Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 593/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 593/15.
Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón.
Juicio Oral núm. 582/11.
S E N T E N C I A NÚM. 16/2016.
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.593/15, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31/07/2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 582/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm.213/10 del Juzgado de Instrucción núm.2 de esta capital.
Han sido partes como APELANTE,Dª. Carla representada por el Procurador Sr. Rafael Breva Sanchís y defendida por el Letrado Sr. Tomás Brea Rambla y como APELADO,Dª. Dulce representada por la Procuradora Sra.Rosa María de la Salud Bermell Espeleta y defendida por la Letrada Sra. Abisag Cruella Tosca , yel Ministerio Fiscal, representado por el Iltma. Sra. Fiscal Dª. Lucía Bachero Sánchez y Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.-La acusada Carla , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad (nacida el NUM001 /1985) y sin antecedentes penales, el día 29 de abril de 2009concertó con Dulce la venta del piso sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Castellón por un precio total de 25.000 euros, de los cuales Dulce entregó como señal en dicho acto 12.000 euros en metálico, acordando abonar en 2 meses 10.000 euros y los 3.000 euros restantes a razón de 400 euros mensuales.
Carla , con evidente ánimo de beneficiarse de forma ilícita, omitió deliberadamente informar a Dulce que ella era únicamente titular del 50 % de la propiedad del piso perteneciendo el 50 % restante al que fue su pareja sentimental, Everardo , así como que sobre dicha vivienda pesaban dos hipotecas, y, exigiendo premura en la operación alegando razones económicas, consiguió con tales argucias que Dulce consintiera en la compra y le entregara 12.000 euros a cuenta del precio total de venta pactado, ocultación de la que la compradora solo tuvo conocimiento cuando, al día siguiente, acudió a la Notaría para elevar el acuerdo privado a escritura pública no queriendo continuar en tales condiciones con la compra, y sin que en ningún momento posterior Carla le haya restituido a Dulce la cantidad entregada.
Habiendo acaecido los hechos en abril de 2009 no se formuló acusación hasta abril-mayo de 2011; y desde que la causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal el 16/12/2011 estuvo paralizada hasta el 16/04/2013, en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se señaló para celebrar la vista oral que, en definitiva, tuvo lugar el día 22/09/2014 y hasta la presente resolución, todo ello por causas no imputables a la acusada y no guardando proporción con su complejidad.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENO a Carla por considerarla penalmente responsable en concepto de autora de UN DELITO DE ESTAFA, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de 7MESES de PRISIÓNy accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, al pago de las costas procesales incluidas las causadas a la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidadcivil,indemnice a Dulce en la cantidad de 12.000 euros, que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC .
Abónense, en su caso, para el cumplimiento de la pena los días de privación de libertad y/o de derechos sufridos en la causa, y déjense sin efecto las medidas cautelares, en su caso, acordadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a Carla , previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS, a contar desde la fecha de la última notificación.
Notifíquese, en su caso, la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros, con cese de las medidas cautelares penales de naturaleza personal y/o real acordadas, en su caso, en la presente causa.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Carla sinterpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día diecinueve de enero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a condenar a la acusada Carla como autor de un delito de estafa impropia del art. 251. 1 y 2 del CP por haber vendido en documento privado a Dª Dulce una vivienda como de su propiedad íntegra, cuando en realidad la propiedad era compartida al 50% con su anterior pareja Everardo , cotitularidad que ocultó, así como ocultó dos cargas hipotecarias, enterándose la Sra. Dulce en la notaría cuando habían acudido a formalizar la venta al poner objeciones de imposibilidad de escrituras la empleada de la notaria que preparaba la documentación.
La acusada Sra. Carla se alza en apelación alegando un error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de primer grado por cuanto no es cierto que ocultare nada a la compradora, pues en contra de lo que se tiene por acreditado en la sentencia, sí informó a la adquirente que la vivienda le pertenecía a ella y otra persona de tal modo que en el documento manuscrito al f. 4 que recogió el acuerdo reza que vendía solo 'su parte', pues la otra no le pertenecía, de modo que la adquirente estaba informada de lo que compraba y pagaba, no existiendo ni engaño ni error alguno.
El Fiscal y la parte apealada se han opuesto al recurso rebatiendo los argumentos de adverso.
SEGUNDO.- Vista la prueba desarrollada en la vista oral y considerando que ha sido bien reproducida la evidente prueba de cargo -formalmente apta y con un contenido incriminatorio suficiente- para justificar la condena, en modo alguno puede aceptarse que exista ni vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no existe vacío probatorio (dadas las declaraciones de varios testigos) ni error en la valoración de la prueba.
La juzgadora con detalle ha recogido la declaración de los testigos de cargo (la victima Dª Dulce , Dª Esperanza , D. Jesús Carlos e Everardo ), para concluir de manera razonable que la acusada pese que la compradora le firmare el documento privado de venta (doc. 4) que aquella confeccionó donde refería que vendía solo 'su parte en el piso', ocultó la situación de cotitularidad de la vivienda, pasándose como única dueña y sin informar que hubiere otra persona como copropietario al 50% pese a lo que puso en el documento.
