Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 843/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. CUATRO DE JAEN

P. ABREVIADO NÚM. 62/15

ROLLO DE SALA NÚM. 843/2015

SENTENCIA Número 16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa Rollo de Sala P.A. 843/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 62/2015, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén, contra el acusado D. Jose Antonio , con DNI Nº NUM002 , nacido en Jaén el NUM003 de 1968, hijo de Aureliano y de Begoña , con domicilio en la C/ DIRECCION001 Nº NUM004 , planta NUM005 , de Jaén, sin antecedentes penales y declarado solvente por representado por el Procurador y defendido por el Letrado .

Siendo acusación particular JAEN DISTRIBUIDORA DE AUTOMÓVILES S.A. Y VIP JADISA, S.L., representadas por la Procuradora Dª. María Cristina León Obejo y defendidas por el Letrado D. Miguel Angel Gutiérrez Costas; parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscalcomo constitutivos de delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con el art. 249 , 250.1-5 º y 74 del mismo Código , en su redacción vigente en el momento de los hechos. Siendo el acusado D. Jose Antonio autor de los hechos por su participación directa y material conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado por el delito la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 9 meses a razón de 10 € cuota-día con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 día en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; y, costas.

Como Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a las sociedades Jaén Distribuidora de Automóviles S.A. y VIP Jadisa S.L., integradas en el Grupo Concesur, en 104.720,83 €, más el interés del art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.- Por la acusación particular, en su escrito de defensa, califica los hechos constitutivos de los delitos: 1º. de Apropiación indebida, prevista y penada en el art. 252, en relación con los arts. 249 , 250,1-5º, del Código Penal y art. 74 del mismo texto. 2º. de Falsedad en documento mercantil, prevista y penada en el Código Penal en el art. 392.1, en relación con el art. 390.1.1 º, 2 º y 3º, y con el art. 74, siendo el acusado autor de los hechos conforme al art. 28 CP .

Procede imponer al acusado por el 1º de los delitos, la pena de Seis años y seis meses de prisión y multa de trece meses a razón de cuota diaria de diez euros y accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Para el 2º de los delitos la pena de Tres años y seis meses de prisión y multa de trece meses a razón de cuota diaria de diez euros y accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo; y, como responsabilidad civil indemnizará a las mercantiles Jaén Distribuidora de Automoviles S.A. y Vip Jadisa S.L. la cantidad de 129.612,08 €, más los intereses legales desde el momento de la recepción de las cantidades, o en su caso desde que se produjera los desplazamientos patrimoniales, o, en su defecto, desde la fecha de la interposición de la querella. Y por último, que se condene al acusado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Por la defensadel acusado en su escrito de conclusiones expone la disconformidad de los hechos relatados por las acusaciones, no habiéndose producido apropiación, negando por consiguiente los hechos que se mencionan en los escrito de acusación, dado que no ocurren como se relatan, procediendo la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 25 de Enero de 2016, con asistencia de las partes, elevando el Ministerio Fiscal, el Letrado de la acusación particular y el Letrado de la defensa a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.


El acusado, D. Jose Antonio , gerente del área de vehículos industriales de las empresas Jaén Distribuidora de Automóviles S.A. y VIP Jadisa S.L., integradas en el Grupo Concesur, realizó entre Noviembre de 2009 y Noviembre de 2012 en la sede comercial de Jaén, entre otras la ventas de los siguientes vehículos que se relacional a continuación:

Nombre del cliente

Luis

CRIADO VIAS DE SERVICIOS AUTOVIA

PAIMAL JAEN SL

Andrés

Victoria

Victoria

Felipe

Maximo

Jose Ángel

Augusto

Felix

Miguel

Gregoria

Carlos Antonio

Carlos Antonio

GOURMET MAGINA S.L.

