendía, que su padre había regentado una joyería, que en su casa tenía plantas de marihuana, etc, estos datos que Gerardo dice que fueron los otros tres acusados los que se los proporcionaron, además da razón de porque los mismos los concebían, porque una de las coacusadas estuvo trabajando o trabajaba en ese momento para Leocadia . Este dato, de no ser cierto que se lo habían ofrecido los otros acusados, es imposible que Gerardo lo conociera, así como los relacionados con el desarrollo de los hechos enjuiciados y que posibilitaron la comisión, tales como la hora y el momento en que cerró Leocadia la tienda, y que se dirigía a su casa, la distribución de la misma, etc, la posibilidad de guardar joyas del negocio paterno; mientras que esos datos sí que eran conocidos por otras de las acusadas, circunstancias que Gerardo , si no fuera cierto que era al propia acusada la que se lo había facilitado, no es posible que supiera que ésta conocía todos esos datos, que, por otra parte han tenido que terminar reconocido estos apelantes, porque se han practicado otras pruebas, como la declaración de Amparo , hermana de la denunciante, que relaciona a María Inmaculada con el domicilio y los trabajos, bien de mudanza, bien por horas en casa de su hermana Leocadia . Si el conocimiento entre Gerardo y los otros tres acusados proviniera solo de un procedimiento anterior en Talavera sobre un coche, no es posible que Gerardo supiera que María Inmaculada trabajaba o conocía la casa de Leocadia , ni que el padre de la misma había tenido una joyería, ni que Leocadia tenía una tienda, ni lo que vendía en ella, ni que en su casa había plantas de marihuana, cuestiones todas a su vez conocidas por María Inmaculada .

Otro dato que coadyuva esa declaración incriminatoria es, como reseña la sentencia apelada, el comportamiento de la persona que acompañaba a Gerardo el día de la sustracción, y que corrobora que el mismo era Modesto , y es que la persona que acompañaba a Gerardo era conocida de Leocadia , por eso estuvo en todo momento con la cara cubierta, y evitaba hablar como la propia Leocadia también ratificó; y el apelativo con el que mismo era identificado que, como se especifica en la sentencia, es con el que en el ámbito doméstico se conoce a Modesto , cuestiones plenamente compatibles con la coautoría del mismo. También puede añadirse el conocimiento del lugar donde vivían las otras dos acusadas y la descripción de la vivienda a donde acudieron tanto para perpetrar el robo, como para repartirse el botín, y que no se explica que conociera Gerardo si no es porque el mismos hubiera estado allí, y que en momento alguno se ha acreditado por las apelantes que no se corresponda con la realidad de la ubicación y situación y distribución de las viviendas. El conocimiento de los teléfonos móviles y las llamadas entre los cuatro acusados se corresponde también con unos contactos que, por más que se ha pretendido por las defensas justificarlo por el procedimiento judicial anterior, cuando ya ha terminado ese procedimiento, y por lo tanto se ha resuelto, no caben más llamadas, y menos entre cuatro personas si con dos de ellas tampoco hay una relación concreta entre el anterior coche y el procedimiento.

Por lo tanto, haya datos que coadyuvan la credibilidad de la versión ofrecida por ese coacusado,en la valoración de su declaración no haya error alguno, las partes discrepan de esa valoración, entendible dentro desu derecho de defensa, pero estando practicada esa prueba con todas las garantías legales, constando en la sentencia de instancia el iter lógico para llegar a la conclusión de valoración, y finalmente, y sobre todo, contar abundantes datos o circunstancias colaterales que coadyuvan la declaración de ese coacusado, la sentencia, en cuanto al pronunciamiento de coautoría de estos tres apelantes no puede sino ser confirmada.

SEGUNDO.-El otro recurso se mantiene por Gerardo , si bien referido a determinadas circunstancias jurídicas, a más que de valoración de prueba, o de los declarados hechos probados de los que en consecuencia debemos partir.

