Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 484/2015 de 12 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 21041370032016100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION TERCERA

Apelación Penal

Rollo 484/15

Procedimiento Abreviado 270/12

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.

D. Prev. 4044/10

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Huelva

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. José María Méndez Burguillo

D. Santiago García García (Ponente)

D. Florentino G. Ruiz Yamuza

En Huelva a trece de Febrero del año dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 270/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito de daños y faltas de lesiones, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Emiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Tercero Peña, y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez; siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 12 de Mayo de 2015, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que sobre las 4.30 horas del 12 de Septiembre de 2010 en la CALLE000 , de Huelva, donde tiene su domicilio Guadalupe estacionó su vehículo Peugeot 106 D-....-D . Se encontraba en compañía de Paulina . Cuando Guadalupe abandonó su vehículo, de forma sorpresiva y sin mediar motivo ni discusión previa, el acusado Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se abalanzó sobre ella, la agarró del pelo y la golpeó en la cabeza con el capó de su vehículo. Tuvieron que intervenir terceras personas para evitar que siguiera golpeando a Guadalupe , que tras sufrir la agresión se dirigió a su domicilio en compañía de Paulina . En ese intervalo, el acusado Emiliano , con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó con varias patadas y puñetazos el vehículo D-....-D causándole daños en el retrovisor y aleta delanteros derechos y en la luna y portón traseros, cuya reparación fue valorada en 736,65 euros. Guadalupe sufrió contractura cervical, precisando una sola asistencia médica y curando en quince días, de los que siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. La tramitación de la causa estuvo paralizada desde el 27 de Julio de 2012 hasta el 24 de Septiembre de 2014 por causas no imputables al acusado.

Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Emiliano como autor de un delito de daños y una falta de lesiones, a las penas de multa de 6 y 1 meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día cada dos cuotas no satisfechas. Y costas. Emiliano deberá indemnizar a Guadalupe en 728 euros por las lesiones y en la cantidad de 736,65 euros por los daños, mas intereses el art. 576 LEC .

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Sr. Emiliano , y conferido traslado lo impugnó el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.

Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, rectificando que los hechos ocurren el día 11 de Septiembre y no el día 12.


Fundamentos

DELITO DE DAÑOS.-

PRIMERO.-El escrito de recurso de la Defensa del acusado Sr. Emiliano alega insuficiencia probatoria de cargo, pues los testigos presenciales son las Sras. Guadalupe y Paulina , madre y amiga de la perjudicada y mantienen una versión interesada, frente a los testigos de la Defensa, que alega el recurso que expresan con claridad que no ven al apelante causar daños al vehículo, sino que es ella quien acomete físicamente al acusado y causa los daños al coche al lanzarlo sobre el mismo. Echando de menos una mas consistente prueba y argumentación frente a la versión exculpatoria del apelante.

El error en la valoración probatoria de cargo es en definitiva el motivo de recurso. En cuanto al delito de daños, del art. 263 CP por el que se condena al acusado, contamos con el testimonio en juicio de las allegadas a la perjudicada, en el que abundan los restantes elementos incriminatorios y prueba documental, tales como la sucesión de hechos anteriores, y presupuesto de reparación de daños en el vehículo. Contrastada con la declaración del propio acusado Sr. Emiliano y testigos que presenta, y valorada judicialmente la prueba conforme al art. 741 LECrim ., de modo que se opta legítimamente por creer a unos testigos y no a otros, motivándolo al efecto.

Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega el juzgador de primer grado, en cuanto al delito de daños que ha sido objeto de acusación. Que tiene su causa en la áspera situación de tensión que ha mediado entre perjudicada y acusado en el momento del acometimiento físico de éste a aquella, y no al contrario. Porque en cuanto a la valoración del episodio que se tiene por probado, la sentencia apelada es conforme con la más consolidada doctrina jurisprudencial creada en torno a la interpretación del delito de daños, del art. 263 CP .

En este caso, valoramos que los daños referidos y documentados por Guadalupe , verificados posteriormente por la Policía y nunca admitidos por Emiliano , son el resultado del enfrentamiento personal de éste a aquella, en el que aflora el resentimiento, con acometimiento físico y ánimo de lesionar del uno a la otra, y causación de daños por venganza de Emiliano hacia Guadalupe .

Contamos con una imputación de daños cuya realidad es necesario contrastar en juicio, para descartar que por lo general tan solo se produjese un recíproco enfrentamiento o puntual discusión a propósito de malas relaciones personales entre Emiliano y Guadalupe sobre cuestiones de vecindad.

SEGUNDO.-Lo cierto es que se acreditan daños inferidos por el acusado Sr. Emiliano hacia el vehículo de la perjudicada Sra. Guadalupe con su voluntaria autoría y responsabilidad, y entendemos concurrente una verdadera y propia actividad probatoria de cargo en el acto de plenario sobre ello, de imposible fabulación, precisamente por su persistencia y seguridad en los testimonios incriminatorios, ocurridos a propósito del acometimiento físico de Emiliano a Guadalupe , cuando no consta que se pelean, con recíprocos golpes y ánimos de menoscabo físico del oponente.