Blas

Gines

CRIADO VIAS DE SERVICIOS AUTOVIA

TOTALES

Matrícula

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009

NUM010

NUM011

NUM012

NUM013

NUM014

NUM015

NUM016

NUM017

NUM018

NUM019

NUM020

NUM021

NUM022

NUM023

NUM024

19

Fecha de venta

5/11/2010

30/03/2011

29/07/2011

11/01/2011

24/02/2011

24/02/2011

30/03/2011

27/05/2011

30/06/2011

31/08/2011

29/09/2011

28/12/2011

27/12/2011

29/12/2009

30/11/2009

13/03/2011

19/11/2012

17/10/2012

Importe Fact. Vehícul

16.275,86 €

9.000,00 €

2.850,00 €

1.950,00 €

7.000,00 €

5.500,00 €

7.000,00 €

4.000,00 €

2.180,00 €

8.400,00 €

13.000,00 €

3.815,88 €

8.527,56 €

11.916,00 €

2.416,00 €

21.240,00 €

300,00 €

1.100,00 €

17.637,08 €

144.108,38 €

Importe Pend. cobro

16.275,86 €

8.050,00 €

2.850,00 €

1.950,00 €

3.000,00 €

5.500,00 €

7.000,00 €

3.600,00 €

2.180,00 €

8.400,00 €

13.000,00 €

3.500,00 €

0,00 €

7.084,68 €

2.416,00 €

1.000,00€

177,21 €

1.100,00 €

17.637,08

104.720,83 €

El acusado se quedó con la cantidad de 104.720,83 euros que figuraban en la lista anterior como pendiente de cobro, que había sido pagada por los compradores de los vehículos al acusado.

Con el objeto de aparentar que no se había quedado con ese dinero el acusado entregó al contable de la empresa Sr. Carlos María de una serie de fotocopias de letras de cambio, libradas por Pajmal Jaén S.L.. Con el mismo objeto el acusado ordenó a Dª Eloisa , administrativo de la empresa que confeccionara autofacturas internas de compra de los vehículos reseñados en la lista para disimular igualmente el descuadre. En estas facturas figuraba que los coches habían sido recomprados por VIP Jadisa, habiéndose probado que no existió recompra alguna estando los coches en posesión de sus legítimos propietarios.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el Ministerio Fiscal como cuestión previa dos cuestiones. La primera que no se puede enjuiciar al acusado por el delito de falsedad pues tanto en el Auto transformando las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado y el de apertura del juicio oral solo se reseña el delito de apropiación indebida. En segundo lugar que tampoco se puede solicitar pena superior a los seis años como realiza la acusación particular. La acusación particular se opone a las dos cuestiones y la defensa se adhiere al Ministerio Fiscal.

El art. 779.1.4 de la L.E.Crim . dispone que 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá al determinación de los hechos punibles y la identificación de las persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.'.

El apartado cuarto del número primero ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del capítulo IV cuando el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el juez formule. El Ministerio Fiscal debe recurrir dicho Auto si observa que no incluye determinados hechos o no reseña a determinadas personas como imputados (Circular 1/2003 FGE).

Pues bien, el Juez instructor en el Auto de transformación de Procedimiento Abreviado de fecha 27 de Mayo de 2.015 imputa al acusado D. Jose Antonio un delito de apropiación indebida y, además relata los hechos (determinación del hecho punible) como delito de apropiación indebida no relatando ni calificando los hechos como delito de falsedad. Este Auto fue notificado a las partes (Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa) y nadie interpuso recurso, es decir, la acusación particular se aquietó con dicha resolución judicial. Así como argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-2-2010 "una vez que la acusación particular se aquietó con el auto de transformación del procedimiento abreviado, los hechos punibles, que eran los enjuiciables, quedaron prefijados en el mismo".

No obstante el razonamiento anterior la reciente Sentencia nº 760/2015 de 3 de Diciembre de 2.015 argumenta que sólo la exclusión expresa, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de enjuiciamiento, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre .

Así las cosas el acusado tambien fue denunciado por el delito de falsedad y ha tenido la oportunidad de defenderse a lo largo del procedimiento y solicitar las diligencias que pudieran interesarle.

