Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 16/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015100032
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 16
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN..................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)
Apelación penal 15/2015
En la ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo nº 13/2014-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos -causa núm. 1/2014-, por delito de asesinato contra Alejandro , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 de 1962, hijo de Fermina y de Edemiro , con domicilio en Torremolinos (Málaga), CALLE000 nº NUM001 , apto. NUM002 , y con DNI nº NUM003 , declarado solvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Jorge Alberto Alonso Lopera y por el Letrado Don Juan Manuel Santana Moreno y en esta apelación por la Procuradora Doña Carmen Martínez Checa y por el Letrado Don Félix Aguilera López de Castilla.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Lorenzo , Valentina y Carmela , representados en la instancia por la Procuradora Doña Salud Martín Sojo bajo la dirección del Letrado Don José Cuadrado Carreras, habiéndose personado en esta apelación Lorenzo y Valentina , representados por el Procurador Don Carlos Alameda Gallardo bajo la dirección del mismo Letrado; también como acusación particular Victorino , padre y tutor de la menor Vanesa , representado en la instancia por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Rasores bajo la dirección del Letrado Don Arturo García Cabrera, y en esta apelación por el Procurador Don Carlos Alameda Gallardo bajo la dirección del mismo Letrado; igualmente como acusación particular Alvaro representado en la instancia por el Procurador Don Alejandro Ignacio Salvador Torres bajo la dirección de la Letrada Doña Lourdes Mata de Damas, no personado en esta apelación; y como acusación popular la Junta de Andalucía representada y dirigida por el Letrado de su gabinete jurídico. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y popular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Manuel Caballero-Bonald Campuzano por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de las acusaciones particulares y popular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito consumado de asesinato del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 139.1 º y 3º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Alejandro , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal , solicitando la imposición al acusado de la pena de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y pago de las costas. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a Vanesa en 70.000 euros, a Lorenzo y Reyes , a cada uno de ellos, en 10.000 euros, a Plácido en 5.000 euros, y a Valentina , Carmela y Alvaro , a cada uno de ellos, en 2.000 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC .
El Letrado de la acusación particular ejercida por Alvaro consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato consumado concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento del artículo 138 en relación con el artículo 139 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Alejandro , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, solicitando la imposición al acusado de la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas. Y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Alvaro en 20.000 euros.
El Letrado de los acusadores particulares Lorenzo , Valentina y Carmela consideró los hechos constitutivos de un delito consumado de asesinato del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento), del que es responsable en concepto de autor el acusado Alejandro , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Lorenzo , padre de la víctima, en la cantidad de 10.000 euros, y a Valentina y Carmela en 5.000 euros, con el interés legal correspondiente.
El Letrado del acusador particular Victorino consideró los hechos constitutivos de un delito consumado de asesinato del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 139.1 y 3 (alevosía y ensañamiento) del Código Penal , del que considera autor al acusado Alejandro , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la hija menor de la víctima, Vanesa , en la cantidad de 100.000 euros.
El Letrado de la Junta de Andalucía, acusación popular, se adhirió plenamente a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado Alejandro solicitó se absolviera a su patrocinado del delito de asesinato.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.-Con fecha 22 de mayo de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
- Alejandro mantuvo una relación sentimental con Graciela , aproximadamente de tres meses de duración, desde el mes de julio de 2013 hasta la muerte de Graciela , con convivencia de forma intermitente en el domicilio que él tenía arrendado, sito en el apartamento NUM002 del edificio ubicado en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Torremolinos (Málaga).
-En hora no determinada con precisión, pero aproximadamente en torno a la 1,30 horas del día 12 de Noviembre de 2013, en el referido domicilio, el acusado Alejandro , cuando Graciela se encontraba en la cocina de la vivienda, cogió un punzón de metal con mango de madera de unos catorce centímetros de longitud, el cual se encontraba en una caja de costura situada sobre una mesa del salón de la vivienda y, aproximándose a Graciela , le asestó hasta un total de quince puñaladas, con ánimo de causarle la muerte, dirigiendo los golpes con el punzón fundamentalmente a la zona de cuello, cara y espalda, donde ocasionó diversas lesiones.