El Juzgador ha tenido en cuenta las varias testificales, todas ellas con evidente carga incriminatoria, y ha explicado su contenido y la razón de decantarse por dar credibilidad a la compradora. Lo expone razonable y sobradamente al final del amplio fundamento 1º.
La recurrente insiste en el valor de la mención indicada en el documento privado sobre la parte que vendía, sin embargo con ello la vendedora no logró encubrir el engaño que de forma palmaria se percibe. El testimonio de la compradora Dulce como víctima del negocio no aparece exento de corroboraciones periféricas, pues al margen de que el documento privado instrumento del engaño fue confeccionado por la acusada, no es razonable no indicar nada en tal documento sobre la parte concreta que se vende, su porcentaje, la identidad del copropietario (posible retrayente, por otra parte), etc.. Se evidencia que se trata de una mención colada, y con mala intención. El comportamiento de la vendedora, con muchas prisas y sin querer que nadie más interviniera, como ponen de manifiesto los testigos, e incluso sin informar que existían dos hipotecas que gravaban el inmueble, permiten dar consistencia sobre la decidida mecánica fraudulenta de la Sra. Carla .
La acusada ha dado una versión inconsistente, pero sobre todo en cuanto a la creencia de que las dos hipotecas que en su día firmó ya no existían, algo por sí mismo pueril e inaceptable, pero que ha quedado desbaratado por el cotitular de la vivienda Sra. Everardo indicando que los préstamos los está atendiendo él personalmente con sus ingresos y que nunca sus padres pagaron algo como indicaba la acusada.
A la vista de la justificación probatoria ha de concluirse que no existe ningún error en la valoración probatoria, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9- 1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el Tribunal de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10- 94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado 'así como que tampoco' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
Como refiere la STS de 28 de febrero de 2013 , el Tribunal que efectúa la revisión pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorada, resulta inconsistente ( STS 677/2009 ), pero en este caso, por más que el recurrente exponga . Así, entre otras, en la STS 1302/2009, 9 de diciembre , se decía que 'este Tribunal tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer niveldependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, 15 de marzo , 893/2007, 31 de octubre ; 778/2007, 9 de octubre ; 56/2009, 3 de febrero ; 264/2009, 12 de marzo ; 901/2009, 24 de septiembre y 960/2009, 16 de octubre , entre otras).
Obviamente tales pautas son trasladables al recurso de apelación. En el primer nivel revisor nada se puede decir sobre la credibilidad extraída de la inmediación de que gozó el juzgador; y del segundo nivel, la estructura racional del discurso valorativo de la sentencia se nos muestra ajustado a la lógica del discurrir, sobre todo porque fundadamente se indica porqué se elige la versión de los varios testigos por encima de la versión de la acusada Sr. Carla .
En definitiva se percibe la maquinación de presentarse falsamente la Sra. Carla como propietaria única e integra de un inmueble con facultades completas y exclusivas de disposición sobre el mismo, cuando en realidad pertenecía el 50 % a otro, y ademas tal vendedora presenta el inmueble objeto de venta como libre de cargas sin informar de la realidad de dos hipotecas que sobradamente conocía, realidad que fue puesta de manifiesto por la empleada de la notaria. El engaño fue manifiesto, adecuado y bastante, y el dolo es inocultable.
Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que considera que la maniobra engañosa constitutiva de la estafa puede consistir no sólo en la facilitación positiva al sujeto pasivo de una información falsa, sino también en una conducta negativa de omisión de información sobre hechos verdaderos ( STS 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 ). A tal efecto, como recoge la STS 15- 12-2004 nº 1485/2004 , las sentencias de 22 de noviembre de 1986 , 10 de julio de 1995 , 31 de diciembre de 1996 , 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999 , sitúan el engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, 'cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial'.
Se admite la modalidad omisiva cuando se silencia o se oculten circunstancias existente en el momento de la contratación que debieron ser puestas en conocimiento de la parte contratante en aplicación de los principios de lealtad y buena fe contractual (arts. 7 y 1258 Civil).
La relevancia del hecho alcanza sin duda al ámbito penal, por la intencionalidad defraudatoria expuesta por la autora Sra. Carla , quien aún sabiendo que no podía cumplir y que todo se descubriría en la notaria al recabarse la historia registral, una vez descubierto se negó a devolver el dinero recibido bajo el burdo argumento de que alguien le había informado que 'lo dado en señal no se devuelve', lo que ahorra cualquier comentario sobre la inspiración fraudulenta de la acusada.
El recurso se desestima.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la apelante ( art. 240 LECr ).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Carla contra la sentencia de 31 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón dada en el J. O. núm. 582/11 (P. Abreviado núm. 213/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón), condenando a la recurrente al pago de las costas de alzada .
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

