Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 157/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 01059370022016100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/021926
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2013/0021926
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 157/2015-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 98/2015
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Elisabeth
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado: JAVIER PEREZ DELGADO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª.Elena Cabero Montero y D.Raúl Aztiria Sánchez , Magistrados, ha dictado el dia diecinueve de enero de dos mil dieciseis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 16/2016
En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 157/2015, Autos del Procedimiento abreviado núm. 98/2015 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de maltrato no habitual promovido por Dª. Elisabeth dirigido por el Letrado D. Javier Pérez Delgado y representada por el Procurador D. Ignacio Sanchíz Capdevila, frente a la Sentencia nº 265/15 de 27 de octubre de 2015 ; siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo.Sr.Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar, y condeno, a Elisabeth , como autora y responsable de un delito consumado de Maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153. 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO.
Acuerdo, igualmente, prohibir a la acusada aproximarse durante UN AÑO y DIEZ MESES a don Baldomero en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él. A esos efectos se marca un radio de alejamiento de 200 metros de todos, y cada uno, de esos lugares. De igual modo, y por el mismo tiempo, le prohíbo comunicarse con él en cualquier forma.
La acusada indemnizará al perjudicado señor Baldomero por los cinco días de presunta curación en 156,70 euros. Cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y, también, condeno a la acusada al pago de las costas procesales de esta instancia.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Elisabeth alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2015 dando traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 13 de noviembre de 2015 con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 9 de diciembre de 2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 12 de enero de 2016 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero siguiente.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida
PRIMERO.-En el primer motivo del recurso de apelación, en el que se hace referencia a 'los hechos probados', se pretende básicamente que se considere probado que la propia recurrente también sufrió unas lesiones como consecuencia de una acción violenta realizada por D. Baldomero , para posteriormente articular un segundo motivo en el que se aduce una situación de legítima defensa, solicitándose la absolución por la concurrencia de tal circunstancia exoneradora de la responsabilidad criminal, y, en su caso, como tercer motivo de impugnación de la sentencia, se plantea la indebida aplicación del art. 153.2 CP , de modo que eventualmente la encausada solamente podría ser condenada por una falta de lesiones, puesto que aquélla no habría causado éstas para someterle a aquél.
Comenzando por ese primer motivo, dado que la resolución que acordó el sobreseimiento de las actuaciones respecto de la agresión-lesión que habría sufrido la apelante y que habría ejecutado el Sr. Baldomero devino firme, siendo estrictos, deberíamos partir de que no existió tal acto agresivo-lesivo, porque sería incoherente y absurdo, y por tanto, en principio, irrazonable, que, no habiéndose apreciado indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo lesivo que habría cometido aquél, en este momento procesal indicáramos que sí pudo provocar tales detrimentos físicos a la recurrente.
Podrá tal vez ser 'sorprendente' para el letrado de la apelante dicha determinación que excluía la existencia de indicios, pero se ha consentido, y, pudo ser en su momento eventualmente recurrida, incluso ante esta Sala de Apelación, lo que no se hizo, y, por tanto, en principio, debemos partir de tal decisión para no incurrir en tal incoherencia.
A este respecto, en el mismo sentido, debemos tener en cuenta, para valorar los intereses y derechos en conflicto, que la encausada estuvo desde el primer momento asistida de letrada, y, aunque no consta fehacientemente la notificación a aquélla del auto 28 de diciembre de 2013 por el que se acordaba el sobreseimiento (al tratarse de un testimonio de autos el obrante en la causa), se le debió comunicar en una actuación correcta del Juzgado, y, si no fue así, a lo largo del procedimiento ha tenido que tener conocimiento su dirección letrada de tal resolución y no la ha impugnado.
Ello no obstante, siendo conscientes de que en algunos casos no se ejercita adecuadamente el derecho de defensa, como esta Sala en última instancia debe tutelar o amparar tal derecho de manera efectiva más allá de la actuación profesional letrada, porque a este Tribunal le vincula la CE y la doctrina del TC, sobre la base del principio de descubrimiento de la verdad material que inspira el proceso penal, podemos analizar este tema suscitado.
En realidad, el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha examinado esta cuestión en el fundamento de derecho tercero, y ha estimado que no se ha probado que las lesiones que objetivaron en el servicio de urgencias y que señaló la médico forense en su dictamen fueran causadas por una conducta agresiva del Sr. Baldomero .
En principio, dado que el Magistrado del Juzgado no concede ninguna credibilidad al testimonio de la encausada, y este Tribunal no puede verificar la credibilidad subjetiva de las manifestaciones de aquélla, habría de respetar el pronunciamiento fáctico del Juzgador de instancia, pero sí puede fiscalizar la valoración racional de tal prueba personal, y a partir de ésta se puede llegar sin vacilación a otro resultado fáctico.