-Tal agresión reiterada causó la muerte de Graciela , siendo mortales de necesidad una puñalada consistente en herida inciso punzante sobre línea media cervical posterior, la cual penetró produciendo infiltrado hemorrágico muscular, lacerando la raquis cervical y médula cervical, con un trayecto de detrás hacia delante y otra puñalada en la región submandibular, debajo de la rama horizontal izquierda, que penetró en región cervical izquierda, afectando a la arteria tiroidea izquierda y vena yugular, con trayecto de izquierda a derecha y ligeramente de detrás hacia delante.
-Tres del resto de las heridas eran graves, pues, aunque produjeron una hemorragia ligera, se localizaron en una región anatómica en la que pueden comprimirse estructuras neurovasculares muy sensibles y el resto de las 10 heridas ocasionadas con el punzón no tuvieron incidencia relevante en la causa de la muerte.
-La víctima presentaba, igualmente, hematoma en zona superior del ojo derecho, erosión en región frontal izquierda y hematoma en región occipital derecha. Asimismo presentaba lesiones por presión en el cuello. Estas últimas lesiones por presión en el cuello causaron fractura del asta superior izquierda del cartílago tiroides y fueron ocasionadas igualmente por el acusado con un mecanismo de compresión sobre dicha zona del cuello, bien presionando con las manos o con el antebrazo o con algún objeto.
-La víctima se encontraba, en el momento de agresión, en una situación de embriaguez debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.
-La agresión se verificó por el acusado de forma súbita, sorpresiva y sin posibilidad alguna de defensa para la víctima.
-Tales reiteradas puñaladas con el punzón se verificaron mientras Enriqueta permanecía aún con vida y con intención por parte del acusado de aumentar deliberada e inhumanamente su sufrimiento.
-Tras causar la muerte de Graciela , el acusado Alejandro , sobre las 4,30 horas, se dirigió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en calle Skal de Torremolinos, muy próxima al lugar de los hechos, y les dijo a los Agentes que allí se encontraban: 'buenas noches, vengo a entregarme porque he matado a mi mujer', colaborando a partir de ese momento con la policía para la localización del cadáver e identificando a la víctima. A través de la información que facilitó a la policía se pudo encontrar el punzón, que se encontraba oculto en el interior de una alfombra enrollada, en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
- Graciela tenía una hija de catorce años de edad llamada Enriqueta , representada en este procedimiento por su padre Victorino . Igualmente viven su padre Lorenzo y tenía cuatro hermanos mayores de edad: Valentina , Carmela , Alvaro y Plácido . Su madre, que vivía en el momento de la muerte de Enriqueta , falleció a lo largo del presente procedimiento.'
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de confesión, de :
1- UN DELITO CONSUMADO DE ASESINATO del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , a la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.- A que indemnice, como persona civilmente responsable, a la hija de la víctima Vanesa , en la persona de su padre Victorino (como tutor de dicha menor), en la cantidad de ochenta mil euros (80.000 euros). A Lorenzo en la suma de siete mil euros (7.000 euros). Y a Valentina , Carmela y Alvaro en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) para cada uno. Más intereses legales correspondientes.
3.- Al abono de las costas de este proceso, incluidas las costas de la acusación particular y popular.'
Quinto.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso principal de apelación por la representación procesal del acusado Alejandro que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, por el Letrado de la Junta de Andalucía y por las acusaciones particulares.
Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, el acusado, la Junta de Andalucía, y los acusadores particulares Lorenzo , Valentina y Victorino , y se señaló para la vista de la apelación el día 16 de diciembre de 2015, siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Fundamentos
Primero .- La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado condenó a Alejandro como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de veintidós años de prisión.
Aquietadas las acusaciones, la defensa del condenado interpone un recurso de apelación articulado en varios motivos.
En el primero, formulado al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim ., denuncia la falta de motivación de la decisión del Jurado de no apreciar la concurrencia de una circunstancia de arrebato.