En primer lugar, senos manifiesta la imposibilidad de comunicar en este caso al agravante de disfraz porque se dice Gerardo se quitó voluntariamente la braga que portaba. No se discute ese hecho, pero debe apuntarse que la comunicación de las agravantes entre varios partícipes cuando se trata de circunstancias personales se encuentra ampliamente resuelta por el TS como en la STS de8-5-2014 en la que se recoge ' la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que dicho supuesto agravatorio está integrado por un elemento objetivo y otro subjetivo, refiriéndose con ello, respectivamente, al uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona y el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad.

En los supuestos de concertación delictiva, cuando unos intervinientes usan el disfraz y otros no, la STS. 383/2010 de 5.5 , cita la sentencia 838/2001 de 10.5 , que hace un detallado análisis de las distintas alternativas en relación a la comunicabilidad de la agravante cuestionada; partiendo del propósito del culpable, se halla en directa relación con la 'ratio' agravatoria de la circunstancia, integrada por el reproche que merece el sujeto activo que astutamente acude a argucias o artimañas, que le van a permitir el favorecimiento de la comisión del delito o el logro de la impunidad, y poniendo en relación los dos aspectos de la agravatoria, el objetivo (uso de medio, apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual) y el subjetivo (mayor facilidad de ejecución y mayor impunidad), con el art. 65 del C.Penal , podemos establecer los siguientes supuestos para el caso de que un delincuente, utilice el disfraz y otro no, como es el caso de autos:

A).- Que la utilización del disfraz forme parte del concierto criminal o proyecto delictivo. En este caso, podemos distinguir a su vez:

1) Que se utilice el disfraz para facilitar la ejecución del delito. Por ejemplo, vistiéndose con traje de sacerdote o uniforme de policía, como mecanismos aptos para confiar, sorprender y confundir, a las posibles víctimas del delito. En este caso, debe alcanzar la agravación al que no lleva el disfraz, porque forma parte del proyecto criminal y se beneficia de su uso.

2) Que la utilización tenga por objeto ocultar la identidad, con miras a la impunidad. Este uso y finalidad será la más normal y frecuente, dentro de la sociología criminal. En este supuesto habremos de distinguir:

a) Que se beneficie el que no porta el disfraz. Por ejemplo, si queda uno de los partícipes dentro de un coche en funciones de vigilancia y presto a emprender la huida. También debe alcanzarle la agravación, pues el no identificar a un delincuente, favorece el anonimato del consorte delictivo. No lleva disfraz, pero no interviene en la materialización del delito, en contacto, con las víctimas y eventuales testigos, salvaguardando su identidad.

b) Que no se beneficie del disfraz el que no lo lleva. En este caso, si en la escena del delito, aparece uno con disfraz y otro sin él, no debe alcanzar la agravación a quien no lo lleva, si ambos tienen las mismas posibilidades de ser identificados. Cabría plantearse la hipótesis del beneficio indirecto del disfraz utilizado por otro, cuando el que está disfrazado es un conocido del lugar donde se comete el hecho, y su acompañante un forastero, En este excepcional supuesto podría alcanzarle la agravación.

3) Que tenga tanto la finalidad de facilitar la ejecución, como ocultar la identidad. En este supuesto, por el beneficio que le supondría por el primer aspecto, debería comunicarse la agravación.

B) Que el empleo de disfraz no forme parte del proyecto criminal, y el que no utiliza disfraz, ignore que se está utilizando por otro copartícipe. Sería el caso del que esperando a cierta distancia del lugar del delito, no pudo percatarse, que uno de los ejecutores sacaba del bolsillo, cualquier capucha y se la colocaba, por su iniciativa y en beneficio propio. Las agravantes, además de cumplirse en su aspecto objetivo, el sujeto, ha de tener conciencia de la concurrencia de las mismas. A nadie puede imputarse o reprocharse algo que no conoce, ni podía conocer, ni esperar que se produjera.