En tal sentido, Como ha sentado el TSSala 2ª,S16-7-2003,nº 1080/2003,rec. 751/2002, ' El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control '.
Así, a pesar de lo que se expone en el motivo, el que pudiera apreciarse un hematoma de 2 cm en los servicios de urgencia, lo que aparece reflejado documentalmente, o que la forense Sra. Casilda constatara el día 4 de agosto de 2013 (al día siguiente del incidente) varias lesiones (folios 53-54) no permite inferir, en principio, que fueran causadas por su ex ¿ pareja.
Sin embargo dentro de esa posibilidad-facultad de control de la valoración racional que sí puede ser desarrollada por esta Sala de Apelación, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por la apelante en el segundo motivo del recurso, ante la escueta motivación fáctica de la sentencia, hemos tenido que visualizar el juicio, y hemos constatado que efectivamente el Sr. Baldomero reconoció que cogió por las muñecas a la recurrente y que ésta se cayó al suelo.
Esta manifestación del ofendido asumiendo tal acción violenta no ha merecido ninguna consideración por parte del órgano de enjuiciamiento y no resulta racional ni razonable no dar credibilidad a la encausada cuando el propio Sr. Baldomero reconoce que sí actuó de manera violenta.
Ahora bien, matizando de manera relevante tal aserto, a tal reconocimiento no se le puede conceder el valor que pretende el letrado de la recurrente, pues, según se expresa en tal motivo de impugnación, esa manifestación aparentemente incriminatoria del Sr. Baldomero se realiza en un contexto explicativo de clara exculpación, pues relata la agresión continuada sufrida por parte de la encausada y cómo evitó, sujetando justamente a aquélla por las muñecas, y llegando ésta a caer al suelo, que las lesiones que padeció fueran más graves, teniendo en cuenta, además, que la recurrente al menos esgrimió unos destornilladores, de los cuales dan noticia los agentes de la autoridad en su deposición en el plenario, apareciendo fotografiados en las actuaciones (folio 9), lo que le dota a tal dato de suficiente credibilidad; objetos punzantes que efectivamente pudieran haberle causado lesiones muy severas.
Hemos comprobado que la investigada, luego encausada, en todo el proceso ha ofrecido una versión parecida sobre sus lesiones, pero siendo generosos (porque más bien se niega la propia realidad asumida) el Magistrado ha aceptado la versión exculpatoria del testigo Sr. Baldomero , que, en todo caso, este Tribunal sostiene, porque está apoyada sustancialmente por los demás testigos, esto es, los agentes de la autoridad y una persona ajena a los hechos, la Sra. Ofelia .
Todos ellos, como testigos directos de algunos hechos y de referencia respecto de otros, han sostenido la versión mantenida por el Sr. Baldomero , esto es, que no agredió de manera antijurídica a la encausada.
En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, número 625/2007, recurso número 10015/2007 señala que ' La Audiencia ha considerado que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante en su huida y que intervinieron en la recepción de la denuncia y en su remisión al Servicio de Urgencias son testigos de referencias ( art. 710 LECr ). Los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria .
Sin perjuicio de lo dicho, la cuestión de la autoría del recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia¿En efecto: si el razonamiento del Tribunal a quo se analiza ordenadamente, se comprueba que los indicios de la autoría de las lesiones no determina ninguna reserva respecto de la misma.En efecto, la prueba testifical permite configurar un horizonte indiciario jurídicamente no objetable¿ '.
Igualmente, la sentencia del TSSala 2ª,de5-11-2008,nº 667/2008,rec. 11102/2007 , sienta que ' La testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único'.
Estos testigos, como directos y de referencia, reiteramos, apoyan la hipótesis de que la recurrente golpeó y lesionó al Sr. Baldomero , porque los agentes han informado en el plenario de que no vieron ninguna lesión física en la encausada, más allá de algún dolor de cabeza, mientras que sí las vieron en el cuerpo de aquél, y la vecina mantuvo que la agresión más bien fue de ella a él.
A la vista de la declaración de éste en el plenario, frente al pronunciamiento de la sentencia, reiteramos, es preciso matizar que sí que causó al menos algunas de las lesiones a la encausada, pero no se aprecia ninguna agresión ilegítima por parte de aquél.
En consecuencia, no podemos considerar acreditado que esas lesiones de la encausada, que se pueden considerar efectivamente acreditadas mediante la prueba documental y pericial, fueran consecuencia de una conducta violenta antijurídica del Sr. Baldomero .
Por ello, este motivo del recurso ha de ser rehusado.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso decae inmediatamente al no haberse demostrado que la encausada llevara a cabo la acción violenta en una situación de legítima defensa, en particular que existiera una agresión ilegítima por parte del Sr. Baldomero .