En los motivos segundo a quinto, todos ellos formulados al amparo del apartado e) del mismo precepto, denuncia la ausencia de toda base razonable en la no apreciación del arrebato, y en la apreciación de la concurrencia de las circunstancias de alevosía, ensañamiento y parentesco.
En los motivos sexto a séptimo, formulados al amparo del apartado b) del mismo precepto, se denuncia infracción legal por indebida condena al pago de las costas de la acusación popular y de las acusaciones particulares.
Segundo .- En ningún momento se ha cuestionado que Alejandro mató a Graciela el día 12 de noviembre de 2013, en el domicilio de aquél, mediante una agresión con arma blanca. Lo discutido en el juicio oral fueron los detalles concretos de la ejecución de dicha agresión, la integridad de la capacidad intelectiva y volitiva del autor en aquel momento, y la naturaleza de la relación existente entonces entre agresor y víctima, todo cual habría de tener relevancia decisiva en orden a la calificación de los hechos como homicidio o asesinato, y la concurrencia o no de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad. Finalmente, tras la celebración sin defecto alguno de nulidad del juicio oral, el Jurado, en el ejercicio de sus competencias, optó con relación a cada uno de los puntos discutibles por las tesis de la acusación, salvo en lo atinente a la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión que sí aceptaba el Ministerio Fiscal pero no el resto de acusaciones.
Las cuestiones que subsisten en este momento procesal reproducen las que son típicas en los supuestos de muerte de una mujer causada por un hombre cuando entre ambos existe algún tipo de relación conyugal o sentimental y la agresión puede objetivamente calificarse como particularmente brutal (por la reiteración instantánea de la agresión con el arma o instrumento utilizados): el carácter pasional de la agresión conduce a la defensa a invocar una atenuación de la responsabilidad criminal (por la vía del trastorno mental transitorio o, como en este caso, del arrebato), mientras que la acusación suele esgrimir la concurrencia de ensañamiento. Ello es así probablemente porque el mismo hecho (la reiteración brutal de golpes) denota lo que en el lenguaje común se denomina arrebato (perder la cabeza, explosión de ira, etc.) y también ensañamiento (matar y seguir matando con saña compulsiva). Pero es sabido que en el ámbito de determinar la calificación penal de los hechos ha de operarse con figuras jurídicas que, en estos dos casos, no se corresponden con exactitud con la percepción común de las palabras con que se denominan: ni la explosión de ira puede atenuar la responsabilidad, pues prevalece la obligación de reprimirla, ni la compulsión en el ataque se convierte en ensañamiento porque para ello es preciso , además de la brutalidad o 'lujo de males' en la agresión, una deliberada intención de hacer sufrir o torturar a la víctima antes de que muera.
Hechas estas consideraciones generales, procede analizar cada uno de los motivos esgrimidos por el recurrente.
Tercero .- Sobre el arrebato: motivación y prueba.
Desde dos perspectivas censura el recurrente la decisión del veredicto y sentencia de no apreciar la circunstancia de arrebato: por un lado por la falta de motivación de tal decisión (motivo primero) y por aplicación de la presunción de inocencia (motivo segundo).
La Sala no llega a entender los argumentos esgrimidos específicamente en el primer motivo. La lectura del veredicto deja particularmente claro por qué el Jurado llegó a la conclusión de que no hubo arrebato, en el sentido de pérdida del control por el acusado de su impulso criminal debida a un estímulo procedente de la víctima, suficiente como para desencadenar tal reacción agresiva y vituperable en sí mismo. En efecto, las circunstancias de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante se proponían en los puntos 5º y 6º del apartado segundo del objeto del veredicto, y el Jurado motivó su decisión de no considerarlos probados aludiendo de manera expresa a la declaración de la médico forense según la cual no hubo arrebato ni obcecación ' ya que lo que pasó esa noche ya había pasado otras veces y no había sucedido nada nuevo', y que el acusado sabía lo que hacía en todo momento. Junto a ello, alude a la declaración del perito psicólogo, que reparó en que el acusado se acordaba con detalle de lo sucedido. Es decir, el Jurado que tomó su decisión amparándose en lo manifestado en la prueba pericial que se practicó para dilucidar tal cuestión, y que efectivamente podía ser valorada de manera razonable como excluyente de tales circunstancias, como puede comprobarse con el visionado del acto del juicio oral. Por eso no se entiende por qué el recurrente afirma que ' el Jurado simplemente afirma que no están probados los hechos que se le propuso-sic- dentro del objeto del veredicto relativos a la atenuante de arrebato (...) sin más explicaciones adicionales'. Esta afirmación no es cierta, y el motivo primero debe desestimarse.