A mayor abundamiento del relato de hechos del auto de transformación a Procedimiento Abreviado no sólo no se excluye el delito de falsedad sino que al relatar que el acusado se apropió de diversas cantidades de dinero no excluye que hubiera sido falseando diversos documentos mercantiles y aunque se reconozca que el auto de transformación era incompleto, tal incorrección no provoca ninguna vulneración material y efectiva del derecho a la defensa del acusado así la STS núm. 251/2012, de 4 de abril , en concreta relación con el derecho de defensa recuerda que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/1990, de 3 de diciembre , el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', tambien lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'.

En consecuencia se considera que el enjuiciamiento se puede hacer por ambos delitos, es decir, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida.

En cuanto a lo tambien solicitado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que no se puede solicitar ni condenar por una pena superior a la de seis años de prisión, tal y como hace la acusación particular, este extremo se decidirá en esta resolución cuando se razone la imposición de la pena.

SEGUNDO.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P . en relación con el art. 250, 1 5º del mismo Texto Legal .

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2010 'La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.'

En este sentido señala el TS en Sentencia de 24 de Marzo de 2010 que 'no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor o cooperador, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, por cuanto el elemento subjetivo del tipo del art. 252 solo requiere que se haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial se ha dirigido a fines diversos de los que se tenía encomendados.'

Como recuerda el TS en Sentencia de 18 de Noviembre de 2010 , 'en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 ).'

Este Tribunal considera que no integra el delito de apropiación indebida las cantidades solicitadas por el acusado de adelanto de su sueldo, como alega la acusación particular, y que le eran entregadas por la cajera de la empresa cuando éste las pedía, previa constancia en la contabilidad, pues en este caso falta el requisito c) expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución al enumerar los elementos del delito de apropiación indebida, es decir, que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

Así las cosas, se considera que en primer lugar el acusado pedía estos anticipos de nómina porque así estaba establecido en las normas de la empresa, es más, éste devolvió estos anticipos hasta que eran tan abultados que al llegar la crisis, con la consiguiente bajada de sueldos y otros complementos (bonus, gratificaciones, etc.) el acusado no pudo devolverlos. En consecuencia el acusado no transmuta la posesión legítima en disposición ilegítima, lo detrae de su destino o niega haberlo realizado ( S.T.S. 18 de Noviembre de 2.010 ).

No puede prosperar sin embargo la pretensión del Ministerio Fiscal y de la acusación particular de que se condene igualmente al acusado por un delito continuado, ya que como recuerda el TS en sentencia de 23 de Diciembre de 2013 solo es compatible la apreciación de la continuidad delictiva y la circunstancia prevista en el nº 5 del Art. 250 del CP en aquellos supuestos en los que varias de las conductas que integran la continuidad delictiva, individualmente analizadas son, por sí mismas, causantes de un perjuicio que supera la cantidad de 50.000 € que se requiere para apreciar la circunstancia de especial gravedad. Si varias de las conductas, aisladamente consideradas, determinan un resultado de especial gravedad, el 'plus' que supone la reiteración, aprovechando idénticas circunstancias o en ejecución de un plan preconcebido, merece la aplicación de la continuidad delictiva prevista en el Art. 74 del CP .

En el caso de autos las cantidades individualmente apropiadas no superaban en modo alguno los 50.000 €, por lo que si apreciáramos por un lado la continuidad delictiva y por otro la agravación por la cantidad total apropiada se estaría penando doblemente la misma circunstancia. Este fue el criterio sostenido por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, donde se acordó:'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74-1º, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.

Tras la adopción del mismo, distintas resoluciones del Tribunal Supremo reflejaron lo allí decidido. Así, la STS de 14-10-2008 declaró:'Cuando las distintas cuentas apropiadas fueron individualmente insuficientes para la cualificación del 250.1-6º, pero sí globalmente consideradas, el reciente Pleno de 30 de octubre de 2007 tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al total perjuicio causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del 250-1-6º, cuando los delitos (sustracciones) inferiores a 36.060,73 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien entonces no se aplica el art. 74-1º, sino el 2º, pues la suma de las cuantías ya se tuvo en cuenta para agravar la pena, aplicado el 250.1-6º y no el 249.'.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390,1,1 , 2 y 3 y con el art. 74 todos ellos del Código Penal , del que solo acusa la acusación particular, no se considera aplicable en este caso.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En ese sentido, la falsedad sólo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria (SS26-6-1999 y 26-9-2002). Cuando la alteración documental es tan burda o grosera que cualquiera pueda fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación, y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SS 16-10-2003 y 687/2006 , de 7-6). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS 13-9-2002 ). Las SS 18-11-1.998 y 28-1-1999 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionabilidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba.