Hemos podido considerar probado que la encausada sufrió unas lesiones y que pudieron ser provocadas por el Sr. Baldomero .
El Magistrado del Juzgado más bien parece negar cualquier credibilidad al testimonio de la encausada y se lo concede a la declaración de aquél.
Hemos matizado la versión histórica expuesta por el Juzgado, a la vista de la propia deposición de éste en el juicio oral, pero considerando claramente que más bien fue el hombre el que se defendió.
Sostiene la apelante que tal versión no es creíble, entre otras razones por la desproporción física entre ambos, siendo más débil la mujer.
Aunque con este sistema de grabación no se llega a percibir con total nitidez tal circunstancia, el propio Sr. Baldomero reconoce tal desequilibrio.
Ello no es óbice para que se pueda haber producido una agresión ilegítima por parte de la recurrente y aquél haya utilizado una violencia legítima y proporcional, máxime teniendo en cuenta que la encausada llegó al menos a esgrimir un destornillador, en tesis que sostiene aquél y corroboran nítidamente los agentes de la autoridad.
En lo sustancial, esta podría ser la hipótesis que se puede considerar que ha aceptado el Magistrado del Juzgado de lo Penal en su motivación, al no considerar creíble la declaración de la encausada, y es la que entendemos que pudo tener en consideración la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en un entendimiento o valoración de las pruebas (en el caso de ésta las diligencias practicadas) que puede ser razonable, en cuanto que los testimonios de los testigos, reiteramos, corroboraban la hipótesis incriminatoria contra la apelante y la exculpatoria en lo referente al Sr. Baldomero , aunque sea estimando que fueron unas lesiones provocadas por una defensa de aquél contra la agresión ilegítima realizada por la encausada.
Por ello, aunque la apelante verifica una valoración probatoria de estos testimonios subjetiva y parcial, para intentar justificar que solamente se defendía del ataque violento padecido, esta Sala, que ha visualizado el juicio, puede llegar básicamente a la misma conclusión que ha alcanzado el Juzgado, aunque entendamos que la recurrente sufrió unas lesiones como consecuencia de la defensa que tuvo que desplegar el Sr. Baldomero para repeler una agresión ilegítima de aquélla, debiendo reiterar que el panorama que proyectan las declaraciones testificales es él que en lo sustancial asume el Juzgado, y esta Sala con tal matización, en este caso irrelevante, puede sostener el pronunciamiento del Juzgado.
Por tanto, frente a lo que expone al final de este motivo el apelante, más bien de la prueba practicada en el juicio oral se puede inferir razonablemente que la encausada, sin ninguna provocación por parte del Sr. Baldomero , decidió acometer violentamente a aquél, llegando incluso a esgrimir un destornillador, y éste, de manera legítima, para repeler la agresión, usando un medio proporcional como era la retención por las muñecas, sin excederse en el uso de la violencia, evitó que las lesiones sufridas fueran aún mayores.
Por ello, el motivo ha de ser rehusado.
TERCERO.-En el tercer motivo del recurso se solicita la aplicación del art. 617.1 CP , con fundamento en la sentencia de este Tribunal de 15 de marzo de 2013 .
Han sido varios los supuestos en que esta Sala ha aplicado la doctrina que invoca la apelante.