Por lo que se refiere a la invocación de la presunción de inocencia ( apartado e' del artículo 846 bis c' LECrim .), es doctrina constante de esta Sala, en línea con la del Tribunal Supremo, que no existe una presunción a favor de las atenuantes esgrimidas por la defensa, sino que han de ser probadas tan cumplidamente por la defensa como los hechos de cargo por la acusación, por lo que la vía del apartado e) del art. 846 bis c' no es idónea para obtener en segunda instancia la aplicación de la atenuante que no se consideró concurrente en la sentencia recurrida, lo que bastaría para desestimar el segundo de los motivos de apelación.
A mayor abundamiento, y aunque el motivo hubiese venido planteado por la vía del apartado b' del artículo 846 bis LECrim (inaplicación indebida), la respuesta no podría ser diferente, por cuanto los peritos que han sido tomados en consideración por el Jurado no consideraron concurrente un estado de conciencia que limitase considerablemente las facultades volitivas e intelectivas, y porque el arrebato y la ofuscación, a diferencia del trastorno mental, no exigen únicamente una afectación de la capacidad de controlar los impulsos, sino que han de salvar un juicio valorativo sobre la justificación de esa perturbación de ánimo en función de la gravedad del estímulo que lo haya provocado, y en el presente caso únicamente cabe apreciar una actitud de despecho o frustración por una actitud de la víctima que no se correspondía con sus deseos o aspiraciones ni con su concepción de la relación de pareja con la fallecida. En definitiva, y por más que probablemente una apreciación de las pruebas diferente hubiere sido posible en función de datos que no han quedado incorporados al relato de hechos probados, la Sala no puede calificar en absoluto de irrazonable la conclusión a que el Jurado llegó sobre este punto, por lo que el segundo motivo debe ser desestimado.
Cuarto .- Sobre la prueba de la alevosía.
En el tercer motivo de apelación se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse apreciado la concurrencia de alevosía sin base probatoria suficiente que le dé soporte. Para ello considera, en lo sustancial, que no puede darse por probado que la víctima no presentase heridas de defensa al ser contrario a las 'reglas de la crítica' que una agresión como la descrita no las generase; y que al no haber certeza sobre el modo en que se produjo la agresión no puede considerarse probado que la agresión se verificase de forma súbita y sorpresiva.
La argumentación expuesta en este motivo es inteligente, pero no puede ser atendida por dos razones: porque parte interesadamente de premisas falsas, y porque excluye datos relevantes para valorar la razonabilidad de la conclusión a que llegó el Jurado.
En efecto, la inexistencia de heridas de defensa en la víctima (y de restos de ADN en las uñas de las manos de la víctima) es un hecho que ha de considerarse probado, porque aunque en el veredicto no se diga expresamente (tampoco se afirma que existieran), sí lo hace constar el Jurado de manera inequívoca (e impecable) en su motivación del punto décimo del objeto del veredicto.
Sobre la base de esta premisa (inexistencia de heridas de defensa), ha de darse la vuelta al argumento del recurrente: precisamente por cómo se describe la agresión (puñaladas con un punzón en diversas partes del cuerpo de la víctima), el hecho de que no aparezcan heridas de defensa es sumamente indicativo de que el ataque debió ser súbito y sorpresivo. Ello queda además corroborado con la afirmación del relato de hechos probados de que el acusado tomó la decisión de agredir cuando él estaba en el salón y ella en la cocina (preparándose una copa, según afirmó el propio acusado en su declaración), lo que denota una completa inadvertencia por parte de la víctima de que iba a ser atacada, por más que hubiese existido una inicial discusión entre ambos.