La STS. 207/2000 de 18.2 , con cita de la sentencia 314/99 de 5.3 , señala que la agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad). Cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aún cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º C.P )- si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando en una estafa uno de los intervinientes utiliza una vestimenta de sacerdote o de militar para poder engañar mejor a la víctima ( Sentencia de 7 de diciembre de 1990 ), o bien cuando en un atraco a una entidad bancaria aquél a quien en el reparto de papeles le ha correspondido esperar fuera del lugar del robo, al volante de un automóvil, no se disfraza por no ser necesario aunque conoce y acepta que los demás si lo harán en beneficio de todos ( sentencia 11 de julio de 1991 ), o cuando se acuerda que utilice disfraz aquél de los autores de una agresión o un robo que puede ser reconocido por la víctima o bien el único agente que es conocido en el lugar del hecho ( Sentencia 7 de diciembre de 1990 ) o, en fin, cuando se planea un hecho delictivo incluyendo en el proyecto la utilización de disfraz por parte de los ejecutores materiales, para facilitar la ejecución y mejorar las posibilidades de impunidad, en cuyo caso la agravación se extiende a los partícipes que diseñaron la operación, aún cuando no se disfracen por no participar en su ejecución material.

Ahora bien, como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1990 , cuando alguno de los delincuentes utiliza este artificio por su exclusiva cuenta y para su particular provecho, a fin de no ser identificado el mismo, sin acuerdo con los demás copartícipes en este extremo, nos encontramos ante la necesidad de aplicar el párrafo 1º de dicho art 60, (hoy art. 65.1º del Código Penal 1995 ) porque el hecho en que se funda la agravación consiste en una precaución 'personal' que sólo puede servir para agravar la responsabilidad penal de quien obró así por su propio interés, habiéndose pronunciado en tal sentido las Sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1977 , 17 de marzo de 1982 , 7 de febrero de 1985 , 27 de noviembre de 1987 , 20 de septiembre de 1996 (nº 564/96 ) y 15 de febrero de 1997 (nº 183/97 ), entre otras.

En definitiva, exigiendo la apreciación de la agravante la concurrencia de los dos requisitos que la integran, lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 60 (hoy 65.2º), permite extender el elemento objetivo (desfiguración utilizada por uno de ellos) a todos los que lo conocieran, pero el elemento subjetivo no es transmisible, por lo que la agravante únicamente puede aplicarse a aquellos en que pueda apreciarse el propósito de búsqueda de una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad, propósito que concurrirá en todos ellos cuando la acción se concierte de manera que el uso del disfraz beneficie a todos, -como en los casos anteriormente citados- pero no cuando es una mera precaución personal de alguno de los intervinientes. ( Sentencia de 20 de septiembre de 1996, nº 564/96 ).

Esta doctrina ha sido reiterada en la más reciente STS. 1168/2010 de 28.12 , que precisa que sin perjuicio de reconocer como regla general, que el disfraz, en la medida que supone un medio para lograr la impunidad del delito al obstaculizarse la identificación del autor, solo es la aplicación en aquella persona que lo utiliza, en su exclusivo beneficio, no siendo transmisible ni comunicable al que actúa a cara descubierta. Pero es lo cierto que esta regla quiebra cuando existe una estrategia conjunta entre los diversos autores, apareciendo como necesario que uno de ellos actúe a cara cubierta y otros con disfraz. En tal sentido se pronuncia la STS 1547/2001 de 31 de julio , que en caso de concertación delictiva, entre varios, extendió la agravante de disfraz aquel coautor que no lo llevaba en virtud de la estrategia delictiva escogida que exigía facilitar el acceso al domicilio elegido y para ello fue preciso que uno de ellos actuase a cara descubierta para, tras serle franqueado el acceso, penetrar los otros coautores enmascarados. No existió una precaución personal y autónoma de uno de los concertados, que hubiera impedido la comunicabilidad de la agravante a aquéllos otros que no la adoptaron, sino un plan conjunto en el que era preciso que uno no llevase disfraz, pero sí los otros, por lo que se estimó la comunicabilidad de la agravante al que iba a cara descubierta porque el uso de disfraz por algunos lo era en beneficio de todos. Situación semejante a la contemplada en esa sentencia 1168/2010 en el que el uso de disfraz por los otros tres autores no fue algo espontáneo y autónomo, sino que fue debía a un plan previo que exigía que quien llamase al club fuera con la cara descubierta, pues de otro modo no se le hubiera franqueado la puerta, tras la que aguardaban los otros tres con pasamontañas. El uso por éstos del disfraz en este escenario es claro que debe ser transmisible al recurrente aunque actuara a cara descubierta pues ese era su 'papel' en el plan previsto para facilitar la comisión del delito y su impunidad'.