La doctrina sostiene -dice la STS 24-9-2002 - que sólo cifrándolo en el tráfico juridico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entre en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello diversas SS de esta Sala han declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva.

Pues bien, en este caso ni siquiera se aportan los originales de las letras de cambio, siendo éstas en todo caso letras de favor y que no han tenido relevancia en el tráfico mercantil ni jurídico, siendo igualmente los apuntes informáticos de la recompra de los automóviles vendidos una alteración burda y grosera y que se descubrió sin problemas por la auditoría de la empresa.

TERCERO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado D. Jose Antonio por su participación voluntaria y directa en los hechos que se consideran probados ( arts. 27 y 28 C.P .).

De la prueba practicada y especialmente de la testifical y documental se desprende que el acusado era el gerente de la empresa de vehículos industriales, que los coches no se transferían si no estaban completamente pagados, que esa orden de transferencia la daba el acusado y, además, que todos los coches que se reseñan en los hechos probados fueron abonados totalmente por los compradores. Así se reconoce por la prueba testifical de los consejeros de la entidad, y del auditor que, además, declaran que el acusado reconoció los hechos, como se pone de manifiesto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (S. nº 371/13 ) confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (S. nº 356/14 ).

Tambien los testigos, compradores de los coches, declaran que pagaron la totalidad y le dieron el dinero al acusado o al Bicho ( Carlos Antonio , Concepción , Ramón , Miguel , Cooperativa Sánchez, etc.).

Tambien se prueba el delito de apropiación indebida por las declaraciones de la administrativa de la empresa Dª Eloisa que relata como el acusado la obligó a poner en la contabilidad que los vehículos vendidos habían sido recomprados por la empresa, cuestión que como ya se ha razonado no era cierta y solo tenía por objeto cuadrar las cuentas y no se descubriera que se había apoderado del dinero.

Alega el acusado que parte de ese dinero se lo quedó otro vendedor, Ramón el Bicho . Pues bien este extremo no tiene importancia para la calificación del delito de apropiación indebida, pues el elemento subjetivo del tipo ( art. 252 C.P .) solo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciendo un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso. No es necesario, pues que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo ( ATS 1968/2006 de 5 de Octubre ).

CUARTO.-En la realización de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer el art. 252 del C.P . nos remite a las penas de los arts. 249 ó 250 del mismo Texto legal (estafa).

El art. 249 C.P . castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años, no obstante el artículo siguiente (250.5) dispone que cuando el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros la pena de prisión será de un año a seis años y multa de seis a doce meses.

Por su parte el art. 66.6 del C.P . dispone que cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes la pena se aplicará en la extensión que los Jueces y Tribunales consideren adecuada teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Pues bien, este Tribunal considera como pena adecuada la de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de seis euros de cuota diaria.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es tambien civilmente ( arts. 109 y 116 y demás concordantes del C.P .). En consecuencia el acusado D. Jose Antonio deberá de indemnizar a los perjudicados Jaén Distribuidora de Automóviles y VIP Jadisa S.L. en la cantidad de 104.720,83 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 L.E.C .

SEPTIMO.-Procede la imposición de la mitad las costas, incluidas las de la acusación particular, al acusado conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos al acusado D. Jose Antonio del delito de falsedad por el que venia acusado por la acusación particular.

Que debemos de condenar y condenamos al acusado D. Jose Antonio como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de MULTA DE OCHO MESES A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria.

En cuanto a la responsabilidad personal abonará la cantidad de 104.720,83 eurosa los perjudicados Jaén Distribuidora de Automóviles y VIP Jadisa S.L., cantidad sujeta al art. 576 L.E.C .

Igualmente, se condena al mismo al pago de la mitad de las costas causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.


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