Precisamente, en la invocada sentencia número 84/13, de 15 de marzo de 2013, dictada en el Rollo de Apelación Penal número 207/12 , asumiendo los argumentos que reflejaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de octubre de 2012, número 536/12, recurso 375/12 , indicábamos que ' La Exposición de Motivos de la LO 11/ 2003 de 29 de septiembre ya disponía que ' las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico, pasan a considerarse delitos con lo cual se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión...'. Dicho texto, que estuvo en vigor desde el 1/10/03 hasta el 28/6/05, castigaba al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas o instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2. Aun reconociendo que se trataba de una cuestión que generaba controversias y criterios dispares entre las distintas Audiencia Provincial se ha entendido que para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del artículo 153 del C. Penal sería preciso que la misma apareciera como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar.Es claro que en esa redacción sujeto activo podía serlo tanto el hombre como la mujer. Posteriormente, como ya veremos, por la aplicación de L.O. 1/04 el artículo 153 en su redacción actual la erradicación de la violencia de género se refuerza y para ello se limitan los sujetos activos del delito previsto en el artículo 153.1, sancionados con una mayor penalidad, al varón - violencia de género- y los del artículo 153.2º CP a la mujer - violencia doméstica-. A su vez, y como ya ha declarado el Tribunal Supremo, el bien jurídico protegido en este delito no es tanto la integridad de las personas mencionadas en los citados artículos 153, pese a su ubicación sistemática dentro del Título III de las lesiones, sino que trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de las personas, que tiene su consecuencia lógica en el derecho a la seguridad de los miembros que integran el núcleo familiar. Por tanto, en todo caso hemos entendido que el precepto del artículo 153 del Código Penal , tanto el anterior como el vigente, está pensado para aquellos supuestos en los que una de las personas a las que se refiere el precepto sufre las conductas típicas materializadas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos¿
Podría plantearse la cuestión relativa a que en los casos de ausencia de discriminación no cabría una inmediata degradación a falta, obviando la existencia de un tipo más amplio (el del artículo 153.2, dirigido a todos los sujetos descritos en el artículo 173.2 y no sólo a las mujeres; y que por tanto recoge también a éstas cuando no sean objeto de una tutela específica -la del 153.1- mientras se mantengan las circunstancias que justifican su inclusión en el ámbito de especial tutela de los artículos 173.2 y 153.2 del Código penal , que no se explican desde la discriminación hacia la mujer sino desde especial la tutela del ámbito familiar), precepto de recogida que califica los hechos como delito. Ahora bien, para aplicar ese precepto de recogida sería menester, en todo caso, que quedara constatado también, excluida la discriminación hacia la mujer (153.1), que la conducta reprochada entrara en el ámbito doméstico de especial tutela materializado en las conductas típicas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos. Si no se demuestra esa situación deviene inexorable la aplicación de la falta '.
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2012 , número 478/12, recurso 294/12'.
En base a tal postura, se puede señalar que también el art. 153.2 CP , en línea con la doctrina del máximo intérprete de la Carta Magna, exige que se constate que el sujeto activo ha tratado con su acción de someter o dominar a alguna de las personas que contempla el art. 173.2 CP .
El mayor reproche penal que exige aquella norma viene justificado en términos materiales, conforme al principio de lesividad, porque una persona de ese ámbito familiar, violentando la paz familiar, quiere someter a aquéllas, más débiles, a sus propios designios, anulándoles y atacando su dignidad como personas.
Como ha establecido la jurisprudencia TS en relación a la violencia de género, en consonancia con la jurisprudencia del TC, no se trata de descubrir una especial voluntad o un ánimo específico, pero sí que es preciso constatar que esa persona del ámbito familiar que lleva a cabo la acción violenta contra otra de ese núcleo pretende, aunque sea de manera subliminal o latente, que la persona golpeada o lesionada se someta a él, observándose, por las circunstancias concurrentes, una situación de poder o sometimiento de ésta respecto de aquélla.
Pues bien, nuevamente, aunque en la sentencia apelada se recoge una amplia jurisprudencia sobre la cuestión, en realidad en lo que afecta al caso concreto poca o nula es la argumentación, a pesar de que se esgrimió la posibilidad de incardinación del hecho en la falta de lesiones conforme a esa postura jurisprudencial.
Sin embargo, excluida la situación de agresión mutuamente aceptada que plantea alternativamente la encausada, porque se ha justificado que ella fue la que agredió-lesionó al Sr. Baldomero y éste se defendió legítimamente, no podemos estimar aplicable aquella posición, entendiendo que sí se ha podido inferir del conjunto de la prueba que la encausada quería someter a aquél a su voluntad.
En efecto, en primer término, no estamos, por tanto, en el caso más habitual de posible aplicación de tal postura jurídica que es la de una pelea mutuamente aceptada.
Por otro lado, el relato de la víctima (que ahora ya puede ser calificada como tal) ofrece datos para llegar a dicha conclusión, porque refiere que ya se habían producido otras agresiones contra él, contando incluso que días antes habían tenido otro juicio, por lo que no nos hallamos ante un supuesto concreto o aislado, que es también otro supuesto típico de aplicación de aquella doctrina, y, además, ese caso al menos habría ocurrido por la misma razón, básicamente para no romper la relación y seguir juntos. En este caso, la agresión-lesión tuvo lugar precisamente porque el acusado quería abandonar a la encausada.
Por tanto, podemos inferir del conjunto de circunstancias descritas, que la acusada golpeó a su expareja y la lesionó porque aquélla quería dominarlo o someterlo a su voluntad, en una posición de mayor o menor debilidad del Sr. Baldomero que podría tener dificultades para defenderse derivadas de la misma valoración jurídica y social de la violencia de género.
Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de rehusarse, y, habiéndose rechazado los anteriores, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.-Las costas del recurso de apelación se han de imponer a la recurrente, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 del Código Penal , al haberse desestimado el recurso de apelación respecto de una sentencia condenatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de Dña. Elisabeth , contra la sentencia número 265/15, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz en los autos de Procedimiento Abreviado número 98/15 el día 27 de octubre 2015, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al apelante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