Trasladado ello al supuesto de autos nos encontramos en primer lugar con que entre los cuatro acusados había un concierto previo, y desde luego, al menos entre Gerardo y Modesto se sabía y conocía el uso de esa braga para evitar ser reconocidos, Gerardo la portaba al igual que Modesto , Gerardo posteriormente a dar inicio se la quitó, pero Modesto no, y no es el irrelevante porque a Modesto le podían conocer, por eso también evitaban hablar y por eso también Gerardo no se refería al mismo por su nombre. Que Gerardo sabía esos extremos lo ha reconocido, y en este caso como se recoge en la sentencia, se comunica la agravante porque el no conocido de los perjudicados se aprovecha del disfraz del otro copartícipe que si es conocido por esos perjudicados, y por lo tanto, la agravante se comunica a este partícipe apelante.

TERCERO.-La siguiente cuestión que se plantea es el no acogimiento de la atenuante analógica de colaboración con la justicia. Al respecto ha de traerse a colación la jurisprudencia del TS al respecto con cita dela STS de STS 27-1-2010 ' Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4 art. 21, para la estimación de la analogía 21.6 , en relación a aquella, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal , dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuante incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ).

Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2 , lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 ).

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta sala, STS 10-3-2004 , como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado, STS 20.10.97 , 30.11.96 . En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes ex post facto el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art 21.4 CP , pero en todo caso, debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos' para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo( SSTS. 136/2001 de 31.1 , 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuante alguna cuando es tendenciosa, equivocada y falsa, exigiéndose que oculte elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades( STS. 888/2006 de 20.9 ), no considerándose confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho , y que se mantenga en todas las fases del procedimiento'.

En el presente supuesto nos encontramos, como se acaba de observar, y como se ve también en la sentencia de instancia, que la prueba principal contra los otros tres acusados, y que dio origen a que la causa se dirigiera contra los mismos, fue y ha sido la declaración de este acusado, por lo que el hecho base de la atenuante de colaboración concurre, así como también lo hace que esa declaración inculpatoria se haya mantenido en todas las fases del procedimiento, esto es, no solo en el período de instrucción, sino también en el plenario. Que la declaración de hechos a incluido su propio reconocimiento consta igualmente, y que ha aportado una cantidad de detalles y datos que han permitido mantener y comprobar la veracidad de sus declaraciones frente ala negativa exculpatoria de los otros acusados, por lo que consideramos que en este caso si que concurren todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que esta atenuante deba ser tenida en cuenta, si bien sin el carácter de cualificada que la parte pretende porque una cosa es que concurran estos requisitos que son los necesarios para acoger la atenuante, como venimos exponiendo, y otra que en este supuesto la misma adquiera el carácter de cualificada. Lo que este apelante expone para ello es que sin la declaración de este acusado la acción no se habría dirigido contra los otros partícipes, pero es que esa es la base de la atenuación como tal, y por lo tanto a su vez no puede servir para cualificarla, cualificación que también decae porque, como bien expone la juzgadora para no acogerla como atenuante con la misma se buscaba presumiblemente esta atenuación, pero ello concurre siempre con la misma, por lo que tampoco puede ser base de un argumento de no acogimiento si se aprecian todos los demás requisitos ya especificados; también debe destacarse que por el tiempo y las circunstancias no corresponde esa cualificación, solo y se relató todo lo ocurrido cuando ya el PPA estaba dirigido contra este primer imputado y buscando, como decimos, la atenuación que al concurrirlos requisitos ha de ser acogida pero con el carácter de simple.