Este Tribunal no puede dejar de valorar y atender las pruebas de cargo que concurren, frente al descargo del acusado tales como informes y testimonios directos que son apreciados como veraces, frente a la versión de Emiliano , que se limita a ofrecer unos hechos opuestos -que es ella la agresora, causante de lesiones y daños- avalados por testigos amigos de modo no convincente. Valorado todo ello en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.

Estimamos que la relación de vecindad se encontraba deteriorada por ello y buena prueba son los actos de agresión física resultantes, en los que los daños causados mediante golpes de Emiliano a Guadalupe cuando ésta aparca al regresar a su domicilio causan no solo lesiones, sino también daños al vehículo.

Se han objetivizado suficientes actos y resultados directos de daños y lesiones hacia el oponente, por los que se ha condenado. Quizás concurren también otros, así como improperios junto a la violencia física, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, pero por lo que ahora nos interesa, existen pruebas suficientes de daños materiales intencionales en sentido estricto, por los que se ha mantenido la acusación.

El recurso debe desestimarse en este extremo, en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de daños del art. 263 CP por el que ha sido condenado el apelante. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.

TERCERO.-Se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.

Ya hemos visto que hay un claro testimonio de la víctima y allegadas en el acto de juicio, que habrá de valorarse junto con el restante material probatorio recogido, y que viene a constituir una versión de los hechos que, a pesar de basarse principalmente en las declaraciones de la víctima, debe atender a los elementos periféricos que las corroboran, tales como los informes y testimonios policiales, así como testimonios directos y de referencia recogidos. Pero también los hechos que admite el acusado en el acto de juicio.

Consideraciones que conducen al juzgador de primer grado a condenar al acusado por el delito objeto de acusación, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim . Es correcta la valoración de las declaraciones de denuncia e instrucción de Guadalupe , contrastadas al testificar en juicio.

Es legítimo hacer prevalecer las declaraciones de denuncia de Guadalupe , que no observamos intente magnificar las discordias en la situación de enfrentamiento personal que mantienen, que no es extraño cursen con gran tensión, y en este caso así fue, desembocando en una gratuita agresión física y material, causante de daños. Es lícito atender a la valoración de daños presupuestados por taller ajeno a la perjudicada, aun sin tasación pericial, porque refleja los datos objetivos suficientes para ver que la cuantía es superior a 400 euros, con solo atender al precio de materiales empleados y mano de obra necesaria para la reparación, sin impuestos, y comprobar que se trata de valores medios de mercado.

Lo que hace que el recurso deba ser desestimado en este extremo y confirmada la sentencia recurrida.

FALTAS DE LESIONES.-

CUARTO.-El recurso de la Defensa del Sr. Emiliano también se opone a la condena por falta de lesiones, del art. 617.1 CP . Y el Ministerio Fiscal lo impugna, pues estima correcta la valoración de la prueba practicada. Las lesiones se causan en el episodio de violencia que ocurre entre las partes en la madrugada del domingo día 11 de Septiembre, y no del día 12, sin que haya dudas serias al respecto, a pesar de los errores de fechas que obran en las actuaciones. Todos admiten que fue en la noche del sábado al domingo, ya de madrugada. Se opone en el recurso que la asistencia médica de la Sra. Guadalupe tiene fecha del día 11, anterior a los hechos. No es cierto, sino que se produce de modo inmediato a la agresión.

Por similares razones a las ya apuntadas a propósito del delito de daños, el recurso debe ser desestimado también en este punto, por contrario a la libre apreciación de la prueba y porque este Tribunal considera que, en contra de lo postulado por la Defensa que recurre, los hechos se encuentran probados, y deben ser considerados falta de lesiones, ya que se trata de un menoscabo físico que solo precisó una asistencia médica. No se trata de riña mutuamente aceptada que se produzca a propósito de una discusión y enfrentamiento físico que mantengan entre ellos, sino de un verdadero ataque directo, dando lugar a un acometimiento personal de Emiliano a Guadalupe .

Y este Tribunal debe mantener la condena producida por la falta de lesiones. Porque aunque lamentablemente se ha producido una injustificada paralización en el procedimiento, esto no da lugar a que dicha falta deba ser declarada prescrita, conforme al art. 131 CP , pues si bien han transcurrido mas de seis meses sin tramitación alguna, cuando el procedimiento estaba pendiente de señalamiento para juicio, se trata de infracción penal de lesiones conexa a un delito de daños, y el Acuerdo no jurisdiccional de 26 de Octubre de 2010, del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo nos dice que debe estarse al plazo de prescripción del delito, y no de la falta, para la persecución penal de ambas infracciones.

El recurso ha de ser desestimado, sin imposición de costas de la segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado num. 270/12, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, y sin especial imposición de costas de la segunda instancia.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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