A ello debe añadirse el dato probado de que la víctima se hallaba en completo estado de embriaguez con un grado de alcohol en sangre de 2,67 gr/l, que se corresponde según los peritos con una ' borrachera muy intensa con síntomas de sedación, confusión y deterioro del rendimiento psicomotor' (motivación del punto noveno del objeto del veredicto).
Ello es suficiente para concluir que la apreciación de alevosía no carece de base razonable, por lo que el motivo tercero ha de ser desestimado.
Quinto .- Sobre el ensañamiento.
En el cuarto motivo se censura la apreciación de la agravante de ensañamiento. Argumenta el recurrente que no ha quedado acreditado que las heridas distintas a las producidas con el punzón hayan sido causadas intencionalmente por el acusado, y que no es correcta la inferencia de que concurriese la intención de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima.
Ha de darse en primer lugar la razón al recurrente en que para considerar la concurrencia del ensañamiento no puede invocarse el hecho de que el agresor acometiera a la víctima con golpes y contusiones en la cabeza, porque ello no ha sido declarado probado. En el relato de hechos probados de la sentencia no se incluyen los golpes al describir la agresión: es verdad que se menciona la existencia de un hematoma en la zona superior del ojo derecho y otro hematoma en región occipital derecha, pero no se expresa que se deba a golpes efectuados por el acusado, siendo así que la pericial sobre este punto dejó expresamente abierta la posibilidad de que fueran debidos a una posible contusión al caer al suelo el cuerpo de la víctima: no puede, pues, presumir la Sala un hecho desfavorable como sería que tales daños hubieren sido infligidos por el acusado.
Por lo que se refiere a la herida por presión en el cuello, sí se dice expresamente en el relato de hechos probados que fueron ocasionados por el acusado 'por un mecanismo de compresión sobre dicha zona del cuello, bien presionando con las manos, o con el antebrazo, o con algún objeto'. Sin embargo, tal herida, por sus características, debe relacionarse más idóneamente con la intención del acusado de culminar su agresión mortal precipitando el momento de la muerte, que como un daño innecesario adicional, lo que por tanto no sería denotativo de una intención expresa de hacer sufrir especialmente a la víctima.
Queda, finalmente, el hecho de la existencia de quince heridas causadas con el punzón utilizado, todas ellas asestadas en vida de la víctima, y que se ubican en el cuello, cara y espalda de la víctima que, por su número, son suficientes para considerar existente el elemento objetivo del ensañamiento, pues no puede considerarse, según la pericial practicada, que todas fueran necesarias para ocasionar la muerte de la víctima. Ha de precisarse, sin embargo, que la afirmación del Jurado efectuada al motivar el punto undécimo del objeto del veredicto, de que la agresión ' fue prolongada en el tiempo',no está apoyada en ningún elemento de convicción, por lo que sobre la duración de la agresión habrá que estar al silencio que sobre tal extremo existe en el relato de hechos, y no a lo simplemente manifestado por el Jurado en la motivación. En definitiva, lo que ha de valorarse, entonces, es si puede entenderse acreditado el elemento subjetivo del ensañamiento, es decir, que ese exceso brutalen la agresión se produjo no para conseguir la muerte de la víctima sino para aumentar su sufrimiento.
No es, obviamente, la primera vez que esta cuestión, sin perjuicio de las especificidades de cada caso, se plantea ante esta Sala.