CUARTO.-Otro de los extremos que son objeto de recurso es que se califica y se pena separadamente las amenazas, cuando las mismas han de quedar absorbidas en la intimidación que se llevó a cabo para vencer la resistencia de la víctima, y pro lo tanto dentro del delito de robo con violencia o intimidación.

Para solventar esta cuestión debemos partir de que las amenazas que constituyen este delito lo fueron cuando el robo, esto es, la apropiación de bienes ajenos ya se había realizado, y los dos autores materiales abandonaban el lugar, no fueron amenazas para vencer la resistencia y procurar la sustracción, sino que se emitieron por Gerardo cuando ya abandonaban el lugar y diferidas al futuro, no para consumar la sustracción, consistentes en que mataría a sus hijos, los de Leocadia , si denunciaban los hechos, y ello guarda los requisitos para ser conceptuado como un delito aparte. El TS en sentencia de STS 21-6-2007 tiene resulta esta cuestión en el sentido apuntado, y además nos permite también resolver el último de los alegatos de modificación de la sentencia de instancia que pretendía, en caso de que se mantuviera la condena de las amenazas separadamente, que estas lo fueran por falta y no por delito, con lo que ya podemos anunciar la desestimación de estos dos últimos motivos de recurso. Recoge la sentencia citada' El factum, tras narrar la acción de apoderamiento del dinero bajo la amenaza de un cuchillo, declaró probado lo siguiente: '... como quiera que Germán comenzó a gritar, pidiendo auxilio, agarró a éste por el cuello y empujándole contra la pared le advirtió que no denunciara nada de lo sucedido pues de lo contrario mataría a sus padres'. Seguidamente la víctima, que padece un 'retraso mental leve- moderado', y que sufrió erosiones en el cuello y codo que fueron calificadas como una falta de lesiones, denunció inmediatamente los hechos a la policía, acudiendo posteriormente a un centro sanitario acompañado de su padre.

El Tribunal de instancia razona que en el caso enjuiciado, dada la 'inconsistencia real de tal amenaza, deducible de que inmediatamente, pese a la misma, denunció la víctima los hechos', tan sólo debe ser calificada como de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código penal .

El art. 169 del Código penal castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya, entre otros, un delito de homicidio, dependiendo la penalidad de que se hubiere hecho exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, de aquella amenaza que no haya sido condicional ( números 1 º y 2º del expresado art. 169 del Código penal ). Y dentro de las condicionales, que se haya conseguido, o no, el propósito.

La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).

El Código Penal de 1995 , tras tipificarse el delito de amenazas de un mal integrante de delito, y de un mal no constitutivo de delito, si son condicionales, en el apartado 2º del art. 620 se sanciona como falta la provocación de una amenaza de carácter leve, con lo que la contravención tiene un carácter residual, refiriéndose más propiamente a las conminaciones de males no constitutivos de delito, sin imposición de condición.

El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977 , 4-12-1981 , 12-2-1985 , 6-3-1985 , 23-5-1985 , 27-6- 1985 , 20-1-1986 , 13-2-1989 , 30-3-1989 , 23-5-1989 , 3-7-1989 , 11-9-1989 , 23-4-1990 , 18-11-1994 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial.