Debe precisarse, en primer lugar, que el hecho de que el Jurado haya considerado 'probada' la intención del autor de intensificar el sufrimiento, ello no impide a esta Sala, en el marco de este recurso de apelación, y a favor del reo, revisar la inferenciaen que está basada, al tratarse de un hecho de carácter subjetivo o intencional. La Sala está vinculada por los hechos objetivos declarados probados, salvo que se califiquen como arbitrarios o no basados en prueba suficiente desde los estándares impuestos por la presunción de inocencia, pero tiene más margen de apreciación respecto de los denominados hechos subjetivos, por no consistir en una mera constatación derivada de la valoración de los elementos probatorios, sino de una inferencia que requiere de unos parámetros de valoración que son de carácter jurídico. Esta consideración es especialmente pertinente en este caso, por cuanto se han descartado dos aspectos fácticos tenidos en cuenta en la motivación del ensañamiento por la sentencia y el veredicto (la duración de la agresión y la autoría de las heridas por contusión en la cara y cabeza de la víctima), que obviamente tienen que ver con la apreciación del animusdel acusado.
En nuestras sentencias -entre otras- de 19 de junio de 2012 ,. 16 octubre 2012 y 10 diciembre 2013 , siguiendo a la del Tribunal Supremo de 28 enero 2011 , dijimos que, por más que esto resulte difícil de entender para no profesionales en Derecho, la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción 'popular' de dicho término, que lo identifica con 'la brutalidad de las acciones del autor del hecho', y que tampoco coincide -añadimos nosotros- con la primera acepción del término 'saña' en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es decir, el ' furor, o enojo ciego'. Asestar repetida y virulentamente puñaladas revela brutalidad y también furor o enojo ciego, y en lenguaje común, saña. Pero no necesariamente equivale a ensañamiento, pues para ello no basta con que el autor acometa reiteradamente una agresión capaz por sí misma de causar la muerte, ni siquiera que en sí mismo el ataque haya sido especialmente cruento, sino que es preciso que con ello lo que haya pretendido haya sido aumentar el sufrimiento de la víctima, y no otra cosa. Exige, pues, el ensañamiento, además de un exceso objetivo en sí mismo doloroso para la víctima, la intención de que la víctima, antes de morir, experimente un mayor sufrimiento que el que sería propio de una conducta simplemente homicida, por lo que han de quedar acreditadas determinadas lesiones que hayan de interpretarse como deliberadamente aflictivas.
Del mismo modo, dijimos en aquellas sentencias que en los casos frecuentes de agresión reiterada o compulsiva en un corto lapso de tiempo, la doctrina científica sostiene, en palabras que la Sala suscribe, que 'no basta para integrar el ensañamiento la mera repetición de golpes (...) cuando se infieren instantáneamente dentro del ímpetu pasional' ( SSTS 24 noviembre 1981 , 20 diciembre 1984 y 29 junio 1989 ) o como ' fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona' ( STS 24 septiembre 2013 ) . Y ello porque el ensañamiento consiste, en realidad, como descriptivamente han dicho las SSTS 16 junio 2010 y 24 septiembre 2013 , en una ' modalidad de tortura realizada por un particular', por lo que se aprecia ensañamiento bien cuando se prolonga, se demora o se intensifica la acción homicida con la intención clara de que la víctima experimente sufrimiento antes de morir, o bien cuando, de entre varios posibles, se escoge voluntariamente el modo de matar más cruento precisamente con la intención de incrementar el sufrimiento (criterio éste último que fue tomado en consideración por esta Sala en las recientes sentencias nº 17/2012, de 18 de junio , y nº 39/2013, de 2 de diciembre ).
En definitiva, en el presente caso se trata de una agresión especialmente violenta y sangrienta, pero no se advierte un frío ánimo cruel de elegir una forma de matar especial e innecesariamente dolorosa, es decir, una intención de 'torturar antes de matar' ni la selección, de entre varios a su alcance, del modo o tipo de agresión más doloroso, por lo que, aunque coloquialmente es obvio que hubo una actitud de 'saña', y brutalidad que pueden ser consideradas al medir la 'gravedad de los hechos' como elemento para determinar la pena, no es correcta su subsunción en el concepto técnico-jurídico de 'ensañamiento', lo que comporta la estimación del motivo cuarto de apelación.
Sexto .- Sobre el parentesco.-
Ninguna duda ofrece a la Sala, en cambio, la concurrencia de la agravante de parentesco, puesto que es hecho declarado probado, sobre la base de las propias manifiestaciones del acusado, que existía una relación de pareja con fases de convivencia, por más que el contenido de esa relación no fuese el deseado por el acusado, sin que a tal efecto importa cuál era la propia percepción de la víctima sobre el alcance de su relación con el acusado ni que coetáneamente mantuviera relaciones con otras personas. No existía matrimonio, pero sí una relación recurrente, aunque no prolongada en el tiempo, con contenido sexual y afectivo, lo que integra el sustrato de la referida agravante, por la mayor reprochabilidad de la conducta. Debe, pues, desestimarse el quinto motivo de apelación.
Séptimo .- Sobre las costas de las acusaciones.
En los motivos sexto y séptimo el recurrente impugna la condena al pago de las costas de la acusación popular ejercitada por la Junta de Andalucía (motivo sexto), y de dos de las tres acusaciones particulares personadas.
Por lo que se refiere a las costas causadas por la Junta de Andalucía, personada en la presente causa en ejercicio de la acción popular por disposición legal, asiste la razón al recurrente, aunque no por los motivos que invoca (insustancialidad o escasa relevancia de su intervención en el proceso), sino por aplicación de la doctrina jurisprudencial constante según la cual, como regla general, no procede la condena al pago de las costas causadas por la acusación popular, como se explica y justifica en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 2012 y 27 noviembre 2014 , que resumen la doctrina sentada al efecto, sin que entienda la Sala que el hecho de que la personación de la Junta de Andalucía como acusación particular en los delitos de violencia de género venga determinada por ley permita alterar este criterio, pues el coste de tal opción legal, tendente probablemente a visualizar una política de énfasis en la persecución de estas conductas criminales, ha de repercutirse en principio sobre la Administración como cualquier otro gasto derivado de políticas públicas, sin incidencia en la estructura interna de la condena al pago de costas procesales. Tal criterio puede tener sus excepciones (como, singularmente, el caso de que la acusación popular esgrima pretensiones punitivas no asumidas por el Ministerio Fiscal, que fueran estimadas en la sentencia), que no son apreciables en este proceso. Debe por tanto estimarse el sexto motivo de apelación.
Por lo que se refiere al séptimo y último motivo, al no apreciarse que la diversificación de acusaciones particulares comporte abuso procesal, por responder a las distintas posiciones como sujetos indemnizables y por esgrimir pretensiones diferentes, es procedente al pago de las costas de cada una de ellas, máximo si se tiene en cuenta que su intervención fue necesaria por cuanto finalmente la sentencia fijó la indemnización de cada uno de ellos en cantidades superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal. En consecuencia, se desestima el motivo séptimo de apelación.
Octavo .- La estimación del motivo cuarto de apelación obliga a la Sala a determinar la pena. Al quedar excluido el ensañamiento, se trata de un delito de asesinato con una sola circunstancia cualificadora (alevosía), con una circunstancia atenuante (confesión) y otra agravante (parentesco), lo que permite la imposición de una pena de entre quince a veinte años (con arreglo a la norma penal, más favorable, que regía al tiempo de comisión de los hechos). La Sala considera que así como la circunstancia de confesión aparece como intensa e indubitada, la de parentesco no lo es tanto, dada la inestabilidad de la relación de pareja y su corta duración, lo que aconseja tender hacia el límite mínimo. Sin embargo, la brutalidad de la agresión, por más que no haya de calificarse como ensañamiento, sí debe considerarse como factor a tener en cuenta para la individualidad de la pena ( art. 66.6 CP ). En atención a todo ello, procede fijar una pena de diecisiete años de prisión.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso formulado por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por delito de asesinato, la revocamos en el sentido de condenarlo como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de alevosía, pero no de ensañamiento, a la pena de diecisiete años de prisión.
Revocamos igualmente la condena al pago de las costas de la acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía, que se deja sin efecto.
Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