Y en el caso de autos, la literalidad de las palabras proferidas, como ya lo hemos reflejado anteriormente, fue la siguiente: '... le advirtió que no denunciara nada de lo sucedido pues de lo contrario mataría a sus padres'. Es decir, estamos en presencia de una amenaza condicional, conectada nada menos que con la falta de denuncia o comportamiento procesal de la víctima, lo que tiene un parecido, aunque no encaje propiamente, en el delitohoy definido en el art. 464 del Código penal , por cierto provisto de un grave castigo en dicho Cuerpo legal. Así, pues, no se trata de expresiones más o menos impensadas, y que son fruto del calor del momento, sino que el autor de las mismas, lo conecta con la falta de denuncia, como modo de ponerse a cubierto de una posible represión punitiva de las mismas, y que relevan una gran seriedad, pues se profieren una vez que el acusado, cuchillo en mano, logró desapoderar del dinero citado al perjudicado, lo que sugiere la posibilidad de que se materialicen en el futuro, incluso con medios de igual entidad letal que la expresada arma letal. De modo que no pueden banalizarse como una simple falta, por lo que el motivo ha de ser estimado, incluible tal expresión en el art. 169.1º-inciso 2º del Código penal , lo que se hará en segunda sentencia que ha de dictarse'.

QUINTO.-Colofón de lo expuesto es que al estimarse la atenuante simple analógica de colaboración con la justicia las penas a imponer a Gerardo serán las siguientes: por el delito de robo en casa habitada en la que concurre la agravante de disfraz y la atenuante también simple de drogadicción, de acuerdo al art 66.1.7 CP y considerando que ninguna de estas circunstancias presenta una especial agravación, pero tampoco atenuación, nos encontramos con dos atenuantes y una agravante, una de las dos atenuantes compensaría con la agravante, y sería una situación similar a si contamos solo con una atenuante y por lo tanto, fijando la pena en el límite menor de 3 años y 6 meses estaría acomodada a esta situación.

En relación con el delito de lesiones en el que además de la atenuante de toxicomanía contaríamos con esta nueva atenuante, y ninguna circunstancia agravante, rebajando la pena en un grado, y dentro de este se considera adecuada la de 5 meses de prisión.

Y en la falta de lesiones el mes de multa impuesto se corresponde con la entidad de los hechos, sin que en esta cuestión, y dado que en las faltas no es de aplicación el art 66 CP no tiene mayor incidencia.

En el delito de amenazas en el que solo es autor este apelante ninguna incidencia puede tener la atenuante analógica apreciada.

SEXTO.-Dice la parte que existe una incongruencia omisiva en la sentencia porque la juzgadora no se ha pronunciado sobre la posibilidad de que este apelante cumpla la pena impuesta en un centro de desintoxicación. Se trata de un pronunciamiento que se refiere a ejecución de sentencia al socaire del art 87 CP . Ningún precepto impone al jugador a pronunciarse imperativamente sobre las alternativas de suspensión o sustitución de penas, y menos en una sentencia que no es de conformidad, por lo que ninguna infracción se ha cometido, que la parte solicite determinados pronunciamientos que no se corresponden con el momento ni la situación procesal no abre la necesidad de contestación de ello por parte del jugador, Y en este momento nos encontramos, además, al igual que la Juzgadora de instancia con un manifiesto desierto de la concurrencia de las circunstancias del art 87 CP , entre ellas, que no en todos los delitos se ha apreciado que su comisión se deba al consumo de sustancias tóxicas, ni que esté acreditado que en este momento el condenado esté siguiendo un tratamiento de deshabituación, o acreditación de que ya está deshabituado, y finamente carecemos del informe forense necesario a los efectos del art 87 CP , cuando la sentencia condenatoria sea firme y se abra el período de ejecución, será el momento de que la parte solicite lo que considere conveniente acreditando la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, y es entonces cuando el juzgador deberá pronunciarse, pero no en un estadio procesal que no es el oportuno, y que, por otra parte, no se ha acreditado nada al respecto.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por María Inmaculada , Matilde y Modesto , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el mantenido por Gerardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 17 de octubre de 2014 , DEBEMOS CONFRIMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución salvo en relación con Gerardo que al acoger al atenuante de colaboración con la administración de justicia con los delitos de robo, y delito de lesiones se señalan las penas del delito de robo en 3 años y 6 meses de prisión, y en el delito de lesiones en 5 meses de prisión, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, e imponiendo las costas de los recursos desestimados a los apelante-condenados que los han mantenido, y el estimado parcialmente, se declaran de oficio.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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